DECRETO Nº 0415
SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional"
08 MAR 2019
VISTO:
El expediente N° 00201-0189600-1, del registro del Sistema de Información de Expedientes, por medio del cual se propone la modificación del Decreto N° 3834 de fecha 2 de diciembre de 1999 - Reglamento Orgánico de las Asociaciones Cooperadoras Policiales, todo ello en el marco de los parámetros y fundamentos generales instituidos en las facultades conferidas por el Artículo 72°, Incisos 1), 4) y 5) de la Constitución Provincial, y funciones otorgadas por el Artículo 21° de la Ley N° 13.509 al Ministro de
Seguridad; y
CONSIDERANDO:
Que resulta relevante modificar el Decreto N° 3834/99, mediante el que se estableció el "Reglamento Orgánico de las Asociaciones Cooperadoras Policiales", con el objeto de asegurar un adecuado control de su funcionamiento por parte de las autoridades del Ministerio de Seguridad, a fin de garantizar de una manera más efectiva la difusión de sus actos y la transparencia de su funcionamiento;
Que desde el dictado de la normativa de referencia, el 2 de diciembre de 1999, el control, seguimiento y asesoramiento de todas las Asociaciones Cooperadoras Policiales existentes en el territorio provincial han dependido de la Jefatura de Policía de la Provincia;
Que a partir de la creación del Ministerio de Seguridad, se fueron abordando problemáticas que -como la que nos ocupa- tienen un carácter fundamentalmente administrativo. Todo ello tendiendo a que la Policía Provincial pueda abocarse de forma cada vez más eficiente al cumplimiento de sus fines específicos con el objeto de garantizar la seguridad de los vecinos de la Provincia;
Que, además, se han detectado irregularidades en la constitución de muchas Asociaciones Cooperadoras Policiales, las que se estima que, a partir de las modificaciones que se proponen a la normativa vigente, podrán evitarse, tendiendo, a su vez, a mejorar su funcionamiento y contralor por parte de las autoridades correspondientes del Ministerio de Seguridad;
Que estas reformas consisten primordialmente en que estas asociaciones en su etapa fundacional solo puedan realizar incorporación de socios, que transcurrido el año sin obtener la personería jurídica sean dadas de baja del Registro que llevara el funcionario designado a tales fines por el señor Ministro de Seguridad, que la modalidad y la fecha de
realización de los actos generadores de fondos sean establecidos por el funcionario competente para ello, que se brinde una publicidad eficiente a las campañas de obtención de estos recursos y que éstas asociaciones civiles sean sometidas a los mismos controles que cualquier otra entidad de bien público;
Que por último, se dispone que solo podrá existir una Asociación Cooperadora Policial por Comuna o Municipio de 2° categoría o por seccional en los Municipios de 1° categoría, quienes deberán acreditar existencia legal, tener presentados sus balances, actas de elección y asunción de autoridades, así como libros rubricados, todo conforme lo exige la normativa aplicable a la materia;
Que se ha expedido en este sentido la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Seguridad a través del Dictamen N° 1975/18 y Fiscalía de Estado mediante Dictamen N° 7/19, considerando pertinentes y convenientes las modificaciones al Reglamento Orgánico de las Asociaciones Cooperadoras Policiales reguladas por el Decreto 3834/99;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°: Modificase, por las razones expuestas precedentemente, el Artículo 3° del Decreto N° 3834 de fecha 2 de diciembre de 1999, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3°: Será obligación de las Asociaciones Cooperadoras Policiales gestionar y obtener su personería jurídica ante Inspección General de Personas Jurídicas de la Provincia, en el plazo de un año, a partir de la celebración de su acto constitutivo, en los términos de los Artículos 168° y 169° y sgtes. del Código Civil y Comercial de la Nación.-
Transcurrido dicho lapso sin haberse concluido el tramite las asociaciones no podrán funcionar como cooperadoras policiales, siendo causal de baja del Registro creado por el presente."
ARTÍCULO 2°: Modifícase el Artículo 5° del Decreto N° 3834 de fecha 2 de diciembre de 1999, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5°: El Ministerio de Seguridad ejercerá el control y la superintendencia de las Asociaciones Cooperadoras Policiales, pudiendo el Ministro a cargo de la cartera subdelegar esta función en uno o más funcionarios conforme considere pertinente. El modo y alcance de esta subdelegación quedará establecido en la norma a dictarse al efecto (resolución ministerial), debiendo comunicarse ésta al Poder Ejecutivo dentro de los diez (10) días hábiles."
ARTÍCULO 3°: Modificase el Artículo 6° del Decreto N° 3834 de fecha 2 de diciembre de 1999, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 6°: Serán obligaciones del Ministro de Seguridad y/o del funcionario designado a tal efecto:
a) Llevar un Registro o banco de datos de las Asociaciones Cooperadoras en formación, constituidas y reconocidas por el Estado, el que deberá mantenerse actualizado. Este Registro tendrá carácter público a todos sus efectos.-
b). Comprobar el cumplimiento de la gestión de personería jurídica de cada Asociación, en
los términos del Artículo 3°.-
c). Verificar el cumplimiento por parte de las asociaciones cooperadoras de las obligaciones que impone el Decreto N° 3810/74 y denunciar ante la Inspección General de Personas Jurídicas de la Provincia las irregularidades que constate.-
d). Controlar las campañas de conscripción de socios verificando el requisito de publicidad y el cumplimiento de las disposiciones del Decreto N° 1798/57 Colectas Publicas y Decreto N° 3104/15 Rifas, Bonos, Contribución, Tómbolas, Loterías Familiares, o de las normativas que en el futuro las reemplacen.-
e). Establecer fechas de inicio y cierre de campañas de conscripción de socios impidiendo la superposición. "-
ARTÍCULO 4°: Modifícase el Artículo 8° del Decreto N° 3834 de fecha 2 de diciembre de 1999, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 8°: Solo se podrá constituir y autorizar el funcionamiento de una Asociación Cooperadora Policial por cada Comuna o Municipio de 2a. Categoría y una por cada Seccional en los Municipios de 1a. Categoría".
ARTÍCULO 5°: Modificase el Artículo 10º del Decreto N° 3834 de fecha 2 de diciembre de 1999, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 10°: Las Asociaciones Cooperadoras Policiales podrán desarrollar campañas de emisión de bonos de contribución, sorteos y rifas.
La emisión de bonos de contribución será decidida por cada Comisión Directiva de cada Asociación Cooperadora por Resolución de la Comisión Directiva conforme las atribuciones otorgadas por el Inciso b) del Artículo 42° de este reglamento, debiendo establecerse:
a). Cantidad de bonos a emitir.
b).Precio de los bonos y distintas categorías.
c). Personas designadas para la venta con detalle de todos sus datos personales, los cuales serán los únicos autorizados a su venta con excepción de los miembros de las cooperadoras que también están habilitados para la venta.
d). Tenedores responsables de los bonos.
e). Fechas en que se efectuaran las rendiciones de ventas efectuadas.
f) Forma de establecer la difusión de lo recaudado y los bonos no vendidos.
La organización de sorteos y/o rifas deberá ajustarse a lo establecido en el Decreto N° 3104/15 o el que en lo sucesivo lo reemplace.
En el supuesto que las Asociaciones Cooperadoras Policiales comercialicen por intermedio de terceros los bonos de contribución y/o números de sorteos y/o rifas, no podrán otorgar más del treinta por ciento (30%) en concepto de comisión de ventas, estímulos o gastos de los terceros.
El otorgamiento de un porcentaje mayor dará lugar a la intervención de la Cooperadora que lo otorgó.
ARTICULO 6°: Incorpórase como Artículo 10° Bis, el siguiente:
“Artículo 10 Bis: Las Asociaciones Cooperadoras Policiales que realicen cualquier tipo de evento destinado a recaudar fondos deberán dar a publicidad por los medios masivos de difusión de las Comunas o Municipios donde desarrollen sus actividades, la siguiente información:
a)- Nombre de la Cooperadora organizadora.-
b)- Fecha de comienzo y finalización de la campaña.-
c)- Cantidad y precio de los bonos y/o números de sorteos y/o rifas.-
d)- Premios a otorgarse.-
e)- Datos de identificación de las personas autorizadas para la venta publica de los bonos y/o números de sorteos y/o rifas.-
f) - Copia del bono con detalle de forma y color.
g)- Ámbito territorial donde se realiza la campaña.
Con una semana de anticipación deberán comunicar el día de finalización de ventas de los bonos y/o números de sorteos y/o rifas por medios de comunicación masiva que operen en el ámbito la Municipalidad o Comuna correspondiente, con la expresa recomendación de que luego del plazo de finalización de las ventas no se podrán ofrecer ni adquirir números o bonos-
Luego de concluida una compaña de venta de bonos o de rifas las Asociaciones Cooperadoras deben informar por los mismos medios:
a)- Producido total de las ventas de bonos o rifa y números o bonos sin vender.
b)- Proyecto de distribución de lo producido por la venta indicando la dependencia policial,
objetos a reparar y/o adquirir y/o servicios a contratar. "
ARTÍCULO 7°: Modificase el Artículo 13° del Decreto N° 3834 de fecha 2 de diciembre de 1999, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 13°: El Ministro de Seguridad y/o el funcionario designado a tal efecto tendrá a su cargo recepcionar, diligenciar, controlar y archivar toda la documentación que remitan las Asociaciones Cooperadoras".
ARTÍCULO 8°: Modificase el Artículo 14° del Decreto N° 3834 de fecha 2 de diciembre de 1999, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 14°: El Ministro de Seguridad y/o el funcionario designado por éste podrá concurrir a las reuniones de las Comisiones Directivas de las Cooperadoras, cuando lo estime conveniente, no teniendo voz ni voto en las mismas, pero quedando autorizado a emitir opinión si les es requerida, al solo título orientativo. "
ARTÍCULO 9°: Modificase el Artículo 15° del Decreto N° 3834 de fecha 2 de diciembre de 1999, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 15°: Podrán ser socios de las Asociaciones Cooperadoras Policiales toda persona humana o jurídica, revistiendo el carácter de socios activos, como única categoría, siempre que abonaren la cuota mensual que se imponga y cumplieren con las normas establecidas por el presente".
ARTICULO 10°: Modificase el Artículo 16° del Decreto N° 3834 de fecha 2 de diciembre de 1999, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 16°: En el caso de que el socio fuere una persona jurídica, ésta deberá designar a un representante legal para el ejercicio de sus derechos y obligaciones".
ARTICULO 11°: Modificase el Artículo 20° del Decreto N° 3834 de fecha 2 de diciembre de 1999, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 20º : En los casos señalados en el artículo anterior o por la comisión de faltas no previstas, que carezcan de gravedad o fueran cometidas por culpa o negligencia, podrá aplicarse una suspensión de hasta seis (6) meses o apercibimiento ante la Comisión Directiva debiéndose dar cuenta de esta situación al Ministro de Seguridad y/o al funcionario designado por éste a tales fines".
ARTÍCULO 12°: Modificase el Artículo 45° del Decreto N° 3834 de fecha 2 de diciembre de 1999, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 45°: Cuando El Ministro de Seguridad y/o el funcionario designado por éste tomare conocimiento de irregularidades administrativas, contables o de funcionamiento podrá disponer la intervención de la Asociación Cooperadora, debiéndose dictar a tal efecto la Resolución Ministerial correspondiente".
ARTÍCULO 13°: Modificase el Artículo 46° del Decreto N° 3834 de fecha 2 de diciembre de 1999, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 46°: El interventor será un funcionario designado a tal efecto por el Ministro de Seguridad mediante Resolución Ministerial".
ARTÍCULO 14°: Modificase el Artículo 48° del Decreto N° 3834 de fecha 2 de diciembre de 1999, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 48°: Si el funcionario interventor designado por el Ministro de Seguridad estimare
probados los hechos que dieron lugar a la intervención y considere que aquellos son de gravedad, solicitará al Ministro de Seguridad la cesación de actuación de las autoridades de la Asociación Cooperadora intervenida, y la convocatoria a una Asamblea para elegir una nueva Comisión Directiva".
"Artículo 500 : En caso de disolución, la autoridad pertinente deberá practicar liquidación,
1999, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 15°: Modificase el Artículo 50° del Decreto N° 3834 de fecha 2 de diciembre de 1999, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 50º: En caso de disolución, la autoridad pertinente deberá practicar liquidación, entregando al Ministro de Seguridad y/o al funcionario designado al efecto, los fondos disponibles, títulos u otros valores. Igualmente deberá practicarse balance general.-
Se hará conocer a los acreedores la liquidación de la Cooperadora, a los fines de abonar las deudas existentes, por nota y por el plazo de sesenta (60) días.-
Vencido dicho plazo, y de existir saldo, el mismo se invertirá en beneficio del patrimonio de la comisaría o dependencia policial a la que correspondía la Asociación Cooperadora".-
ARTICULO 16°: Modificase el Artículo 52° del Decreto N° 3834 de fecha 2 de diciembre de 1999, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 52°: Las Asociaciones Cooperadoras Policiales no podrán utilizar sellos, membretes o credenciales similares a las oficiales de la Policía y tampoco autorizar su uso a terceras personas.-
Dentro de los quince (15) días de elevada la nómina de las autoridades de las Asociaciones Cooperadoras al Ministerio de Seguridad, éste procederá a hacer entrega de las correspondientes credenciales a los miembros de la Comisión Directiva".
ARTÍCULO 17°: Modificase el Artículo 53° del Decreto N° 3834 de fecha 2 de diciembre de 1999, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 53°: La trasgresión a lo dispuesto en los artículos precedentes como así a las obligaciones impuestas por este Reglamento, hará pasible al responsable de las sanciones previstas en el Capítulo VI Si la responsabilidad fuere del conjunto de la Comisión Directiva, podrán ser sancionados con apercibimiento o con la cesación de su mandato o su expulsión como asociado.
En este último caso, deberá procederse conforme a lo dispuesto en los Artículos 20° y 21° del presente Reglamento.
Las sanciones serán aplicadas, en el caso de responsabilidad de un asociado o miembro de la Comisión Directiva, por ésta con arreglo a lo establecido en el Capítulo VI; en los demás supuestos, por el Ministro de Seguridad o funcionario designado al efecto, en todos los casos mediante información sumaria, en la que se acrediten debidamente todos los cargos imputados.
Si se tratare de infracción a lo establecido en el Artículo 52° el Ministro de Seguridad o el funcionario designado por éste, con la debida autorización del fiscal competente en turno, podrá disponer el secuestro de la documentación o elementos de infracción".
ARTÍCULO 18°: Refréndese por los señores Ministros de Seguridad y Justicia y Derechos
Humanos.
ARTÍCULO 19°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
LIFSCHITZ
Lic. Maximiliano Nicolás Pullaro
Dr. Ricardo Isidoro Silberstein
28007
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