DECRETO Nº 3674
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 14/NOV/2019
VISTO:
El expediente Nº 000101-0281892-2 del Registro del Sistema de Información de Expedientes, referido al proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia en fecha 29 de noviembre de 2018, publicada en el Boletín Oficial el día 16 de enero de 2019 y registrado con el N° 13.836, con la denominación Ley del Árbol, y;
CONSIDERANDO:
Que los aspectos ambientales del desarrollo, no entendido como mero crecimiento (aumento de tamaño), sino como la capacidad para expandir o realizar las potencialidades con que se cuenta, acceder gradualmente a un estado más pleno, mayor o mejor, observan una gravitación creciente en las expectativas de la sociedad respecto a sus gobernantes y el estado como garante de un medio ambiente sano (Art.41 de la Constitución Nacional);
Que la calidad del ambiente constituye un sistema complejo determinado en el marco de la relación sociedad naturaleza, cuyas pautas son predominantemente definidas por la toma de decisiones que la sociedad adopte para los distintos espacios territoriales en los que interviene;
Que tales pautas de determinación (socio políticas) se traducen en cambios físicos en el territorio en el que sus componentes y procesos conforman una dada fisonomía de paisaje, y en cada una de ellas los vegetales son un fuerte elemento estructurante;
Que entre la diversidad de formas vegetales, los árboles constituyen elementos muy conspicuos que intervienen en los procesos ecosistémicos locales y regionales de una manera determinante;
Que los escenarios en los que se desarrollan tales procesos son dinámicos y experimentan cambios por múltiples factores, sean éstos naturales o antrópicos;
Que el cambio climático constituye un problema ambiental que se incrementa a nivel global desde hace décadas, modificando las condiciones de vida los ecosistemas, los sistemas productivos, la actividad económica en general, y otros aspectos de la naturaleza y la sociedad, al que los árboles pueden aportar como factor estratégico para su mitigación;
Que los árboles proveen múltiples servicios ecosistémicos que contribuyen en la mejora de la calidad del aire, regulan la temperatura, generan condiciones para albergar a la fauna, absorben ruidos ambientales, mitigan la incidencia de los vientos, participan regulando el ciclo del agua, etc.;
Que en las ambientes urbanos le regulación del impacto de la caída de agua de lluvia y las barreras físicas que proveen su estructura constituyen un factor gravitante para disminuir la velocidad y cuantía del escurrimiento superficial,
Que el rol en los ámbitos rurales es similar y contribuye a evitar la erosión, la perdida de nutrientes y de material particulado, de materia orgánica y de a propia estructura de las capas superficiales del suelo que constituyen la base de la riqueza y potencial productivo de vastas regiones de la provincia;
Que lo dicho se ha manifestado recientemente a través de las inundaciones producidas por fenómenos climáticos extremos han afectado a buena parte del territorio provincial en la que de haber contado con mayor superficie forestada se podría haber mitigado el impacto producido y sus efectos sobre las personas, infraestructuras, sistemas productivos, etc.;
Que la provincia de Santa Fe ha observado a lo largo de décadas, diversas transformaciones territoriales tendientes a incrementar su producción agropecuaria, lo que ha devenido en la demanda de suelos para cultivo (ampliación de la frontera agropecuaria) y la consecuente sustitución de especies nativas, entre ellas muchos árboles autóctonos;
Que en tales circunstancias, existen mecanismos de recuperación del bosque nativo a través de la aplicación de la ley nacional Nº 26.331, pero no se disponía de una norma que provea las herramientas institucionales adecuadas para un enriquecimiento de la masa forestal por otras vías y contextos territoriales, que la ley Nº 13.836 y este decreto reglamentario vienen a proveer,
Que siendo objeto de ésta última (Ley 13.836) el incremento del patrimonio arbóreo, su conservación, reposición, recuperación y la generación de mas y mejores respuestas a largo plazo ante las incertidumbres climáticas y retos ambientales, resulta indispensable una estrategia integral que le compete a todos incluyendo tanto a organismos públicos y privados, como a individuos y comunidades;
Que el rol regulador y tutelar del estado en la materia es indelegable pero resulta insoslayable la responsabilidad de los distintos actores sociales como artífices de los procesos de transformación efectiva del soporte natural y antrópico;
Que en el marco de la ley N 13.836 se determinan nuevas pautas de procedimiento respecto a los diferentes aspectos que involucran criterios innovadores en lo referido el manejo del arbolado a escala provincial que requieren adecuaciones conceptuales y metodológicas específicas;
Que a tales fines las distintas áreas del estado involucradas deberán proveer las herramientas procedimentales adecuadas para su mejor desempeño para la implementación de la presente norma;
Que resulta necesario definir el concepto de arbolado y sus alcances en el marco de nuevas concepciones ambientales y su rol ecosistémico que ésta ley y el presente decreto reglamentario persigue;
Que la implementación de las acciones inherentes al espíritu de la presente norma demanda de adaptaciones y adecuaciones a escala de gobiernos provincial, municipal y/o comunal;
Que tales adecuaciones requieren el desarrollo de nuevas estrategias institucionales capaces de ofrecer mejores respuestas en tiempo real a los problemas emergentes de las nuevas pautas de gestión del arbolado;
Que es necesario establecer el modo de implementar los respectivos planes de gestión integrada del arbolado público que cada comuna o municipio desarrolle coordinadamente con la autoridad de aplicación, y que deberán ejecutarse y registrarse de acuerdo a un criterio común previamente establecido;
Que las nuevas pautas, actividades y procedimientos establecen un escenario de mayor complejidad que la existente, lo que exige un criterio de gradualidad en la implementación de la norma, para lo que es necesario definir en el marco del presente reglamento las acciones específicas que cada área de gobierno deberá desarrollar como herramienta complementaria (resoluciones, disposiciones, etc.) para establecer una secuencia de complejidad creciente para consolidar el cumplimiento de los objetivos planteados;
Que los edificios públicos de propiedad del estado provincial deberán integrarse a los planes de forestación, y pueden constituirse en muestras representativas del enriquecimiento forestal provincial;
Que la presente ley promueve la implementación de corredores biológicos en rutas y caminos rurales para el enriquecimiento forestal de la provincia y dicha red de conectividad para la biodiversidad puede fortalecerse con el incremento de la vegetación riparia de los diferentes cuerpos de agua de nuestra geografía provincia], para lo cual es oportuno instruir a los ministerios intervinientes;
Que Santa Fe cuenta con la implementación formal de corredores biológicos como provincia pionera en la materia y la ampliación de la red de conectividad de dichos corredores contribuye a la consolidación de los mismos como política de estado;
Que la creación de la categoría de Árbol distinguido, requiere definir el modo en que se procederá a identificarlos y designarlos;
Que le realización de un censo de arbolado a escala provincial constituye una tarea de gran envergadura, cuya importancia demanda establecer el modo en que habrán de desarrollarse las tareas específicas que a tal efecto se requieran;
Que el censo de arbolado es una tarea dinámica cuya implementación deberá definirse en el marco de las respectivas áreas del gobierno provincial intervinientes mediante medidas complementarias a la presente, diseñando una metodología de carácter gradual y progresivo que articule acciones del sector público y del sector privado;
Que la creación de la Red provincial de viveros forestales y su administración constituye un componente esencial para alcanzar los objetivos de los distintos planes de arbolado y forestación que la autoridad de aplicación en coordinación con el Ministerio de la Producción implementarán en forma colaborativa;
Que la presente norma constituye un proyecto ambicioso superador del estado de situación actual que requiere un incremento sustancial en la provisión de ejemplares arbóreos que a su vez demandará un proceso de crecimiento constante y sostenido de la producción de árboles sólo posible en el marco de la mencionada Red provincial de viveros forestales cuya implementación requiere el compromiso de las partes y alcance la escala de política de estado;
Que los objetivos específicos, plazos, requisitos; condiciones y demás requerimientos para formalizar el plan de forestación, avance en el plan y el acceso al certificado de forestación Lograda, deberán ser definidos por la autoridad de aplicación, articuladamente con demás áreas específicas;
Que a los fines de la mejor implementación de los planes de forestación en los plazos establecidos, la autoridad de aplicación dispondrá mediante medidas complementarias a la presente, el conjunto de requisitos más adecuados para proveer de un procedimiento ágil y accesible de registro
Que el carácter abarcativo y transversal que caracteriza la presente norma demanda de la intervención integrada de distintas áreas del estado provincial y en consecuencia resulta oportuno y necesario establecer protocolos de articulación interministerial, a fin de coordinar de manera eficiente la planificación de los aspectos que requieran abordajes conjuntos;
Que la presente norma introduce conceptos innovadores para el maneje del árbol y el arbolado como instrumento de mejora de la calidad ambiental, superando la histórica ponderación del árbol solo cómo entidad biológica particular, ejemplar botánico (individuo) aislado, para integrarlo a su entorno, y considerarlo como parte de un sistema (ecosistema) y de acuerdo a las distintas eco-regiones de la provincia;
Que en el marco del criterio precedente se prioriza la selección de especies autóctonas, las que deberán evaluarse de acuerdo a sus características específicas según el caso en orden a su mejor integración al paisaje de referencia y los respectivos entornos;
Que sin desmedro de lo antedicho, deberán evaluarse los beneficios de incorporar especies exóticas que contribuyan a los fines del enriquecimiento forestal planteado en casos específicos, ponderando los riesgos potenciales que las mismas pudieran introducir en los sistemas (ecosistemas) en las que se introducirán, con especial atención a aquellas con carácter de invasoras;
Que la iniciativa de la creación del programa de desarrollo experimental de la especie forestal no nativa Kiri (Pawlonia sp.) debe ser regulada con especificidad y considerando los riesgos eventuales por involucrar una especie exótica con características de invasora, cuyo manejo inadecuado implica riesgos potenciales de afectación de la biodiversidad nativa;
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a este Poder Ejecutivo por el Artículo 72° incisos 1 y 4, y Artículo 57 de la Constitución de la Provincia;
Que de la misma manera, se procede de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 11.717, de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable en su Art. 1, incisos A y B, y Art. 4 inciso H;
Que el presente se encuadra en el Art.30, incisos 2 y 4 de la ley de Ministerios Nº 13.509 y considerando lo dispuesto en la Ley N° 13.372 que aprueba el mapa de Ordenamiento Territorial del Bosque Nativo (OTBN);
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase del texto reglamentario de la Ley Nº 13.836 que como Anexo Único compuesto de nueve folios, forma parte integrante del presente decisorio.
ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a establecer las medidas de instrumentación necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento de lo establecido en la Ley, en la reglamentación que se aprueba en el artículo 1° y en las que se dicten en consecuencia.
ARTÍCULO 3°.- El presente Decreto será refrendado por los Sres. Ministro de Medio Ambiente, Economía y de la Producción.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese publíquese y archívese.
LIFSCHITZ
Ing. Jacinto Raúl Speranza
Lic. Gonzalo Miguel Saglione
CPN Alicia Mabel Ciciliani
ANEXO ÚNICO LEY DEL ÁRBOL
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1°: - Sin reglamentar.
ARTICULO 2°: - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°: A los efectos de la presente Ley se entiende como:
Arbolado: toda especie vegetal leñosa, tanto arbórea como arbustiva y a cualquier especie genéricamente conocida como palmera utilizada a tales fines.
Daño: roturas, cortes o heridas en raíces y partes aéreas, aplicación de sustancias tóxicas, quemaduras por fuego, fijación de elementos extraños y todo tipo de agresión que altere el desarrollo natural de los ejemplares del arbolado o cause su muerte.
Profesional competente: Graduado con incumbencias en la materia, inscriptos en el Registro de Peritos, Consultores y Expertos en Materia Ambiental de la Provincia de Santa Fe.
CAPITULO II
ARBOLADO PÚBLICO
ARTÍCULO 4°: - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°: - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°: Los respectivos informes especificando las causas de excepción (avalados por profesional competente en la materia) serán presentados ante la autoridad de aplicación por el municipio o comuna correspondiente.
Los municipios y comunas deberán presentar ante la autoridad .de aplicación el detalle de especies arbóreas a extraer.
a) Dentro del plan de avance anual que se presenta antes del 1° de marzo de cada año o b) En el momento en que se detecte la necesidad de extracción.
En ambos casos se deberán incluir los siguientes datos:
Cantidad, Género y especie a extraer
Localización georreferenciada y en plano de la localidad
Motivo de la necesidad de extracción con dictamen de profesional competente en la materia
Reposición prevista, de corresponder, indicando género y especie y época probable de realización.
ARTÍCULO 7°.- A partir de la reglamentación de la presente Ley y con un plazo de 180 días, los municipios y comunas deberán presentar el Plan de Gestión Integral del Arbolado de su distrito.
Las presentaciones se realizarán a través de un profesional competente. La actualización del Plan de Gestión se realizará cada 4 años.
Los aspectos técnicos y otros requerimientos que contribuyan al mejor cumplimiento de los contenidos mínimos del Plan de Gestión y del plan de avance anual serán definidos por resolución de la Autoridad de aplicación dentro de los 60 días aprobada la presente.
ARTÍCULO 8°.- Equipo Técnico Forestal Interinstitucional (ETFI), definirá la Autoridad de Aplicación mediante resolución ministerial y que serán publicadas para su consulta.
Siendo la selección de especies recomendado por el ETFI un listado sugerido de referencia (no taxativo) y de carácter general, la autoridad de aplicación, en el uso de sus atribuciones podrá introducir alternativas o cambios que, con razones técnicas fundadas, contribuya a una mejor respuesta considerando la particularidad de cada caso y las razones de orden local, regional o de carácter operativo de cada comuna o municipio, según el caso.
ARTÍCULO 9°.- Los Municipios y Comunas tendrán a su cargo la poda y extracción de especies en su jurisdicción por si mismos o por terceros, debiendo disponer el material resultante de tales operaciones de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2151/14 de operación y disposición de Residuos Industriales No Peligrosos, para lo cual deberán ser incluidos en el Registro de Tratadores de acuerdo a lo establecido en el mencionado decreto. Procedimiento aplicar hasta tanto se dicte una reglamentación especial adaptada a las particularidades del caso.
Si el destino de lo producido involucra traslado de productos forestales, el material a trasladar deberá acompañarse de la respectiva guía de tránsito emitida por Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 10°.- Todos los loteos o urbanizaciones deben destinar un 10 % como mínimo de su superficie a espacios verdes, los que a su vez deben incluir una cobertura mínima del 20% de su superficie, ocupada por especies forestales leñosas.
Este requerimiento será independiente de la forestación en alineación requerida a las urbanizaciones y en todos los casos resultará aditivo y no podrá contabilizarse una cómo parte de la otra.
Los urbanizadores privados y las urbanizaciones realizadas por el Estado Nacional, Provincial o Municipal deberán presentar certificación de plantación lograda a fin de cumplimentar los requisitos para inscribir los planos de mensura con sus correspondientes certificados catastrales.
ARTÍCULO 11°.- La autoridad de aplicación aprobará por resolución el índice mínimo exigible tanto para los edificios existentes como para los nuevos proyectos edilicios. Dicho índice mínimo exigible según el caso, deberá establecerse, dentro de un rango comprendido entre un mínimo de 5% y un máximo de 10%. Las reparticiones a cargo de éstos predios deberán detallar el arbolado existente a través de la presentación del censo previsto en el artículo 14 de la presente ley; así como presentar el plan de forestación que dispone el art. 26 de la misma en los plazos y condiciones que determine las respectivas resoluciones que emita la autoridad de aplicación. En función de la particularidad de cada caso, la autoridad de aplicación podrá considerar la oportunidad de dictar resoluciones conjuntas con los ministerios pertinentes a los efectos de complementar los requerimientos específicos para el mejor cumplimiento de la presente norma.
ARTÍCULO 12°.- La autoridad de aplicación articulará con los Ministerio de Infraestructura y Transporte y de la Producción, los procedimientos de un protocolo para el enriquecimiento forestal en los corredores biológicos de rutas y caminos, en un plazo de 180 días.
ARTÍCULO 13°.- Los Municipios y Comunas podrán solicitar la incorporación de ejemplares individuales o grupales al Registro Provincial de Árboles Distinguidos para lo cual deberán realizar una presentación que justifique el Valor natural, cultural o estético.
Aquellos Municipios y Comunas cuyos pedidos sean considerados pertinentes por la Autoridad de Aplicación y previo a la inclusión en el registro, deberán presentar un Plan de Manejo Integral Especial para el o los árboles seleccionados.
La Provincia podrá asesorar y colaborar en la implementación del Plan Integral Especial.
ARTÍCULO 14°.- La autoridad de aplicación emitirá una resolución dentro de los próximos 180 días detallando las características operativas del censo conformado como una base de datos dinámica y actualizada, e impulsando los mecanismos necesarios en las áreas técnicas que correspondan para facilitar la accesibilidad on line.
La resolución consignará plazos, detalle de información, documentación a incorporar y metodología de acceso, privilegiando el desarrollo requerido para dar cobertura a los requerimientos necesarios tendientes a consolidar en plazo perentorio el procedimiento por vía electrónica.
ARTÍCULO 15°.- La autoridad de aplicación en un plazo de 180 días a partir de la reglamentación de la presente norma, implementará la creación de la Red Provincial de Viveros Forestales en coordinación con el Ministerio de la Producción, a partir de las características de organicidad y funcionamiento que éste disponga a los fines de establecer los requerimientos inherentes a su administración y gestión en tanto tareas específicas de su área, quien una vez acordado emitirá una resolución, formalizando la constitución de la red de Viveros Forestales en el ámbito de su competencia, en un todo de acuerdo con la autoridad de aplicación y con el fin de dar cumplimiento al requerimiento de la provisión de especies arbóreas certificadas, destinadas a satisfacer la demanda de los planes de arbolado que la presente norma establece.
ARTÍCULO 16°. A los fines de garantizar la instrumentación de la presente norma, se asignará una parte del fondo santafesino de arbolado a la red de viveros forestales.
ARTÍCULO 17°.- Las reparticiones a cargo de estos predios deberán detallar el arbolado existente a través de la presentación del censo previsto en el artículo 14 de la presente ley; así como presentar el plan de forestación que dispone el art. 26 de la misma.
CAPÍTULO III
ARBOLADO PRIVADO
ARTÍCULO 18°.- Los predios Rurales alcanzados por la presente Ley son aquellos que se especifican en el Art. 20.
Los predios urbanos a los que se refiere la presente Ley son aquellos que resulten Categoría II (mediano impacto ambiental) o Categoría III (alto impacto ambiental) de acuerdo al artículo Nº 21 de la ley 11.717 y su decreto reglamentario N° 101/03, independientemente de que se ubiquen territorialmente en zona Urbana Suburbana Rural.
ARTÍCULO 19°.- La Autoridad de aplicación aprobará en cada caso mediante Resolución Ministerial, el cumplimiento de los mínimos requeridos para todo nuevo emprendimiento productivo urbano.-
ARTÍCULO 20°.- Los propietarios de estos predios deberán detallar el arbolado existente a través de la presentación del censo previsto en el art. 14 de la presente ley, así como presentar el plan de forestación que dispone el art. 26 de la misma.
Si la masa forestal informada (existente o a forestarse) constituye objeto de cualquier emprendimiento productivo que implique modificaciones cuali-cuantitativas de tales ejemplares, el propietario deberá asegurar que la proporción de forestación que le corresponda de acuerdo a lo establecido en esta ley, sea constante.
Si el predio informado se enclava en zona rural pero además ocupa parcialmente también el denominado peri-urbano (equivalente a Suburbano de acuerdo al Servicio de Catastro e Información Territorial. Ley Nº 2996), se establece la prioridad de localizar en tal área (peri-urbano) la forestación exigida en la presente norma.
ARTÍCULO 21°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 24°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 25°.- Los ministerios de Medio Ambiente y de Economía establecerán, mediante resolución conjunta, los requisitos que deberán acreditar los solicitantes de los beneficios tributarios, como así mismo el procedimiento administrativo mediante el cuál se tramitarán las solicitudes de dichos beneficios.
Los beneficios serán otorgados mediante resolución conjunta de los ministerios de Medio Ambiente y de Economía.
A los ministerio de Economía establecerá los mecanismos que permitan garantizar anualmente lo establecido en el último párrafo del artículo 24 de la ley N° 13.836.
CAPÍTULO IV
PLAZOS
ARTÍCULO 26°.- Una vez aprobado el Plan de Plantación Propuesto los propietarios de predios rurales están en condiciones de realizar la plantación con las especies establecidas en el mismo. La superficie resultante será incorporada como información a las partidas inmobiliarias correspondientes del Sistema de Catastro e información territorial.
La autoridad de aplicación emitirá una resolución dentro de los 60 días, detallando los requisitos y condiciones para la presentación de: 1) Plan de Forestación; 2) Para el registro de avance de forestación de ejemplares en terreno y 3) Para el acceso al certificado de forestación lograda.
La resolución consignará detalle de información, documentación a incorporar y metodología de acceso vía electrónica.
CAPÍTULO V
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 27°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 28°.- La autoridad de aplicación emitirá las resoluciones pertinentes a su competencia y elaborará Protocolos de articulación Interministerial, con los demás ministerios involucrados a fin de coordinar de manera eficiente la planificación de los aspectos que requieren abordajes conjuntos.
CAPÍTULO VI
EXCEPCIONES
ARTÍCULO 29°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 30°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 31°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 32°. Sin reglamentar.
CAPÍTULO VII
PROGRAMA UN EGRESADO: UN ÁRBOL
ARTÍCULO 33°.- La Autoridad de aplicación implementará el programa Provincial Permanente de Forestación denominado Un Egresado: Un árbol como un componente integrado al plan general de la presente norma, cuya correlación espacio temporal entre número y localización de cada egresado número y localización de ejemplares plantados se establecerá mediante resolución conjunta entre la Autoridad de Aplicación y el Ministerio de Educación en un plazo de 60 días.
La resolución conjunta establecerá el mecanismo para que el Ministerio de Educación provea anualmente el registro de egresados de escuelas secundarias de gestión pública, tal como se establece en el art. 35 y la Autoridad de aplicación asignará los respectivos ejemplares que mediante las distintas modalidades que la presente ley establece, se implanten en el territorio provincial.
ARTÍCULO 34°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 35°.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO VIII
PROGRAMA DE DESARROLLO EXPERIMENTAL DE LA ESPECIE
FORESTAL NO NATIVA KIRI - PAULOWNIA
ARTÍCULO 36°.- Sin desmedro de la iniciativa establecida en el artículo 36 de la ley Nº 13.836 y sus objetivos (artículo 37), la autoridad de aplicación establecerá mediante resolución ministerial, las prioridades de la evaluación propuesta atendiendo las características inherentes al comportamiento fonológico de la especie en lo referido a su potencial biológico como especie invasora en orden al riesgo que implica en caso de asilvestrarse y colonizar comunidades
espontáneas dominadas por especies autóctonas.-
ARTÍCULO 37°.- La autoridad de aplicación determinará por medio de resolución ministerial el modo de cumplir los objetivos propuestos en el marco de un criterio de carácter ecosistémico (y no solo botánico) para determinar no sólo las características reproductivas y productivas de la especie sino, principalmente las eventuales relaciones interespecíficas potenciales en orden al carácter invasivo de la especie propuesta.
ARTICULO 38°.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO IX
FONDO SANTAFESINO DE ARBOLADO
ARTÍCULO 39°.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO X
SANCIONES Y REPARACIÓN DE DAÑO AMBIENTAL
ARTÍCULO 40°.- Atento a que las sanciones están previstas en la ley Nº 11.717, se aplica para su implementación la reglamentación establecida en el decreto reglamentario Nº 1.866 de la ley Nº 13.060.
ARTÍCULO 41°.- La autoridad de aplicación emitirá una resolución dentro de los próximos 60 días aprobando la tabla de reposición del arbolado público y las definiciones específicas citadas por la ley.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 42°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 43°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 44°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 45°.- Sin reglamentar.
29957
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