picture_as_pdf 2019-11-07

DECRETO Nº 3165


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

28/OCT/2019

VISTO:

El Expediente Nº 00701-0114834-5 del registro del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual la Dirección Provincial de Ganadería dependiente de la Secretaría de Ganadería, Lechería y Recursos Naturales del Ministerio de la Producción impulsa el decreto reglamentario de la Ley Nº 13870 de Promoción, Protección y Desarrollo de la Actividad Apícola en la Provincia de Santa Fe; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 13870 regula la actividad apícola en la Provincia de Santa Fe;

Que algunos aspectos de la nueva norma provincial deben ser reglamentados tales como: la articulación con la Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria ASSAL y Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA;

Que es necesario precisar la distancia y ubicación de los apiarios, además de la inscripción obligatoria en el Registro Único de Producciones Primarias RUPP, Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria ASSAL Registro Nacional de Productores Apícolas RENAPA, Sistema Informático de Trazabilidad Apícola SITA;

Que se debe establecer el funcionamiento de la Mesa de Diálogo Apícola Provincial, con carácter consultivo permanente, ya que su dictamen y/o recomendación servirá de base para la toma de decisiones por parte de la Autoridad de Aplicación respecto del funcionamiento del Programa de Impulso, Estimulo y Promoción a la actividad apícola y la aplicación del Fondo Apícola, entre otras actuaciones en las que deberá darse intervención;

Que las actuaciones cuentan con dictámenes favorables de Fiscalía de Estado (Dictamen Nº 262/19) y de la Dirección de Asuntos Jurídicos y Despacho de la Jurisdicción:

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º: Apruébese la reglamentación de la Ley Nº 13870 que regula la actividad apicola, la que como Anexo Unico forma parte integrante del presente decreto.

ARTICULO 2º: Facúltese a los Ministros de la Producción y de Economía a establecer, mediante resolución conjunta, los requisitos, condiciones y procedimientos para la solicitud y otorgamiento de los beneficios contemplados en la presente reglamentación.

ARTICULO 3º: Refréndese por la Ministra de la Producción y el Ministro de Economía.

ARTICULO 4º: Regístrese, comuníquese y archívese.

LIFSCHITZ

CPN Alicia Mabel Ciciliani

Lic. Gonzalo Miguel Saglione


ANEXO ÚNICO

TÍTULO I

ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación podrá, conjuntamente con las Comunas y Municipios y las organizaciones Apícolas, seleccionar Apiarios Centinelas en el territorio, los que tendrán controles especiales, a los efectos de verificar su preservación. Asimismo podrá promover el desarrollo y difusión de meliponiarios como una especie nativa y alternativa.

ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.

TÍTULO II

ACTIVIDAD APÍCOLA

ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 8°.- Sin Reglamentar.

ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 10°.- A efectos de hacer operativas las prohibiciones establecidas en el artículo 10°, la Autoridad de Aplicación a través de la Dirección Provincial de Ganadería y la Subdirección General de Ganadería y Sanidad Animal dependiente de la Secretaría de Ganadería, Lechería y Recursos Naturales y/o la que la sustituya, intervendrá a pedido del Ministerio de Medio Ambiente en su carácter de coordinador del Comité Interministerial de Ordenamiento Territorial CIOT creado por Decreto N° 638/14 modificado por Decreto Nº 5605/16, y/o la norma que lo modifique o sustituya, para asesorar a los órganos locales. Municipios y Comunas, en cuanto a la conducta de los apicultores en el respeto y/o adecuación a las distancias y ubicación de los apiarios existentes, o los nuevos que se instalen, como así también al tipo de abeja (sin y con aguijón) de acuerdo a la distancia del tejido urbano.

Los Municipios y Comunas deberán considerar, previamente, antes de autorizar o avalar nuevas urbanizaciones o lotees en su Distrito, especialmente al momento de realizar su Plan de Ordenamiento Territorial POT previsto en el Decreto N° 1872/17, las distancias, ubicación y reubicación de los apiarios y salas de extracción.

Las prohibiciones a la radicación de apiarios en virtud de las distancias establecidas en el artículo 10 de la ley, como así también las excepciones fundadas dispuestas por la autoridad de aplicación y en general cualquier movimiento de colmenas, deberán ser registrados en el sistema de autogestión DT-e.

La Autoridad de Aplicación y SENASA convendrán el procedimiento por el cual se cargará el sistema con el mapeo de las zonas con restricciones demarcados los polígonos georeferenciados.

ARTÍCULO 11°.- La excepciones serán tramitadas a pedido de parte interesada con aval del Municipio y Comuna y evaluadas por la Autoridad de Aplicación, a través de la Subdirección General de Ganadería y Saluda Animal dependiente de la Secretaría de Ganadería, Lechería y Recursos Naturales y/o la que la reemplace o sustituya.

La Autoridad de Aplicación informará a SENASA la excepción para que el sistema otorgue el DT-e con el destino exceptuado, dando intervención a la Mesa de Diálogo Apícola Provincial que actuará con carácter consultivo y permanente de acuerdo a lo establecido por los artículos 51° y 52° de la ley.

La Autoridad de Aplicación establece que: para un mejor aprovechamiento productivo del Periurbano, hasta 500 m. se promoverá la producción de miel de abejas nativas sin aguijón (ANSA), meliponinas, entre otras denominaciones. Organismos científicos como INTA, INTI, CONICET y Universidades Nacionales, asesoran a la CONAL Comisión Nacional de Alimentos, sobre la inocuidad de estas mieles para consumo humano y elaboran informes, con el fin de establecer estándares de calidad microbiológico y físico químico en miel de abejas nativas sin aguijón (ANSA), la que ya fue incluida en el Código Alimentario Argentino. La valorización de la meliponicultura en las distintas regiones del país en las que están presentes las abejas sin aguijón será un modo de fortalecer la soberanía alimentaria, que es el derecho que tienen los pueblos a elegir qué producir y consumir. Los dueños de las chacras verán que es una buena alternativa volver a plantar especies nativas, ya que éstas son usadas por las abejas sin aguijón para hacer miel. Esto no sólo les permitiría generar productos únicos, sino que también le dará valor a esos remanentes que, a su vez, serán de ayuda para la recuperación de la biodiversidad.

ARTÍCULO 12°.- Los productores apícolas deberán llevar un Registro de las Acciones Sanitarias RAS que ejecutarán en sus apiarios y conservarán los troqueles o envases de los productos veterinarios utilizados por el plazo de dos (2) años desde le compra del producto. Los mismos deberán ser presentados en oportunidad que la Autoridad Competente así lo requiera.

A efectos de verificar la utilización, en el tratamiento de colmenas, de los productos veterinarios autorizados y registrados por SENASA, se tomará en cuenta el estricto cumplimiento del protocolo previsto por el Sistema Informático de Trazabilidad Apícola SITA, incluyendo los análisis de laboratorio de las muestras de miel autorizado por SENASA.

En caso de existir trazas de productos no autorizados, en los controles de miel en la Sala de Extracción, se hará seguimiento hada atrás en la cadena productiva, detectando los apiarios de donde se extractó la miel cuestionada.

La autoridad de aplicación y ASSAL, en conjunto con los verificadores de calidad de ENASA, certificará el uso indebido de moléculas químicas no autorizadas en el Plan Sanitario se establecerá el decomiso de la partida de miel, precediéndose a su destrucción (quema), siendo aplicable las sanciones económicas previstas en el artículo 56, si correspondieran.

ARTÍCULO 13°.- El Ministerio de la Producción a través de la Dirección Provincial de Ganadería y la Subdirección de Ganadería y Sanidad Animal dependiente de le Secretaría de Ganadería, Lechería y Recursos Naturales y/o la que la sustituya, está autorizado para solicitar y verificar las registraciones que acrediten la trazabilidad del proceso apícola previo a la emisión del certificado de calidad y clasificación territorial prevista en el artículo 34°.

ARTÍCULO 14°.- A efectos de hacer operativo los derechos de ocupación de áreas para la producción apícola se establece la siguiente prioridad:

1°- la instalación de Cabañas Apícolas que generen Material Vivo de Genética Trazada debidamente inscripta en los Registros Especiales vigentes (SENASA y los que posea la Autoridad de Aplicación) o los que en el futuro los sustituyan o reemplacen.

2°- ser productor santafesino registrado en RUPP, ASSAL y RENAPA. Se exigirá la inscripción en todos los registros mencionados y/o los que en lo sucesivo los modifiquen o sustituyan.

3°- ser productor de otras provincias que aporte documentación vigente y fehaciente, relativo a la Trazabilidad de Apiarios y productos de la colmena, que acredite permiso del propietario del campo y/o productor agropecuario donde declare asentar las colmenas, ante la autoridad local de ejido distrital al que pertenece el predio permisionario, con la correspondiente resolución y reglamentación local que garantice el registro de estos eventos y su adhesión al Plan Sanitario correspondiente.

TÍTULO III

SANIDAD Y SEGURIDAD

ARTÍCULO 15°.- La Autoridad de Aplicación junto a ASSAL están habilitadas para efectuar el contralor de las medidas de seguridad además de las facultades otorgadas en la materia a SENASA

ARTÍCULO 16°.- Se fijan los siguientes mecanismos de regulación:

a- Sobre ubicación de las colmenas: deberá cumplirse con lo reglamentado en los artículos 10° y 11° de la presente norma. Todas las colmenas del territorio provincial deberán estar bajo Plan Sanitario establecido.

b- Sobre número de colmenas y su relación con la flora apícola se establece:

En caso de flora nativa, la carga de colmenas por hectárea no excederá de la capacidad receptiva del sitio, para evitar la saturación del radio de vuelo de pecoreo, con la finalidad de hacer sustentable la producción.

En caso de flora cultivada a nivel pradera (alfalfa, tréboles, otros), no excederá de lo que soporta la oferta floral.

En caso de cultivos de cosecha, se sugiere realizar estudio api botánico por región.

En el caso de contratos de polinización se tendrá en cuenta el tipo de cultivo y la necesidad de polinización. Establécese que en los contratos de polinización las partes apicultor y agricultor deberán pactar por escrito, entre otros aspectos, los siguientes:

I. Fecha aproximada de ingreso/s.

II. Fecha aproximada del egreso.

III. Ubicación y cantidad de colmenas en el cultivo indicado sobre el Plano o croquis del establecimiento y georeferenciando el mismo.

IV. Plazo del contrato.

V. Estipulación de la forma de pago.

VI. Obligaciones del apicultor: 1) establecer la cantidad de ingresos al establecimiento para el manejo de las colmenas durante el período de polinización, 2) entregar al agricultor la Nómina (Nombre, Apellido, DNI, Domicilio, CUIT/CUIL) de los apicultores autorizados a ingresar al predio, comprometiéndose a notificar por escrito cada vez que haya modificaciones a la misma.

VII. Obligaciones del agricultor: 1) Acondicionar los lugares de asentamiento de las colmenas colocando caballetes o pallets para garantizar que las mismas permanezcan sobre elevadas del suelo durante el tiempo que dure el servicio de polinización. 2) Avisar con al menos con setenta y dos (72) horas de anticipación en caso de necesidad de aplicación de plaguicidas o ante cualquier actividad que se realice en el predio y pueda afectar a las abejas para que el apicultor retire las colmenas. 3) Garantizar fuentes de agua apta para las abejas.

VIII. Son actividades permitidas para el apicultor las siguientes:

IX. Agregado de material: incorporación de cera estampada, cera labrada, alzas, etc.

Alimentación energética y/o proteica para sostener las colmenas.

Reemplazo de colmenas que no cumplan con las condiciones exigidas (no aptas).

Realizar tratamientos sanitarios a las colmenas en el caso de requerirlos.

Realizar revisiones para evaluar y sostener la calidad de las colmenas mientras dure el servicio.

Todas las acciones de manejo que impidan la enjambrazón de la colmena.

Ingresar y egresar las colmenas en los horarios donde las abejas no vuelan para minimizar el riesgo de picaduras (horario nocturno o madrugada).

X. Son actividades prohibidas por parte del agricultor las siguientes:

Riego de cualquier tipo sobre las colmenas durante el lapso que permanezcan las colmenas en el predio

Aplicación de plaguicidas sin previo aviso al apicultor para que retire o proteja las colmenas de los efectos del mismo.

ARTÍCULO 17º.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 18°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 19°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 20°.- La Autoridad de Aplicación notificará a la Oficina Local del SENASA y al Programa Nacional de Sanidad Apícola lo actuado respecto de los apiarios abandonados.

ARTÍCULO 21°.- La Dirección Provincial de Ganadería y la Subdirección de Ganadería y Sanidad Animal dependiente de la Secretaría de Ganadería, Lechería y Recursos Naturales y/o la que lo sustituya, coordinará con la Subdirección General de Agricultura y Sanidad Vegetal dependiente de la Secretaría de Agricultura y/o la que lo sustituya para trabajar conjuntamente en la notificación fehaciente a los apicultores inscriptos en el RUPP-RENAPA,

Constatada la presencia de apiarios en la zona a aplicar fitosanitarios la Autoridad de sanidad vegetal provincial, por sí o a través de los implementaciones departamentales del Programa de Buenas Prácticas BPAs, deberán informar en un lapso no inferior a setenta y dos (72) horas, previos a la aplicación, a los propietarios de los apiarios georefenciados registrados dando cuenta a la Dirección Provincial de Ganadería y la Subdirección General de Ganadería y

Sanidad Animal dependiente de la Secretaría de Ganadería, Lechería y Recursos Naturales y/o la que lo sustituya. El apicultor tendrá derecho a acceder a la Receta Agronómica para constatar el Principio activo utilizado, por si cupiere cualquier circunstancia de orden jurídico a sustanciar en salvaguarda de la salud de sus apiarios.

ARTÍCULO 22°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 23°.- En caso de afectación de colmenas por productos fitosanitarios, se procederá a aplicar el Protocolo del Programa Nacional de Sanidad Apícola PNSA, que comprende la aplicación telefónica de Alerta SENASA, poniendo en marcha la Circular N° 5/12 o la que la modifique o sustituya, procediendo a labrar Acta de Constatación, Acta de Envió de muestras para analizar en el Laboratorio Central del SENASA, cuestionario pertinente completado por el apicultor, incorporando imágenes del apiario afectado.

Constatados los daños en los apiarios registrados, se dará intervención a la Subdirección de Agricultura y Sanidad Vegetal dependiente de la Secretaría de Agricultura a efectos de aplicar el procedimiento establecido en el Capítulo IX de la Ley N° 11273, denominado DE LA FISCALIZACIÓN Y CONTROL, sus modificatorias y/o complementarias o la norma que la sustituya sin perjuicio de las demás sanciones administrativas y judiciales que pudieran corresponder.

TÍTULO IV

TRÁNSITO

ARTÍCULO 24.- Los apicultores deberán gestionar el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) y, dentro de las setenta y dos (72) horas, comunicar y presentar, a la Secretaría de Ganadería, Lechería y Recursos Naturales, a través de la Dirección Provincial de Ganadería y la Dirección General de Ganadería y Sanidad Animal, la constancia de cumplimiento de las normas sanitarias impartidas por SENASA que habilite el traslado de colmenas, paquetes de abeja, núcleos, abejas reinas y todo otro material vivo relacionado con la actividad.

ARTÍCULO 25°.- El Ministerio de la Producción, a través de la Dirección Provincial de Ganadería y la Subdirección de Ganadería y Sanidad Animal dependiente de la Secretaria de Ganadería, Lechería y Recursos Naturales, procederá a decomisar y destruir las colmenas agresivas en tránsito cuando:

El traslado se realice sin las condiciones mínimas previstas, tales como: piqueras tapadas, recubrimiento inadecuado del espacio donde se ubica el material inerte que contiene a las abejas, entre otros.

Se produzca ataque a las personas que controlan la documentación respaldatoria del traslado.

Se produzca ataque a toda persona en tránsito que pase cerca del vehículo de traslado.

Se verifique que el traslado se realiza sin el DT-e correspondiente.

ARTÍCULO 26°.- A los efectos de esta ley los vehículos aptos para trashumancia deben estar acondicionados con:

sistemas de seguridad lateral para evitar la caída de material que contenga abejas en el traslado, con correas de ajuste sobre el material.

cobertura, tales como lonas, malla tipo media sombra o similar, para evitar que las y abejas salgan fuera de la caja del vehículo de transporte volando cuando el mismo se detiene por distintas circunstancias, entre ellas controles policiales y/o de Autoridad Sanitaria Nacional y/o Provincial.

ARTÍCULO 27°.- Las guías de tránsito deberán realizarse mediante la obtención de DTe documento de tránsito electrónico realizado: por presentación persona] ante la oficina local de SENASA indicando RENSPA o RENAPA de origen y de destino o en forma virtual mediante autogestión siguiendo el procedimiento establecido por el Manual SIGSA Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal movimiento de colmenas, obrante en http://www.senasa.gob.ar/sites/default/files/ARBOL SENASA/SENASA%20COMUNICA/adjuntos varios/manual sigsa movimientos apícolas autogestion.pdf?ga=2.8005490.1767053875.1553611091-986242094.1553611091 o el procedimiento que lo modifique o sustituya.

ARTÍCULO 28°.- Sin reglamentar.

TÍTULO V

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTICULO 29°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 30°.-Sin reglamentar.

ARTÍCULO 31°.- La Autoridad de Aplicación, a través del área de Sanidad Animal en conjunto con ASSAL, inspeccionará el lugar donde se asientan colmenas sino se cumple con la distancia a centros urbanos o poblados o escuelas rurales, si correspondiera a efectos de cumplir los objetivos de la ley. Asimismo intervendrá cuando las colmenas asentadas pertenecen a productores no registrados o que no cuentan con el permiso del propietario del campo o no respetaron las distancias de asentamiento si ya existieran apiarios en esos lotes o que su instalación fue producto del traslado de las mismas sin su correspondiente DT-e.

En caso de colmenares abandonados, se procederá al decomiso, saneamiento y posterior destino conforme al estado del material y destrucción del mismo para evitar la propagación de enfermedades de las abejas.

En el caso de Salas de extracción, depósitos de miel y otros productos de la colmena se aplicará el Sistema Informático de Trazabilidad Apícola SITA, normativa de SENASA, complementado con todo lo que indique ASSAL para la manipulación de alimentos en la Provincia de Santa Fe.

La Agenda Santafesina de Seguridad Alimentaria ASSAL realizará auditorías e inspecciones basadas en las Buenas Prácticas de Manufacturas (BPMs) en el marco de su competencia y de los convenios respectivos.

TÍTULO VI

REGISTRACIÓN

ARTÍCULO 32°.- El Ministerio de la Producción registrará a los productores apícolas a través del Registro Único de Producciones Primarias RUPP o el que lo modifique o sustituya. La Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria ASSAL tendrá a su cargo la realización de los convenios con organismos nacionales para todo tipo de registros de productos alimenticios derivados de los apiarios.

ARTÍCULO 33°.- Para la inscripción de los productores apícolas, establecimientos productores y comercializadores de Material Apícola Vivo (Cabañas Apícolas), establecimientos de extracción, acopio, de exportación, fraccionamiento y procesamiento de productos apícolas deberán cumplir los siguientes requisitos:

RENAPA

Registro Nacional de Apiarios de Crianza

RUPP

Sistema Informático de Trazabilidad Apícola SITA

Guía de Tránsito (DT-e)

Registro de Producción de Alimentos ASSAL

Registro de Exportadores

Para la Autoridad de Aplicación el Registro Único de Producciones Primarias será el instrumento oficial válido para identificar al actor productivo en la cadena de valor para todo trámite referido a la actividad.

ARTÍCULO 34°.- Para lograr la certificación de calidad y clasificación territorial, los interesados persona humana o jurídica deberán presentar un proyecto ante la Subdirección de Ganadería y Sanidad Animal, que deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Protocolo de certificación de organismo privado competente y acreditado, que encuadre en la Ley Orgánica Argentina Nº 25.127 y decretos reglamentarios. Resolución SAGyP N° 423/92, Resolución SENASA N° 1286/93, Resolución SAGPyA Nº 270/00 (Anexo VIII), en equivalencia con la Norma Europea (CEE) N° 2092/91 y Resolución SENASA N° 451/01.

b) Certificación de Identidad Geográfica o Denominación de Origen garantizado por Protocolo de entidad emisora de certificación, competente y acreditado. En las últimas décadas, en Argentina se ha establecido un marco normativo referido a las IG y DO: Ley Nacional N° 24.425: Aprobación del acta final que incorpora la ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales. Declaraciones y entendimientos ministeriales y el acuerdo de Marrakech. Promulgado por Decreto N° 2279/94. Ley Nacional N° 25.380: Régimen legal para las Indicaciones de Procedencia y denominación de origen de productos agrícolas y alimentarios.

Disposiciones generales. Solicitud preliminar de adopción de una denominación de origen.

Consejos de denominación de origen. Registro de las indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen. Alcances de la protección legal. Modificación y/o extinción de los registros. Autoridad de aplicación. Infracciones y sanciones. Complementarias. Ley Nacional N° 25966: Modificación DE Ley Nacional N° 25.380. Decreto reglamentario N° 0556/09: Reglamentación de la Ley N° 25.380 y su modificatoria N° 25.966, donde se estableció el Régimen Legal para las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios en la República Argentina. Resolución Nacional N° 587/10: creación de la Oficina de Registro de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen en el ámbito del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca. Se constituye y pone en funcionamiento la Comisión Nacional Asesora de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen (CNA). Resolución Nacional N° 546/11: Aprobación de los signos distintivos del régimen de Indicaciones Geográficas y las Denominaciones de Origen Nacional que lucirán los productos agrícolas y alimentarios.

c) Otros tipos de acreditaciones oficializadas que destaquen el producto alimenticio a lograr en los Criterios IFOAM (Organics International, desde 1972 es una ONG que promueve sistemas de producción de alimentos verdaderamente sostenibles mediante el consumo de la agricultura ecológica), en equivalencia con la Norma Europea (CEE) N° 2092/91.

El equipo técnico de la Subdirección de Ganadería y Sanidad Animal, en consulta con los especialistas de la Comisión Nacional Asesora de Producción Orgánica, evaluará y aprobará el respectivo proyecto, para que se inicie su ejecución.

ARTÍCULO 35°.- Para emplazar emprendimientos productivos en predios fiscales, el proponente además de estar debidamente inscripto en los registros previstos en la reglamentación del artículo 33, deberá presentar una propuesta con los objetivos y finalidades que contribuyen al medio ambiente y su diversificación, a experimentación y sus resultados, y todo otro beneficio mutuo que se desprenda de dicho emplazamiento tanto para el privado como para el sector público. Estos emprendimientos tendrán que ver con la mejora genética y su adaptación a ese ambiente especifico del emplazamiento; al beneficio de la flora nativa del lugar por el aporte de polinización que harán las abejas; a la identificación de especies melíferas (miel, polen, propóleos) no conocidas que existan en ese ambiente; datos de rendimientos productivos dependiendo el dclo climático, entre otros. El proponente (si es individual) deberá pertenecer a alguna figura jurídica reconocida por su aporte al desarrollo de la actividad apícola, como puede ser una Asociación de Cabañeros Apícolas, Cooperativas de Productores dedicados a alguna de las alternativas que permite la apicultura como puede ser generar material vivo, polen, miel identificada por origen floral, entre otros; Cámaras Empresariales del sector. Las autorizaciones otorgadas por la Autoridad de Aplicación serán bajo Resolución Ministerial, y el término máximo de duración de la propuesta será igual al periodo de duración de una gestión de gobierno.

ARTÍCULO 36°.- El Registro de Laboratorios de Proveedores de medicamentos para uso apícola funcionará en el ámbito de la Subdirección de Ganadería y Sanidad Animal y/o Dirección Provincial de Ganadería. Los mismos, deberán pertenecer a la Red de Laboratorios autorizados por SENASA. La Autoridad de Aplicación certificará que esos Laboratorios formulan, homologan y comercializan medicamentos autorizados por SENASA para su uso y aplicación en territorio santafesino, ya que los mismos forman parte de la Red de SENASA.

ARTÍCULO 37°.- La Autoridad de Aplicación podrá suscribir convenios específicos con laboratorios públicos y/o privados, debidamente registrados como organismos validantes de Auditorias de Control a la Calidad de Servido, prestada por los laboratorios registrados como indica el artículo 36. El resultado final de esas Auditorías tendrán carácter vinculante para permanecer en el registro, debiéndose cumplir con las correcciones que indique el auditor.

TÍTULOVII

CAPÍTULO 1

PROGRAMA PROVINCIAL DE IMPULSO, ESTÍMULO Y PROMOCIÓN

DE LA ACTIVIDAD APÍCOLA Y EL CONSUMO DE MIEL

ARTÍCULO 38°.- El programa será ejecutado por la Secretaría de Ganadería, Lechería y Recursos Naturales a través de la Dirección Provincial y General de Ganadería y Sanidad Animal o la que en el futuro la sustituya o reemplace.

ARTÍCULO 39°.- Los productores apícolas podrán ser beneficiarios del programa de Impulso, Estímulo y Promoción de la actividad apícola y consumo de miel, siempre y cuando cumplan como el requisito, conditio sine qua non, de estar registrados en RUPP, ASSAL, RENAPA/RENSPA, SITA y todo otro requerimiento solicitado por la Autoridad de Aplicación. Deberán tener certificada su capacitación para iniciar la apicultura como mínimo 2 años de registros que acrediten su trayectoria. Para cada ejercicio anual del Programa, el apicultor que quiera acceder al mismo, presentará un proyecto de trabajo donde priorice: el trabajo asociativo para hacer escala, demuestre que generará valor agregado en origen con el mismo, mano de obra local y que tiene acceso al mercado del bien objeto del proyecto, como así también el vínculo comercial directo con el potencial consumidor del bien. Los proyectos tendrán una duración de 1 a 4 años, coincidentes con un periodo de gobierno.

CAPÍTULO II

MEDIDAS PROMOCIONALES DEL CONSUMO DE MIEL

ARTÍCULO 40°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 41°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 42°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 43°.- Ante la presencia de productos no autorizados por la Agencia Santafesina de Sanidad Alimentaria ASSAL, ésta, por si o a través de sus convenios, podrá actuar dentro de sus facultades prohibiendo la comercialización, interviniendo, decomisando y/o aplicando las sanciones que correspondan.

ARTÍCULO 44°.- La Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria ASSAL es la responsable de la aplicación del Código Alimentario Argentino CAA dentro de la Provincia de Santa Fe y toda otra legislación inherente a sus funciones relacionados con la actividad apícola.

CAPÍTULO III

MEDIDAS DE ESTÍMULO, PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA ACTIVIDAD APÍCOLA

ARTÍCULO 45°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 46°- Autorizase a la Dirección General de Ganadería y Sanidad Animal dependiente de la Dirección Provincial de Ganadería de la Secretaria de Ganadería, Lechería y Recursos Naturales, o la dependencia que en el futuro la reemplace o sustituya, a realizar todas las gestiones administrativas pertinentes para ejecutar el Fondo Provincial de Impulso, Estímulo y Promoción de la Actividad Apícola.

ARTÍCULO 47°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 48°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 49°.- El Ministerio de la Producción a través del área competente con participación de la Mesa de Diálogo Apícola Provincial resolverá, mediante informe fundado, la prioridad para acceder a los aportes y ayudas económicas de acuerdo a las presentaciones efectuadas por los apicultores y/o integrantes de la cadena apícola teniendo en cuenta prioritariamente la ayuda al productor personal o directo o a través de cooperativas u otras formas asociativas que garanticen su participación en la toma de decisiones.

ARTÍCULO 50°.- Son requisitos para acceder a los apoyos del Fondo Provincial de Impulso, Estímulo y Promoción de la Actividad Apícola los siguientes:

Inscripción RUPP

RENAPA/RENSPA

SITA

Inscripción ASSAL

Los apicultores realizarán la solicitud para acceder al fondo ante la Autoridad de Aplicación a través del área competente. La misma somete a consulta o asesoramiento de la Mesa de Diálogo Apícola, expidiéndose mediante informe fundado donde se verificará que se cumplan con los criterios enunciados en el artículo 39. Este informe será el válido para que se acceda a la financiación que corresponda al Fondo anual y sus condiciones de aplicación.

TÍTULO VIII

MESA DE DIÁLOGO APÍCOLA PROVINCIAL

ARTÍCULO 51°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 52°.- La Mesa de Diálogo Apícola Provincial será presidida por el Ministro de la Producción o quien esté designe en su reemplazo y está conformada por:

Un (1) representante titular y un (1) suplente de cada uno de los cinco (5) Nodos de la Provincia u organismo que pueda sustituir a los Nodos. Cada Nodo procederá a la elección de sus representantes en fecha cierta definida para la Semana Nacional de la Miel, desde el 14 al 20 de mayo. Convocadas por un representante, de la Subdirección General de Ganadería y Sanidad Animal, las formas jurídicas con existencia documentada a través del certificado oficial pertinente (subsistencia) del territorio del Nodo; entregan la documentación interna (acta respectiva) que acredita a sus asociados representantes para tal fin. Una vez comprobado que toda la documentación institucional está en concordancia a la ley, los representantes de cada organización proponen al titular y al suplente que representará al Nodo ante la Mesa de Diálogo Apícola Provincial, durante 2 años. Este acto puede ser por consenso o por elección democrática con programación y voto a mano alzada. La designación será elevada a la Autoridad de Aplicación por el Coordinador de cada uno de los cinco Nodos u organismo que pueda sustituir a los Nodos.

Un 1) representante titular y un (1) suplente de SENASA delegación Santa Fe a cargo de la temática apicultura en el organismo o designado al efecto;

Un (1) representante titular y un (1) suplente de INTA Regional Santa Fe, a cargo de la temática apicultura en el organismo o designado al efecto;

Un (1) representante titular y un (1) suplente de INTI a cargo de la temática apicultura en el organismo o designado al efecto;

Un (1) representante titular y un (1) suplente de ASSAL a cargo de la temática apícola en la Agenda o designado al efecto;

Un (1) representante titular y un (1) suplente del Colegio de Veterinarios y de Ingenieros Agrónomos a cargo de la temática o designado al efecto por el Colegio;

Un (1) representante titular y un (1) suplente de CARSFE a cargo de la temática o designado al efecto;

Un (1) representante titular y un (1) suplente de FAA a cargo de la temática en la entidad o designado al efecto;

Un (1) representante titular y un (1) suplente del Ministerio de Educación proveniente del área de Formación Agropecuaria o designado al efecto;

Un (1) representante titular y un (1) suplente de SADA (Sociedad Argentina de Apicultores) designado al efecto del sector apícola de Santa Fe.

Un (1) representante titular y un (1) suplente de CAFRAM (Cámara Argentina de Fraccionadores de Miel) designado al efecto, representando la filial Santa Fe de dicha institución.

Un (1) representante titular y un (1) suplente de CERA (Cámara Exportadores de la República Argentina) o similar del eslabón comercio externo de la Provincia de Santa Fe.

Un (1) representante titular y un (1) representante suplente del sistema universitario de Santa Fe (UNL y UNR).

Un (1) representante titular y un (1) representante suplente de la Cámara de Senadores y Diputados Provincial.

La Mesa de Diálogo Apícola Provincial será convocada por la Autoridad de Aplicación al menos dos (2) veces al año; y podrá autoconvocarse con la solicitud y aval del cincuenta por ciento más uno de sus integrantes. El mismo procedimiento para cada Nodo Apícola u organismo que lo reemplace.

De la representación de los Nodos Apícolas, será elegido en el seno de la Mesa de Dialogo, un (1) representante titular y un (1) suplente para representar a la Provincia de Santa Fe ante toda instancia Nacional, especialmente el Consejo Apícola Nacional. Estos duran 2 años en su representación, a partir de la primera vez que se conforma la Mesa de Diálogo.

Las decisiones y recomendaciones se tomarán por la mayoría del cincuenta por ciento más uno de sus miembros presentes. La Subdirección General de Ganadería y Sanidad Animal actuará como Secretaria Administrativa de la Comisión o Mesa de Diálogo Apícola, ante quien deberán acreditar representación y el plazo por el cual fue designado por la organización o entidad.

La Subdirección de Ganadería y Sanidad Animal actuará de nexo elevando el dictamen y recomendación de los integrantes de la Mesa de Diálogo Apícola Provincial a consideración de la Autoridad Máxima de la Cartera Productiva.

ARTÍCULO 53°.- Sin reglamentar.

TÍTULO IX

EXENCIONES TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 54°.- La exención tributaria será otorgada mediante resolución conjunta de los Ministerios de la Producción y de Economía.

ARTÍCULO 55°.- La exención tributaria será otorgada mediante Resolución Conjunta de los Ministerios de la Producción y de Economía.

TITULO X

SANCIONES

ARTÍCULO 56°.- Sin reglamentar.

TITULO XI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 57°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 58º.- El Ministerio de la Producción a través de área competente elevará a la Legislatura Provincial, antes del 31 de diciembre de cada año, el informe establecido por la ley en su articulo 58.

ARTÍCULO 59.- Invítese a los Municipios y Comunas a eximir del proporcional del impuesto inmobiliario rural que les corresponde percibir y otros, tasas o retribuciones, que puedan beneficiar a los productores apícolas.

La adhesión de los Municipios y Comunas entiéndase al sólo efecto de coordinar acciones y asesoramiento en el cumplimiento de la presente ley, ya sea en la radicación de apiarios (artículos 10° y 11°), denuncia por aparición de enjambres (artículo 17°), destrucción (artículo 18°), enjambres sueltos (artículo 19°), abandono y riesgo sanitario (artículo 20°), entre otras actividades tendientes al cumplimiento de los objetivos de la Ley N° 13870.

ARTÍCULO 60°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 61°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 62.- Sin reglamentar.

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