picture_as_pdf 2019-07-16

DECRETO Nº 1678


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”

02/JUL/2019


VISTO:

El Expediente Nº 16201 -0916420-v del Registro del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual se eleva el Proyecto de Reglamentación de la Ley N° 13.811, por la cual se adhiere a la Ley Nacional Nº 27.351 de Salud Pública, Electro dependientes. Beneficio. Registro; y:

CONSIDERANDO:

Que la norma nacional define electro dependientes por cuestiones de salud a aquellas personas que requieran un suministro eléctrico constante y en niveles de tensión adecuados para poder alimentar el equipamiento médico prescripto por un médico matriculado y resulte necesario para evitar riesgos en su vida o su salud;

Que, el precepto legal establece en su articulo 6 la necesidad de que sea reglamentado a fin de instrumentar la implementación gradual de la norma priorizando aquellos casos que revistan mayor gravedad y/o dificultad de acceso a centros de salud;

Que, se ha expedido Fiscalía de Estado mediante Dictamen N° 0201/2019, en cumplimiento de lo establecido por Decreto N° 851/11.

Que, la presente reglamentación se enmarca en las atribuciones referidas por el art. 72, inc. 4, 5 y 19 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Reglaméntese la Ley N° 13.811, sancionada por la Honorable Legislatura de la Provincia de Santa Fe, en fecha 22 de Noviembre de 2018, de adhesión a la Ley Nacional Nº 27.351, en los términos del Anexo que se adjunta al presente decreto.

ARTÍCULO 2°: Deróguese el Decreto Provincial N° 064/2018 y toda otra normativa que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 3°: El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra de Salud, y Ministro de Gobierno y Reforma del Estado, en el marco de las atribuciones emanadas del Decreto N° 3184/12.

ARTÍCULO 4°: Regístrese comuníquese, publíquese y archívese.

LIFSCHITZ

Dra. Maria Andrea Uboldi

Dr. Pablo Gustavo Farias

ANEXO

ARTÍCULO 1°: La presente Ley será de aplicación a todas las prestadoras del servicio público de distribución de energía eléctrica, en adelante Distribuidoras, incluidas las Cooperativas Eléctricas y Comunas.

A fin de acceder a los beneficios de esta ley, el electro dependiente deberá estar inscripto en el Registro de Electro dependientes por Cuestiones de Salud (RECS), dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación, y mantener vigente su inscripción en el registro provincial.

El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación y las Distribuidoras, en un plazo de sesenta (60) días a partir del presente, establecerá un protocolo de aplicación en todo el ámbito provincial con la debida y explícita fundamentación técnica y científica a los efectos de definir prioridades en orden a la gravedad del electro dependiente, determinando las medidas a adoptar en casos de verificarse dificultades en la prestación del servicio en el domicilio denunciado o de acceso al centro de salud más cercano.

La prestación del servicio eléctrico en forma permanente en el domicilio definido por el electrodependiente se efectuará en la medida que resulte técnicamente factible, a criterio de la Distribuidora, caso contrario, será de aplicación el protocolo antes mencionado.

Las Distribuidoras establecerán los criterios para determinar una Fuente Alternativa de Energía (FAE) adecuada a las posibilidades técnicas y necesidades del electrodependiente que identifique la autoridad de aplicación.

A solicitud de parte, la Distribuidora entregará la FAE, en las condiciones de otorgamiento que se hayan establecido previamente, contemplando especialmente la seguridad eléctrica de las instalaciones.

Cumplimentados los requisitos exigidos por la normativa, al Usuario Electrodependiente por Cuestiones de Salud (UED) se le otorgará la gratuidad de la tarifa para uso residencial.

El régimen tarifario especial gratuito y la eximición del cargo por conexión se mantendrá a quienes se encuentren inscriptos en los registros especiales de las distribuidoras en tanto el poder ejecutivo nacional mantenga la vigencia de dichos registros.

ARTÍCULO 2°: La autoridad de aplicación será la Secretaría de Estado de la Energía y el Ministerio de Salud de la Provincia.

ARTÍCULO 3°: Los costos totales que demande la aplicación del presente régimen, incluidos los costos de adquisición, mantenimiento y operación de las FAE, Valor Agregado de Distribución (VAD) y cargos tarifarios relativos a la prestación del servicio de las respectivas Distribuidoras, serán compensados integralmente por el Gobierno de la Provincia de Santa Fe.

La citada compensación se instrumentará mediante rendiciones que mensualmente la Distribuidora presentará al Ministerio de Economía de la Provincia de Santa Fe, las cuales serán abonadas dentro de los 30 días posteriores de recibidas.

ARTÍCULO 4: Sin reglamentar.

ARTÍCULO 5: Será de aplicación el RECS conjuntamente con los registros especiales de las Distribuidoras, con el alcance indicado en el Artículo 1.

ARTÍCULO 6: El Ministerio de Salud, como autoridad de aplicación, determinará un orden de prioridad que deberá ser fundado, y con sustento en un informe brindado por profesional de la salud matriculado, en la atención de los beneficiarios reconocidos en el RECS y criticidad del equipamiento médico necesario para evitar riesgo en su vida o salud.

A los efectos de la realización de los procedimientos de compra de las FAE se establece un plazo de ciento ochenta (180) días, a partir del presente, para el cumplimiento de obligación establecida en el Artículo 6° de la Ley 27.351.

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