DIRECCIÓN PROVINCIAL DE
PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS
DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA
Y FAMILIA
NOTIFICACIÓN
Por Resolución de la Sra. Delegada Regional - Delegación San Lorenzo - Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia -2da Circunscripción- hago saber ala Sra. Debora Anahi Diaz, DNI N° 36622164, que dentro del legajo administrativo N° 13590, referenciado administrativamente como "Aguilera A.E. s/Medida Excepcional de Urgencia ART 58 bis - Ley 12.967” que tramita por ante la Delegación San Lorenzo de la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia, se dirige a Ud. el presente a fin de NOTIFICAR la siguiente disposición que a continuación se transcribe: “ San Lorenzo, 15 de Julio de 2019 .-MEDIDA EXCEPCIONAL DE URGENCIA.- ART. 58 BIS LEY PROVINCIAL N° 12.967.-ORDEN N° 38/19. Atenta la solicitud de adopción de Medida Excepcional de Urgencia respecto a la situación de la niña Alma Elif Aguilera, f/n 04/07/19, DNI N° 57.856.955 hija de la Sra Debora Diaz, DNI N° 36.622.164 con domicilio desconocido y el Sr Jonathan Aguilera, DNI N° 32.237.475 con domicilio en calle Saavedra y San Juan. Bº Granaderos de la localidad de Fray Luis Beltran, y dado que se encuentra verosímilmente acreditada la situación de vulneración de derechos, existiendo grave riesgo para la vida e integridad psicofísica de la misma, se dispone adoptar Medida Excepcional de Urgencia; por los motivos que a continuación se esgrimen: ".Que en fecha 5 de setiembre de 2019, se recibe solicitud de medida por parte del equipo local de fray Luis Beltran acompañando informe del que se desprende que conocen la situación hace pocos días en los que han intervenido acordando alojamiento de la progenitora con su hija en familia de la comunidad a los fines de resguardarlas y controlar los cuidados sobre la niña ya que se habían recibido denuncias sobre maltrato físico por parte de ambos progenitores, situaciones de violencia y problemática de consumo de alcohol que ponían a la mencionada en riesgo. Tal alojamiento no pudo mantenerse debido a que permanentemente la progenitora se retiraba sin aviso con su hija exponiéndola a bajas temperaturas a altas horas de la noche y, a veces, no regresando al lugar" Que todo lo expuesto amerita la adopción de la presente medida de protección Excepcional de derechos de Urgencia, art. 58 bis. A continuación, se trascribe Art. 58 Bis “...Los trámites administrativos que demande la adopción de la medida de protección excepcional no obstan la aplicación urgente e inmediata de la medida, cuando el servicio evaluare que la no aplicación urgente e inmediata de la medida implique un grave riesgo para la vida e integridad psicofísica de la niña... “En caso de ser necesario se requerirá a la autoridad judicial correspondiente el empleo de la fuerza pública para efectivizar la medida acompañando la orden respectiva”…de la Ley Provincial N° 12.967 y su decreto reglamentario, en consecuencia, se ordena la efectivización de la medida mediante la separación temporal de la niña de su centro de vida y su acogimiento en el ámbito de una institución perteneciente al Sistema de Protección de la Provincia de Santa Fe, conforme lo establecido en el art. 52 inc b de la Ley Nº 12.967. Concédase un plazo de cinco (5) días hábiles para reunir todos los medios de prueba e informes necesarios que fundamenten el pedido. Elabórese informe del Equipo Interdisciplinario, dictamen del Área Legal. Notifíquese a los representantes legales o responsables. Oportunamente Artículos 60, 61 y 62 de Ley Provincial N° 12.967”. Fdo. Dra Claudia Aguilera, titular de la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia – Delegación San Lorenzo. Ley Nº 12.967. ART 60: RESOLUCIÓN. La autoridad administrativa del ámbito regional y la autoridad de aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada, alguna Medida de Protección Excepcional. ART 61: NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una Medida de Protección Excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente. ART 62: RECURSOS. Contra la resolución de la autoridad administrativa del ámbito regional o la autoridad de aplicación provincial que decide la aplicación de una Medida de Protección Excepcional, puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de 12 horas de interpuesto el recurso.- Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida.- Finalizada la sustanciación del recurso, éste debe ser resuelto en un plazo de (3) tres horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes.- Las Medidas de Protección Excepcional son de aplicación restrictiva.- Dto 619/10: ART 60: RESOLUCIÓN. La autoridad administrativa del ámbito regional y la autoridad de aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada, alguna Medida de Protección Excepcional. ART 61: NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una Medida de Protección Excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente. ART 62: RECURSOS. Contra la resolución de la autoridad administrativa del ámbito regional o la autoridad de aplicación provincial que decide la aplicación de una Medida de Protección Excepcional, puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de 12 horas de interpuesto el recurso.- Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida.- Finalizada la sustanciación del recurso, éste debe ser resuelto en un plazo de (3) tres horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes.- Las Medidas de Protección Excepcional son de aplicación restrictiva.-
S/C 29383 Sep. 10 Sep. 12
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DIRECCIÓN PROVINCIAL DE
VIVIENDA Y URBANISMO
RESOLUCIÓN Nº 3593
Santa Fe, “Cuna de la Constitución Nacional”,
03/SEP/2019
VISTO:
El Expediente Nº 15201-0084872-6 y su agregado N° 15201-0190649-2 del Sistema de Información de Expedientes; y
CONSIDERANDO:
Que los presentes actuados se inician debido a la irregularidad ocupacional y de pago detectada en la Unidad Habitacional individualizada como: Vivienda Nº 15 - F. Romero Nº 258 - (2D) - Nº de cuenta 0026 0066-6- PLAN 0026 - 69 VIVIENDAS - Barrio Reyes - SAN JUSTO - (Dpto. San Justo), que fuera asignada a GAITÁN, RAÚL VICENTE - SANDOVAL, TEODORA, por Resolución N° 17526, según Boleto de Compra-Venta que se agrega a fs. 05/06;
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos mediante Dictamen N° 107973 (fs. 104/106) manifiesta que por nota, la señora Sandoval informa que reside en un geriátrico y que en la unidad habita uno de sus nietos (fs. 76). La Dirección General de Servicio Social, en relevamiento ocupacional constata la ocupación de la unidad por parte del nieto de la titular, el señor Gaitán, Gonzalo, junto a su familia (fs. 89/90). Del estado de cuenta glosado a fs. 95/103 se desprende la existencia de una abultada deuda;
Que desde el año 1995 las cuotas dejaron de ser abonadas. En todo momento y atento a la conducta adoptada por los adjudicatarios se infiere el desinterés del grupo familiar por revertir la misma. Asimismo, debe recordarse que si bien este régimen habitacional está destinado a familias de escasos recursos económicos, se asienta en un criterio solidario del recupero de lo invertido, para facilitar el acceso a la vivienda de otras familias. Tal como se presenta el caso, en el que se ignora el domicilio de los notificados, a los efectos de la notificación del acto, deviene aplicable la forma que contempla el Decreto N° 4174 / 15, es decir, la notificación por edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, Artículos 21 inc. c) y 29. Mediante este procedimiento se estará garantizando al administrado su derecho de defensa;
Que consecuentemente, con las probanzas apuntadas, aconseja disponer mediante resolución, la rescisión contractual y la desadjudicación de los señores Vicente - Sandoval, por transgresión a los Artículos 29 y 37 inc. d) del Reglamento de Adjudicación, Ocupación y Uso y cláusulas ccdtes del Boleto de Compra-Venta. En el mismo decisorio se dispondrá el recupero de la unidad mediante el procedimiento previsto en el Artículo 27 de la Ley Nacional N° 21581, a la que adhiere la Provincia por Ley N° 11102. En el acto administrativo a dictarse se hará saber a los particulares el derecho a interponer recursos y el plazo para hacerlo conforme a la normativa vigente. Se notificara el decisorio en el domicilio contractual y por edictos conforme los Artículos 21 inc. c) y 29 del Decreto N° 4174/15, debiendo la Dirección de Despacho verificar la efectiva publicación, agregando constancia correspondiente;
Por ello y de conformidad a las facultades conferidas por el Artículo 8vo. de la Ley 6690;
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE
VIVIENDA Y URBANISMO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. Desadjudicar la unidad habitacional identificada como: Vivienda Nº 15 F. Romero Nº 258 - (2D) - Nº de cuenta 0026 0066-6- PLAN 0026 - 69 VIVIENDAS - Barrio Reyes - SAN JUSTO - (Dpto. San Justo), cuyos titulares son los señores GAITÁN, RAÚL VICENTE (LE Nº 3.901-839 - Fallecido) - SANDOVAL, TEODORA (DNI Nº 2.314.458), por transgresión de los Artículos 29 y 37 inc. d) del Reglamento de Adjudicación, Ocupación y Uso y cláusulas concordantes del Boleto de Compra-Venta suscripto, el que se da por rescindido y por modificada en tal sentido la Resolución Nº 17526.
ARTÍCULO 2°. En caso de no producirse la restitución pacífica del bien inmueble, previa individualización por el Área Social, del grupo familiar que propicie como adjudicatario de la vivienda a recuperar, autorizar a la Jefatura de la Dirección General de Asuntos Jurídicos para que personalmente o a través del profesional que este designe y por aplicación del Artículo 27 de la Ley 21.581 homologada por Ley Provincial N° 11.102 que expresa: Quedan facultados los Organismos por medio de los que se hubieran ejecutado o ejecuten programas habitacionales financiados con recursos del FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA, para requerir y obtener el auxilio de la fuerza pública, y éstas obligadas a prestarlo, con el objeto de posibilitar la ejecución inmediata de todas las cláusulas insertas en los boletos de compra-venta, contratos de préstamo de uso o comodato y actos de entrega de tenencia precaria /aprobados por la SECRETARIA DE ESTADO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA que suscriban con los beneficiarios de las viviendas. En tal sentido el auxilio de la fuerza pública podrá ser requerido, también, para producir el lanzamiento de aquellos que hubieren ocupado las viviendas, edificios, construcciones o terrenos, sin estar autorizados para ello por autoridad competente. Asimismo, para la ejecución de las hipotecas que pudieran constituir a su favor, dichos organismos tendrán la posibilidad de instrumentar el mismo procedimiento que tiene establecido en sus operatorias el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL proceda a tomar los siguientes recaudos:
* Remitir un oficio a la seccional de la jurisdicción para que preste el auxilio de la fuerza pública a los fines del desalojo y debida toma de posesión del inmueble.
* Actuar como oficial del desalojo, con facultad de utilizar cerrajero que proceda a la apertura del acceso a la vivienda, cambio de cerradura y realizar cualquier otra medida que sea conducente para facilitar el cometido. ARTICULO 30.: Al efecto de cumplimentar con lo normado por la Ley N° 12071 se transcribe a continuación el Decreto N° 4174/15 en sus partes pertinentes. ARTICULO 42: El recurso de revocatoria podrá interponerse contra cualquier decisión dictada por autoridad pública, en ejercicio de función administrativa, por aquel que acreditare ser titular de derechos subjetivos
públicos, intereses legítimos o derechos de incidencia colectiva. El recurso deberá interponerse ante la autoridad administrativa que dictó el acto objeto de impugnación. El plazo para interponer el recurso será de diez (10) días contados a partir de la notificación del decisorio. El recurso de revocatoria podrá interponerse también ante cualquier decisión que dicte la máxima autoridad de los entes descentralizados autárquicamente. La impugnación podrá fundarse en razones de ilegitimidad como de oportunidad, mérito o conveniencia. ARTICULO 54: El recurso de apelación procede contra las decisiones de las autoridades administrativas de la Administración Centralizada o de las máximas autoridades de los entes descentralizados autárquicamente que resuelvan recursos de revocatoria y puede ser interpuesto por los interesados alcanzados por el acto en el plazo de diez (10) días hábiles contados desde la notificación respectiva, pudiendo también interponerse subsidiariamente con el recurso de revocatoria. Podrá fundarse en razones de ilegitimidad como de oportunidad, mérito y conveniencia. ARTICULO 58: Podrán interponer este recurso (jerárquico) por ante el Poder Ejecutivo quienes consideren que los órganos competentes de la Administración Centralizada o de los entes descentralizados autárquicamente han denegado tácitamente un derecho postulado o incurrido en retardación indebida en dictar la resolución, siempre que haya estado precedido del correspondiente pedido de pronto despacho.
ARTÍCULO 4º. El presente decisorio se notificará al domicilio contractual y por Edictos, conforme Artículos 21 inc. c) y 29 del Decreto Nº 4174/15.
ARTÍCULO 5°. Regístrese, comuníquese y archívese.
S/C 29352 Sep. 10 Sep. 12
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RESOLUCIÓN N° 3591
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 03/SEP/2019
VISTO:
El Expte. N° 15201-0072497-6 del Sistema de Información de Expedientes; y
CONSIDERANDO:
Que han sido detectadas situaciones de irregularidad respecto de la Unidad Habitacional identificada como: MANZANA 9 - 3er. Piso - Dpto. 01- (2D) - N° DE CUENTA 0055-0979-3 - PLAN Nº 0055 - 1289 VIVIENDAS - BARRIO CENTENARIO - SANTA FE - (DPTO. LA CAPITAL), cuya titular es la señora RODRÍGUEZ, ISABEL ROSA, según Boleto de Compra-Venta de fs. 04, consistentes en falta de pago y ocupación del bien;
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos mediante Dictamen N° 097258 (fs. 46/46 vta.) manifiesta que el expediente se mantuvo con diversos trámites internos por cuanto estaba involucrada otra unidad habitacional para la que se formó el Expediente N° 15201-0175093-0 que ya fue desadjudicada y cubierta la vacante (fs. 44);
Que para este caso, desde el Área Comercial se agregan los antecedentes de las diversas diligencias que se realizaron para procurar el pago de la deuda, tomando intervención el Servido Social para el relevamiento respectivo (fs. 26-34);
Que la cuenta muestra una alta mora y el Servido Social detecta ocupando el inmueble a una familia conformada por Leiva, Graciela Isabel con trámite de divorcio, su hija y nieto. Habitan desde el año 2003 por haberle comprado el departamento a su titular y solicitan la adjudicación (fs. 37-43);
Que en consecuencia, aconseja obviar la intimación previa por cuanto se ha configurado el abandono, procediendo la desadjudicación y rescisión contractual por transgresión de los Artículos 29 y 37 del Reglamento de Adjudicación, Ocupación y Uso autorizando a la Dirección General de Asuntos Jurídicos a llevar a cabo el lanzamiento por el procedimiento del Artículo 27 de la Ley N° 21.581 a la que adhiere la Provincia por Ley N° 11.102. La resolución se notificará al domicilio contractual y por edictos y se aguardarán los plazos legales. Cumplido, de no ingresar recurso por parte de la señora Rodríguez, se estará en condiciones de evaluar la propuesta del Servicio Social respecto al grupo que habita, debiendo intervenir la Dirección General de Control de Gestión y Administración de Propiedades para el servido financiero;
Por ello y de conformidad a las facultades conferidas por el Artículo 8vo. de la Ley 6690;
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE
VIVIENDA Y URBANISMO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° - Desadjudicar la Unidad Habitacional identificada como: MANZANA 9 - 3er Piso - Dpto. 01- (2D) - Nº DE CUENTA 0055-0979-3 - PLAN N° 0055 - 1289 VIVIENDAS - BARRIO CENTENARIO - SANTA FE - (DPTO. LA CAPITAL) a la señora RODRÍGUEZ, ISABEL ROSA (D.N.I. N° 1.720.471), por transgresión a los Artículos 29 y 37 del Reglamento de Adjudicación, Ocupación y Uso y cláusulas concordantes del Boleto de Compra-Venta oportunamente suscripto, el que se da por rescindido y por modificada en tal sentido la Resolución N° 0997/89.
ARTÍCULO 2°: En caso de no producirse la restitución pacífica del bien inmueble, previa individualización por el Área Social, del grupo familiar que propicie como adjudicatario de la vivienda a recuperar, autorizar a la Jefatura de la Dirección General de Asuntos Jurídicos para que personalmente o a través del profesional que este designe y por aplicación del Artículo 27 de la Ley 21.581 homologada por Ley Provincial N° 11.102 que expresa:
“Quedan facultados los Organismos por medio de los que se hubieran ejecutado o ejecuten programas habitacionales financiados con recursos del FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA, para requerir y obtener el auxilio de la fuerza, pública, y éstas obligadas a prestarlo, con el objeto de posibilitar la ejecución inmediata de todas las cláusulas insertas en los boletos de compra-venta, contratos de préstamo de uso o comodato y actos de entrega de tenencia precaria/aprobados por la SECRETARIA DE ESTADO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA que suscriban con los beneficiarios de las viviendas. En tal sentido el auxilio de la fuerza pública podrá ser requerido, también, para producir el lanzamiento de aquellos que hubieren ocupado las viviendas, edificios, construcciones o terrenos, sin estar autorizados para ello por autoridad competente. Asimismo, para la ejecución de las hipotecas que pudieran constituir a su favor, dichos organismos tendrán la posibilidad de instrumentar el mismo procedimiento que tiene establecido en sus operatorias el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, proceda a tomar los siguientes recaudos:
* Remitir un oficio a la seccional de la jurisdicción para que preste el auxilio de la fuerza pública a los fines del desalojo y debida toma de posesión del inmueble.
* Actuar como oficial del desalojo, con facultad de utilizar cerrajero que proceda a la apertura del acceso a la vivienda, cambio de cerradura y realizar cualquier otra medida que sea conducente para facilitar el cometido.
ARTÍCULO 3°: Al efecto de cumplimentar con lo normado por la Ley N° 12071 se transcribe a continuación el Decreto N° 4174/15 en sus partes pertinentes “ARTÍCULO 42: El recurso de revocatoria podrá interponerse contra cualquier decisión dictada por autoridad pública, en ejercicio de función administrativa, por aquel que acreditare ser titular de derechos subjetivos públicos, intereses legítimos o derechos de incidencia colectiva. El recurso deberá interponerse ante la autoridad administrativa que dictó el acto objeto de impugnación. El plazo para interponer el recurso será de diez (10) días contados a partir de la notificación del decisorio. El recurso de revocatoria podrá interponerse también contra cualquier decisión que dicte la máxima autoridad de los entes descentralizados autárquicamente. La impugnación podrá fundarse en razones de ilegitimidad como de oportunidad, mérito o conveniencia. ARTÍCULO 54: El recurso de apelación procede contra las decisiones de las autoridades administrativas de la Administración Centralizada o de las máximas autoridades de los entes descentralizados autárquicamente que resuelvan recursos de revocatoria y puede ser interpuesto por los interesados alcanzados por el acto en el plazo de diez (10) días hábiles contados desde la notificación respectiva, puniendo también interponerse subsidiariamente con el recurso de revocatoria. Podrá fundarse en razones de ilegitimidad como de oportunidad, mérito o conveniencia. ARTÍCULO 58: Podrán interponer este recurso (jerárquico) por ante el Poder Ejecutivo quienes consideren que los órganos competentes de la Administración Centralizada o de los entes descentralizados autárquicamente han denegado tácitamente un derecho postulado o incurrido en retardación indebida en dictar la resolución, siempre que haya estado precedido del correspondiente pedido de pronto despacho.
ARTÍCULO 4°: El presente decisorio se notificará en el domicilio contractual y por edictos conforme Artículos 21 inc. c) y 29 del Decreto N° 4174/15.
ARTÍCULO 5°: Regístrese, comuníquese y archívese.
S/C 29351 Sep. 10 Sep. 12
__________________________________________
RESOLUCIÓN Nº 3569
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 03/SEP/2019
VISTO:
El Expte. N° 15201-0200093-1 del Sistema de Información de Expedientes; y
CONSIDERANDO:
Que han sido detectadas situaciones de irregularidad respecto de la Unidad Habitacional identificada como: MANZ. 2 - DPTO. 25 - PISO 1° - (2D) - Nº DE CUENTA 0055-0171-9 - PLAN N° 0055 - 1289 VIVIENDAS - BARRIO CENTENARIO - SANTA FE - (DPTO. LA CAPITAL), cuyos titulares son los señores AGUILAR, JUAN CARLOS y CÓRDOBA, GLADIS, según Boleto de Compra-Venta de fs. 13/15, consistentes en falta de pago y ocupación del bien;
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos mediante Dictamen N° 111841 (fs. 25/27) manifiesta que por medio de la Nota N° 510/19 la señora GARCÍA, VERÓNICA ALEJANDRA expresa que desde el año 2008 le alquila la unidad al titular, abonando mensualmente un alquiler -fs. 01;
Que el Área Social realiza visita domiciliaria y corrobora lo expresado por la señora GARCÍA -fs. 24-;
Que del estado de cuenta glosado a fs. 17/21 se observa que posee una abultada deuda;
Que se encuentra probado que los adjudicatarios no ocupan la unidad, por lo tanto se configura claramente la situación de abandono de la vivienda, y debe recordarse que el “deber de ocupación” constituye una obligación jurídica de cumplimiento forzoso que no solo deriva de la reglamentación aplicable vigente, sino también del boleto oportunamente suscripto con los beneficiarios;
Que de igual manera se observa que existe deuda, y debe recordarse que si bien este especial régimen está destinado a familias de escasos recursos económicos, se asienta en un criterio solidario del recupero de lo invertido, para facilitar el acceso a la vivienda de otras familias;
Que tal como se presenta el caso en el que se ignora el domicilio de los notificados, a los efectos de la notificación del acto deviene aplicable la forma que contempla el Decreto N° 4174/15, es decir, la notificación por edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, Artículos 21 inc. c) y 29. Mediante este procedimiento se estará garantizando a los administrados su derecho de defensa;
Que consecuentemente, con las probanzas apuntadas, aconseja disponer mediante resolución la rescisión contractual y la desadjudicación de los señores AGUILAR, JUAN CARLOS y CÓRDOBA, GLADIS, por infracción a los Artículos 29 y 37 inc. d) del Reglamento de Adjudicación, Ocupación y Uso y cláusulas ccdtes. del boleto de compra-venta. En el mismo decisorio se dispondrá el recupero de la unidad mediante el procedimiento previsto en el Artículo 27 de la Ley Nacional N° 21.581, a la que adhiere la Provincia por Ley N° 11.102. En el acto administrativo a dictarse se hará saber a los particulares el derecho a interponer recurso y el plazo para hacerlo conforme a la normativa vigente. Se notificará el presente decisorio en el domicilio contractual y por edictos conforme Artículos 21 inc. c) y 29 del Decreto N° 4174/15, debiendo la Dirección General de Despacho verificar la efectiva publicación;
Por ello y de conformidad a las facultades conferidas por el Artículo 8vo. de la Ley 6690;
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE
VIVIENDA Y URBANISMO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Desadjudicar la Unidad Habitacional identificada como: MANZ. 2 - DPTO. 25 - PISO 1° - (2D) - Nº DE CUENTA 0055-0171-9 - PLAN N° 0055 - 1289 VIVIENDAS - BARRIO CENTENARIO - SANTA FE - (DPTO. LA CAPITAL), a los señores AGUILAR, JUAN CARLOS (L.E. N° 7.675.183) y CÓRDOBA, GLADIS (D.N.I. Nº 10.863.213), por infracción de los Artículos 29 y 37 inc. d) del Reglamento de Adjudicación, Ocupación y Uso y cláusulas concordantes del boleto de compra-venta oportunamente suscripto, el que se da por rescindido y por modificada en tal sentido la Resolución Nº 0459/81.
ARTÍCULO 2°: En caso de no producirse la restitución pacifica del bien inmueble, previa individualización por el Área Social, del grupo familiar que propicie como adjudicatario de la vivienda a recuperar, autorizar a la Jefatura de la Dirección General de Asuntos Jurídicos para que personalmente o a través del profesional que este designe y por aplicación del Artículo 27 de la Ley 21.581 homologada por Ley Provincial Nº 11.102 que expresa:
“Quedan facultados los Organismos por medio de los que se hubieran ejecutado o ejecuten programas habitacionales financiados con recursos del FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA, para requerir y obtener el auxilio de la fuerza pública, y éstas obligadas a prestarlo, con el objeto de posibilitar la ejecución inmediata de todas las cláusulas insertas en los boletos de compra-venta, contratos de préstamo de uso o comodato y actos de entrega de tenencia precaria / aprobados por la SECRETARÍA DE ESTADO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA que suscriban con los beneficiarios de las viviendas. En tal sentido el auxilio de la fuerza pública podrá ser requerido, también, para producir el lanzamiento de aquellos que hubieren ocupado las viviendas, edificios, construcciones o terrenos, sin estar autorizados para ello por autoridad competente. Asimismo, para la ejecución de las hipotecas que pudieran constituir a su favor, dichos organismos tendrán la posibilidad de instrumentar el mismo procedimiento que tiene establecido en sus operatorias el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, proceda a tomar los siguientes recaudos:
* Remitir un oficio a la seccional de la jurisdicción para que preste el auxilio de la fuerza pública a los fines del desalojo y debida toma de posesión del inmueble.
* Actuar como oficial del desalojo, con facultad de utilizar cerrajero que proceda a la apertura del acceso a la vivienda, cambio de cerradura y realizar cualquier otra medida que sea conducente para facilitar el cometido.
ARTÍCULO 3°: Al efecto de cumplimentar con lo normado por la Ley Nº 12071 se transcribe a continuación el Decreto N° 4174/15 en sus partes pertinentes.
“ARTICULO 42: El recurso de revocatoria podrá interponerse contra cualquier decisión dictada por autoridad pública, en ejercicio de función administrativa, por aquel que acreditare ser titular de derechos subjetivos públicos, intereses legítimos o derechos de incidencia colectiva. El recurso deberá interponerse ante la autoridad administrativa que dictó el acto objeto de impugnación. El plazo para interponer el recurso será de diez (10) días contados a partir de la notificación del decisorio. El recurso de revocatoria podrá interponerse también contra cualquier decisión que dicte la máxima autoridad de los entes descentralizados autárquicamente. La impugnación podrá fundarse en razones de ilegitimidad como de oportunidad, mérito o conveniencia. ARTÍCULO 54: El recurso de apelación procede contra las decisiones de las autoridades administrativas de la Administración Centralizada o de las máximas autoridades de los entes descentralizados autárquicamente que resuelvan recursos de revocatoria y puede ser interpuesto por los interesados alcanzados por el acto en el plazo de diez (10) días hábiles contados desde la notificación respectiva, pudiendo también interponerse subsidiariamente con el recurso de revocatoria. Podrá fundarse en razones de ilegitimidad como de oportunidad, mérito o conveniencia.
ARTÍCULO 58: Podrán interponer este recurso (jerárquico) por ante el Poder Ejecutivo quienes consideren que los órganos competentes de la Administración Centralizada o de los entes descentralizados autárquicamente han denegado tácitamente un derecho postulado o incurrido en retardación indebida en dictar la resolución, siempre que haya estado precedido del correspondiente pedido de pronto despacho...”.
ARTÍCULO 4°: El presente decisorio se notificará en el domicilio contractual y por edictos, conforme los Artículos 21 inc. c) y 29 del Decreto N° 4174/15.
ARTÍCULO 5°: Regístrese, comuníquese y archívese.
S/C 29350 Sep. 10 Sep. 12
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RESOLUCIÓN Nº 3604
Santa Fe, “Cuna de la Constitución Nacional”, 03 SEP 2019
VISTO:
El Expte. Nº 15201-0189676-0 del Sistema de Información de Expedientes; y
CONSIDERANDO;
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos mediante Dictamen Nº 106429 (fs. 09) manifiesta que el presente expediente se inicia por la Unidad de Titularización para la regularización contractual y de la cuenta con la finalidad última de escriturar, respecto de la Unidad Habitacional identificada como: VIVIENDA Nº 195 - (Entre Ríos 1765) - (3D) - Nº DE CUENTA 0196 0195 - 9 - PLAN Nº 0196 - 303 VIVIENDAS - SAN JUSTO - (DPTO. SAN JUSTO), cuya titular es la señora CRISTINA GRACIELA BLANCO, según Boleto de Compra-Venta de fojas 03;
Que según surge de la planilla resumen de fs. 02, la señora Blanco ha fallecido y habita la vivienda su hijo junto a su grupo familiar, informando el Área Comercial que se registra una abultada deuda (fs. 04 vlta.);
Que a fs. 07/08 obran las constancias de lo actuado por el Servicio Social, corroborando lo informado por la Unidad de Titularización y proponiendo al grupo ocupante para la reasignación con una cuota accesible ya que sus ingresos son inestables;
Que así las cosas, si bien el fallecimiento no está acreditado, con la deuda, la Asesoría Jurídica considera que puede obviarse la intimación previa y proceder al dictado de la resolución de desadjudicación por aplicación de los Artículos 29 y 37 inc. e) del Reglamento de Adjudicación, Ocupación y Uso, con la consecuente rescisión del boleto, autorizando el lanzamiento por el procedimiento de la Ley Nacional Nº 21.581 a la que adhiere la Provincia por Ley N° 11.102. Se notificará al domicilio contractual y por edictos y se aguardarán los plazos legales;
Por ello y de conformidad a las facultades conferidas por el Artículo 8vo. de la Ley 6690;
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE
VIVIENDA Y URBANISMO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Desadjudicar la Unidad Habitacional identificada como: VIVIENDA Nº 195 - (Entre Ríos 1765) - (3D) - Nº DE CUENTA 0196 0195 - 9 - PLAN Nº 0196 - 303 VIVIENDAS - SAN JUSTO - (DPTO. SAN JUSTO), a la señora CRISTINA GRACIELA BLANCO (D.N.I. N° 11.281.104), por aplicación de los Artículos 29 y 37 inc. e) del Reglamento de Adjudicación, Ocupación y Uso, dándose por rescindido el Boleto de compra venta oportunamente suscripto y por modificada en tal sentido la Resolución Nº 0135/97.
ARTÍCULO 2°: En caso de no producirse la restitución pacífica del bien inmueble, previa individualización por el Área Social, del grupo familiar que propicie como adjudicatario de la vivienda a recuperar, autorizar a la Jefatura de la Dirección General de Asuntos Jurídicos para que personalmente o a través del profesional que este designe y por aplicación del Artículo 27 de la Ley 21.581 homologada por Ley Provincial Nº 11.102 que expresa:
“Quedan facultados los Organismos por medio de los que se hubieran ejecutado o ejecuten programas habitacionales financiados con recursos del FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA, para requerir y obtener el auxilio de la fuerza pública, y éstas obligadas a prestarlo, con el objeto de posibilitar la ejecución inmediata de todas las cláusulas insertas en los boletos de compra-venta, contratos de préstamo de uso o comodato y actos de entrega de tenencia precaria aprobados por la SECRETARÍA DE ESTADO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA que suscriban con los beneficiarios de las viviendas. En tal sentido el auxilio de la fuerza pública podrá ser requerido, también, para producir el lanzamiento de aquellos que hubieren ocupado las viviendas, edificios, construcciones o terrenos, sin estar autorizados para ello por autoridad competente.
Asimismo, para la ejecución de las hipotecas que pudieran constituir a su favor, dichos organismos tendrán la posibilidad de instrumentar el mismo procedimiento que tiene establecido en sus operatorias el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, proceda a tomar los siguientes recaudos:
* Remitir un oficio a la seccional de la jurisdicción para que preste el auxilio de la fuerza pública a los fines del desalojo y debida toma de posesión del inmueble.
* Actuar como oficial del desalojo, con facultad de utilizar cerrajero que proceda a la apertura del acceso a la vivienda, cambio de cerradura y realizar cualquier otra medida que sea conducente para facilitar el cometido.
ARTÍCULO 3°: Al efecto de cumplimentar con lo normado por la Ley Nº 12071 se transcribe a continuación el Decreto Nº 4174/15 en sus partes pertinentes. “ARTÍCULO 42: El recurso de revocatoria podrá interponerse contra cualquier decisión dictada por autoridad pública, en ejercicio de función administrativa, por aquel que acreditare ser titular de derechos subjetivos públicos, intereses legítimos o derechos de incidencia colectiva. El recurso deberá interponerse ante la autoridad administrativa que dictó el acto objeto de impugnación. El plazo para interponer el ante la autoridad administrativa que dictó el acto objeto de impugnación. El plazo para interponer el recurso será de diez (10) días contados a partir de la notificación del decisorio. El recurso de revocatoria podrá interponerse también contra cualquier decisión que dicte la máxima autoridad de los entes descentralizados autárquicamente. La impugnación podrá fundarse en razones de ilegitimidad como de oportunidad, mérito o conveniencia.
ARTÍCULO 54: El recurso de apelación procede contra las decisiones de las autoridades administrativas de la Administración Centralizada o de las máximas autoridades de los entes descentralizados autárquicamente que resuelvan recursos de revocatoria y puede ser interpuesto por los interesados alcanzados por el acto en el plazo de diez (10) días hábiles contados desde la notificación respectiva, pudiendo también interponerse subsidiariamente con el recurso de revocatoria. Podrá fundarse en razones de ilegitimidad como de oportunidad, mérito o conveniencia. ARTÍCULO 58: Podrán interponer este recurso (Jerárquico) por ante el Poder Ejecutivo quienes consideren que los órganos competentes de la Administración Centralizada o de los entes descentralizados autárquicamente han denegado tácitamente un derecho postulado o incurrido en retardación indebida en dictar la resolución, siempre que haya estado precedido del correspondiente pedido de pronto despacho...”.
ARTÍCULO 4°: El presente decisorio se notificará en el domicilio contractual y por edictos, conforme el procedimiento del Decreto Nº 4174/15.
ARTÍCULO 5°: Regístrese, comuníquese y archívese.
S/C 29349 Sep. 10 Sep. 12
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RESOLUCIÓN Nº 3587
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 03/SEP/2019
VISTO:
El Expte. N° 15201-0185864-5 del Sistema de Información de Expedientes; y
CONSIDERANDO:
Que han sido detectadas situaciones de irregularidad respecto de la Unidad Habitacional identificada como: UNIDAD 9 - MANZANA E - (Juan XXM 327) - (2D) - N° DE CUENTA 0950-0008-6 - PLAN N° 0950 - 28 VIVIENDAS - FLORENCIA - (DPTO. GRAL. OBLIGADO), que fuera adjudicada a los señores VALENZUELA, ANASTASIO y SPITZER, SANDRA MARCELA, según Boleto de Compraventa que se adjunta a fs. 16, consistentes en falta de pago y ocupación del inmueble;
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos mediante Dictamen N° 107718 (fs. 18/20) manifiesta que el expediente se inicia por la falta de pago de las cuotas de la unidad por parte de los titulares de la misma, por lo que el Área Comercial los citó para regularizar su situación de morosidad (fs. 02);
Que por este motivo, el Área Social realizó una visita domiciliaria, donde no pudo dar con los ocupantes; posteriormente, la señora Puerta, Ana María se comunicó telefónicamente, manifestando que el titular de la unidad hace aproximadamente 20 años que no reside en el inmueble, habiendo vendido la casa a un tercero (fs. 13/14);
Que del estado de cuenta glosado a fs. 04/08 se desprende que existe una abultada deuda en concepto de cuotas de amortización;
Que es dable de mencionar que desde el año 1998 las cuotas no han sido abonadas. Los reclamos por morosidad datan desde hace varios años a la fecha, habiéndoles brindado varias oportunidades a los titulares para regularizar su situación. En todo momento, y atento a la conducta adoptada por los adjudicatarios, se infiere el desinterés del grupo familiar por revertir la misma. Asimismo debe recordarse que si bien este especial régimen habitacional está destinado a familias de escasos recursos económicos, se asienta en un criterio solidario del recupero de lo invertido, para facilitar el acceso a la vivienda de otras familias. Tal como se presenta el caso, en el que se ignora el domicilio de los notificados, a los efectos de la notificación del acto deviene aplicable la forma que contempla el Decreto N° 4174/15, es decir, la notificación por edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, Artículos 21 inc. c) y 29. Mediante este procedimiento se estará garantizando a los administrados su derecho de defensa;
Que consecuentemente, con las probanzas apuntadas, aconseja disponer mediante resolución la rescisión contractual y la desadjudicadón de los señores Valenzuela, Anastasio y Spitzer, Sandra Marcela por la transgresión a los Artículos 29 y 37 inc. d) del Reglamento de Adjudicación, Ocupación y Uso y cláusulas concordantes del Boleto de Compraventa. En el mismo decisorio se dispondrá el recupero de la unidad mediante el procedimiento previsto en el Artículo 27 de la Ley Nacional N° 21.581 a la que adhiere la Provincia por Ley N° 11.102. En el acto administrativo a dictarse se hará saber a los particulares el derecho a interponer recurso y el plazo para hacerlo conforme a la normativa vigente. Notificar el decisorio en el domicilio contractual y por edictos conforme artículos 21 inc. c) y 29 del Decreto N° 4174/15, debiendo la Dirección General de Despacho verificar la efectiva publicación, agregando la constancia correspondiente;
Por ello y de conformidad a las facultades conferidas por el Artículo 8vo. de la Ley 6690;
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE
VIVIENDA Y URBANISMO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Desadjudicar la Unidad Habitacional identificada como: UNIDAD 9 - MANZANA E - (Juan XXIII 327) - (2D) - N° DE CUENTA 0950-0008-6 - PLAN N° 0950 - 28 VIVIENDAS - FLORENCIA - (DPTO. GRAL. OBLIGADO), a los señores VALENZUELA, ANASTASIO (D.N.I. N° 12.797.995) y SPITZER, SANDRA MARCELA (D.N.I. N° 21.351.145), por transgresión a los Artículos 29 y 37 inc. d) del Reglamento de Adjudicación, Ocupación y Uso y cláusulas concordantes del Boleto de Compraventa oportunamente suscripto, el que se da por rescindido y por modificada en tal sentido la Resolución N° 0937/96.
ARTÍCULO 2°: En caso de no producirse la restitución pacífica del bien inmueble, previa individualización por el Área Social, del grupo familiar que propicie como adjudicatario de la vivienda a recuperar, autorizar a la Jefatura de la Dirección General de Asuntos Jurídicos para que personalmente o a través del profesional que este designe y por aplicación del Artículo 27 de la Ley 21.581 homologada por Ley Provincial N° 11.102 que expresa:
“Quedan facultados los Organismos por medio de los que se hubieran ejecutado o ejecuten programas habitacionales financiados con recursos del FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA, para requerir y obtener el auxilio de la fuerza pública, y éstas obligadas a prestarlo, con el objeto de posibilitar la ejecución inmediata de todas las cláusulas insertas en los boletos de compra-venta, contratos de préstamo de uso o comodato y actos de entrega de tenencia precaria / aprobados por la SECRETARÍA DE ESTADO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA que suscriban con los beneficiarios de las viviendas. En tal sentido el auxilio de la fuerza pública podrá ser requerido, también, para producir el lanzamiento de aquellos que hubieren ocupado las viviendas, edificios, construcciones o terrenos, sin estar autorizados para ello por autoridad competente. Asimismo, para la ejecución de las hipotecas que pudieran constituir a su favor, dichos organismos tendrán la posibilidad de instrumentar el mismo procedimiento que tiene establecido en sus operatorias el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, proceda a tomar los siguientes recaudos:
* Remitir un oficio a la seccional de la jurisdicción para que preste el auxilio de la fuerza pública a los fines del desalojo y debida toma de posesión del inmueble.
* Armar como oficial del desalojo, con facultad de utilizar cerrajero que proceda a la apertura del acceso a la vivienda, cambio de cerradura y realizar cualquier otra medida que sea conducente para facilitar el cometido.
ARTÍCULO 3°: Al efecto de cumplimentar con lo normado por la Ley N° 12071 se transcribe a continuación el Decreto N° 4174/15 en sus partes pertinentes- “ARTÍCULO 42: El recurso de revocatoria podrá interponerse contra cualquier decisión dictada por autoridad pública, en ejercicio de función administrativa, por aquel que acreditare ser titular de derechos subjetivos públicos, intereses legítimos o derechos de incidencia colectiva. El recurso deberá interponerse ante la autoridad administrativa que dictó el acto objeto de impugnación. El plazo para interponer el recurso será de diez (10) días contados a partir de la notificación del decisorio. El recurso de revocatoria podrá interponerse también contra cualquier decisión que dicte la máxima autoridad de los entes descentralizados autárquicamente. La impugnación podrá fundarse en razones de ilegitimidad como de oportunidad, mérito o conveniencia. ARTÍCULO 54: El recurso de apelación procede contra las decisiones de las autoridades administrativas de la Administración Centralizada o de las máximas autoridades de los entes descentralizados autárquicamente que resuelvan recursos de revocatoria y puede ser interpuesto por los interesados alcanzados por el acto en el plazo de diez (10) días hábiles contados desde la notificación respectiva, pudiendo también interponerse subsidiariamente con el recurso de revocatoria. Podrá fundarse en razones de ilegitimidad como de oportunidad, mérito o conveniencia. ARTÍCULO 58: Podrán interponer este recurso (jerárquico) por ante el Poder Ejecutivo quienes consideren que los órganos competentes de la Administración Centralizada o de los entes descentralizados autárquicamente han denegado tácitamente un derecho postulado o incurrido en retardación indebida en dictar la resolución, siempre que haya estado precedido del correspondiente pedido de pronto despacho”.
ARTÍCULO 4°: El presente decisorio se notificará en el domicilio contractual y por edictos conforme Artículos 21 inc. c) y 29 del Decreto N° 4174/15.
ARTÍCULO 5°: Regístrese, comuníquese y archívese.
S/C 29348 Sep. 10 Sep. 12
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RESOLUCIÓN Nº 3589
Santa Fe, “Cuna de la Constitución Nacional”, 03/SEP/2019
VISTO:
El Expediente Nº 15201-0181748-6 del Sistema de Información de Expedientes; y
CONSIDERANDO:
Que el presente expediente se inicia debido a la irregularidad ocupacional detectada en la Unidad Habitacional identificada como: Mz. 11 - Lote 01 - (Neuquen Nº 2395) - (2D) - N° de Cuenta 6035-0081-3 - Plan Nº 6035 - “130 Viviendas” - Tostado - (Dpto. 9 de Julio), que fuera adjudicada a los señores Banega, Horacio y Quispe, Verónica Nilda, según Boleto de Compraventa que se adjunta a fs. 20;
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos mediante Dictamen Nº 103271 (fs. 25/26) manifiesta que a fs. 19 con fecha 22/09/16, el Área Social informa que ocupan la unidad terceros ajenos a los titulares (acta a fs. 18). La vivienda se encuentra ocupada por la señora Banega, Andrea Noemí (quien informa ser la sobrina de los titulares). La misma ocupa el inmueble desde hace seis años junto con su esposo Cejas, Juan Manuel y sus dos hijos menores de edad. Informa además que el señor Banega, Horacio se encontraba privado de la libertad, estando prófugo de la justicia actualmente. Con respecto a la co-titular, la señora Quispe, Verónica Nilda manifiesta que desconoce su lugar de residencia ya que desde el momento que le entregaron las llaves de la vivienda no volvió a tener contacto con ella;
Que del estado de cuenta glosado a fs. 22/24 se desprende que no se adeudan cuotas por la unidad objeto de este trámite;
Que se encuentra probado que los adjudicatarios no ocupan la unidad, por lo tanto se configura claramente la situación de abandono de la vivienda, y debe recordarse que el “deber de ocupación” constituye una obligación jurídica de cumplimiento forzoso que no solo deriva de la reglamentación aplicable vigente, sino también del boleto oportunamente suscripto con los beneficiarios;
Que tal como se presenta el caso en el que se ignora el domicilio de los notificados, a los efectos de la notificación del acto deviene aplicable la forma que contempla el Decreto N° 4174/15, es decir, la notificación por edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, artículos 21 inc. c) y 29. Mediante este procedimiento se estará garantizando a los administrados su derecho de defensa;
Que consecuentemente, con las probanzas apuntadas, corresponde disponer mediante resolución la rescisión contractual y la desadjudicación de los señores Banega, Horacio y Quispe, Verónica Nilda, por la transgresión a los Artículos 29 y 37 inc. d) del Reglamento de Adjudicación, Ocupación y Uso y cláusulas concordantes del boleto de Compraventa. En el mismo decisorio se dispondrá el recupero de la unidad mediante el procedimiento previsto en el Artículo 27 de la Ley Nacional 21.581, a la que adhiere la Provincia por Ley Nº 11.102. En el acto administrativo a dictarse se hará saber a los particulares el, derecho a interponer recurso y el plazo para hacerlo conforme a Ía normativa vigente. Notificar el decisorio en el domicilio contractual y por edictos conforme Artículo 21 inc. c) y el 29 del Decreto Nº 4174/15, debiendo Secretaría de Despacho verificar la efectiva publicación, agregando la constancia correspondiente;
Por ello y de conformidad a las facultades conferidas por el Artículo 8vo. de la Ley 6690;
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE
VIVIENDA Y URBANISMO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Desadjudicar la Unidad Habitacional identificada como: Mz. 11 - Lote 01 - (Neuquen N° 2395) - (2D) - Nº de Cuenta 6035-0081-3 - Plan Nº 6035 - “130 Viviendas” - Tostado - (Dpto. 9 de Julio), a los señores Banega, Horacio (D.N.I. Nº 16.113.093) y Quispe, Verónica Nilda (D.N.I. N° 18.392.063) por la transgresión a los Artículos 29 y 37 inc. d) del Reglamento de Adjudicación, Ocupación y Uso, y cláusulas concordantes del Boleto de Compra-venta, dando por rescindido el mismo y por modificada en tal sentido la Resolución Nº 0265/07.
ARTÍCULO 2°: En caso de no producirse la restitución pacífica del bien inmueble, previa individualización por el Área Social, del grupo familiar que propicie como adjudicatario de la vivienda a recuperar, autorizar a la Jefatura de la Dirección General de Asuntos Jurídicos para que personalmente o a través del profesional que este designe y por aplicación del Artículo 27 de la Ley 21.581 homologada por Ley Provincial N° 11.102 que expresa:
“Quedan facultados los Organismos por medio de los que se hubieran ejecutado o ejecuten programas habitacionales financiados con recursos del FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA, para requerir y obtener el auxilio de la fuerza pública, y éstas obligadas a prestarlo, con el objeto de posibilitar la ejecución inmediata de todas las cláusulas insertas en los boletos de compra-venta, contratos de préstamo de uso o comodato y actos de entrega de tenencia precaria aprobados por la SECRETARÍA DE ESTADO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA que suscriban con los beneficiarios de las viviendas. En tal sentido el auxilio de la fuerza pública podrá ser requerido, también, para producir el lanzamiento de aquellos que hubieren ocupado las viviendas, edificios, construcciones o terrenos, sin estar autorizados para ello por autoridad competente.
Asimismo, para la ejecución de las hipotecas que pudieran constituir a su favor, dichos organismos tendrán la posibilidad de instrumentar instrumentar el mismo procedimiento que tiene establecido en sus operatorias el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL proceda a tomar los siguientes recaudos:
* Remitir un oficio a la seccional de la jurisdicción para que preste el auxilio de la fuerza pública a los fines del desalojo y debida toma de posesión del inmueble.
* Actuar como oficial del desalojo, con facultad de utilizar cerrajero que proceda a la apertura del acceso a la vivienda, cambio de cerradura y realizar cualquier otra medida que sea conducente para facilitar el cometido.
ARTÍCULO 3°: Al efecto de cumplimentar con lo normado por la Ley Nº 12071 se transcribe a continuación el Decreto Nº 4174/15 en sus partes pertinentes- “ARTÍCULO 42: El recurso de revocatoria podrá interponerse contra cualquier decisión dictada por autoridad pública, en ejercicio de función administrativa, por aquel que acreditare ser titular de derechos subjetivos públicos, intereses legítimos o derechos de incidencia colectiva. El recurso deberá interponerse ante la autoridad administrativa que dictó el acto objeto de impugnación. El plazo para interponer el recurso será de diez (10) días contados a partir de la notificación del decisorio. El recurso de revocatoria podrá interponerse también contra cualquier decisión que dicte la máxima autoridad de los entes descentralizados autárquicamente. La impugnación podrá fundarse en razones de ilegitimidad como de oportunidad, mérito o conveniencia.
ARTÍCULO 54: El recurso de apelación procede contra las decisiones de las autoridades administrativas de la Administración Centralizada o de las máximas autoridades de los entes descentralizados autárquicamente que resuelvan recursos de revocatoria y puede ser interpuesto por los interesados alcanzados por el acto en el plazo de diez (10) días hábiles contados desde la notificación respectiva, pudiendo también interponerse subsidiariamente con el recurso de revocatoria. Podrá fundarse en razones de ilegitimidad como de oportunidad, mérito o conveniencia.- ARTÍCULO 58: Podrán interponer este recurso (Jerárquico) por ante el Poder Ejecutivo quienes consideren que los órganos competentes de la Administración Centralizada o de los entes descentralizados autárquicamente han denegado tácitamente un derecho postulado o incurrido en retardación indebida en dictar la resolución, siempre que haya estado precedido del correspondiente pedido de pronto despacho...”.
ARTÍCULO 4º: El presente decisorio se notificará en el domicilio contractual y por edictos conforme Artículos 21 inc. c) y 29 del Decreto Nº 4147/15.
ARTÍCULO 5°: Regístrese, comuníquese y archívese.
S/C 29347 Sep. 10 Sep. 12
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