picture_as_pdf 2019-08-07

DECRETO Nº 2126


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

29/JUL/2U19

VISTO:

El expediente N° 00215-0007748-4, del registro del Sistema de Información de Expedientes, por medio del cual se gestiona la creación del Protocolo para la Detección y Prevención de Delitos Económicos; y

CONSIDERANDO:

Que en primer lugar se observa, que la Dirección de Investigación Patrimonial del Ministerio de Seguridad eleva a conocimiento y análisis el proyecto referente a la creación de un dispositivo de detección y prevención de delitos económicos;

Que el presente trámite tiene como finalidad generar un dispositivo administrativo que permita a aquellos funcionarios o agentes de la Administración pública en el marco de sus competencias y en el ejercicio de sus funciones, que detecten alguna anomalía patrimonial, activar un procedimiento que viabilice realizar una averiguación sobre la posible comisión de un delito de los denominados económicos;

Que al respecto, la Ley Orgánica de Ministerios N° 13509, en su Artículo 21°, establece las competencias y funciones del Ministerio de Seguridad, entre las cuales debe destacarse: entender en la organización, y coordinación y en un permanente análisis de la problemática criminal existente en la Provincia a los efectos de poder establecer políticas relativas a la prevención e investigación de las conductas delictuales (Inc. 6); y planificar, proponer, elaborar, coordinar interjurisdiccionalmente y, en su caso, ejecutar, todas aquellas acciones que se decidan vinculadas a la seguridad pública provincial y al mejor funcionamiento de la ejecución penal, así como de protección de personas o bienes de la comunidad (Inc. 9);

Que conforme se desprende del Decreto Nº 298/15, la misión de la Dirección de Investigación Patrimonial consiste en: implementar, coordinar y supervisar la realización de investigaciones patrimoniales que permitan la identificación de bienes producto de un delito, trabajando en coordinación con las otras Direcciones de la Subsecretaría de Investigación Criminal y Policías Especiales, y con los diversos actores públicos y privados de la sociedad, buscando neutralizar el avance de las organizaciones criminales en la Provincia de Santa Fe;

Que en tal sentido, y con el objeto de cumplimentar eficazmente con su funciones, además le incumbe: asesorar a la Superioridad en la definición de Políticas, Planes, y Programas relativos a la investigación patrimonial, y en el estudio y prevención de los delitos económicos en sus diferentes tipologías, así como promover la elaboración de instructivos y/o protocolos de investigación de delitos económicos para asegurar un correcto desarrollo de las tareas;

Que en virtud del complejo entramado que rodea a este tipo de delitos, se propicia la creación de un procedimiento centralizado que permita actuar en forma ordenada ante determinadas alertas por anomalías que puedan surgir en organismos que habitualmente procesan información patrimonial de personas humanas o jurídicas;

Que la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Ley N° 25632), dispone que cada Estado parte Establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y supervisión de los bancos y las instituciones financieras no bancarias y, cuando proceda, de otros órganos situados dentro de su jurisdicción que sean particularmente susceptibles de utilizarse para el blanqueo de dinero a fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de dinero, y en ese régimen se hará hincapié en los requisitos relativos a la identificación del cliente, el establecimiento de registros y la denuncia de las transacciones sospechosas Garantizará, sin perjuicio de la aplicación de los Artículos 18º y 27° de la presente Convención, que las autoridades de administración, reglamentación y cumplimiento de la ley y demás autoridades encargadas de combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente con arreglo al derecho interno, las autoridades judiciales), sean capaces de cooperar e intercambiar información a nivel nacional e internacional de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno y, a tal fin, considerará la posibilidad de establecer una dependencia de inteligencia financiera que sirva de centro nacional de recopilación, análisis y difusión de información sobre posibles actividades de blanqueo de dinero (Art. 7°);

Que las recomendaciones de GAFI (Nº 2) indican que las autoridades del orden público, los supervisores y otras autoridades competentes relevantes, tanto a nivel de formulación de políticas como operativo, cuenten con mecanismos eficaces establecidos que les permita cooperar y, cuando corresponda, entablar entre sí una coordinación a nivel interno en el desarrollo e implementación de políticas y actividades para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva;

Que en igual sentido, las mismas recomendaciones (Nº 24) establecen que Los países deben tomar medidas para impedir el uso indebido de las personas jurídicas para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. Los países deben asegurar que exista información adecuada, precisa y oportuna sobre el beneficiario final y el control de las personas jurídicas, que las autoridades competentes puedan obtener o a la que puedan tener acceso oportunamente deben considerar medidas para facilitar el acceso a la información sobre el beneficiario final y el control por las instituciones financieras. Los países deben tomar medidas para prevenir el uso indebido de otras estructuras jurídicas para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. En particular, los países deben asegurar que exista información adecuada, precisa y oportuna sobre los fideicomisos expresos, incluyendo información sobre el fideicomitente, fiduciario y los beneficiarios, que las autoridades competentes puedan obtener o a la que puedan tener acceso oportunamente (Nº 25);

Que, por otra parte Al menos en todos los casos relacionados a delitos que produzcan gran volumen de activos, las autoridades del orden público designadas deben desarrollar una investigación financiera de manera proactiva en paralelo a la persecución del lavado de activos, delitos determinantes asociados y el financiamiento del terrorismo. Ello debe incluir casos en los que el delito determinante asociado ocurre fuera de sus jurisdicciones. Los países deben asegurar que las autoridades competentes tengan responsabilidad en la rápida identificación, rastreo e inicio de acciones para congelar y embargar bienes que están, o puedan ser o estar, sujetos a decomiso, o que se sospecha que son producto del crimen. Los países deben utilizar también, cuando sea necesario, grupos multidisciplinarios permanentes o temporales especializados en investigaciones financieras o de activos. Los países deben asegurar que, cuando sea necesario, se lleven a cabo investigaciones cooperativas con las autoridades competentes apropiadas en otros países (GAFI, recomendación Nº 30). Y que Al efectuar investigaciones de lavado de activos, delitos determinantes asociados y el financiamiento del terrorismo, las autoridades competentes deben ser capaces de obtener acceso a todos los documentos e información necesaria para utilizarla en esas investigaciones, así como en procesos judiciales y acciones relacionadas. Los países deben asegurar que las autoridades competentes que realizan investigaciones sean capaces de utilizar una amplia gama de técnicas investigativas pertinentes para la investigación de lavado de activos, delitos determinantes asociados y el financiamiento del terrorismo. Estas técnicas investigativas incluyen: operaciones encubiertas, intercepción de comunicaciones, acceso a sistemas computarizados y entregas vigiladas. Además, los países deben contar con mecanismos eficaces establecidos para identificar, oportunamente, si las personas naturales o jurídicas tienen cuentas o controlan cuentas. Deben asimismo poseer mecanismos para asegurar que las autoridades competentes cuenten con un proceso para identificar activos sin notificación previa al propietario (Nº 31);

Que vale destacar, que la presente cuestión se basa en un tema transversal y complejo, pues impacta sobre diferentes ramas del derecho: penal, procesal penal, administrativo (sustantivo y procesal), financiero y el derecho internacional público, etc.;

Que a través del presente se construye una herramienta efectiva a efectos de la prevención y detección de conductas que puedan encuadrar en la figura de los delitos económicos, implementando el denominado Protocolo de Detección y Prevención de Delitos Económicos encaminado a esos fines, que se traducen asimismo en la salvaguarda de los derechos y bienes de las personas humanas y jurídicas, y la protección del daño actual o potencial a la economía considerada en su conjunto;

Que esta gestión de Gobierno continua profundizando así su lucha frontal contra los delitos del ámbito económico financiero, coordinando sus acciones para ser llevadas a cabo en forma conjunta con otras instituciones gubernamentales y no gubernamentales, con áreas operativas que se avocan al análisis de casos de presunto lavado de activos, fraude económico y bancario, mercado de capitales, delitos tributarios y contrabando, etc.;

Que en tal entendimiento, los delitos económicos se vinculan necesariamente con las relaciones económicas entre particulares, la Sociedad y el Estado, y el rol de este último en la economía;

Que en ese contexto y con esta herramienta administrativa, la Dirección de Investigación Patrimonial del Ministerio de Seguridad realizará un estudio previo de aquellos casos que se eleven a su análisis y consideración; y eventualmente, puesto a disposición de la máxima autoridad de dicha Cárter Ministerial, para de esta manera, cooperar con los órganos judiciales encargados de la persecución penal aportando elementos de convicción suficientes, y así dar inicio a una investigación judicial, en concordancia con los objetivos que le han sido asignados;

Que a través de la investigación patrimonial surgida de datos con los que ya cuenta el Estado Provincial, se puede llegar incluso a advertir la existencia de organizaciones criminales dedicadas a otros delitos de gravedad, revelando su fase de incorporación al sistema económico legal la ganancia del delito;

Que por lo tanto, se considera necesaria la creación de un protocolo de acción que tiene por fin contribuir a la detección de indicios de la posible comisión de delitos patrimoniales, delitos contra el orden económico o financiero; así como la identificación de beneficiarios finales de maniobras de ocultamiento de activos de origen ilícito; con el objetivo de poner en conocimiento de tales hechos a las autoridades encargadas de investigar judicialmente y juzgar en su caso las posibles conductas ilícitas identificadas;

Que existen a nivel nacional organismos y sistemas con objetivos afines, como la Unidad de Información Financiera (UIF), creada por la Ley Nº 25246. Del mismo modo, la Provincia de Santa Fe cuenta con organismos públicos pertenecientes al Poder Ejecutivo que revisten la calidad de sujetos obligados;

Que el Gobierno de la Provincia de Santa Fe creó una instancia institucional capaz de promover el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden a los mismos, a través de la puesta en funcionamiento de la Comisión Interjurisdiccional sobre Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, por medio de la Resolución Conjunta Nº 240 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, N° 405 del Ministerio de Economía y N° 005 8-D de la Fiscalía de Estado, ratificada luego por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial;

Que tal protocolo muestra la voluntad del Estado Provincial de enfrentar esta problemática a través del establecimiento de iniciativas innovadoras y de mecanismos ágiles;

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Seguridad ha tomado intervención de su competencia mediante Dictamen N° 412/19, no oponiendo reparos al progreso de la gestión, haciendo lo propio Fiscalía de Estado a través de su parecer N° 53/19 en el mismo sentido;

Que el presente decisorio se dicta en ejercicio de las atribuciones que el Artículo 72°, Incisos 1), 4) y 5), de la Constitución Provincial confiere al Poder Ejecutivo;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1°: Créase, en el ámbito del Ministerio de Seguridad, el Protocolo para la Detección y Prevención de Delitos Económicos cuyo objeto radicará en la detección de inconsistencias patrimoniales sospechosas y de potenciales beneficiarios finales de la circulación de activos de origen ilícito, denominados en su conjunto y a los fines del presente como Alerta Sospechosa activando el procedimiento que se instituye, posibilitando determinar la existencia de presuntos ilícitos.

ARTÍCULO 2°: Establécese como Alerta Sospechosa (AS), a toda aquella situación anómala en donde se observen indicios serios de una posible disimulación del origen ilícito de activos; de una simulación de una situación fiscal o patrimonial distinta a la real; o de una exteriorización inusual de activos, inconsistente con el perfil patrimonial o fiscal de quien manifiesta dicha exteriorización; por parte de una persona humana, de una persona jurídica o de un ente de existencia ideal; de las que hubiera tomado conocimientos el organismo correspondiente, en el ejercicio normal y habitual de sus funciones y competencias.

ARTICULO 3°: Determínase que el organismo de aplicación del presente a cargo de la implementación de este dispositivo será la Dirección de Investigación Patrimonial dependiente de la Subsecretaría de Investigación Criminal y Policías Especiales de la Secretaria de Seguridad Publica del Ministerio de Seguridad, o el organismo que en el futuro lo reemplace.

ARTICULO 4°: Determínase que los organismos públicos obligados a elevar un reporte de AS, cuando haciendo aplicación de la debida diligencia, detectan una situación susceptible de ser calificada como tal son los siguientes:

La Administración Provincial de Impuestos (Ministerio de Economía).

El Servicio de Catastro e información Territorial (Ministerio de Economía).

Registro General de la Propiedad (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos).

Inspección General de Personas Jurídicas (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos).

Secretaria de Análisis y Articulación de Procesos (Ministerio de Seguridad).

ARTÍCULO 5°: Dispónese que el reporte de la AS se enviará por medio electrónico con un breve informe en donde se describa la situación anómala detectada con la conformidad de la autoridad máxima del organismo correspondiente y con todos los datos complementarios que permitan individualizar a la persona humana y/o jurídica, con sus bienes, actividad económica y toda aquella información con que se cuente y se considere relevante y fundante de la misma.

ARTÍCULO 6°: Establécese que la Dirección de Investigación Patrimonial, para implementar y desarrollar el protocolo, será competente para recibir y procesar todos los reportes AS generados en la ejecución de las medidas previstas en el presente decisorio. A tal fin, se faculta a dicha Dirección a dictar todas las disposiciones necesarias para la reglamentación de cuestiones técnicas, de regulación y organización de un registro permanente de AS, garantizando parámetros razonables de seguridad de la información, transparencia, eficiencia y eficacia en el logro de los fines del presente. En estas tareas deberá propender a la utilización de tecnologías de almacenamiento y análisis, orientadas a la modernización y maximización de los resultados de la gestión.

ARTÍCULO 7°: Establécese que toda la documentación respaldatoria del reporte con la que cuente el organismo correspondiente en su jurisdicción, se mantendrá a disposición de la Dirección, creándose a tal efecto un expediente ad hoc garantizando todas las medidas que permitan la mayor reserva de la información y evitando riesgos de filtración de la misma.

ARTÍCULO 8°: Establécese como pautas generales a considerar para detectar un AS las siguientes:

1. Inconsistencias relevantes entre una situación de exteriorización de activos y el perfil patrimonial o fiscal de una persona humana o jurídica.

2. Situación de transferencias sucesivas de bienes registrables, de participación societarias, de la posición de administración fiduciaria, con una velocidad, frecuencias o inestabilidad que resulten inusuales dentro de la respectiva actividad.

3. Cualquier hecho económico que no guarde debida relación con las actividades declaradas y realizadas por las personas humanas y jurídicas correspondientes.

4. Movimientos de sumas de dinero en efectivo superiores a cuatrocientos cincuenta (450) Salarios Mínimos Vitales y Móviles (SMVM).

5. Operaciones o hechos económicos desarrollados por personas físicas o jurídicas que, sin tener capacidad patrimonial verificada, declaran como propias manifestaciones económicas, que pertenezcan a otra persona humana o jurídica, que no justifique o no pueda justificar las mismas.

6. Operaciones de compra, venta y recompra de activos que no se correspondan con el verdadero valor de los bienes involucrados.

7. Operaciones de préstamos, remesas o ingresos de dinero por otros conceptos, provenientes de entidades bancarias, financieras o comerciales domiciliadas en territorios considerados guaridas fiscales o países no cooperantes por el GAFI.

8. Situaciones en las que se verifique la generación de resultados significativamente superiores promedio de la actividad desarrollada por una persona humana o jurídica.

ARTÍCULO 9°: Dispónese que las pautas enumeradas en el artículo precedente son meramente enunciativas, tienen un objetivo de referencia y no limitan la posibilidad de que cada organismo obligado a través de otros elementos considerados, entienda que se encuentran ante una AS de acuerdo a la definición explicitada en el Artículo 2° del presente. Los otros elementos a considerar podrán fundarse en el volumen, valor, características, frecuencia, modalidad y naturaleza de la operación o del propio mercado, frente a las actividades habituales de las personas humanas o jurídicas involucradas.

ARTÍCULO 10°: Ordénase que la Dirección en el marco de este dispositivo, y para cumplimiento de sus objetivos, se encuentra facultada para procesar, analizar y evaluar si la AS puede considerarse con entidad suficiente para presumir algún origen ilícito de los bienes o la comisión de un delito económico o conexo, o si por el contrario, no encuentra motivación suficiente para concluir ello.

ARTÍCULO 11°: Establécese que para la evaluación dispuesta en el artículo que antecede, la Dirección podrá requerir en el marco del análisis, el apoyo y la colaboración de todos los organismos públicos de la Administración Publica Provincial, Organismos Descentralizados, Empresas y Sociedades del Estado cualquiera fuese su naturaleza, quienes se encontrarán obligados a cooperar suministrando la información solicitada siempre que no se encuentre bajo los límites normativos de confidencialidad de la misma.

ARTÍCULO 12°: Determínase que realizada la evaluación de la AS, la Dirección emitirá un informe que podrá:

-Determinar que existen elementos sospechosos suficientes, y por lo tanto, la AS es plausible de una denuncia ante el Ministerio Publico Fiscal o el Ministerio Público de la Acusación, según se entienda corresponda a la Justicia Federal o Provincial. El desarrollo completo del estudio se elevará al Ministro de Seguridad sugiriendo se haga la presentación correspondiente en los estrados judiciales enunciados.

-Desestimar el reporte de AS, cuando entienda que no se vislumbran elementos suficientes para concluir que amerite una denuncia archivándose en los registros correspondientes. El accionar de la Dirección de Investigación Patrimonial es independiente, pudiendo el organismo que elevo la AS considerar oportuno en el marco de sus competencias avanzar con una denuncia judicial una vez elevada la AS y trascurrido un tiempo prudencial de evaluación.

ARTÍCULO 13°: Determínase que el presente dispositivo no suspende ni limita en ninguna parte del proceso el sistema que regula el mecanismo de acceso a la Información Publica establecido por el Decreto N° 692/09, manteniendo el derecho de toda persona humana o jurídica, pública o privada, de requerir información independientemente que se haya elevado una AS que lo involucre directa o indirectamente.

ARTÍCULO 14°: Determínase que los funcionarios y agentes públicos de la Dirección del Investigación Patrimonial están obligados a guardar secreto de las informaciones recibidas en razón del cumplimiento de sus funciones. El mismo compromiso de confidencialidad les corresponde a los funcionarios y agentes de los organismos comprendidos por este Decreto, o de aquellos otros que en el marco del estudio de una AS se les requiera información complementaria.

ARTÍCULO 15°: Facúltase a la Dirección a requerir para la elaboración de un informe particular en el proceso de evaluación de la AS, asistencia de los Colegios de Ciencias Económicas y/o de Abogados y/o de Escribanos de la provincia de Santa Fe, para que a través de sus institutos especializados puedan hacer su aporte profesional en alguna temática especial; como así mismo de profesionales con incumbencias en las materias involucradas, a través de acuerdos con Universidades y/o ONG especializadas, hasta tanto se configure una estructura suficiente que permita dar cumplimiento a los objetivos propuestos por este Decreto.

ARTÍCULO 16°: Autorizase al señor Ministro de Seguridad a suscribir convenios con Universidades, Colegios Profesionales, Institutos y/u Organizaciones No Gubernamentales legalmente constituidas, para el cumplimiento de los fines propuestos y que regulen específicamente los compromisos de confidencialidad correspondientes.

ARTÍCULO 17°: Invitase a los Municipios y Comunas de la Provincia de Santa Fe a suscribir con el Ministerio de Seguridad convenios de adhesión al Protocolo creado por el presente, con el fin de incorporarse al procedimiento instituido.

ARTÍCULO 18°: Autorízase al Ministerio de Seguridad, a través de la Dirección de Investigación Patrimonial, a establecer reglas técnicas y de ejecución que permitan la operatividad del procedimiento creado por el presente protocolo, facultándolo a dictar la normativa aclaratoria, interpretativa y complementaria.

ARTÍCULO 19°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

LIFSCHITZ

Lic. Maximiliano Nicolás Pullaro

29083

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