picture_as_pdf 2019-08-21

MINISTERIO DE SEGURIDAD


RESOLUCIÓN Nº 0763


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”

21 ABR 2016

VISTO:

El expediente Nº 00201-0070422-4 y sus agregados Nros. 00201-0078765-2, 00201-0086469-6, 00201-0047989-0, 00201-9800359-V y 00201-0065118-4, del registro del Sistema de Información de Expedientes, relacionado con el recurso de revocatoria y apelación deducido, mediante apoderado, por la señora LAURA NOEMÍ GÓMEZ contra la Resolución del entonces Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto N° 226 de fecha 7 de julio del 2000, por la cual se rechaza el reclamo administrativo previo tendiente a lograr la percepción de la indemnización por accidente de trabajo al haberse producido -a raíz de un incidente suscitado el día 22 de octubre de 1995- el fallecimiento de quien fuera su esposo, el empleado policial Jorge Alberto Mendoza, con prestación de servicio efectivo en la Unidad Regional I (Dpto. La Capital); y

CONSIDERANDO:

Que la interposición del citado recurso es interpuesta por quien fuera cónyuge del extinto agente policial Mendoza, por sí y en representación de sus hijos Ronaldo Nicolás Mendoza y Melisa Shirli Mendoza, alzándose contra la normativa que rechaza el reclamo deducido en orden al cobro de la indemnización por presunto accidente de trabajo;

Que la atacada Resolución del entonces Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto N° 226/00 estableció que “no existe relación causal entre el hecho dañoso y el hecho laboral”, siendo producto de un homicidio en riña, así calificado por la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Penal de la ciudad de Santa Fe, según constancias obrantes en los actuados;

Que en orden a ello, es dictada la Resolución del entonces Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto N° 111 de fecha 7 de noviembre de 2001, la cual rechaza el recurso de revocatoria y se concede la apelación subsidiariamente interpuesta, fundada el 22 de noviembre de ese mismo año -Expte. N° 00201-078765-2-;

Que en fecha 1° de abril de 2003 se interpone pronto despacho;

Que finalmente el día 20 de abril de 2006, el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 4, Primera Secretaría de la ciudad de Santa Fe, acompaña sentencia recaída en primera instancia y que fuera modificada en segunda instancia;

Que en consecuencia, se recaba informe de Fiscalía de Estado en orden a la oblación de la suma que surge de la condena, el que de acuerdo a lo adjunto en las actuaciones da cuenta de la existencia del pago de la acreencia como así también de los honorarios profesionales, dándose así conclusión al pleito el día 28 de abril de 2010, clasificándose como “causa judicial terminada” en los registros del ente mencionado y que figura en el propio acápite del informe del Proceso (200/95) “T”;

Que por lo expuesto, y acorde al Dictamen N° 1829/15 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio, corresponde declarar que la causa ha devenido abstracta por la satisfacción judicial del crédito, procediéndose en consecuencia al archivo de las presentes actuaciones;

POR ELLO;

EL MINISTRO DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTICULO 1º: Declarar abstracta, por las razones expuestas precedentemente, la cuestión objeto del recurso de apelación deducido, mediante apoderado, por la señora LAURA NOEMÍ GÓMEZ (M.I. 20.319.606), contra la Resolución del entonces Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto N° 226 de fecha 7 de julio del 2000, por la cual se rechaza el reclamo administrativo previo tendiente a lograr la percepción de la indemnización por accidente de trabajo al haberse producido -a raíz de un incidente suscitado el día 22 de octubre de 1995- el fallecimiento de quien fuera su esposo, el empleado policial Jorge Alberto Mendoza, con prestación de servicio efectivo en la Unidad Regional I (Dpto. La Capital).

ARTICULO 2º: Regístrese, hágase saber y archívese.

S/C 29220 Ag. 21


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RESOLUCIÓN Nº 3032


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”

, 14 DIC 2018

VISTO:

El expediente Nº 00201-0137958-2, del registro del Sistema de Información de Expedientes, relacionado con el recurso de revocatoria y apelación en subsidio interpuesto, con patrocinio letrado, por la señora MARIANA INÉS AGUIAR contra el resultado del examen médico del Instituto de Seguridad Pública de la Provincia (I.Se.P.), que la considera no apto para el ingreso a la Carrera de Auxiliar en Seguridad - Año 2009; y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución del Instituto de Seguridad Pública de la Provincia (I.Se.P.) Nº 40 de fecha 29 de enero de 2010, se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto y se concede la apelación subsidiariamente planteada. Ésta es notificada a la recurrente por acta del 23 de febrero de 2010;

Que ahora bien, en atención a los criterios fijados por Fiscalía de Estado en diferentes dictámenes, la pretensión de la causante se encuentra prescripta;

Que en distintos pareceres el Máximo Órgano de Asesoramiento Jurídico de la Provincia ha sentado el criterio de prescripción en el límite de dos años desde que el derecho comienza a ser exigible; así es que en aquellas actuaciones administrativas que hayan permanecido en parálisis absoluta durante el plazo de prescripción de la acción ejercida, se aconseja el rechazo de la pretensión por improcedente en razón de haberse extinguido la acción por el transcurso del tiempo;

Que en este sentido se ha expresado: “…la parálisis fue mayor al plazo de prescripción aplicable, que en razón de tratarse de una acción vinculada a la relación de empleo existente entre el peticionante y la Administración, es bianual, ya por aplicación de las expresas disposiciones incorporadas por las Leyes Nros. 13174, 13226, 13338, 13404, 13463 y 13525, ya por la integración -para el caso en que se juzgara la existencia de un vacío legislativo y según lo ha interpretado la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Santa Fe- con la aplicación de los principios de regulación contenidos en el Artículo 256° de la Ley de Contrato de Trabajo que establece ese mismo plazo. Dicho criterio establecido en la causa ‘Leones’ (A. y S., T. 186, pág. 69 y siguientes) se consolidó en una pacífica y reiterada jurisprudencia provincial, no revisada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.” (Fiscalía de Estado - Dictamen Nº 619/16);

Que en orden a lo expuesto, también la Excma. Cámara Contencioso Administrativo Nº 1 ha entendido que “…En efecto, siguiendo a la Corte local, este Tribunal ha señalado que el procedimiento administrativo no es asimilable al juicio a que aludía el entonces aplicable Artículo 3962º del Código Civil (C.S.J.P.: ‘Tolosa’, A. y S. T. 96, pág. 389; entre otros. De esta Cámara: ‘Vaudagna’, A. y S., T. 27, pág. 373; ‘Zalazar’, A. y S., T. 36, pág. 68; etc.); y que no puede atribuirse al silencio de la Administración efectos interruptivos de la prescripción (‘Bianchi’, A. y S., T. 24, pág. 28; ‘Reynares Solari’, A. y S., T. 26, pág. 241; etc.); de todo lo cual puede concluirse en que los efectos del procedimiento administrativo sobre la prescripción no pueden extenderse hasta el dictado del acto o resolución que le ponga término, debiendo el interesado, en todo momento, expresar la intención de no abandonar su derecho… tampoco podría pensarse que lo actuado por la

Administración, una vez transcurrido el plazo de prescripción, importó el reconocimiento del derecho en tanto si bien no tenía la carga de oponerla en esa instancia, lo hizo atendiendo a la naturaleza de los derechos en juego…” (Cámara Contencioso Administrativo Nº 1; Delfino, Luisa c/ Provincia de Santa Fe s/ Recurso Contencioso Administrativo, A. y S., T. 55, pág. 253);

Que asimismo, de la citada Sentencia surge que “…en una causa similar se ha expedido la Excma. Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de la ciudad de Rosario, en autos ‘Acosta’ (Sentencia Nº 588, del 19.11.2015), criterio luego, convalidado por el Alto Tribunal provincial (A. y S., T. 272, pág. 216), a cuyas consideraciones, brevitatis causae, corresponde remitir, y en los que se concluyó que la inacción en el procedimiento administrativo por un lapso mayor a los dos años, configuran los dos presupuestos que condicionan la procedencia de la prescripción liberatoria: el transcurso del término de dos años y la inacción del acreedor… que la denegación presunta de ningún modo cancela la posibilidad de oponer defensa de prescripción; criterio reiterado en diversos precedentes… y que resulta coincidente con el posteriormente definido por la Corte en autos ‘Russo’ (A. y S., T. 253, pág. 480). En supuestos tales -de denegación presunta- la solución es clara: no pueden asignarse efectos interruptivos o suspensivos a un procedimiento que ya ha finalizado por el silencio de la Administración… debiéndose afirmar -en lo que ahora interesa- que los conocidos criterios sustentados en el principio de oficialidad del procedimiento, en la circunstancia de que el administrado es un colaborador y que -en su caso- ninguna diligencia tenía para hacer, y, en fin, en que la Administración no puede aprovecharse de su propia inactividad, operan solo en relación a la técnica adjetiva de la caducidad siendo extraños al instituto substantivo de la prescripción… en la citada causa ‘Acosta’ (A. y S., T. 272, pág. 216) la Corte convalidó el criterio de la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Rosario por el que -en definitiva- hizo extensivo el criterio ‘Russo’ al supuesto de inactividad durante la substanciación del procedimiento…”;

Que en el presente caso, se observa claramente que entre el 4 de octubre de 2010 y la actualidad, las actuaciones tuvieron una paralización absoluta por más de dos años, sin que se realizara trámite alguno por parte de la recurrente, ni ha reiterado hasta el presente su pretensión;

Que por lo expuesto, y atento al Dictamen Nº 1664/18 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio, corresponde el rechazo de la pretensión por improcedente, en razón de haberse extinguido la acción por el transcurso del tiempo;

POR ELLO, y conforme a lo dispuesto en el Artículo 11º, Apartado b), Inciso 4), de la Ley Nº

13509:

EL MINISTRO DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTICULO 1º: Rechazar, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto, con patrocinio letrado, por la señora MARIANA INÉS AGUIAR (DNI 33.077.939), contra el resultado del examen médico del Instituto de Seguridad Pública de la Provincia (I.Se.P.), que la considera no apto para el ingreso a la Carrera de Auxiliar en Seguridad - Año 2009; en razón de haberse extinguido la acción por el transcurso del tiempo.

ARTICULO 2º: Regístrese, hágase saber y archívese.

S/C 29226 Ag. 21

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DECRETO Nº 2126


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”

29 JUL 2019

VISTO:

El expediente Nº 00215-0007748-4, del registro del Sistema de Información de Expedientes, por medio del cual se gestiona la creación del Protocolo para la Detección y Prevención de Delitos Económicos; y

CONSIDERANDO:

Que en primer lugar se observa, que la Dirección de Investigación Patrimonial del Ministerio de Seguridad eleva a conocimiento y análisis el proyecto referente a la creación de un dispositivo de detección y prevención de delitos económicos;

Que el presente trámite tiene como finalidad generar un dispositivo administrativo que permita a aquellos funcionarios o agentes de la Administración pública -en el marco de sus competencias y en el ejercicio de sus funciones-, que detecten alguna anomalía patrimonial, activar un procedimiento que viabilice realizar una averiguación sobre la posible comisión de un delito de los denominados económicos;

Que al respecto, la Ley Orgánica de Ministerios Nº 13509, en su Artículo 21º, establece las competencias y funciones del Ministerio de Seguridad, entre las cuales debe destacarse: “entender en la organización, y coordinación y en un permanente análisis de la problemática criminal existente en la Provincia a los efectos de poder establecer políticas relativas a la prevención e investigación de las conductas delictuales” (Inc. 6); y “…planificar, proponer, elaborar, coordinar interjurisdiccionalmente y, en su caso, ejecutar, todas aquellas acciones que se decidan vinculadas a la seguridad pública provincial y al mejor funcionamiento de la ejecución penal, así como de protección de personas o bienes de la comunidad” (Inc. 9);

Que conforme se desprende del Decreto Nº 298/15, la misión de la Dirección de Investigación Patrimonial consiste en: “...implementar, coordinar y supervisar la realización de investigaciones patrimoniales que permitan la identificación de bienes producto de un delito, trabajando en coordinación con las otras Direcciones de la Subsecretaria de Investigación Criminal y Policías Especiales, y con los diversos actores públicos y privados de la sociedad, buscando neutralizar el avance de las organizaciones criminales en la Provincia de Santa Fe”;

Que en tal sentido, y con el objeto de cumplimentar eficazmente con su funciones, además le incumbe: “...asesorar a la Superioridad en la definición de Políticas, Planes, y Programas relativos a la investigación patrimonial, y en el estudio y prevención de los delitos económicos en sus diferentes tipologías, así como promover la elaboración de instructivos y/o protocolos de investigación de delitos económicos para asegurar un correcto desarrollo de las tareas...”;

Que en virtud del complejo entramado que rodea a este tipo de delitos, se propicia la creación de un procedimiento centralizado que permita actuar en forma ordenada ante determinadas alertas por anomalías que puedan surgir en organismos que habitualmente procesan información patrimonial de personas humanas o jurídicas;

Que la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Ley Nº 25632), dispone que cada Estado parte “Establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y supervisión de los bancos y las instituciones financieras no bancarias y, cuando proceda, de otros órganos situados dentro de su jurisdicción que sean particularmente susceptibles de utilizarse para el blanqueo de dinero a fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de dinero, y en ese régimen se hará hincapié en los requisitos relativos a la identificación del cliente, el establecimiento de registros y la denuncia de las transacciones sospechosas... Garantizará, sin perjuicio de la aplicación de los Artículos 18º y 27º de la presente Convención, que las autoridades de administración, reglamentación y cumplimiento de la ley y demás autoridades encargadas de combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente con arreglo al derecho interno, las autoridades judiciales), sean capaces de cooperar e intercambiar información a nivel nacional e internacional de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno y, a tal fin, considerará la posibilidad de establecer una dependencia de inteligencia financiera que sirva de centro nacional de recopilación, análisis y difusión de información sobre posibles actividades de blanqueo de dinero” (Art. 7º);

Que las recomendaciones de GAFI (nro. 2) indican que “... las autoridades del orden público, los supervisores y otras autoridades competentes relevantes, tanto a nivel de formulación de políticas como operativo, cuenten con mecanismos eficaces establecidos que les permita cooperar y, cuando corresponda, entablar entre sí una coordinación a nivel interno en el desarrollo e implementación de políticas y actividades para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva”;

Que en igual sentido, las mismas recomendaciones (nro. 24) establecen que “‘Los países deben tomar medidas para impedir el uso indebido de las personas jurídicas para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. Los países deben asegurar que exista información adecuada, precisa y oportuna sobre el beneficiario final y el control de las personas jurídicas, que las autoridades competentes puedan obtener o a la que puedan tener acceso oportunamente... deben considerar medidas para facilitar el acceso a la información sobre el beneficiario final y el control por las instituciones financieras...’. ‘Los países deben tomar medidas para prevenir el uso indebido de otras estructuras jurídicas para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. En particular, los países deben asegurar que exista información adecuada, precisa y oportuna sobre los fideicomisos expresos, incluyendo información sobre el fideicomitente, fiduciario y los beneficiarios, que las autoridades competentes puedan obtener o a la que puedan tener acceso oportunamente’” (nro. 25);

Que, por otra parte “Al menos en todos los casos relacionados a delitos que produzcan gran volumen de activos, las autoridades del orden público designadas deben desarrollar una investigación financiera de manera proactiva en paralelo a la persecución del lavado de activos, delitos determinantes asociados y el financiamiento del terrorismo. Ello debe incluir casos en los que el delito determinante asociado ocurre fuera de sus jurisdicciones. Los países deben asegurar que las autoridades competentes tengan responsabilidad en la rápida identificación, rastreo e inicio de acciones para congelar y embargar bienes que están, o puedan ser o estar, sujetos a decomiso, o que se sospecha que son producto del crimen. Los países deben utilizar también, cuando sea necesario, grupos multidisciplinarios permanentes o temporales especializados en investigaciones financieras o de activos. Los países deben asegurar que, cuando sea necesario, se lleven a cabo investigaciones cooperativas con las autoridades competentes apropiadas en otros países” (GAFI, recomendación nro. 30). Y que “Al efectuar investigaciones de lavado de activos, delitos determinantes asociados y el financiamiento del terrorismo, las autoridades competentes deben ser capaces de obtener acceso a todos los documentos e información necesaria para utilizarla en esas investigaciones, así como en procesos judiciales y acciones relacionadas... Los países deben asegurar que las autoridades competentes que realizan investigaciones sean capaces de utilizar una amplia gama de técnicas investigativas pertinentes para la investigación de lavado de activos, delitos determinantes asociados y el financiamiento del terrorismo. Estas técnicas investigativas incluyen: operaciones encubiertas, intercepción de comunicaciones, acceso a sistemas computarizados y entregas vigiladas. Además, los países deben contar con mecanismos eficaces establecidos para identificar, oportunamente, si las personas naturales o jurídicas tienen cuentas o controlan cuentas. Deben asimismo poseer mecanismos para asegurar que las autoridades competentes cuenten con un proceso para identificar activos sin notificación previa al propietario” (nro. 31);

Que vale destacar, que la presente cuestión se basa en un tema transversal y complejo, pues impacta sobre diferentes ramas del derecho: penal, procesal penal, administrativo (sustantivo y procesal), financiero y el derecho internacional público, etc;

Que a través del presente se construye una herramienta efectiva a efectos de la prevención y detección de conductas que puedan encuadrar en la figura de los delitos económicos, implementando el denominado “Protocolo de Detección y Prevención de Delitos Económicos” encaminado a esos fines, que se traducen asimismo en la salvaguarda de los derechos y bienes de las personas humanas y jurídicas, y la protección del daño actual o potencial a la economía considerada en su conjunto;

Que esta gestión de Gobierno continua profundizando así su lucha frontal contra los delitos del ámbito económico - financiero, coordinando sus acciones para ser llevadas a cabo en forma conjunta con otras instituciones gubernamentales y no gubernamentales, con áreas operativas que se avocan al análisis de casos de presunto lavado de activos, fraude económico y bancario, mercado de capitales, delitos tributarios y contrabando, etc;

Que en tal entendimiento, los delitos económicos se vinculan necesariamente con las relaciones económicas entre particulares, la Sociedad y el Estado, y el rol de este último en la economía;

Que en ese contexto y con esta herramienta administrativa, la Dirección de Investigación Patrimonial del Ministerio de Seguridad realizará un estudio previo de aquellos casos que se eleven a su análisis y consideración; y eventualmente, puesto a disposición de la máxima autoridad de dicha Carter Ministerial, para de esta manera, cooperar con los órganos judiciales encargados de la persecución penal aportando elementos de convicción suficientes, y así dar inicio a una investigación judicial, en concordancia con los objetivos que le han sido asignados;

Que a través de la investigación patrimonial surgida de datos con los que ya cuenta el Estado Provincial, se puede llegar incluso a advertir la existencia de organizaciones criminales dedicadas a otros delitos de gravedad, revelando su fase de incorporación al sistema económico legal la “ganancia del delito”;

Que por lo tanto, se considera necesaria la creación de un protocolo de acción que tiene por fin contribuir a la detección de indicios de la posible comisión de delitos patrimoniales, delitos contra el orden económico o financiero; así como la identificación de beneficiarios finales de maniobras de ocultamiento de activos de origen ilícito; con el objetivo de poner en conocimiento de tales hechos a las autoridades encargadas de investigar judicialmente y juzgar en su caso las posibles conductas ilícitas identificadas;

Que existen a nivel nacional organismos y sistemas con objetivos afines, como la Unidad de Información Financiera (UIF), creada por la Ley Nº 25246. Del mismo modo, la Provincia de Santa Fe cuenta con organismos públicos pertenecientes al Poder Ejecutivo que revisten la calidad de sujetos obligados;

Que el Gobierno de la Provincia de Santa Fe creó una instancia institucional capaz de promover el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden a los mismos, a través de la puesta en funcionamiento de la “Comisión Interjurisdiccional sobre Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo”, por medio de la Resolución Conjunta Nº 240 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Nº 405 del Ministerio de Economía y Nº 0058-D de la Fiscalía de Estado, ratificada luego por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial;

Que tal protocolo muestra la voluntad del Estado Provincial de enfrentar esta problemática a través del establecimiento de iniciativas innovadoras y de mecanismos ágiles;

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Seguridad ha tomado intervención de su competencia mediante Dictamen Nº 412/19, no oponiendo reparos al progreso de la gestión, haciendo lo propio Fiscalía de Estado a través de su parecer Nº 53/19 en el mismo sentido;

Que el presente decisorio se dicta en ejercicio de las atribuciones que el Artículo 72º, Incisos 1), 4) y 5), de la Constitución Provincial confiere al Poder Ejecutivo;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º: Créase, en el ámbito del Ministerio de Seguridad, el “Protocolo para la Detección y Prevención de Delitos Económicos” cuyo objeto radicará en la detección de inconsistencias patrimoniales sospechosas y de potenciales beneficiarios finales de la circulación de activos de origen ilícito, denominados en su conjunto y a los fines del presente como “Alerta Sospechosa” activando el procedimiento que se instituye, posibilitando determinar la existencia de presuntos ilícitos.

ARTÍCULO 2º: Establécese como Alerta Sospechosa (AS), a toda aquella situación anómala en donde se observen indicios serios de una posible disimulación del origen ilícito de activos; de una simulación de una situación fiscal o patrimonial distinta a la real; o de una exteriorización inusual de activos, inconsistente con el perfil patrimonial o fiscal de quien manifiesta dicha exteriorización; por parte de una persona humana, de una persona jurídica o de un ente de existencia ideal; de las que hubiera tomado conocimientos el organismo correspondiente, en el ejercicio normal y habitual de sus funciones y competencias.

ARTÍCULO 3º: Determínase que el organismo de aplicación del presente a cargo de la implementación de este dispositivo será la Dirección de Investigación Patrimonial dependiente de la Subsecretaría de Investigación Criminal y Policías Especiales de la Secretaria de Seguridad Publica del Ministerio de Seguridad, o el organismo que en el futuro lo reemplace.

ARTÍCULO 4º: Determínase que los organismos públicos obligados a elevar un reporte de AS, cuando haciendo aplicación de la debida diligencia, detectan una situación susceptible de ser calificada como tal son los siguientes:

-La Administración Provincial de Impuestos (Ministerio de Economía).

-El Servicio de Catastro e información Territorial (Ministerio de Economía).

-Registro General de la Propiedad (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos).

-Inspección General de Personas Jurídicas (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos).

-Secretaria de Análisis y Articulación de Procesos (Ministerio de Seguridad).

ARTÍCULO 5º: Dispónese que el reporte de la AS se enviará por medio electrónico con un breve informe en donde se describa la situación anómala detectada, con la conformidad de la autoridad máxima del organismo correspondiente y con todos los datos complementarios que permitan individualizar a la persona humana y/o jurídica, con sus bienes, actividad económica y toda aquella información con que se cuente y se considere relevante y fundante de la misma.

ARTÍCULO 6º: Establécese que la Dirección de Investigación Patrimonial, para implementar y desarrollar el protocolo, será competente para recibir y procesar todos los reportes AS generados en la ejecución de las medidas previstas en el presente decisorio. A tal fin, se faculta a dicha Dirección a dictar todas las disposiciones necesarias para la reglamentación de cuestiones técnicas, de regulación y organización de un registro permanente de AS, garantizando parámetros razonables de seguridad de la información, transparencia, eficiencia y eficacia en el logro de los fines del presente. En estas tareas deberá propender a la utilización de tecnologías de almacenamiento y análisis, orientadas a la modernización y maximización de los resultados de la gestión.

ARTÍCULO 7º: Establécese que toda la documentación respaldatoria del reporte con la que cuente el organismo correspondiente en su jurisdicción, se mantendrá a disposición de la Dirección, creándose a tal efecto un expediente ad hoc garantizando todas las medidas que permitan la mayor reserva de la información y evitando riesgos de filtración de la misma.

ARTÍCULO 8º: Establécese como pautas generales a considerar para detectar un AS las siguientes:

1. Inconsistencias relevantes entre una situación de exteriorización de activos y el perfil patrimonial o fiscal de una persona humana o jurídica.

2. Situación de transferencias sucesivas de bienes registrables, de participación societarias, de la posición de administración fiduciaria, con una velocidad, frecuencias o inestabilidad que resulten inusuales dentro de la respectiva actividad.

3. Cualquier hecho económico que no guarde debida relación con las actividades declaradas y realizadas por las personas humanas y jurídicas correspondientes.

4. Movimientos de sumas de dinero en efectivo superiores a cuatrocientos cincuenta (450) Salarios Mínimos Vitales y Móviles (SMVM).

5. Operaciones o hechos económicos desarrollados por personas físicas o jurídicas que, sin tener capacidad patrimonial verificada, declaran como propias manifestaciones económicas, que pertenezcan a otra persona humana o jurídica, que no justifique o no pueda justificar las mismas.

6. Operaciones de compra, venta y recompra de activos que no se correspondan con el verdadero valor de los bienes involucrados.

7. Operaciones de préstamos, remesas o ingresos de dinero por otros conceptos, provenientes de entidades bancarias, financieras o comerciales domiciliadas en territorios considerados guaridas fiscales o países no cooperantes por el GAFI.

8. Situaciones en las que se verifique la generación de resultados significativamente superiores al promedio de la actividad desarrollada por una persona humana o jurídica.

ARTÍCULO 9º: Dispónese que las pautas enumeradas en el artículo precedente son meramente enunciativas, tienen un objetivo de referencia y no limitan la posibilidad de que cada organismo obligado a través de otros elementos considerados, entienda que se encuentran ante una AS de acuerdo a la definición explicitada en el Artículo 2º del presente. Los otros elementos a considerar podrán fundarse en el volumen, valor, características, frecuencia, modalidad y naturaleza de la operación o del propio mercado, frente a las actividades habituales de las personas humanas o jurídicas involucradas.

ARTÍCULO 10º: Ordénase que la Dirección en el marco de este dispositivo, y para cumplimiento de sus objetivos, se encuentra facultada para procesar, analizar y evaluar si la AS puede considerarse con entidad suficiente para presumir algún origen ilícito de los bienes o la comisión de un delito económico o conexo, o si por el contrario, no encuentra motivación suficiente para concluir ello.

ARTÍCULO 11º: Establécese que para la evaluación dispuesta en el artículo que antecede, la Dirección podrá requerir en el marco del análisis, el apoyo y la colaboración de todos los organismos públicos de la Administración Publica Provincial, Organismos Descentralizados, Empresas y Sociedades del Estado cualquiera fuese su naturaleza, quienes se encontrarán obligados a cooperar suministrando la información solicitada siempre que no se encuentre bajo los límites normativos de confidencialidad de la misma.

ARTÍCULO 12º: Determínase que realizada la evaluación de la AS, la Dirección emitirá un informe que podrá:

-Determinar que existen elementos sospechosos suficientes, y por lo tanto, la AS es plausible de una denuncia ante el Ministerio Publico Fiscal o el Ministerio Público de la Acusación, según se entienda corresponda a la Justicia Federal o Provincial. El desarrollo completo del estudio se elevará al Ministro de Seguridad sugiriendo se haga la presentación correspondiente en los estrados judiciales enunciados.

-Desestimar el reporte de AS, cuando entienda que no se vislumbran elementos suficientes para concluir que amerite una denuncia archivándose en los registros correspondientes.

El accionar de la Dirección de Investigación Patrimonial es independiente, pudiendo el organismo que elevo la AS considerar oportuno en el marco de sus competencias avanzar con una denuncia judicial una vez elevada la AS y trascurrido un tiempo prudencial de evaluación.

ARTÍCULO 13º: Determínase que el presente dispositivo no suspende ni limita en ninguna parte del proceso el sistema que regula el mecanismo de acceso a la Información Publica establecido por el Decreto Nº 692/09, manteniendo el derecho de toda persona humana o jurídica, pública o privada, de requerir información independientemente que se haya elevado una AS que lo involucre directa o indirectamente.

ARTÍCULO 14º: Determínase que los funcionarios y agentes públicos de la Dirección de Investigación Patrimonial están obligados a guardar secreto de las informaciones recibidas en razón del cumplimiento de sus funciones. El mismo compromiso de confidencialidad les corresponde a los funcionarios y agentes de los organismos comprendidos por este Decreto, o de aquellos otros que en el marco del estudio de una AS se les requiera información complementaria.

ARTÍCULO 15º: Facúltase a la Dirección a requerir para la elaboración de un informe particular en el proceso de evaluación de la AS, asistencia de los Colegios de Ciencias Económicas y/o de Abogados y/o de Escribanos de la provincia de Santa Fe, para que a través de sus institutos especializados puedan hacer su aporte profesional en alguna temática especial; como así mismo de profesionales con incumbencias en las materias involucradas, a través de acuerdos con Universidades y/o ONG especializadas, hasta tanto se configure una estructura suficiente que permita dar cumplimiento a los objetivos propuestos por este Decreto.

ARTÍCULO 16º: Autorízase al señor Ministro de Seguridad a suscribir convenios con Universidades, Colegios Profesionales, Institutos y/u Organizaciones No Gubernamentales legalmente constituidas, para el cumplimiento de los fines propuestos y que regulen específicamente los compromisos de confidencialidad correspondientes.

ARTÍCULO 17º: Invítase a los Municipios y Comunas de la Provincia de Santa Fe a suscribir con el Ministerio de Seguridad convenios de adhesión al Protocolo creado por el presente, con el fin de incorporarse al procedimiento instituido.

ARTÍCULO 18º: Autorízase al Ministerio de Seguridad, a través de la Dirección de Investigación Patrimonial, a establecer reglas técnicas y de ejecución que permitan la operatividad del procedimiento creado por el presente protocolo, facultándolo a dictar la normativa aclaratoria, interpretativa y complementaria.

ARTÍCULO 19º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

S/C 29222 Ag. 21

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DECRETO Nº 3848


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”

12 DIC 2018


VISTO:

El expediente Nº 00201-0107567-5, del registro del Sistema de Información de Expedientes, relacionado con el reclamo administrativo previo interpuesto, con patrocinio letrado, por los señores CARLOS DESTEFANIS y VÍCTOR DESTEFANIS, tendiente a obtener el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 3 de julio de 2005 en jurisdicción de la ciudad de Victoria, Provincia de Entre Ríos, entre un vehículo marca Toyota Hilux, Dominio EGP 804, al mando de uno de los reclamantes, y un móvil policial marca Renault 19 RE, Dominio CIR 184, conducido por el señor José Fabián Zeballos Heredia, perteneciente a la Subcomisaría 23º de la Unidad Regional II (Dpto. Rosario); y

CONSIDERANDO:

Que conforme relatan los reclamantes, el señor Carlos Destefanis circulaba al mando de un vehículo marca Toyota Hilux, Dominio EGP 804, por calle Presidente Perón y al arribar a la intersección con calle España -de la ciudad de Victoria-, resulta colisionado intempestivamente en la parte lateral trasera derecha por el patrullero Nº 1610, marca Renault 19 RE, Dominio CIR 184, al mando del empleado policial José Fabián Zeballos Heredia;

Que por el suceso reclaman la suma de $10.373,99 en concepto de daños materiales y mano de obra; $550 por gastos de movilidad; el monto de $5000 por desvalorización del vehículo; la suma de $2388 en concepto de honorarios profesionales y más $50 por gastos profesionales. Lo que totaliza la suma de $18.311,99;

Que se acompaña a las actuaciones documentación en copia simple, a saber: informe de dominio del vehículo Renault 19; veintitrés (23) fotografías; tarjeta verde del reclamante; licencia de conducir del señor Carlos Destefanis; constancia de cobertura de la póliza de seguro; acta de comprobación de la colisión labrada por la Municipalidad de la ciudad de Victoria, y ampliación del expediente municipal Nº 1135/05;

Que ahora bien, de los hechos denunciados y de las constancias acompañadas por los reclamantes, adicionada que fuera la documentación obrante en poder de la Administración, se colige como improcedente el reclamo efectuado por hallarse prescripta toda acción que pudiera derivar de los efectos del accidente vial de fecha 3 de julio de 2005;

Que la prescripción de la acción deviene operativa por el transcurso del tiempo sin que resulte habida y/o ejercida, implicando la pérdida de su exigibilidad en plazo determinado;

Que en efecto, el instituto de mención se halla previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación, de reciente sanción, siendo que advierte acerca de su aplicabilidad o no en orden a ciertos parámetros, siendo la fecha de ocurrencia del siniestro la que determina la ley aplicable, que en el particular considerado es la legislación de fondo anterior a la sanción del premencionado Código;

Que conforme el Artículo 2537º del Código Civil y Comercial de la Nación: “…Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior”, lo que en relación a los obrados implica que, acaecido el suceso el día 3 de julio de 2005, sea el Código Civil velezano -de vigencia anterior- quien venga a regir en orden al plazo en que se produce la mentada prescripción: “Prescríbese por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual” (Art. 4037º C.C.);

Que en base a ello, se reitera que la acción se encuentra prescripta por el transcurso del plazo bianual indicado, y en cuanto a la incidencia del reclamo instrumentado de acuerdo a la Ley Nº 7234 y modificatorias, resta observar desde dónde comienza a contarse dicho plazo, si se ha visto suspendido o interrumpido en aras de la promoción del reclamo, entre otros;

Que efectivamente, la promoción del reclamo administrativo previo interrumpe la prescripción, “…al traducir la inequívoca voluntad del administrado de accionar ante la justicia, lo que no puede efectivizar sin ese paso previo que, como requisito de procedibilidad, prevé la Ley Nº 7234”. Así caracterizado, tal requerimiento “debe asimilarse en sus efectos sobre el curso de la prescripción a la causal de interrupción prevista en la primera parte del Artículo 3986º del Código Civil” (Dictamen Nº 17/18 de Fiscalía de Estado); la que en el a quo, había comenzado a correr a partir de la fecha del accidente -3 de julio de 2005-, y se interrumpe con el reclamo, cayendo el plazo transcurrido, que comienza a correr nuevamente a partir de la presentación. Lo cual, en los hechos, para determinarse requerirá del cumplimiento de requisitos establecidos en la norma que hace a la reclamación;

Que así, el Artículo 3º de la Ley Nº 7234 y sus modificatorias “…exige al administrado la interposición del pronto despacho pasados treinta (30) días hábiles administrativos desde que se ha incoado el reclamo, para luego establecer que después de quince (15) días hábiles administrativos, la acción judicial queda expedita”;

Que de lo antedicho surge que el nuevo plazo de prescripción comienza a correr después de los cuarenta y cinco (45) días hábiles administrativos contados desde la interposición del reclamo (Dictamen Nº 17/18, Fiscalía de Estado);

Que de lo expuesto, aplicando dicha tesitura, el reclamo se promueve el 23 de agosto de 2005, a partir de allí se cuentan cuarenta y cinco (45) días hábiles, lo que indicaría el 28 de octubre de 2005 aproximadamente. Ésta sería la fecha a partir de la cual comenzó a correr el nuevo plazo de prescripción bianual, que finalizaría el 28 de octubre de 2007, de no existir otra causal de interrupción y/o suspensión. Lo que no ha acontecido, “Por ende, debió interrumpirlo accionando judicialmente dentro de los dos años siguientes. No procedió en tal sentido (a la fecha no ha sido notificada la Provincia de ninguna demanda indemnizatoria con idéntico objeto al que motivó el presente reclamo), en consecuencia, la acción se encuentra prescripta” (Dictamen Nº 17/18, Fiscalía de Estado);

Que por ello, la acción se encuentra prescripta, tornando inexigible el crédito que pudiera emerger de lo sucedido;

Que la prescripción y, por ende, la inexigibilidad torne innecesaria la consideración sobre el reclamo promovido en sí;

Que por lo expuesto -de los precedentes citados de Fiscalía de Estado- constancias de autos, y atento al Dictamen Nº 1467/18 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Seguridad, corresponde rechazar por inadmisible el reclamo administrativo previo interpuesto, por haber operado la prescripción;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º: Recházase, por inadmisible, el reclamo administrativo previo interpuesto, con patrocinio letrado, por los señores CARLOS DESTEFANIS (DNI 11.521.716) y VÍCTOR DESTEFANIS (DNI 11.949.487), tendiente a obtener el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 3 de julio de 2005 en jurisdicción de la ciudad de Victoria, Provincia de Entre Ríos, entre un vehículo marca Toyota Hilux, Dominio EGP 804, al mando de uno de los reclamantes, y un móvil policial marca Renault 19 RE, Dominio CIR 184, conducido por el señor José Fabián Zeballos Heredia, perteneciente a la Subcomisaría 23º de la Unidad Regional II (Dpto. Rosario); por haber operado la prescripción.

ARTICULO 2º: Regístrese, comuníquese y archívese.

S/C 29221 Ag. 21

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SUBSECRETARÍA DE LOS

DERECHOS DE LA NIÑEZ

ADOLESCENCIA Y FAMILIA


NOTIFICACIÓN


Por Disposición de Silvia Alejandra Virili, Delegada a cargo de la Subsecretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia, Delegación Reconquista, en los autos caratulados: SUBSECRETARÍA DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ ADOLESCENCIA Y FAMILIA s/ MEDIDA DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL ALFONZO ALDANA LOANA NERINA Expte. Administrativo 01503-0006387-5, se notifica a la Sra. ALFONZO GISELA, que se ha ordenado lo siguiente: Disposición ME-RE Nº 0423 Reconquista 5/07/2019. Vistos... Considerando... Dispone: Artículo 1°: Adoptar una Medida de Protección Excepcional, conforme a la normativa legal establecida en la ley provincial 12.967 y su correlato en la Ley Nacional N° 26.061, respecto de ALFONZO, ALDANA LOANA NERINA DNI: 47.074.399, nacida el día 29 de abril de 2006, de 13 años de edad, hija de Alfonso, Gisela Magdalena DNI: 33.680.620, con domicilio en Calle 323, Usurpación Barrio Belgrano, ciudad de Avellaneda, Dpto. Gral. Obligado, Pcia de Santa Fe. Artículo 2°: Adoptar la Medida de Protección Excepcional por el plazo de noventa (90) días, durante el cual la adolescente permanecerá alojada bajo el sistema de protección de esta institución, quedando al cuidado de su abuela Ramírez María del Carmen, DNI 28.738.153, en el domicilio sito Las Garzas s/n de la provincia de Santa Fe. Artículo 3°: Notificar la Medida de Protección Excepcional a los representantes legales y a las partes interesadas. Artículo 4°: Aprobar el plan de acción trazado a los fines de hacer cesar la vulneración y amenaza de los derechos de la adolescente, facultándose al equipo interdisciplinario a modificarlo cuando varíen las condiciones de hecho que dieron origen a esta medida, o cuando las circunstancias y el interés superior de aquellos así lo requieran, en cuyo caso estas modificaciones serán comunicadas a los representantes legales y responsables y al Juzgado interviniente en el control de legalidad de la presente medida. Artículo 5°: Notificar la adopción de la Medida de Protección Excepcional y solicitar el control de legalidad de la misma al Juzgado competente una vez agotado el procedimiento recursivo previsto en el articulo 62 de la ley 12.967 y su decreto reglamentario N° 619/2010. Lo que se publica a los efectos legales en el BOLETÍN OFICIAL. Reconquista, Agosto de 2019.

S/C 398731 Ago. 21 Ago. 23

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NOTIFICACIÓN


Por disposición de la Dra. María Carolina Moya, Jueza del Trámite del Tribunal Colegiado de Familia N° 2 Secretaria Ira de Santa Fe, en autos caratulados Expte. CUIJ 21-10714947-0. SUBSECRETARIA DE LA NIÑEZ ADOLESCENCIA Y FAMILIA C/ HERRERA, SILVIA INÉS Y MONZÓN. CLAUDIO CRISTIAN s/ CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL, se notifica por edicto al Sr. Claudio Cristian Monzón, DNI N° 26.924.009 con domicilio actual desconocido, de lo ordenado en autos: Santa Fe, 24 de Junio de 2019. Y Vistos:.. Resulta:.. y Considerando:.. Resuelvo: 1°) Tener por efectuado el control de legalidad de la Medida de Protección Excepcional, adoptada mediante Disposición N° 000150, de fecha 10 de diciembre de 2018, respecto de los niños GIMENA DENISE MONZÓN, DNI 48.738.318; THIAGO BENJAMÍN MONZÓN, DNI N 50.733.337; CRISTOFER NAIM MONZÓN, DNI Nº 52.870.905 y DENZEL GABRIEL MONZÓN, DNI N° 55.403.015; y en consecuencia ratificar la misma. 2°) Hágase saber que el máximo de duración de la medida de protección excepcional es el día 19 de octubre de 2019. 3°) Ratificar el Cese de la Medida de Protección Excepcional adoptada oportunamente en favor de CLAUDIO ALEX MONZÓN, DNI N° 43.377.298, por haber adquirido la mayoría de edad. 4º) Comuníquese a la Defensoría Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes a los fines del: art. 38 de la Ley 12967. Protocolícese el original, agréguese copia, notifíquese a la Defensora General Civil Nº 4. Notifíquese y oportunamente archívese. Fdo.: María Carolina Moya, Jueza; María Sol Novello, Prosecretaria. Lo que se publica en el BOLETÍN OFICIAL. Dra. Ma. Marcela Romagnoli, secretaria.

S/C 29198 Ago. 21 Ago. 23

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NOTIFICACIÓN


Por disposición del Dr. Rubén Cottet, Juez del Trámite del Tribunal Colegiado de Familia N° 2 Secretaria 2da de Santa Fe, en autos caratulados Expte. CUIJ 21-10705845-9. SUBSECRETARIA DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ ADOLESCENCIA Y FAMILIA c/ CRISTANCHI JUAN HILARIO Y GAITE ANDREA PAOLA S/ AUXILIO DE FUERZA PUBLICA, se notifica por edicto al Sr. CRISTANCHI JUAN HILARIO, DNI N° 30.129.772 con domicilio actual desconocido, de lo ordenado en autos: Santa Fe, 30 de Mayo 2019. Y Vistos:.. Considerando:.. Resuelvo: 1°) Tener por efectuado el control de legalidad de la Medida de Protección Excepcional, adoptada mediante Disposición Nº 000013, de fecha 4 de febrero de 2019, respecto del adolescente JUAN AMANCIO CRISTANCHI, DNI Nº 46.994.763 y los niños CRISTIAN AMANCIO CRISTANCHI, DNI Nº 48.468.761; JOSÉ MARÍA CRISTANCHI, DNI Nº 49.636.960; MARÍA HILDA CRISTANCHI, DNI Nº 52.135.287 y JESICA ESTEFANÍA CRISTANCHI, DNI Nº 53.184.428; y en consecuencia ratificar la misma. 2º) Hágase saber que el máximo de duración de la medida es el 2 de septiembre de 2019. 3°) Comuníquese a la Defensoria Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes a los fines del art. 38 de la Ley 12967. Protocolícese el original, agréguese copia, notifíquese a la Defensora General Civil Nº 4, Dra. Susana Ortis. Notifíquese y oportunamente archívese. Fdo.: Rubén A. Cottet, Juez; María Sol Novello, Prosecretaria. Lo que se publica en el BOLETÍN OFICIAL. Dra. Ma. Marcela Romagnoli, secretaria

S/C 29199 Ago. 21 Ago. 23

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NOTIFICACIÓN


Por Disposición de la Sra. Directora Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia -2da Circunscripción- Rosario, dentro de las actuaciones administrativas: ”MARTIN ULISES Y OTROS s/ Medida de Protección Excepcional” Legajos administrativos N° 9011, 9012, 12323 y 12.426 que tramitan por ante el Equipo Interdisciplinario Segunda Nominación, perteneciente a la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de Rosario, con asiento en la ciudad de Rosario se procede a notificar a la Sra. Mariela Gisela Martin, DNI28.335.331 que se ha dictado el acto administrativo cuya parte resolutiva se transcribe seguidamente: “Rosario, 06 de Agosto de 2019. DISPOSICIÓN 346/19: Y VISTOS... CONSIDERANDO... DISPONE: 1.- Dictar el acto administrativo de Medida de Protección Excepcional de Derechos en relación a MARTIN DILAN NOEL, DNI 55.655.880, nacida en fecha 22/06/2016, MARTINSANTINO LIONEL, DNI 53.800.324, fecha de nacimiento 8/03/2014, MARTIN ULISES, DNI 50.372.263, fecha de nacimiento 10/04/2010 hijos de la Sra. MARIELA GISELA MARTIN, DNI 28.335.331 con domicilio desconocido; consistente en la separación temporal de su centro de vida y su permanencia temporall en un Centro Residencial perteneciente al sistema de protección integral de acuerdo a lo establecido en el Art.. 52 inc B de la Ley Provincial N.º 12.967 y su respectivo Decreto Reglamentario. Durante el plazo estipulado se trabajará en la ejecución del plan de acción trazado para intentar dar solución a la problemática existente. -2.-Notificar dicha Medida Excepcional de Derechos a la representante legal de la joven.- 3.-Notificar la adopci+on de lo resuelto y solicitar el control de legalidad, al Tribunal Colegiado de Familia n°5, una vez agotado el procedimiento recursivo previsto en el art. 62 de la Ley N.º 12.967.- 4.- OTORGUESE: el trámite correspondiente, regístrese, comuníquese y notifíquese a las partes interesadas y al órgano jurisdiccional correspondiente y oportunamente. ARCHÍVESE.- Fdo. Dra. Claudia C. Aguilera, Titular de la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Flia.Rosario. Se le hace saber que tiene derecho a ser asistido por abogado/a de nsu confianza, y/o Profesional de la Defensoría Oficial de los Tribunales Provinciales, asimismo se transcriben a continuación de los arts. Pertinentes de la ley N° 12.967 y Dto. 619/10. Art.60: RESOLUCIÓN.- La Autoridad administrativa del ámbito regional y la Autoridad de Aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada alguna medida de protección excepcional. Las medidas de protección excepcional son de aplicación restrictiva. Dec. Regl.619/10: RESOLUCIÓN. Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad que el articulo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo. Las prórrogas de las medidas excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades que la adopción de las medidas. ART 61: NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una Medida de Protección Excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente. Dec. Regl. 619/10: NOTIFICACIÓN. La notificación de la resolución por la que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto N°10204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazara y lo preceptuado por la Ley 12.071. En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60,61 y 62 de la Ley y de este decreto reglamentario. La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello. La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario. Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la autoridad administrativa sin que puedan ser retiradas. Art.62: RECURSOS.- Contra la resolución de la Autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial que decide la aplicación de una medida de protección excepcional puede deducirse recuso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de doce (12) horas de interpuesto el recurso. Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida. Finalizada la sustanciación del recurso este debe ser resuelto en un plazo de tres (3) horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes. El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto N° 10.204 de la Provincia de Santa Fe. Dec. Regl.619/10: En el acto de recepción del recurso se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12 horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto. Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 10.204 de la Provincia de Santa Fe. La notificación de la resolución del recurso de revocatoria deberá practicarse conforme lo preceptuado en el artículo anterior.

S/C 29231 Ag. 21 Ag. 23

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NOTIFICACIÓN


Por Disposición N° 176 del 23 de abril del 2019, la Señora Directora Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de los Nodos Rosario y Venado Tuerto, Provincia de Santa Fe, dentro del legajo administrativo N° 3576 referenciados administrativamente como: “MONZON CASTILLO, MORENA MIA s/ MEDIDA DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL DE DERECHOS”, que tramitan por ante la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia, Equipo Interdisciplinario de Niñez N.º 5, sírvase notificar por este medio al Sr. Ramon Alberto Monzon, DNI 27.153.039, con domicilio desconocido, que se ha dictado el acto administrativo cuya parte resolutiva se transcribe seguidamente: “Disposición N.º 176. Rosario, 23 de abril de 2019. Y vistos:…; y considerando:…; dispone: 1) El Cese de la Medida de Protección Excepcional de Derechos, oportunamente adoptada en relación a Monzon Castillo, Morena Mía, argentina, D.N.I Nº 48.186.354, nacida en fecha 2/2/2008; hija de la Sra. Mariana Castillo, D.N.I Nº 25.384.822, con actual domicilio en Pasaje Rawson N.º 2350 de Villa Gobernador Galvez, y del Sr. Ramón Alberto Monzón, DNI 27.153.039, con domicilio desconocido. 2) NOTIFIQUESE a los progenitores de la niña en el domicilio por ellos denunciado el Cese de la Medida Excepcional oportunamente adoptada. 3) NOTIFIQUESE al Tribunal Colegiado interviniente, una vez agotado el trámite recurso previsto por el art. 62 Ley 12967.- 4) OTORGUESE el trámite correspondiente, regístrese, comuníquese y notifíquese a las partes interesadas y al órgano jurisdiccional correspondiente y oportunamente ARCHIVESE.-”. Fdo. Dra. Claudia C. Aguilera Directora Provincial Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia Nodos Rosario. Se transcriben a continuación los arts. pertinentes de la Ley Nº 12.967 y Dto. N° 619/10, asimismo se hace saber que cuenta con el derecho a se asistido por un abogado/a de su confianza: ARTICULO 60.- RESOLUCIÓN. La Autoridad administrativa del ámbito regional y la Autoridad de Aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada alguna medida de protección excepcional. ARTICULO 61.- NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una medida de protección excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente. ARTÍCULO 62.- RECURSOS. Contra la resolución de la Autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial que decide la aplicación de una medida de protección excepcional puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de doce (12) horas de interpuesto el recurso. Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida. Finalizada la sustanciación del recurso éste debe ser resuelto en un plazo de tres (3) horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes. Las medidas de protección excepcional son de aplicación restrictiva.

S/C 29227 Ag. 21 Ag. 23

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Por disposición de la Sra. Directora Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia -2da. Circunscripción- Rosario, dentro del legajo administrativo Nº 13.493, 13494, 13495 referenciado como “VELOSO HERRERA NATANAEL EMIR S/ RESOLUCION DEFINITIVA DE MEDIDA DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL DE DERECHOS” se ha dictado el acto administrativo cuya parte resolutiva se transcribe seguidamente, acompañándose copia certificada conforme lo dispuesto por el art. 61 del Dto. reglamentario Nº 619/10 y se procede a notificar al Sr. LEANDRO GERMÁN VELOSO DNI: 24.890.020 “Rosario, 2 de Julio de 2019. DISPOSICIÓN N.º 280/19 Y VISTOS...Y CONSIDERANDO...DISPONE: 1.- DICTAR acto administrativo de Resolución Definitiva de la Medida de Protección Excepcional de Derechos en relación a NATANAEL EMIR VELOSO HERRERA DNI: 51.078.958, nacido en fecha 05/04/2011, hijo de la Sra. Lucia Mirta Herrera DNI: 30.704.728 y del Sr. Leandro Germán Veloso DNI: 24.890.020, ambos con domicilio desconocido, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley 12.967 y su respectivo decreto reglamentario;2- SUGERIR al Tribunal Colegiado competente, en donde tramita el control de legalidad de la presente, que NATANAEL EMIR VELOSO acceda a una tutela en favor de Veloso Carina Mariel DNI: 21.352.116. Todo ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 51 de la ley 12.967 y su respectivo decreto reglamentario; en base a las actuaciones administrativas, informes técnicos, evaluaciones profesionales realizadas y atento la competencia limitada que posee este Organismo de aplicación administrativa en la materia, por Imperativo Legal de orden público, estatuido por la CN.; Ley Nº 26.061, Ley Nº 12.967 y su respectivo decreto reglamentario; Código Civil; CPC y C. Santa Fe, LOPJ y leyes complementarias.3.- SUGERIR la privación de la responsabilidad parental a Lucia Mirta Herrera DNI: 30.704.728 y Leandro Germán Veloso DNI: 24.890.020, de acuerdo a lo establecido en el artículo 700 y ss del Código Civil y Comercial;4.-NOTIFIQUESE a los progenitores del niño.-5.- NOTIFIQUESE al Tribunal Colegiado interviniente una vez agotado el trámite recurso previsto por el art. 62 Ley 12967.-6.-OTORGUESE el trámite correspondiente, regístrese, comuníquese y notifíquese a las partes interesadas y al órgano jurisdiccional correspondiente y oportunamente.- Fdo Dra. Claudia C. Aguilera. Directora Provincial de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia Nodos Rosario y Venado Tuerto.Se le hace saber que tiene derecho a ser asistido por abogado/a de su confianza y/o profesional de las Defensorías del Poder Judicial de la provincia de Santa Fe.-Se transcriben a continuación los arts. pertinentes de la ley Nº 12.967 :ART 60: RESOLUCIÓN. La autoridad administrativa del ámbito regional y la autoridad de aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada, alguna Medida de Protección Excepcional.-ART 61: NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una Medida de Protección Excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente.-ART 62: RECURSOS. Contra la resolución de la autoridad administrativa del ámbito regional o la autoridad de aplicación provincial que decide la aplicación de una Medida de Protección Excepcional, puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de 12 horas de interpuesto el recurso.- Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida.- Finalizada la sustanciación del recurso, éste debe ser resuelto en un plazo de (3) tres horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes.- Las Medidas de Protección Excepcional son de aplicación restrictiva.- Dto Reglamentario 619/10:ART 60: RESOLUCIÓN. Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad que el articulo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo. Las prórrogas de las medidas excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades que la adopción de las medidas.ART 61: NOTIFICACIÓN. La notificación de la resolución por la que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto N°10204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazara y lo preceptuado por la Ley 12.071. En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60,61 y 62 de la Ley y de este decreto reglamentario. La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello. La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario. Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la autoridad administrativa sin que puedan ser retiradas.ART 62: RECURSOS. El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto N°10204 de la Provincia de Santa Fe. En el acto de recepción del recurso se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12 horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto. Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto N°10204 de la Provincia de Santa Fe. La notificación de la resolución del recurso de revocatoria deberá practicarse conforme a lo preceptuado en el artículo anterior.

S/C 29228 Ag. 21 Ag. 23

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NOTIFICACIÓN


Por Disposición Administrativa N° 136/19 de fecha 09 de Agosto de 2019, la Directora Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de los Nodos Rosario y Venado Tuerto, Provincia de Santa Fe, dentro de los legajos administrativo N° 12.598 y 13.524 referenciados administrativamente como “Medina, Brandon Sebastian y otros s/ Medida de Proteccion Excepcional de Derechos” que tramitan por ante el equipo interdisciplinario perteneciente a la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de los Nodos Rosario y Venado Tuerto, sírvase notificar por este medio a la Sra. MARIELA NOEMI RODRIGUEZ DNI 40.925.010, domicilio desconocido, que se ha dictado el acto administrativo cuya parte resolutiva se transcribe seguidamente: NOTIFICACION.- Rosario, 9 de Agosto de 2019.- Sra. MARIELA NOEMI RODRIGUEZ – DNI 40.925.010.-DOMICILIO: desconocidoPor medio de la presente me dirijo a Ud. a efectos de hacerle saber que en las actuaciones administrativas “MEDINA, BRANDON SEBASTIAN Y OTROS S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL”; de trámite por ante el Equipo Interdisciplinario de la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de la 2ª Circunscripción de Rosario; se ha dictado lo siguiente: “Rosario, 7 de Agosto de 2019.- MEDIDA DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL DE URGENCIA.- ART. 58 BIS LEY PROVINCIAL N° 12.967.- ORDEN N° 136/19.- Atento al pedido de Adopción de Medida de Protección Excepcional de Derechos del equipo interviniente respecto a la situación de los niños JMEDINA BRANDON SEBASTIAN DNI 49.756.369, FN 27/08/2009, de 9 años de edad Y MEDINA IAN ANTONIO, 52.367.118 F/N 17/03/2012, de 7 años de edad , hijos de hijos de la Sra. Mariela Noemi Rodriguez DNI 40.925.010 con domicilio desconocido y del Sr. Alberto Gregorio Medina, titular del DNI 22.089.924, con domicilio en calle Tupac Amaru N.º 5524 de la ciudad de Rosario; y dado que se encuentra verosímilmente acreditada la situación de vulneración de derechos, existiendo grave riesgo para la vida e integridad psicofísica de los niños, se dispone adoptar Medida Excepcional de Urgencia; por los motivos esgrimidos a continuación y que surgen de los diversos informes obrantes en el legajo administrativo respectivo: Que habiendo tomado conocimiento por medio de denuncias realizadas y los informes de los operadores territoriales, de que los niños se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad física y psicológica, debido a las situaciones de violencia a las que se encuentra expuesta de parte de ambos progenitores, se decide adoptar la presente Medida de Protección Excepcional de Urgencia. A continuación se trascribe Art. 58 Bis de la Ley Provincial N° 12.967 y su decreto reglamentario: “...Los trámites administrativos que demande la adopción de la medida de protección excepcional no obstan la aplicación urgente e inmediata de la medida, cuando el servicio evaluare que la no aplicación urgente e inmediata de la medida implique un grave riesgo para la vida e integridad psicofísica de la niña, niño o adolescente... En caso de ser necesario se requerirá a la autoridad judicial correspondiente el empleo de la fuerza pública para efectivizar la medida acompañando la orden respectiva”. En consecuencia, se ordena la efectivización de la medida mediante la separación temporal de los niños de su centro de vida y el alojamiento de la misma en el marco de familia ampliada, art. 52 inc A de la Ley 12.967. Concédase un plazo de cinco (5) días hábiles para reunir todos los medios de prueba e informes necesarios que fundamenten el pedido. Elabórese informe del Equipo Interdisciplinario, dictamen del Área Legal. Notifíquese a los representantes legales o responsables”. Fdo. CLAUDIA C. AGUILERA.- Directora Provincial de Promoción y Protección de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia.-SE LE HACE SABER QUE TIENE DERECHO A SER ASISTIDO POR ABOGADO/A DE LA LISTA DE DEFENSORES OFICIALES DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, SITO EN CALLE BALCARCE 1651 DE LA CIUDAD DE ROSARIO, Y/O PROFESIONAL DE SU CONFIANZA.ASIMISMO, SE LE HACE SABER QUE PODRÁ CONCURRIR CON LOS PROFESIONALES MENCIONADOS A LA PRIMER ENTREVISTA ANTE ESTE ORGANISMO ADMINISTRATIVO.ART. 60.- RESOLUCIÓN. La Autoridad administrativa del ámbito regional y la Autoridad de Aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada alguna medida de protección excepcional. Las medidas de protección excepcional son de aplicación restrictiva.

ART. 61.- NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una medida de protección excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente. ART. 62.- RECURSOS. Contra la resolución de la Autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial que decide la aplicación de una medida de protección excepcional puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de doce (12) horas de interpuesto el recurso. Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida. Finalizada la sustanciación del recurso éste debe ser resuelto en un plazo de tres (3) horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes.ART. 60: RESOLUCIÓN. Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad que el artículo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo. Las prórrogas de las medidas excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades que la adopción de las medidas.ART 61: NOTIFICACIÓN. La notificación de la resolución por la que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazara y lo preceptuado por la Ley 12.071. En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60, 61 y 62 de la Ley y de este decreto reglamentario. La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello. La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario. Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la Autoridad Administrativa sin que puedan ser retiradas.ART 62: RECURSO. El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe. En el acto de recepción del recurso se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12 horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto. Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe. La notificación de la resolución del recurso de revocatoria deberá practicarse conforme a lo preceptuado en el artículo anterior.

S/C 29229 Ag. 21 Ag. 23

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TRIBUNAL DE CUENTAS


RESOLUCIÓN Nº 0109- TCP


SANTA FE, 15 de agosto de 2019

VISTO:

El expediente n° 00901-000092357-6 TCP, del Sistema de Información de Expedientes - Tribunal de Cuentas de la Provincia, por el cual se tramita la adhesión a las Normas de Auditoria aprobadas en la Reunión del Secretariado Permanente de Tribunales de Cuentas, Órganos y Organismos Públicos de Control Externo de la República Argentina; y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 202º inciso b) Sección II, del Capítulo I del Título IV de la Ley N° 12510 establece la competencia, atribuciones y deberes a la que debe ajustarse el Tribunal de Cuentas para ejercer el Control Externo posterior del Sector Público Provincial No Financiero, mediante “...b) La auditoría y control posterior legal, presupuestario, económico, financiero, operativo, patrimonial, y de gestión y el dictamen de los estados financieros y contables del Sector Público Provincial No Financiero...”;

Que la Resolución Nº 0028/06 TCP aprueba en su artículo 1º la aplicación, en materia de Auditoría Externa, de las “Normas de Auditoría Externa para el Sector Público” elaboradas por el Instituto de Estudios Técnicos e Investigación (I.E.T.E.I) del Secretariado Permanente de Tribunales de Cuenta de la República Argentina, las cuales son incorporadas en su Anexo I;

Que en fecha 18 de julio de 2019 el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Santa Fe, recibe nota suscripta por el Secretario Administrativo del Instituto de Estudios Técnicos e Investigaciones (IETEI), Cr. Luis María del Cerro y el Presidente del Secretariado Permanente de Tribunales de Cuentas, Órganos y Organismos Públicos de Control Externo de la República Argentina (SPECTRA), a fin de comunicar que se encuentran disponibles en la página web del Instituto (http://www.ietei.com.ar/wordpress/) las Normas de Auditoría aprobadas en la última reunión del SPECTRA, llevadas a cabo a fines de marzo del corriente año, e invita a adherir a dicha normativa e informar al Instituto de la adhesión;

Que el cuerpo de Vocales considera que resulta procedente adherir a las mencionadas normas de auditoría mediante resolución plenaria y en consecuencia sustituir el artículo 1º de la Resolución Nº 0028/06 TCP, de aplicación para la realización de las auditorías;

Por ello, atento a lo establecido por el Artículo 200º inciso g) de la Ley Nº 12510; y de acuerdo con lo resuelto en Reunión Plenaria realizada en fecha 15-8-2019 y registrada en Acta Nº 1640;

EL TRIBUNAL DE CUENTAS DE

LA PROVINCIA

RESUELVE:

Artículo 1°: Sustituir el artículo 1º de la Resolución Nº 028/06-TCP, que quedará redactado de la siguiente manera: “Aprobar la aplicación, en materia de auditorías, del Manual de Normas de Control Externo Gubernamental, que como Anexo I se agrega y forma parte integrante de la presente Resolución”.

Artículo 2º: Regístrese, comuníquese al Secretariado Permanente de Tribunales de Cuentas, Órganos y Organismos Públicos de Control Externo de la República Argentina (SPECTRA), publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia, en Novedades - Intranet TCP, en la página web-TCP y comuníquese a la Subdirección General de Documentación y Archivo General para la actualización de los documentos que correspondan, luego archívese.

Fdo.: CPN Oscar Marcos Biagioni - Presidente

CPN Sergio Orlando Beccari - Vocal

Dr. Lisandro Mariano Villar - Vocal

Dr. Dalmacio Juan Chavarri - Vocal

CPN María del Carmen Crescimanno - Vocal

CPN Estela Imhof - Secretaria de Asuntos

de Plenario

Los Anexos se encuentran disponibles para su consulta en la pagina web institucional TCP

S/C 29224 Ag. 21 Ag. 23

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