picture_as_pdf 2019-06-03

MUNICIPALIDAD DE SANTA FE


Por disposición del señor Juez de Faltas a cargo del Juzgado N° 4 de la Justicia Administrativa de Faltas de la Municipal de la Ciudad de Santa Fe, se hace saber que en los autos caratulados: MUNICIPALIDAD DE SANTA FE c/ ALMADA, ADRIANA ABIGAIL s/ Acta de infracción Nº 101306700 del 23/02/2017 en 1 de Mayo 2900 de Santa Fe, (09:30hs) por infracción a los arts. 133 (circular sin la documentación del vehículo), 96 (sin espejos), 133 D (sin seguro) y 101 (sin chapa) de la Ord. 7882, se ha dictado la siguiente Resolución 106/2018: Santa Fe, 30 de Enero de 2018. Y Vistos: estos Caratulados: Municipalidad de Santa Fe c/ Almada, Adriana Abigail s/ Acta de infracción Nº 101306700 del 23/02/2017 en 1 de Mayo 2900 de Santa Fe, (09:30hs) por infracción a los arts. 133 (circular sin la documentación del vehículo), 96 (sin espejos), 133 D (sin seguro) y 101 (sin chapa) de la Ord. 7882. Resulta:… Considerando:… Resuelvo: 1 Condenar a Almada, Adriana Abigail, DNI N° 39.860.340, domiciliado en Barrio 70 Lote s/n, Santa Rosa de Calchines, por infracción a los arts. 133, 96, 133D y 101 de la Ord. 7882, al pago de una Multa de pesos Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Tres ($6.643), más gastos de traslado ($230), sellado ($26), notificaciones ($163) y estadía desde la fecha de retención (23/02/2017) al 19/12/2017 inclusive ($10.164.), lo que hace un TOTAL de pesos diecisiete mil doscientos veintiocho ($17.228). El pago, deberá realizarse en el plazo de TRES (3) DÍAS desde la notificación de la presente. Dicha suma, en caso de falta de pago en el plazo indicado, devengara intereses de ley. 2 Si fuere necesario expide titulo ejecutivo por la suma liquida detallada, que se remitirá al Departamento de Apremios Fiscales, para la ejecución del crédito, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 5066 y sus modificatorias (art. 22 CPMF.). 4 Notifíquese, expídase copia y oportunamente archívese. Fdo.: Dra. Caprio, Ana María Jueza de Faltas. Lo que se publica a los efectos legales en el BOLETÍN OFICIAL. Sarta Fe, 22 de mayo de 2019. Dr. Guillermo Mingarini Juez de Faltas.

$ 82, 50 391909 Jun. 3

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Por disposición del señor Juez de Faltas a cargo del Juzgado N° 6 de la Justicia Administrativa de Faltas de la Municipal de la Ciudad de Santa Fe, se hace saber que en los autos caratulados: MUNICIPALIDAD DE SANTA FE c/ AGUIAR, BRIAN ROGELIO s/ Actas de Infracción Nº 101471402 del 05/11/2017 en Alberti y Av. Alte. Brown (18:53hs.) por infracción a los art. /s. 101, 72, 96 y 133C de la Ordenanza Nº 7.882 (sin Dominio), la Señora Jueza ha dictado la siguiente Sentencia Nº 661/2.018: Santa Fe, 11 de Septiembre de 2018. Y Vistos:… Resulta:… Considerando:… Resuelvo: 1) Condenar a Aguiar, Brian Rogelio, DNI N° 40.314.441 domiciliado en Pasaje Sin Nombre 4295, por infracción a los arts. 101, 72, 96 y 133C de la Ord. N° 7882, al pago de una Multa de pesos Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta ($ 7.440), más gastos de sellado ($35), grúa ($230), notificación ($8) y estadía desde la fecha de la retención 05/11/2017 hasta el 08/08/2018 inclusive ($11.844), lo que hace un total de pesos Diecinueve Mil Quinientos Cincuenta y Siete ($19.557). El pago, deberá realizarse en el plazo de TRES (3) DÍAS desde la notificación de la presente. Dicha suma en caso de falta de pago en el plazo indicado, devengara intereses de ley. 2) Si fuere necesario expídase título ejecutivo que se remitirá al Departamento de Apremios Fiscales, para la ejecución del crédito, de conformidad con lo dispuesto por la ley N° 5.066 y sus modificatorias (art. 22 CPMF.). 3) Notifíquese, expídase copia y oportunamente archívese. Fdo.: Dra. Ana María Caprio Juez de Faltas. Lo que se publica a los efectos legales en el BOLETÍN OFICIAL. Santa Fe, 14 de mayo de 2019 Dr. Guillermo Mingarini Juez de Faltas.

$ 69, 30 391911 Jun. 3

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MUTUAL DE JUBILADOS,

RETIRADOS Y PENSIONADOS PROVINCIALES


NOTIFICACIÓN


Se notifica que La Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales (la Mutual) ha cedido y transferido a Earl Street Investments Ltd (ESI) sus derechos, títulos e intereses, pero no así las obligaciones, que le corresponden como acreedor de todos y cada uno de los préstamos que fueran otorgados a asociados de Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales (Mutual Provincial), Unión Provincial Asociación Mutual (UPAM), Grupo Unión SA, de acuerdo a, (i) la Propuesta de Prestación de Servicios Crediticios realizada por Mutual Provincial a UPAM el 30 de Mayo de 2018 y 5 de octubre de 2013, relativa aquellos potenciales prestatarios que tuvieren caja de ahorro o cuenta corriente en el Nuevo Banco de Entre Ríos SA. y aquellos potenciales prestatarios que estuviesen en relación de dependencia con diversos empleadores de la Administración Pública de la Provincia de Río Negro u otros empleadores allí identificados o fuesen jubilados y/o pensionados, (ii) la Propuesta de Prestación de Servicios Crediticios realizada por Mutual Provincial a Grupo Unión SA. el 29 de Octubre de 2017 y 1 de Junio de 2018 relativa a aquellos potenciales prestatarios que tuvieren caja de ahorro o cuenta corriente en el Banco Patagonia y Banco de la Nación, identificados con los números: 107900, 107906, 107908, 107742, 107923, 107839, 107902, 107772, 107788, 107929, 107903, 107868, 107790, 107802, 107756, 107891, 107866, 107870, 107876, 107860, 107806, 107874, 107843, 107873, 107800, 107837, 107844, 107937, 107894, 107924, 107880, 107799, 107759, 108118, 108102, 107967, 107998, 108023, 108012, 108070, 108092, 108106, 108096, 108007, 108081, 108069, 108028, 107993, 108109, 108015, 108008, 108034, 108077, 107949, 108089, 107955, 108120, 108022, 108025, 108117, 107960, 108038, 108062, 108017, 108177, 108201, 108230, 108215, 108153, 108238, 108152, 108316, 108212, 108195, 108158, 108295, 108155, 108314, 108309, 108285, 108164, 108286, 108209, 108204, 108245, 108149, 108179, 108214, 108196, 108236, 108148, 108294, 108189, 108218, 108192, 108254, 108271, 108280, 108233, 108265, 108328, 108331, 108330, 108384, 108374, 108353, 108335, 108391, 108371, 108358, 108348, 108362, 108361, 108325, 108378, 108336, 108337, 108327, 108343, 108517, 108410, 108485, 108481, 108483, 108494, 108403, 108604, 108575, 108581, 108549, 108614, 109035, 108898, 108995, 109044, 108878, 108955, 109006, 108967, 109028, 108961, 108879, 109048, 108911, 108925, 109324, 109097, 109312, 109110, 109115, 109245, 109280, 109135, 109156, 109339, 109256, 109330, 109249, 109139, 109088, 109303, 109146, 109242, 109221, 109212, 109338, 109288, 109350, 109201, 109356, 109200, 109239, 109228, 109304, 109326, 109355, 109167, 109250, 109134, 109093, 109208, 109289, 109277, 109195, 109275, 109309, 109267, 109083, 109299, 109266, 109181, 109254, 109161, 109214, 109375, 109352, 109313, 109179, 109308, 109323, 109123, 109127, 110967, 111162, 111127, 111251, 111259, 111330, 111134, 111324, 111218, 111207, 111085, 111174, 111299, 111236, 111252, 111349, 111475, 111445, 111458, 111438, 111480, 111363, 111489, 111481, 111542, 111443, 111433, 111355, 111568, 111566, 111561, 111589, 111586, 111682, 111833, 111667, 111600, 111634, 111845, 111585, 111687, 111712, 111672, 111722, 111835, 111777, 111941, 111928, 105313, 105317, 105288, 105573, 105600, 105447, 105598, 105633, 105390, 105638, 105571, 105686, 105373, 105430, 105414, 105673, 105389, 106021, 105962, 105842, 106599, 107203, 107160, 109059, 107629, 107592, 107785, 107782, 107886, 107760, 107968, 107969, 108357, 108466, 108400, 108399, 108577, 108971, 108889, 108821, 108989, 108907, 108799, 109344, 109210, 109333, 109145, 109282, 109281, 109329, (los Préstamos). En consecuencia, se notifica a los deudores de los Préstamos (los Deudores) que ESI es el nuevo acreedor de los Préstamos y que deberán continuar efectuando los pagos que resulten y/o deriven de los Préstamos a la Mutual hasta tanto les sea notificado por ESI o por Banco Coinag SA lo contrario, en cuyo caso los Deudores deberán efectuar los pagos debidos bajo y/o derivados los Préstamos a la cuenta bancaria que sea indicada bajo dicha notificación, sin necesidad de consultar o notificar previamente a la Mutual.

$ 250 391897 Jun. 3

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FIDEICOMISO HABITER

MIRADOR


ROSARIO


NOTIFICACIÓN


Se informa a los señores Fiduciantes/Cesionarios/Beneficiarios del Fideicomiso Habiter Mirador que de acuerdo a las disposiciones contractuales se ha resuelto:

1) Renuncia de la Escribana Carla Amato;

2) Designación como Escribana del Fideicomiso referido a la Esc. Mariana Moldero con domicilio en calle Corrientes 832 1° Piso, Rosario;

3) Reanudación de la obra, según permiso 1889.

$ 135 391808 Jun. 3 Jun. 5

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TREAT S.A. EMPRESA DE

SERVICIOS EVENTUALES


AVISO


Expediente 2018-11875617-APN-DIF#MT. Autorización del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 1232/342. Por reunión de socios del 6/4/2018, se resolvió solicitar la baja de la habilitación para operar como Empresa de Servicios Eventuales en las áreas geográficas comprendidas por las jurisdicciones de la Ciudad de Buenos Aires, y de las Delegaciones Regionales del MTE. y SS.: Bahía Blanca, Córdoba, Mar del Plata, Mendoza, Resistencia, Rosario, Salta, Santa Fe y Tucumán. A dichos efectos se procede a publicar Edictos por el término de cinco (5) días en el BOLETÍN OFICIAL y en los Provinciales que correspondan a las áreas geográficas de actuación, emplazando a los acreedores laborales y de la seguridad social por el término de noventa (90) días corridos, para que comparezcan a hacer valer sus derechos en la sede social de TREAT SA. Empresa de Servicios Eventuales, sita en Av. Pueyrredón 756 de la Ciudad de Buenos Aires. Autorizado según instrumento privado Acta Directorio Nº 50 de fecha 4/4/2018.

$ 225 391891 Jun. 3 Jun. 7

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COMUNA DE

SAN JERONIMO SUD


ORDENANZA Nº 724


Visto

lo normado en los Artículos 45º y 53º de la Ley Orgánica de Comunas Nº 2439; y

Considerando

que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 53º, las comunas deben sancionar anualmente la Ordenanza General Impositiva que regirá para todos los tributos comunales;

que según lo establecido en el Artículo 2º del Código Tributario Municipal, Ley Nº 8173, las ordenanzas tributarias deben ser sancionadas con adecuación al mismo;

que el tema fue tratado y aprobado en reunión de la Honorable Comisión Comunal según consta en Acta Nº 22/2018 de fecha 13/12/2018;

Por ello,


LA HONORABLE COMISIÓN COMUNAL DE SAN JERÓNIMO SUD, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE SON PROPIAS, SANCIONA Y PROMULGA LA SIGUIENTE


ORDENANZA

ARTÍCULO 1º: Establézcase que a partir del primer día hábil de enero de 2019, han de regir para todos los contribuyentes comunales, las tasas, derechos, contribuciones y todo tipo de tributo contemplado por la presente Ordenanza Tributaria, cuyos importes estarán fijados en la Ordenanza Tarifaria, la cual será complementaria de la presente.


TITULO I

PARTE GENERAL

ARTÍCULO 2º: Ratifíquese la vigencia de las disposiciones de la Ley Nº 8173 y leyes modificatorias (Código Tributario Municipal); Ley Nº 3456 y leyes modificatorias (Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe), legislación comunal y principios generales del derecho, para todos los supuestos no contemplados y/o que no estuvieren expresamente modificados por la presente.

ARTÍCULO 3º: UNIDAD FISCAL: La Unidad Fiscal de la Comuna de San Jerónimo Sud (UF) será la unidad de valor para todas las obligaciones fiscales establecidas en la presente ordenanza, cuando las mismas representen sumas fijas; salvo para los supuestos en que se haya establecido un monto específico y/o porcentaje.

ARTÍCULO 4º: Establézcanse las sanciones a aplicar en los procedimientos de determinación de oficio de tributos comunales, conforme lo siguiente:

1. Multas por infracciones o incumplimientos de los deberes formales: Las multas por infracción o incumplimiento de los deberes formales (contempladas en el Artículo 40º de la Ley 8173) se impondrán por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y que no constituyen por sí mismas una omisión de gravámenes. El monto será graduado por la autoridad comunal con los importes fijados en la Ordenanza Tarifaria, por infracción o incumplimiento en sí mismo.

2. Multas por omisión: Cuando el incumplimiento de obligaciones o deberes fiscales por parte de contribuyentes y demás responsables trajera como consecuencia la omisión total o parcial en los ingresos de tributos, siempre que no concurran las situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o de derecho, será aplicable la multa por omisión, que será graduada por la autoridad comunal en porcentaje del gravamen dejado de pagar o retener, más los intereses y recargos correspondientes.

Constituyen situaciones particulares pasibles de multas por omisión, o sea no dolosa, las siguientes:

a. Falta de presentación de declaraciones juradas que trae consigo omisión de gravámenes;

b. Presentación de declaraciones juradas inexactas, derivada de errores en la liquidación del gravamen, por no haberse cumplido con las disposiciones que no admitan dudas en su interpretación, pero que evidencian un propósito, aún negligente, de evadir tributos.

c. Falta de denuncia en las determinaciones de oficio de que ésta es inferior a la realidad y similares.

d. Todo incumplimiento o conducta que sin resultar fraudulenta provoque, permita y/o simule falta de no ingreso de tributos, sea total o parcial.

La aplicación de multas por omisión será independiente de las que correspondiere aplicar por cada incumplimiento o infracción en sí misma.

3. Multas por defraudación: Serán de aplicación las multas previstas en el Artículo 42º de Código Tributario Municipal (Ley 8173), y serán graduadas por la autoridad comunal en relación al tributo dejado de ingresar en forma fraudulenta.

ARTÍCULO 5º: Establézcanse los intereses resarcitorios, según lo previsto el Artículo 41º de la Ley 8173, para todo tipo de deudas en concepto de tasas, derechos, contribuciones, etc.

ARTÍCULO 6º: Establézcase con carácter general, un régimen de facilidades de pago, para contribuyentes y/o responsables de tributos, recargos y/o contribuciones en general, sus actualizaciones e intereses por las sumas que adeuden hasta la fecha de presentación ante la Comuna, solicitando convenios de pago en cuotas. Facúltese a la Honorable Comisión Comunal a establecer por vía reglamentaria, las formas, plazos, cantidad de cuotas, intereses aplicables y demás condiciones para la suscripción de convenios de pago en cuotas.

ARTÍCULO 7º: Facúltese a la Honorable Comisión Comunal el tratamiento y modificación de los tributos establecidos en la presente ordenanza.


TITULO II

PARTE ESPECIAL

CAPÍTULO I

TASA GENERAL DE INMUEBLES

ARTÍCULO 8º: La Tasa General de Inmuebles se percibirá sobre las bases imponibles establecidas por esta Ordenanza, por cada uno de los inmuebles situados dentro del ejido comunal, sean éstos urbanos, suburbanos o rurales.

ARTÍCULO 9º: CATEGORÍAS: De acuerdo a lo mencionado en el art. 71º de la Ley 8173 y sus modificatorias (Código Tributario Municipal), divídase en zona urbana, suburbana y rural el distrito de San Jerónimo Sud, de acuerdo a la zonificación establecida por el Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 10º: De acuerdo a la zonificación establecida en el artículo anterior, fíjense las categorías fiscales que a continuación se detallan:

1. ZONA URBANA

1. 1. CATEGORÍA 1º: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles ubicados sobre arterias pavimentadas y/o con cordón cuneta, tenga éste último carpeta asfáltica, mejorado, estabilizado o similar.

1. 2. CATEGORÍA 2º: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles ubicados sobre arterias sin pavimento, sin cordón cuneta, sin asfalto.

1. 3. CATEGORÍA 3º: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles ubicados sobre arterias sin pavimento, sin cordón cuneta, sin asfalto y cuyo ancho oficial sea igual o menor a ocho (8) metros.

2. ZONA SUBURBANA: Ídem a zona urbana.

3. ZONA RURAL: Categoría única.

ARTÍCULO 11º: TASA GENERAL DE INMUEBLES URBANOS Y SUBURBANOS. BASE IMPONIBLE. CÁLCULO. PERÍODOS FISCALES: La Tasa General de Inmuebles Urbanos y Suburbanos será de aplicación mensual y calculada en base a los metros lineales de frente de cada propiedad inmueble, multiplicados por un importe fijo dispuesto para cada una de las tres categorías en la Ordenanza Tarifaria.

ARTÍCULO 12º: ADICIONALES: Establézcanse los siguientes adicionales para el cálculo de la Tasa General de Inmuebles Urbanos y Suburbanos:

1. Un importe mínimo.

2. La sobretasa por baldío prevista en el Artículo 74º de la Ley 8173, para los inmuebles urbanos. Quedan exceptuados de esta sobre tasa, los inmuebles mencionados en el título Excepciones del Artículo 74º de la Ley 8173.

3. Una Tasa Asistencial destinada al S.A.M.Co. local, la cual será de aplicación mensual.

4. Una Tasa de Cementerio destinada al mantenimiento y conservación del Cementerio Comunal, la cual será de aplicación mensual.

5. Una ECO TASA destinada a la recolección y disposición final de residuos sólidos domiciliarios.

ARTÍCULO 13º: VENCIMIENTO. Fíjese como fecha de vencimiento para la Tasa General de Inmuebles Urbanos y Suburbanos, los días quince (15) del mes siguiente al del período a cobrar.

ARTÍCULO 14º: TASA GENERAL DE INMUEBLES RURALES. BASE IMPONIBLE. CÁLCULO. PERÍODOS FISCALES: La Tasa General de Inmuebles Rurales será de aplicación trimestral y calculada de acuerdo a la superficie de cada propiedad inmueble en esta categoría, en base al importe que se establezca en la ordenanza tarifaria.

ARTÍCULO 15º: ADICIONALES: Establézcanse los siguientes adicionales para el cálculo de la Tasa General de Inmuebles Rurales:

1. Un importe mínimo.

2. Una Tasa Asistencial destinada al S.A.M.Co. local, la cual será de aplicación trimestral.

3. Una Tasa de Cementerio destinada al mantenimiento y conservación del Cementerio Comunal, la cual será de aplicación trimestral.

4. Una Tasa por Desagües y Canalizaciones, la cual será de aplicación trimestral.

ARTÍCULO 16º: VENCIMIENTO. Fíjese las siguientes fechas de vencimiento para los cuatro períodos de la Tasa General de Inmuebles Rurales:

1º Trimestre (Enero-Febrero-Marzo): el 18 de febrero de cada año.

2º Trimestre (Abril-Mayo-Junio): el 18 de mayo de cada año.

3º Trimestre (Julio-Agosto-Septiembre): el 18 de agosto de cada año.

4º Trimestre (Octubre-Noviembre-Diciembre): el 18 de noviembre de cada año.

ARTÍCULO 17º: EXENCIONES. Establézcanse como exenciones en el pago de la Tasa General de Inmuebles Urbanos, Suburbanos y Rurales, las dispuestas en el Artículo 75º del Código Tributario Municipal (Ley 8173). Para obtener el presente beneficio, los titulares y/o responsables de los inmuebles deberán solicitarlo expresamente mediante nota dirigida a la Comisión Comunal.


CAPÍTULO II

DERECHO DE REGISTRO E INSPECCIÓN

ARTÍCULO 18º: HECHO IMPONIBLE: El Derecho de Registro e Inspección se aplicará por los servicios que preste la Comuna, destinados a:

1. Registrar, habilitar, inspeccionar y controlar actividades comerciales, industriales, científicas, de investigación y toda actividad lucrativa.

2. Preservar la salubridad, seguridad e higiene.

3. Fiscalizar la fidelidad de pesas y medidas.

4. Inspeccionar, verificar y controlar las instalaciones fabriles, edilicias, eléctricas, depósitos, antenas, motores, máquinas en general y generadores a vapor y eléctricos, gas y toda otra fuente de energía, automotores y vehículos, etc.

5. Supervisión de vidrieras y publicidad en las mismas o en el local habilitado; inspeccionar elementos publicitarios fuera de los locales inscriptos, instalados en o hacia la vía pública, en vehículos en general o en locales e instalaciones de terceros, previa autorización especial reglamentaria.

6. Por todos los demás servicios prestados que no estén gravados especialmente (Ley 11123).

ARTÍCULO 19º: SUJETOS OBLIGADOS: Son contribuyentes del derecho instituido precedentemente, las personas físicas o ideales, titulares de actividades o bienes comprendidos en la enumeración del artículo anterior, cuando el local, negocio, sucursal, fábrica, etc. o bien la actividad lucrativa estén situados o tengan lugar dentro de la jurisdicción de esta Comuna. Este derecho también será aplicable a aquellos sujetos de derecho que, teniendo domicilio en otra jurisdicción, realicen actividades a título oneroso (lucrativas o no), cualquiera sea la naturaleza de la persona que las preste, cuyo hecho imponible se devengue en esta jurisdicción.

ARTÍCULO 20º: A los fines del hecho imponible, los contribuyentes del tributo regulado en el presente capítulo, deberán inscribirse en el registro comunal respectivo, aportando todos los datos que le sean requeridos y abonando el derecho de inscripción correspondiente.

ARTÍCULO 21º: BASE IMPONIBLE: La base imponible del Derecho de Registro e Inspección estará constituida por la totalidad de los ingresos brutos devengados.

ARTÍCULO 22º: Se considerará ingreso bruto al valor o monto total (en valores monetarios, en especie o servicios, etc.) devengados en concepto de venta de bienes, remuneraciones totales obtenidas por los servicios prestados, la retribución de la actividad ejercida, los intereses y/o actualizaciones obtenidas por préstamo de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, el recupero de gastos, o en general, al de las operaciones realizadas. Cuando las operaciones se pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengo.

ARTÍCULO 23º: DEDUCCIONES Y MONTOS NO COMPUTABLES: A los efectos de la determinación de gravamen, no se considerarán sujetos al mismo, los establecidos en el Artículo 79º del Código Tributario Municipal (Ley 8173).

ARTÍCULO 24º: BASE IMPONIBLE ESPECIAL: Se tomarán en cuenta las disposiciones establecidas en los Artículos 80º y 81º del Código Tributario Municipal (Ley 8173).

ARTÍCULO 25º: PERÍODO FISCAL: El período fiscal será el mes calendario.

ARTÍCULO 26º: VENCIMIENTO: Determínese como fecha de vencimiento del Derecho de Registro e Inspección, los días doce (12) de cada mes siguiente a aquel en que devengó la obligación. Para el caso de contribuyentes con Convenio Multilateral (Ley 8159/77), el vencimiento operará los días veinticinco (25) de cada mes siguiente a aquel en que se devengó la obligación.

ARTÍCULO 27º: ALÍCUOTAS: Establézcase una alícuota general del presente derecho para todo tipo de actividad, sea ésta de producción, comercialización por mayor y por menor; de restaurantes y hotelería; transporte, almacenamiento, comunicaciones; servicios, etc., en tanto no tenga previsto otro tratamiento determinado.

ARTÍCULO 28º: Establézcanse alícuotas diferenciales para las siguientes actividades:

1. Hoteles alojamiento, transitorios, moteles, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada; cafés concerts, confiterías bailables, whiskerías, establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada, casas de masajes y de baños y exhibición de películas en salas condicionadas.

2. Salas de juegos mecánicos y/o electrónicos, mesas de billar y/o pool, etc.

3. Bancos, entidades financieras y/o similares.

ARTÍCULO 29º: IMPORTE MÍNIMO: Establézcase un importe mínimo cuyo monto se detallará en la Ordenanza Tarifaria, que los contribuyentes y/o responsables deberán ingresar al fisco comunal, hayan tenido o no actividad en el período considerado.

ARTÍCULO 30º: En ningún caso los importe determinados como mínimo podrán ser inferiores a los que por Ordenanza Tarifaria se fijen, de acuerdo a la siguiente clasificación:

1. Mínimo General.

2. Bancos, Entidades financieras, casas de cambio o similares.

3. Café-concert, salones de fiestas, confiterías bailables, whiskerías o similares, cualquiera sea su denominación, hoteles alojamiento o similares, casa de masajes, etc.

4. Venta de automotores.

5. Salas de juegos mecánicos y/o electrónicos.

6. Cerealeras, acopiadores y/o procesadores o industrializadores de cereales y/u oleaginosos, cualquiera sea su denominación.

7. Industrias de cualquier tipo y denominación.

ARTÍCULO 31º: INICIACIÓN, TRANSFERENCIA, CESE O TRASLADO DE ACTIVIDADES: Para la iniciación (o inscripción), transferencia, cese o traslado de actividades regirán las disposiciones de los Artículos 85º, 86º y 87º del Código Tributario Municipal (Ley 8173), debiendo abonar los derechos correspondientes a cada caso.

ARTÍCULO 32º: En el caso de que el contribuyente comunique el cese de actividades o traslado de las mismas fuera de la jurisdicción comunal, con posterioridad al plazo establecido en el Artículo 87º del Código Tributario Municipal, será de aplicación una multa por comunicación fuera de término, consistente en el importe correspondiente al mínimo establecido para su actividad, por cada lapso de tiempo menor o igual a seis meses.

ARTÍCULO 33º: PRESUNCIÓN DE CADUCIDAD: El organismo fiscal podrá presumir caducidad de la habilitación comunal acordada al local inscripto, cuando se comprobare la falta de declaración e ingreso del Derecho de Registro e Inspección correspondiente a tres (3) períodos mensuales consecutivos. En caso de locales en actividad, intimada la regularización bajo apercibimiento de clausura, y no demostrado su cumplimiento, será procedente la clausura del local por un lapso de tres (3) días corridos, que en caso de reincidencia se podrá ampliar hasta diez (10) días corridos, siendo procedente, en su caso, la clausura definitiva.

ARTÍCULO 34º: REGIMEN DE RETENCIONES: Toda firma industrial y/o comercial radicada en jurisdicción comunal, que en carácter de locataria contrate la realización de obras o servicios por medio de contratistas que no posean domicilio real en esta localidad y que, exigiendo tal actividad la utilización de implementos, maquinarias, vehículos y empleo de personal, y que excedan una relación de obras o servicios típicamente personal, estarán obligados a exigir a éstos, la inscripción en el padrón comunal habilitado a tal efecto o en su defecto, practicar retenciones sobre los importes que abonen, conforme se establece en el presente régimen.

ARTÍCULO 35º: A los fines de lo establecido en el artículo anterior, se considerará especialmente contratista a todas aquellas personas físicas o ideales que, ocupando efectivamente personal, operarios, etc., con empleo de medios, implementos, maquinarias o vehículos, sean ellos propios o de terceros, ejecuten y/o presten las obras y/o servicios que se indican seguidamente:

1. Construcción de bienes muebles o inmuebles.

2. Montajes mecánicos y/o eléctricos.

3. Pavimentaciones.

4. Trabajos de carpintería.

5. Cortes de malezas y/o ajardinamientos.

6. Mantenimiento y reparaciones de edificios.

7. Aislaciones.

8. Reparaciones y/o mantenimiento de bienes eléctricos y/o mecánicos.

9. Instalaciones y arreglos de cañerías.

10. Trabajos subacuáticos.

11. Excavaciones.

12. Soldaduras de todo tipo.

13. Servicios de grúas y/o remolques.

14. Contratistas rurales.

15. Obras civiles de todo tipo.

Esta nómina reviste el carácter de enunciativa.

ARTÍCULO 36º: Las empresas locatarias de obras y servicios en las condiciones establecidas en el Artículo 34º de la presente ordenanza, estarán obligadas a actuar como agentes de retención del Derecho de Registro e Inspección, que por el ejercicio de tales actividades les corresponda ingresar a sus contratistas, en cada período fiscal en que las mismas se ejecuten o presten.

ARTÍCULO 37º: Las retenciones se practicarán aplicando las alícuotas generales vigentes para cada período considerado, y sobre todas las facturaciones y/o certificados que por obras y/o servicios abonen sus contratistas en cada período fiscal. Los contribuyentes podrán solicitar que se les practique retención limitada a los importes que resulten por la aplicación de las alícuotas que corresponda a las actividades gravadas que realice. Esto será procedente acreditando ante los agentes de retención el tratamiento fiscal, adjuntando certificado comunal al efecto.

ARTÍCULO 38º: Los obligados que conforme lo precedente deben practicar retenciones sobre facturaciones, certificados de obras y servicios contratados, las imputarán al período mensual correspondiente a aquel en que se verifique el pago. El importe retenido o que corresponda retener, deberá ingresarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cierre del período mensual al que hubieran correspondido. A los efectos del cómputo del plazo establecido en este artículo, se entenderá por pago, toda remesa de fondos, acreditación en cuenta, entrega de valores y todo acto por el cual se materialice la disponibilidad de los importes que se abonen.

ARTÍCULO 39º: El importe mínimo para la retención estará establecido en la Ordenanza Tarifaria.

ARTÍCULO 40º: No será de aplicación lo establecido en los Artículos 43º al 46º inclusive, en los casos de pagos realizados a sujetos considerados exentos o por aquellas actividades exentas, según las normas vigentes, cualquiera sea el sujeto que las realizare. Cuando se trate de exenciones parciales, la retención deberá practicarse sobre el porcentaje gravado de la operación.

ARTÍCULO 41º: EXENCIONES: Están exentos del pago del Derecho de Registro e Inspección:

1. Los establecidos en el Artículo 88º del Código Tributario Municipal (Ley 8173)

2. Las entidades de bien público, beneficencia, asistencia social, clubes, instituciones religiosas, asociaciones gremiales y sindicales reconocidas, cuando desarrollen exclusivamente actividades sin fines de lucro.

3. Los establecimientos privados culturales y de enseñanza, cuando desarrollen exclusivamente actividades a título gratuito y sin fines de lucro.

4. Las instituciones mutualistas inscriptas legalmente en los organismos oficiales correspondientes, con excepción de sus actividades financieras, de seguros y toda actividad con fines de lucro.


CAPÍTULO III

DERECHOS DE CEMENTERIO

ARTÍCULO 42º: De conformidad con lo establecido en el Código Tributario Municipal (Ley 8173), se fijarán en la Ordenanza Tarifaria los importes correspondientes a los derechos relacionados con el Cementerio Comunal por los conceptos que a continuación se detallan:

1. Arrendamiento de nichos y permisos de uso temporarios.

2. Concesiones de uso de terrenos y parcelas.

3. Inhumación de cadáveres y/o restos en terrenos, parcelas, panteones o similares.

4. Depósito de cadáveres y/o restos en nichos, panteones o similares.

5. Exhumación de cadáveres y/o restos desde parcelas, panteones o similares.

6. Retiro de cadáveres y/o restos desde nichos, panteones o similares.

7. Reducción de cadáveres.

8. Introducción de cadáveres y/o restos.

9. Traslado de cadáveres y/o restos dentro del cementerio comunal.

10. Traslado de cadáveres y/o restos a otros cementerios.

11. Colocación de lápidas simples, dobles y múltiples.

12. Colocación de placas.

13. Trabajos de albañilería, pintura, mantenimiento, etc.

14. Trámites y/o tareas varias, no especificados en la presente ordenanza.

15. Emisión de duplicados de títulos de concesión de uso o arrendamiento.

En los casos en que se proceda a realizar alguna actividad gravada por los derechos detallados en los puntos 3 a 10, el contribuyente estará obligado a abonar solamente el derecho correspondiente al movimiento principal y no aquellos que sean consecuencia de ése.

En los casos de cementerios privados, los derechos a abonar serán de igual tratamiento e importe que los establecidos para el cementerio comunal.

ARTÍCULO 43º: ARRENDAMIENTO DE NICHOS: Los nichos podrán ser arrendados abonando los derechos correspondientes, por los períodos que a continuación se detallan:

1. Por el término de un (1) mes o período menor a un mes (depósitos transitorios).

2. Por el término de un (1) año o período mayor a un mes y menor a un año (depósitos transitorios).

3. Por el término de treinta (30) años.

4. A perpetuidad.

Para el caso de los depósitos transitorios (puntos 1 y 2), será la Comuna de San Jerónimo Sud la que determine el nicho a ocupar de acuerdo a la disponibilidad de los mismos, no permitiendo la utilización de aquellos con ubicación en la segunda y tercera hilera.

ARTÍCULO 44º: Para el caso de arrendamientos de nichos a perpetuidad o por el término de treinta años, además del derecho establecido en el artículo precedente, se deberá abonar una tasa anual por mantenimiento, cuyo vencimiento operará el día veinte (20) de enero de cada año. En el caso de no efectivizarse el presente tributo, la Comuna podrá intimar a los familiares y/o responsables del difunto al pago del mismo. Transcurridos ciento ochenta días (180) días de la notificación sin haberse abonado la tasa, se podrá proceder a la reducción del cadáver y su colocación en el osario común, cancelándose automáticamente el arrendamiento y quedando el nicho a disposición de la Comuna, sin que esto importe al contribuyente un derecho a la devolución de lo pagado.

ARTÍCULO 45º: En el caso de no efectuarse la renovación del arrendamiento de los nichos, fijado en los inc. 1, 2 y 3 del Artículo 43º, a la fecha de su vencimiento, la Comuna podrá actuar de igual forma que la que se establece en el artículo precedente.

ARTÍCULO 46º: DESOCUPACIÓN DE NICHOS: El arrendamiento de nichos establecidos en el Artículo 43º inc. 1, 2 y 3, rige mientras se tenga en ellos el cadáver. En caso de desocuparse antes del vencimiento, quedarán de inmediato a disposición de la Comuna, sin que esto importe al contribuyente un derecho a la devolución de lo pagado.

ARTÍCULO 47º: SERVICIOS PRESTADOS POR EMPRESAS FUNEBRES Y/O COCHERÍAS: Las empresas fúnebres y/o cocherías deberán abonar los derechos por los servicios que presten según se detallan:

1. Por cada carroza porta féretro.

2. Por cada porta coronas.

3. Por cada furgón.

4. Por cada automóvil acompañante.

ARTÍCULO 48º: CONCESIÓN DE TERRENOS: Autorícese la concesión de terrenos a perpetuidad en el cementerio comunal, para la construcción de panteones, mausoleos o bóvedas, conforme a lo establecido en la Ordenanza Nº 82.

ARTÍCULO 49º: La solicitud de concesión deberá ser presentada por nota, acompañada con los planos de la edificación a construir, lo cual generará un expediente comunal.

ARTÍCULO 50º: El importe a abonar por el concesionario será por metro cuadrado (derecho de uso) de terrenos en el cementerio comunal, el cual deberá ser pagado de contado y al momento de la contratación.

ARTÍCULO 51º: Fíjese una tasa anual impuesta a los lotes concesionados a los fines de la presente ordenanza, pagadera en el mes de enero de cada año, cuya fecha de vencimiento operará el día veinte (20) de ese mes.

ARTÍCULO 52º: A partir del momento de la contratación, el concesionario tendrá un plazo de un año para el comienzo de las obras autorizadas, las cuales no deberán prolongarse por más de seis (6) meses, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados y convalidados por la Comisión Comunal.

ARTÍCULO 53º: En el caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el concesionario o responsable será pasible del pago de las multas estipuladas en cada caso:

1. Iniciar la construcción después del año y antes de los dos años, el equivalente al treinta por ciento (30%) del valor del arrendamiento del predio.

2. Iniciar la construcción después de los dos años y antes de los tres años, el equivalente al cien por cien (100%) del valor del arrendamiento del predio.

3. Transcurridos los tres años, el arrendatario perderá todo derecho sobre el inmueble, quedando a disposición de la Comuna, la cual no estará obligada a reintegrar importe alguno por ningún concepto.

4. Si transcurridos los seis (6) meses de iniciada, la obra no es terminada, deberá abonar una multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor del arrendamiento, por mes y hasta la finalización de la misma.

ARTÍCULO 54º: Antes de iniciar las obras, el concesionario o responsable deberá presentar los planos correspondientes confeccionados por profesional matriculado y abonar el derecho de edificación de acuerdo a lo establecido en las ordenanzas vigentes.

ARTÍCULO 55º: Todas las constataciones serán realizadas por la Comuna o por quien la misma designe al efecto.

ARTÍCULO 56º: TRANSFERENCIAS:

1. Los panteones, bóvedas o mausoleos y los nichos arrendados a perpetuidad podrán ser transferidos, debiendo en tal caso el o los titulares, comunicarlo expresamente a la administración comunal a los efectos de la aprobación correspondiente, y luego de los trámites respectivos, proceder a los registros que correspondan. Por la tramitación de la transferencia se deberá abonar un gravamen equivalente al veinte por ciento (20%) del valor vigente del predio concesionado o del nicho, según corresponda, una vez aprobado el trámite por parte de la Comisión Comunal. Cuando la transferencia se refiera a una parte indivisa, el gravamen se aplicará en forma proporcional a la parte objeto de la transferencia.

2. Las transferencias de titularidad por sucesión o entre herederos, no estarán sujetas al pago del gravamen mencionado en el artículo anterior, debiéndose abonar una tasa administrativa por transferencia de dominio de nichos a perpetuidad y de panteones, mausoleos o bóvedas.

ARTÍCULO 57º: PERMUTAS DE NICHOS:

1. Los responsables de arrendamientos establecidos en los incisos 3 y 4 del Artículo 43º, que por circunstancias especiales necesiten permutar un nicho por otro libre que esta Comuna posea, deberán solicitarlo expresamente a la administración comunal para su tratamiento, estableciendo el real motivo de la misma.

2. Autorizada que fuera la permuta, el arrendatario deberá abonar el derecho correspondiente, trasladando de esa forma todos los derechos y obligaciones que posee sobre el nicho arrendado, a aquel por el cual lo permuta. De igual manera, el plazo de vencimiento del arrendamiento será el mismo que operaba para el nicho original (sólo para el caso del inciso 3 del Artículo 43º).

3. En los supuestos en que exista una diferencia en el valor de arrendamiento entre los nichos a permutar, se establece que:

3.1. Si el nicho que ofrece el particular a la Comuna fuere de menor valor, éste deberá abonar la diferencia resultante.

3.2. Si por el contrario, el nicho ofrecido por el particular fuere de mayor valor, la Comuna no abonará diferencia alguna.

4. Queda expresamente prohibida la permuta de nichos para los casos de los incisos 1 y 2 del Artículo 43º.

5. Queda expresamente prohibida la permuta entre particulares.

Por todo movimiento y/o modificación (traslados, reducciones, etc.) originados como consecuencia de una permuta, se deberán abonar los derechos fijados en la presente ordenanza.

ARTÍCULO 58º: EXENCIONES: Las establecidas en los Artículos 97º y 98º del Código Tributario Municipal (Ley 8173).


CAPÍTULO IV

DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 59º: Para la realización de cualquier tipo de espectáculo público, entretenimiento de cualquier índole que se realizare dentro de la jurisdicción de esta Comuna, se deberá solicitar la autorización por escrito a esta administración, quedando a exclusivo criterio de la Comisión Comunal su clasificación y tratamiento. En la solicitud de referencia, se deberá especificar a modo de declaración jurada, todos los datos personales del solicitante o responsable, lugar y fecha de realización, tiempo de permanencia en la localidad y autorización por parte del propietario del inmueble a utilizar.

ARTÍCULO 60º: Por toda clase de espectáculos públicos, sean éstos bailes, conciertos, números teatrales, desfiles, presentaciones de cualquier índole, etc., se deberá abonar a la Comuna el derecho correspondiente, siendo responsable del ingreso de este tributo, el organizador del espectáculo y/o entidad en que fuere realizado. La modalidad para el pago será la siguiente:

1. Con o sin cobro de entradas o conceptos similares que la reemplacen: un canon con importe fijo, el que deberá ser abonado a la administración comunal dentro de los tres (3) días hábiles anteriores a la realización del espectáculo.

2. Con cobro de entradas o conceptos similares que la reemplacen: un porcentaje del total de las entradas vendidas, que deberá ser abonado dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la realización del espectáculo. Del importe correspondiente al porcentaje total de las entradas vendidas, deberá descontarse el importe del canon establecido en el inciso 1 y se abonará sólo la diferencia. Para el caso en que el porcentaje del total de las entradas vendidas fuese menor al canon fijo, será de aplicación solamente aquel.

ARTÍCULO 61º: Para la instalación y/o puesta en función de circos, parques de diversiones, vehículos de paseo y otros, se deberán abonar los siguientes derechos:

1. Circos: Permiso de instalación y por cada día de función.

2. Parques de Diversiones (Kermeses, juegos varios, etc.): Permiso de instalación y por cada día de función.

3. Calesitas: Permiso de instalación y por cada día de función.

4. Vehículos de paseo (trencitos, automotores y/o tráileres, motos, etc.): Por cada uno y por día.

5. Alquiler de bicicletas (simples o múltiples): Por cada una y por día.

6. Alquiler de juegos electrónicos, eléctricos y/o mecánicos (autos y motos infantiles a batería, etc.): Por cada uno y por día.

ARTÍCULO 62º: La Comuna clasificará, a los efectos del pago del presente derecho, cualquier otro entretenimiento no especificado en la presente ordenanza.

ARTÍCULO 63º: EXENCIONES: Las establecidas en el art. 104º del Código Tributario Municipal (Ley Nº 8173).


CAPÍTULO V

DERECHO DE ABASTO, MATADERO E INSPECCIÓN VETERINARIA

ARTÍCULO 64º: Los introductores de mercaderías que abastezcan al comercio local, ya sea de productos destinados para el consumo directo como para la industrialización u otro tipo de procesamiento, deberán estar inscriptos en la Comuna y autorizados por ésta. La solicitud de inscripción se deberá efectuar por escrito, debiendo constar en ellas los datos del solicitante y las inscripciones y habilitaciones de la Dirección General de Bromatología, CUIT y toda otra que fuera de obligatoriedad de acuerdo a la actividad que realicen, como así también las correspondientes a los vehículos utilizados.

ARTÍCULO 65º: Los abastecedores referidos en el artículo precedente deberán abonar una tasa por la verificación y fiscalización de los productos y/o mercaderías introducidas, según el siguiente detalle:

1. Productos destinados al consumo directo.

2. Productos destinados a la industrialización u otro tipo de procesamiento.

ARTÍCULO 66º: La tasa por introducción de mercaderías deberá ser abonada mensualmente con fecha de vencimiento los días doce (12) de cada mes siguiente al que devengó la obligación.

ARTÍCULO 67º: Exceptúese del pago del presente tributo a los comerciantes locales que introduzcan productos o mercaderías por sí mismos.

ARTÍCULO 68º: Los comerciantes locales que fueren abastecidos por introductores de mercaderías, quedan obligados a exigir a éstos los recibos de pago de la presente tasa, por lo que les queda expresamente prohibido recibir productos o mercaderías de quienes no se encuentren al día con el pago de la tasa correspondiente. El incumplimiento de esta reglamentación hará responsable solidario al comerciante receptor, del pago del tributo respectivo, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponderle a ambos.

ARTÍCULO 69º: Fíjese el derecho por matanza, inspección veterinaria y/o sanitaria de animales faenados en establecimientos y/o mataderos autorizados:

1. Vacunos.

2. Porcinos.

3. Caprinos, ovinos.

4. Aves, conejos, etc.

ARTÍCULO 70º: Establézcase el derecho por inspección veterinaria y/o sanitaria por la cría de animales de pedigrí, reproductores, etc. cualquiera sea su denominación (equinos, bovinos, vacunos, caninos, etc.).

ARTÍCULO 71º: Los derechos establecidos en los Artículos 78º y 79º deberán ser abonados mensualmente con fecha de vencimiento los días doce (12) de cada mes siguiente al que devengó la obligación.


CAPÍTULO VI

DERECHO DE OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO

ARTÍCULO 72º: OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA: Por la utilización de la vía pública y/o espacios o lugares que permitan el acceso al público, por los conceptos que a continuación se enumeran, se abonarán los derechos que a tal efecto se establecen en el presente artículo:

1. Vendedores ambulantes: quienes vendan, expendan, ejecuten trueque y/o comercialicen productos, con o sin vehículos, con o sin publicidad sonora.

2. Compradores ambulantes: quienes compren cualquier tipo de producto, con o sin vehículos, con o sin publicidad sonora.

3. Por la instalación de puestos de ventas en la vía pública, en forma temporaria, previa solicitud por escrito del permiso correspondiente, donde se dejará constancia del lugar de instalación y término de la misma.

4. PROPAGANDA Y PUBLICIDAD: Cuando la ocupación sea por elementos de publicidad y propaganda, realizada con fines lucrativos y/o comerciales, escrita gráfica y/o a través de cualquier medio de comunicación visual y/o sonoro, que se realice en la vía pública o que trascienda a ésta (en propiedad privada y visible desde la vía pública), así como la que se efectúe en el interior de los locales destinados al público: cines, teatros, comercios, galerías, autoservicios y supermercados, campos de deportes y demás sitios destinados al público, etc., considerándose al efecto: textos, logotipos, diseños, colores identificatorios y/o marcas registradas, y/o cualquier otra circunstancia que identifique nombre de la empresa, nombre comercial de la misma, nombre y/o características del producto, marca registrada, etc., se tributará de acuerdo al tipo del elemento publicitario de acuerdo a lo que se indica en la presente.

4.1. NO CORRESPONDE:

a. La publicidad y/o propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales y a beneficio de instituciones de bien público, a criterio de la Autoridad Comunal.

b. La exhibición de chapa de tamaño tipo, donde conste solamente nombre y especialidad de profesionales u oficios.

c. Los anuncios que de forma de letreros, chapas o avisos, sean obligatorios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma.

d. Los contribuyentes, por la publicidad propia, que con habilitación Comunal, abonen D.R.I. en el distrito, quienes deben abonar las alícuotas y adicionales previstos en el mismo.

4. 2. CONTRIBUYENTES – EXCEPCIONES:

a. Considérense contribuyentes y/o responsables de publicidad y propaganda a las personas físicas y/o jurídicas que, con fines de promoción y/o de obtener directa o indirectamente beneficios comerciales o lucrativos, de marcas, comercios, industrias, profesiones, servicios o actividades, propios y/o que explote y/o represente, realice alguna de las actividades o actos enunciados en el presente artículo, con o sin intermediarios de la actividad publicitada, para la difusión o conocimiento público de los mismos.

b. Serán solidariamente responsables del pago de los derechos, recargos y multas que correspondan, los anunciadores, anunciados, permisionarios, quienes cedan espacios con destino a la realización de actos de publicidad y propaganda y quienes en forma directa o indirecta se beneficien con su realización.

c. Quedan exceptuados del pago del tributo los comerciantes inscriptos en el Derecho de Registro e Inspección (DRI), quienes deben tributar de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo II de la presente Ordenanza, no quedando comprendidos dentro de esta excepción quienes estando inscriptos en el registro, tengan sus casas centrales o casa matriz fuera del distrito.

4.3. BASE IMPONIBLE:

Se abonará el derecho, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Los tributos se fijarán teniendo en cuenta la naturaleza, importancia, forma de propaganda o publicidad, la superficie y ubicación del aviso, anuncio y objeto que contenga.

Cuando la base imponibles sea la superficie de la publicidad y/o propaganda, esta será determinada en función del trazado del rectángulo de base horizontal, cuyos lados pasen por las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identificatorios, marco revestimiento, fondo, soportes y todo otro adicional agregado al anuncio.

4.4. FORMA DE PAGO Y RENOVACIÓN:

a. Los tributos se harán efectivos en forma anual, para los anuncios que tengan carácter de permanentes, en cuyo caso se fija como vencimiento del plazo para el pago el día 30 de abril de cada año.

b. Los anuncios de cualquier tipo que formen parte de alguna campaña temporaria, que no estén especialmente considerados en esta norma, abonarán como mínimo un (1) año de los valores dispuestos para ese tipo de publicidad, en el momento de solicitar el permiso para su realización y/o colocación.

c. Previamente a la realización de cualquier clase de publicidad o propaganda, deberá solicitarse y obtenerse la correspondiente autorización y proceder al pago del tributo.

d. Toda propaganda efectuada en forma de afiches, pantalla, volantes, y medios similares deberán contener en el ángulo superior derecho la autorización comunal.

e. Los permisos serán renovables con sólo el pago respectivo, los que no sean satisfechos dentro de los plazos correspondientes, se considerarán desistidos; no obstante subsistirá la obligación de pago de los responsables hasta que la publicidad o propaganda sea retirada y de satisfacer los recargos y multas que en cada caso correspondan, quedando la municipalidad facultada para retirarla.

f. En los casos que la publicidad y/o propaganda se efectuara sin permiso, modificándose lo aprobado o en lugar distinto al autorizado, sin perjuicio de las penalidades a que diere lugar, la autoridad municipal podrá disponer la remoción o borrado del mismo con cargo a los responsables.

g. No se dará curso a pedidos de restitución de elementos retirados por la Comuna sin que acredite el pago de los derechos, sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y depósito.

4.5. TIPIFICACIÓN:

4.5.1. Casillas y Cabinas telefónicas, Considerando cada casilla o cabina telefónica en su totalidad como un medio publicitario. Por año o fracción.

4.5.2. Campañas publicitarias, realizadas en stand, considerando los costos por día.

4.5.3. Afiches, volantes, etc.: por cada 1.000 o fracción.

4.5.4. Publicidad móvil por mes.

4.5.5. Publicidad móvil por año.

4.5.6. Avisos proyectados, por unidad, por evento.

4.5.7. Publicidad sobre autopistas, rutas, caminos, inmuebles públicos o privados, etc. cuando la misma sea percibida desde la vía pública, por metro o fracción, por año o fracción.

4.5.8. Publicidad en la vía pública o que trascienda a ella, por metro o fracción, por año o fracción.

a. Cuando los anuncios precedentemente citados fueren:

a.1. Iluminados o luminosos, los derechos se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%).

a.2. En caso de ser animados o con efectos de animación se incrementarán en un veinte por ciento (20%) más.

a.3. Si la publicidad oral fuera realizada con aparatos de vuelo o similares, se incrementará en un ciento por ciento (100%).

a.4. En caso de que la publicidad anuncie bebidas alcohólicas y/o tabacos, los derechos previstos tendrán un recargo del ciento por ciento (100%).

b. Cuando los anuncios sean de más de una faz, se sumarán todas a efectos de determinar la base imponible. Cuando corresponda aplicar más de un recargo, se efectuarán en forma consecutiva (no la sumatoria de ellos).

c. Cuando la publicidad o propaganda fuera en forma sonora, por cualquier medio, deberá efectuarse dentro de los horarios de 8.00 hs. a 12.00 hs. y de 16.00 hs. a 20.00 hs. y con los niveles de volumen considerados normales.

5. Bares y confiterías: Sólo podrán utilizarse las veredas que se encuentren al frente de la línea de edificación del local, a los fines de instalar mesas y sillas para la atención de comensales. Los propietarios o responsables deberán solicitar la autorización a la Comuna por nota, detallando el número de elementos a utilizar y la superficie a ocupar. En todos los casos deberá dejarse un espacio libre de por lo menos 1, 50 mts. de ancho por el largo ocupado, sobre vereda de material, para la circulación peatonal.

6. Por surtidores de combustibles líquidos o gaseosos, tanques aéreos, etc., ya instalados con anterioridad y con su correspondiente autorización en tiempo y forma, por cada uno y por mes, siendo obligación de los propietarios y/o responsables, la presentación de una declaración jurada anual, notificando la cantidad de elementos existentes y el cumplimiento de todas las normas y requisitos emanados por autoridades nacionales, provinciales y/o comunales. Queda prohibida la nueva instalación de este tipo de elementos en la vía pública.

7. Cualquier forma de ocupación de la vía pública no contemplada en la presente ordenanza, estará sujeta al dictamen que al respecto emita la Comisión Comunal.

Los importes de los derechos detallados en los puntos 1, 2 y 3 del presente artículo gozarán de un descuento para el caso de contribuyentes con domicilio real en esta localidad.

ARTÍCULO 73º: OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO SUBTERRÁNEO: Por la ocupación del dominio público subterráneo abonarán según detalle:

1. Por la instalación y/o utilización de redes subterráneas e instalaciones anexas destinadas a circuitos cerrados de televisión, radio, antenas comunitarias, telefónicas y cualquier otro sistema similar, y para la distribución y/o comercialización de teléfonos, agua potable, desagües pluviales y cloacales, gas, energía eléctrica y cualquier otro elemento, las empresas y/o industrias y/o explotaciones unipersonales y/o sociedades en general que la utilicen o destinen en un proceso de fabricación, tránsito y/o comercialización, abonarán un gravamen cuyo vencimiento será el día doce del mes posterior al devengado.

2. Por tanques para depósitos de combustibles o cualquier otro elemento, ya instalados con anterioridad y con su correspondiente autorización en tiempo y forma, por cada uno y por mes, siendo obligación de los propietarios y/o responsables, la presentación de una declaración jurada anual, notificando la cantidad de elementos existentes y el cumplimiento de todas las normas y requisitos emanados por autoridades nacionales, provinciales y/o comunales. Queda prohibida la nueva instalación de este tipo de elementos en el espacio público subterráneo.

3. Por la utilización del espacio público subterráneo, por otros servicios no discriminados en los artículos anteriores, estará sujeto al cobro según lo determinado oportunamente por la Comisión Comunal.

ARTÍCULO 74º: OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO AÉREO: Por la utilización del espacio aéreo público por particulares y/o empresas, según se detalla:

1. Para la distribución y/o comercialización de telecomunicaciones, televisión, radio, antenas comunitarias, y/u otras, sean estas distribuidas por cable o cualquier otro tipo de sistema creado o a crearse, se aplicará un gravamen cuyo vencimiento operará el día doce del mes siguiente a aquel en que fue devengado.

2. Para la distribución y/o comercialización de energía de cualquier tipo (eléctrica, combustible, etc.), distribuida por cualquier tipo de sistema creado o a crearse, se aplicará un gravamen cuyo vencimiento operará el día doce del mes siguiente a aquel en que fue devengado.

3. Por la instalación de toldos, aleros, etc. frente a negocios con el fin de proteger y resguardar mercaderías y/o artículos para la venta, como así también para la instalación de mesas y sillas en bares, restaurantes, comedores, etc. se abonará un derecho de instalación y un canon anual.

4. Por cualquier forma de utilización del espacio aéreo público no contemplada en la presente ordenanza, quedará a consideración de la Comisión Comunal.


CAPÍTULO VII

PEMISOS DE USO Y OCUPACIÓN

ARTÍCULO 75º: Cuando la Comuna ceda el uso de bienes propios sean muebles y/o inmuebles (edificios, terrenos, máquinas, tractores, equipos, herramientas, etc.) se deberán abonar los importes fijados en la Ordenanza Tarifaria, al igual que la participación del personal comunal en las prestaciones.

ARTÍCULO 76º: El pago del derecho fijado en el artículo precedente deberá efectuarse el día de la prestación o el primer día hábil posterior a la contratación del servicio.

ARTÍCULO 77º: EXENCIONES: La Comisión Comunal podrá exceptuar del pago de este derecho:

1. Por el uso de maquinarias y/o herramientas sin motricidad, a entidades de bien público, clubes, escuelas, etc.

2. Por el uso de palas de arrastre, moto-niveladoras de arrastre y rastrones a los productores rurales cuando ello redunde en un mejoramiento del servicio de mantenimiento de caminos rurales.

ARTÍCULO 77º Bis: PERMISOS DE OBRA CON OCUPACIÓN DE ESPACIO AÉREO Y/O SUBTERRÁNEO:

Para la ejecución de obras con ocupación de espacio aéreo y/o subterráneo dentro del distrito o jurisdicción de la Comuna, se abonará una tasa como permiso de obra calculada sobre el monto total de la obra a ejecutarse dentro del distrito o jurisdicción de la Comuna. Dicho monto se calculará en base al pliego de licitación de la obra y resolución de adjudicación de la misma, y al cómputo y presupuesto presentado por el solicitante del permiso; en caso de que el solicitante no presentase o acreditase fundadamente el monto de obra, la comuna fijará el monto de la mencionada tasa.


CAPÍTULO VIII

TASA DE REMATE

ARTÍCULO 78º: Por las ventas en subastas y/o remates judiciales y/o privados que se efectúen en jurisdicción del distrito de San Jerónimo Sud, de cualquier clase de bienes muebles o inmuebles, registrables o no, obras de arte, mercaderías, y cualquier tipo de objeto, se cobrará un importe sobre el valor producido por dichas ventas, en concepto de tasa de remate. Dicho tributo deberá ingresar a la Comuna dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producirse el hecho imponible.

ARTÍCULO 79º: Son responsables del pago del tributo establecido en el artículo precedente, los rematadores, subastadores y/o martilleros, quienes están obligados a efectuar la retención correspondiente.

ARTÍCULO 80º: Por las ventas en subastas y/o remates de animales en ferias o similares, se abonará una suma fija por cada animal de acuerdo a la especie. Los importes correspondientes al presente tributo deberán ser abonados a la Comuna dentro de los cinco días de producirse el hecho imponible, siendo los rematadores, subastadores y/o martilleros o los dueños de los locales o ferias, responsables de realizar la retención. En ningún caso podrá realizarse una nueva venta o remate si no estuviera regularizada la anterior.


CAPÍTULO IX

TASA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS PRESTACIONES

ARTÍCULO 81º: Toda solicitud, gestión o trámite iniciado en esta Comuna estará sujeto al pago de una tasa que se fijará en cada caso según el siguiente detalle:

1. DE TASA GENERAL DE INMUEBLES:

1.1. Certificación de libre deuda.

1.2. Cambio de titularidad.

1.3. Certificación de estado de deuda.

1.4. División de cuentas.

1.5. Unificación de cuentas.

2. DE DERECHO DE REGISTRO E INSPECCIÓN:

2.1. Solicitud de Inscripción.

2.2. Solicitud de anexos de actividades y/o modificaciones.

2.3. Solicitud de clausura o traslado de actividades.

2.4. Certificación de libre deuda.

2.5. Certificación de estado de deuda.

3. DE LA SECCIÓN PATENTAMIENTO Y TRÁNSITO:

3.1. Licencia de conductor.

3.2. Licencia de conductor por extravío o robo.

3.3. Patentamiento 0 km.

3.4. Bajas por destrucción total, envejecimiento y/o desguace.

3.5. Transferencias dentro de la localidad.

3.6. Bajas por cambio de radicación y/o transferencias fuera de la localidad.

3.7. Modificaciones y/o cambios en la estructura del vehículo.

3.8. Tramitaciones por patentes vencidas.

3.9. Certificado de libre deuda de patentes.

3.10. Certificado de libre multa.

4. DE LA SECCIÓN OBRAS Y EDIFICACIONES:

4.1. Derecho de edificación y construcción para obras nuevas (el mismo se abonará antes de comenzar las obras) y para la regularización de obras existentes y no declaradas.

4.2. Tasa por construcción y registro por el emplazamiento de estructuras soporte de antenas y equipos complementarios de los servicios de telecomunicaciones móviles o similares (Artículo 6º Ordenanza Nº 405).

4.3. Tasa anual de verificación por el emplazamiento de estructuras soporte de antenas y equipos complementarios de los servicios de telecomunicaciones móviles o similares, la que tendrá como vencimiento los días 10 de febrero de cada año (Artículo 9º Ordenanza Nº 405).

4.4. Certificación de final de obra.

4.5. Copias o fotocopias de planos del archivo comunal.

4.6. Otorgamiento de numeración domiciliaria oficial.

4.7. Certificación de numeración domiciliaria.

4.8. Certificación de libre afectación.

4.9. Tasa de inscripción anual para profesionales, contratistas y constructores (Artículo 6º Ordenanza Nº 376).

5. OTRAS PRESTACIONES:

5.1. Venta de tierra.

5.2. Manual Historiográfico del Centenario.

5.3. Viajes de ambulancia.

5.4. cualquier otro trámite no contemplado especialmente y que requiera una actuación administrativa.

ARTÍCULO 81º Bis: MENSURAS, SUBDIVISIONES, UNIFICACIONES, ETC. REGISTRO DE EDIFICACIÓN Y CATASTRO. Se deberá abonar por las correspondientes actuaciones:

1. Por carpetas y formularios para la presentación de planos de edificación.

2. Por el visado de planos de mensura en cualquiera de sus modalidades, se abonarán las tasas de acuerdo a la cantidad de lotes incluidos en las mismas y según la superficie de cada lote.

3. Por el visado de planos correspondientes a loteos, reuniones, urbanizaciones y/o subdivisiones.

4. Para el visado de planos de emprendimientos de grandes superficies (entendido por fracciones de terreno superiores a 10.000 m²) tales como aeropuertos, autódromos, etc.


CAPÍTULO X

TRIBUTO POR PLUSVALÍA URBANÍSTICA

ARTÍCULO 82º: Por las actuaciones administrativas, y/o intervenciones comunales, que produzcan una significativa valorización de los inmuebles, así como las inversiones privadas y en aquellos casos en que la misma sea superior al veinticinco por ciento (25%) del valor original, se abonará el presente TRIBUTO POR PLUSVALÍA URBANÍSTICA, en aquellos supuestos en que se produzca una modificación a las condiciones actuales de la configuración del ordenamiento territorial existente, mediante una manifestación del uso del suelo consistente en englobar o subdividir parcelas, manzanas o bloques que generen una plusvalía, el contribuyente deberá presentar ante la COMUNA DE SAN JERÓNIMO SUD, además del proyecto de loteo, reunión, o urbanización, la siguiente documentación:

1. Declaración jurada, en la que se detallen los datos catastrales identificatorios del o los inmuebles alcanzados, y demás especificaciones contenidas para la liquidación del gravamen.

2. Tasación practicada por profesional habilitado y con matrícula activa en la Provincia, estimando el valor previo y posterior del bien, respecto del cual la realización de actuaciones administrativas, y/o intervenciones comunales, cercanía con el ejido urbano, e inversiones privadas en infraestructura y equipamiento, autorizadas o promovidas por la Comuna, hayan generado un mayor valor diferencial.

3. Registraciones contables y comprobantes fiscales que permitan acreditar las deducciones declaradas, así como toda otra documentación complementaria que sea exigida por la Comuna de San Jerónimo Sud.

ARTÍCULO 83º: Hechos generadores de la participación de la Comuna en las valorizaciones inmobiliarias y del pago del TRIBUTO POR PLUSVALÍA URBANÍSTICA. Constituyen hechos generadores de la participación de la Comuna de San Jerónimo Sud en las valorizaciones inmobiliarias en su ejido, los siguientes:

a)      La incorporación al Área Complementaria o al Área Urbana de inmuebles clasificados dentro del espacio territorial del Área Rural; también, la cercanía del emprendimiento (loteo, subdivisión, reunión, o urbanización) con el ejido urbano;

b)      La incorporación al Área Urbana de inmuebles clasificados dentro del espacio territorial del Área Complementaria;

c)      El establecimiento o la modificación del régimen de usos del suelo o la zonificación territorial.

d)     La autorización de un mayor aprovechamiento edificatorio de las parcelas, bien sea elevando el Factor de Ocupación del Suelo, el Factor de Ocupación Total y la Densidad en conjunto o individualmente.

e)      La ejecución de obras públicas cuando no se haya utilizado para su financiación el mecanismo de contribución por mejoras.

f)       Las autorizaciones administrativas que permitan o generen desarrollos inmobiliarios, o loteos.

g)      Todo otro hecho, obra, acción o decisión administrativa que permita, en conjunto o individualmente, el incremento del valor del inmueble motivo de la misma, por posibilitar su uso más rentable o por el incremento del aprovechamiento de las parcelas con un mayor volumen o área edificable.

ARTÍCULO 84º: Serán consideradas dentro de esta categoría de actuaciones, las siguientes acciones gubernamentales y/o actos administrativos y/o comunales y/u obras:

1. Cambio de indicadores urbanísticos, modificaciones al ordenamiento urbano, o a su régimen normativo, al régimen de uso del suelo o del espacio público, y al régimen de edificación vigente.

2. Elevación de las condiciones de aprovechamiento en edificabilidad en área construida; o por proporción ocupada por edificación, en el predio.

3. Autorizaciones que permitan transformar áreas urbanas abiertas en urbanizaciones cerradas.

4. Obras de infraestructura en servicios básicos, con excepción de aquellos casos en que las mismas sean realizadas por consorcios de vecinos.

5. Obras de equipamiento en salud, educación, comercio, esparcimiento, deportes, transporte, etc.

En el caso de los primeros tres incisos, el tributo se liquidará a partir del dictado, o la sanción, del acto que origine la plusvalía, en tanto que en el supuesto de las acciones señaladas en los incisos 4° y 5°, se estará al momento de la transferencia de dominio.

También, serán consideradas categorías de actuaciones: el área de influencia territorial y la proximidad a la localidad de San Jerónimo Sud.

ARTÍCULO 85º: La base imponible estará constituida por la diferencia resultante entre el valor de los inmuebles, integrado por el valor de la tierra más el valor de las construcciones y/o mejoras que contenga, antes de la acción estatal, y el valor que estos adquieran debido al efecto de las acciones urbanísticas contempladas en el hecho imponible, de conformidad con los siguientes parámetros:

La base imponible para la liquidación del Tributo por Plusvalía Urbanística, estará conformada por aquel monto del precio, declarado o determinado, que exceda el veinticinco por ciento (25%) del valor original graduado, y respecto del cual se aplicará la siguiente escala de alícuotas:

1. De tres (3) a diez (10) parcelas resultantes: se aplicará un diez por ciento (10%) de gravamen, sobre la plusvalía determinada.

2. Entre once (11) y hasta cuarenta (40) parcelas resultantes: se aplicará un quince por ciento (15%) de gravamen, sobre la plusvalía determinada.

3. Más de cuarenta y un (41) parcelas resultantes: se aplicará un porcentaje de entre el dieciséis por ciento (16%) y el veinte por ciento (20%) de gravamen, sobre la plusvalía determinada. En éste supuesto, la determinación del porcentaje concreto a aplicarse será efectuada discrecionalmente y para el caso concreto por la Comisión Comunal de San Jerónimo Sud, teniendo en cuenta los siguientes parámetros: magnitud del emprendimiento; si el mismo conlleva un emprendimiento urbanístico abierto o cerrado; la necesidad habitacional de los habitantes de la localidad. Se establece que la Comisión Comunal puede fundar la determinación del porcentaje concreto en otras razones valederas y diferentes a las enumeradas.

En el supuesto de englobar o reunir parcelas, manzanas o bloques, se aplicará una alícuota del dieciséis por ciento (16%), sobre la plusvalía liquidada.

ARTÍCULO 86º: Podrán deducirse de la base imponible las erogaciones efectuadas para la provisión de los servicios de pavimento.

Asimismo, no se computarán, dentro de la superficie alcanzada por la plusvalía, aquellas áreas destinadas a espacios verdes de uso público, y reservas para localización de equipamiento comunitario, que en virtud de las cargas dispuestas en el régimen legal vigente, deban cederse en forma gratuita a favor de la comuna.

ARTÍCULO 87º: Las declaraciones juradas aportadas por los contribuyentes o responsables, estarán sujetas a verificación y/o fiscalización administrativa posterior, y hacen responsables a los mismos del pago de la suma que resulte declarada, cuyo monto no podrán reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración o liquidación misma.

Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada, o ésta resultare inexacta, sea por falsedad o error en los datos, o errónea interpretación de las normas fiscales aplicables, la Comuna de San Jerónimo Sud, aplicarán el procedimiento de determinación de oficio.

ARTÍCULO 88º: A fin de efectuar la determinación de oficio del Tributo por Plusvalía Urbanística, la Autoridad de Aplicación podrá recurrir a cualquiera de las siguientes fuentes o indicadores, en forma indistinta:

1. Evaluaciones confeccionadas por tasación oficial por la Comuna de San Jerónimo Sud.

2. Tasaciones practicadas por el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia.

3. El valor de dicho inmueble en el mercado comercial, o bien a través de precios de referencia, cotizaciones y datos estadísticos provenientes de organismos oficiales o públicos no estatales, o de la tabulación que se establezcan.

4. La valuación fiscal considerada como base imponible de la Tasa General de Inmuebles, durante el último semestre inmediatamente anterior al acto declarativo de plusvalía, ajustada en consideración con los valores unitarios básicos del suelo y de las accesiones, sobre la base del estudio del mercado inmobiliario y las circunstancias determinantes del mismo, o del valor inmobiliario de referencia.

ARTÍCULO 89º: Momentos de exigibilidad. La participación en las valorizaciones inmobiliarias es exigible cuando se presente para el propietario o poseedor del inmueble cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Solicitud de permiso de urbanización, loteo o construcción, aplicable para el cobro de la participación en la renta generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata en éste Tributo por plusvalía.

b) Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la renta generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.

c) Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble en forma total o parcial, con excepción de aquéllos resultantes de herencias y donaciones sin cargo, aplicable al cobro de la participación en la renta de que trata en éste Tributo por plusvalía.

ARTÍCULO 90º: La disposición determinativa ha de intimar al pago del tributo adeudado, en el plazo improrrogable de quince (15) días, cumplido el cual quedará firme, salvo que el contribuyente o responsable interponga dentro de dicho término, recurso de reconsideración.

ARTÍCULO 91º: Dispuesta la liquidación del monto del tributo para cada uno de los inmuebles, deberá cancelarse el mismo.

La forma y momento de cancelación o pago del tributo será la siguiente:

a) Se cancelará un anticipo del veinticinco por ciento (25%) del monto del tributo una vez obtenido el visado Comunal, y como condición para el retiro de los planos.

b) El treinta por ciento (30%) del monto del tributo, se abonará al momento del dictado de la aprobación provisoria comunal o al momento de la realización de las obras de infraestructura y urbanísticas; lo que ocurriera primero en el tiempo ante la inexistencia de aprobación provisoria comunal.

c) El cuarenta y cinco por ciento (45%) restante del monto del tributo, deberá cancelarse en su totalidad al momento de celebrarse el primer acto de compraventa.

Hasta tanto no se determine en forma exacta el monto del gravamen a abonar, en los informes de deuda y en la restante documentación que emita este organismo, con relación a los inmuebles alcanzados, deberá constar una mención identificatoria de dicha afectación.

ARTÍCULO 92º: Serán responsables del pago de este tributo:

1. Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

2. Los usufructuarios de los inmuebles.

3. Los poseedores a título de dueño de los inmuebles.

4. Los concesionarios del Estado Nacional o Provincial que ocupen inmuebles, ubicados total o parcialmente, en jurisdicción de la Comuna sobre los cuales desarrollen su actividad comercial.

5. En caso de transferencia de dominio, el transmitente.

6. En los casos descriptos en el último párrafo del artículo anterior, si del análisis efectuado por el área competente, con posterioridad a la confección de la escritura de dominio o boleto de compraventa, se determinare un importe del inmueble mayor al de los instrumentos citados, el adquirente será el responsable de la diferencia del pago no efectuada en su momento.

7. En caso de transferencia por herencia, los herederos.


TÍTULO III

ARTÍCULO 93º: Todas las fechas de vencimiento establecidas en la presente ordenanza que recaigan en feriado o no laborable, se trasladarán al día hábil inmediato posterior.

ARTÍCULO 94º: La aplicabilidad de la presente ordenanza regirá a partir del primer día hábil del año 2019 y tendrá vigencia mientras no se dicte otra norma que la reemplace o modifique total o parcialmente, sin perjuicio del nuevo encuadre anual que se establezca en su oportunidad.

ARTÍCULO 95º: Deróguese toda norma anterior que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 96º: Téngase la presente como Ordenanza Comunal, insértese en el Registro General de Ordenanzas con el sello oficial y publíquese.

Dada en San Jerónimo Sud, a los 18 días del mes de diciembre del año 2018.

Claudio A. Savino Horacio W. Ciancio

Secretario Administrativo Presidente

$ 3247 392165 Jun. 3

__________________________________________


ORDENANZA Nº 725


Visto

la Ordenanza Tributaria Nº 724; y

Considerando

que es menester proceder a dictar la norma complementaria de la misma, la cual fijará los importes y/o alícuotas de todos los tributos y multas establecidos para esta jurisdicción;

que el tema fue tratado y aprobado en reunión de la Honorable Comisión Comunal según Acta Nº 22/2018 de fecha 13/12/2018;

por ello,


LA HONORABLE COMISIÓN COMUNAL DE SAN JERÓNIMO SUD, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE SON PROPIAS, SANCIONA Y PROMULGA LA SIGUIENTE


ORDENANZA

ARTÍCULO 1º: Fíjense mediante la presente ordenanza, todos los valores e importes de los tributos establecidos en la Ordenanza Tributaria Nº 724 (en adelante, simplemente Ordenanza Tributaria), como así también los valores de las multas a las faltas y/o contravenciones cometidas en la jurisdicción de San Jerónimo Sud.


TÍTULO I

PARTE GENERAL

ARTÍCULO 2º: UNIDAD FISCAL: La Unidad Fiscal, denominada en adelante UF, tendrá un valor equivalente a un litro de gasoil, el que se calculará como promedio del importe establecido por los expendedores de esta localidad. Tendrá una actualización trimestral que se ajustará, si fuera el caso, entre los días 10 a 30 de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año. Además tendrá un valor de peso justo, aplicándosele el redondeo hacia la unidad inferior cuando el promedio sea de hasta cincuenta (50) centavos y hacia la unidad superior cuando dicho importe supere los cincuenta (50) centavos.

ARTÍCULO 3º: Establézcanse las sanciones a aplicar en los procedimientos de determinación de oficio de tributos municipales (Artículo 4º de la Ordenanza Tributaria)

1. Multas por infracciones o incumplimiento de los deberes formales de 20 a 200 UF.

2. Multas por omisión se aplicará entre el 20% y el 200% del gravamen dejado de pagar o retener.

3. Multas por defraudación se aplicará entre una (1) y diez (10) veces el tributo dejado de ingresar en forma fraudulenta.

ARTÍCULO 4º: INTERESES RESARCITORIOS: tres por ciento (3%) mensual directo no acumulativo.

TÍTULO II

PARTE ESPECIAL


CAPÍTULO I

TASA GENERAL DE INMUEBLES


ARTÍCULO 5º: INMUEBLES URBANOS Y SUBURBANOS.

1. CATEGORÍAS:

1.1. Categoría 1º. Por metro lineal y por mes: 0, 20 UF

1.2. Categoría 2º. Por metro lineal y por mes: 0, 14 UF

1.3. Categoría 3º. Por metro lineal y por mes: 0, 10 UF

2. ADICIONALES: (aplicados mensualmente)

2.1. Importe mínimo: 4, 00 UF

2.2. Sobre tasa por baldío: 200%

2.3. Tasa de S.A.M.Co.: 1, 00 UF

2.4. Tasa de Cementerio: 1, 00 UF

2.5. ECO TASA 1, 00 UF

ARTÍCULO 6º: INMUEBLES RURALES.

1. CATEGORÍA ÚNICA: Por hectárea y por trimestre 1, 00 UF

2. ADICIONALES: (aplicados trimestralmente)

1.

2.

2.1. Importe mínimo: 10, 00 UF

2.2. Tasa de S.A.M.Co.: 1, 00 UF

2.3. Tasa de Cementerio: 1, 00 UF

2.4. Tasa por desagüe y canalización: 3, 00 UF


CAPÍTULO II

DERECHO DE REGISTRO E INSPECCIÓN

ARTÍCULO 6º: ALÍCUOTAS.

1. General (Artículo 27º de la Ordenanza Tributaria): 0, 53%

2. Hoteles alojamiento, whiskerías, etc. (Inc. 1, Art. 28º Ord. Tributaria): 3%

3. Salas de juegos, etc. (Inc. 2, Art. 28º Ord. Tributaria): 1%

4. Bancos, entidades financieras (Inc. 3, Art. 28º Ord. Tributaria): 6%

ARTÍCULO 7º: IMPORTES MÍNIMOS.

1. General: 10, 00 UF

2. Entidades financieras, casas de cambio o similares: 100, 00 UF

3. Café concert, Salones de fiestas, whiskerías, hoteles alojamiento, etc.: 60, 00 UF

4. Venta de automotores: 100, 00 UF

5. Salas de juegos mecánicos y/o electrónicos: 100, 00 UF

6. Cerealeras, acopiadores, industrializadores de granos, etc.: 200, 00 UF

7. Industrias de cualquier tipo y denominación: 200, 00 UF

8. Art. 39º de la Ordenanza Tributaria: 40, 00 UF


CAPÍTULO III

DERECHO DE CEMENTERIO

ARTÍCULO 8º: DERECHOS.

1. Derecho de inhumación, sepultura o depósito de cadáveres: 20, 00 UF

2. Derecho de exhumación o retiro de cadáveres: 20, 00 UF

3. Derecho de reducción de cadáveres: 20, 00 UF

4. Derecho de introducción de restos: 20, 00 UF

5. Derecho de traslado de restos dentro del cementerio: 20, 00 UF

6. Derecho de traslado de restos a otros cementerios: 20, 00 UF

7. Derecho de colocación de lápida simple: 10, 00 UF

8. Derecho de colocación de lápida doble: 15, 00 UF

9. Derecho de colocación de lápida múltiple: 25, 00 UF

10. Derecho de colocación de placas: 7, 00 UF

11. Derecho de trabajos de albañilería y pintura: 7, 00 UF

12. Derecho por trámites y/o tareas no especificadas: 10, 00 UF

13. Emisión de duplicados de títulos de concesión de uso de terrenos: 25, 00 UF

14. Emisión de duplicados de títulos de arrendamiento de nichos

a perpetuidad: 5, 00 UF

ARTÍCULO 9º: ARRENDAMIENTO DE NICHOS.

1. Por el término de 1 mes o período menor a un mes: 30, 00 UF

2. Por el término de 1 año o período mayor a 1 mes y menor a 1 año: 60, 00 UF

3. Por el término de 30 años.

3.1. Primera hilera: 300, 00 UF

3.2. Segunda hilera: 650, 00 UF

3.3. Tercera hilera: 550, 00 UF

3.4. Cuarta hilera: 180, 00 UF

4. A perpetuidad: se aplicará un valor consistente en el doble del monto

establecido para el arrendamiento a 30 años.

ARTÍCULO 10º: TASA MANTENIMIENTO NICHOS.

Tasa anual de mantenimiento de nichos: 30, 00 UF

ARTÍCULO 11º: SERVICIOS DE EMPRESAS FÚNEBRES Y/O COCHERÍAS.

1. Por cada carroza porta féretro: 20, 00 UF

2. Por cada porta coronas: 20, 00 UF

3. Por cada furgón: 20, 00 UF

4. Por cada automóvil acompañante: 10, 00 UF

ARTÍCULO 12º: CONCESIÓN DE TERRENOS.

Por metro cuadrado: 500, 00 UF

Tasa anual por lote: 70, 00 UF

ARTÍCULO 13º: DERECHOS DE EDIFICACIÓN DE PANTEONES.

Ídem alícuota establecida para la construcción de viviendas.

ARTÍCULO 14º: TRANSFERENCIAS Y PERMUTAS.

1. Transferencias:

1.1. Terrenos y nichos a perpetuidad (sobre el valor vigente): 20%

1.2. Terrenos por sucesión o entre herederos: 150, 00 UF

1.3. Nichos a perpetuidad por sucesión o entre herederos: 30, 00 UF

2. Permutas de nichos (sobre el valor vigente para el arrendamiento

del nicho por el cual se permuta): 20%


CAPÍTULO IV

DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 15º: ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.

1. Canon fijo. 30, 00 UF

2. Porcentaje sobre el valor de las entradas vendidas 5%

ARTÍCULO 16º: DIVERSIONES PÚBLICAS.

1. Circos.

1.1. Permiso de instalación: 500, 00 UF

1.2. Por día de función.

1.2.1. Porcentaje sobre el valor de las entradas vendidas: 5%

1.2.2. Importe mínimo: 30, 00 UF

2. Parques de diversiones.

2.1. Permiso de instalación: 200, 00 UF

2.2. Por día de función.

2.2.1. Porcentaje sobre el valor de las entradas vendidas: 5%

2.2.2. Importe mínimo: 20, 00 UF

3. Calesitas.

3.1. Permiso de instalación: 20, 00 UF

3.2. Por día de función: 6, 00 UF

4. Vehículos de paseo, por cada uno y por día: 20, 00 UF

5. Alquiler de bicicletas.

5.1. Simples, por cada una y por día: 2, 00 UF

5.2. Múltiples, por cada una y por día: 4, 00 UF

6. Alquiler de juguetes electrónicos, eléctricos y/o mecánicos (autos y

motos a batería, etc.): por cada uno y por día: 4, 00 UF


CAPÍTULO V

DERECHO DE ABASTO, MATADERO E INSPECCIÓN VETERINARIA

ARTÍCULO 17º: INTRODUCCIÓN DE PRODUCTOS Y/O MERADERÍAS.

1. Productos destinados al consumo directo (del total facturado): 1%

2. Productos destinados a la industrialización u otros (del total facturado): 2%

ARTÍCULO 18º: MATADERO.

1. Vacunos, por animal: 1, 00 UF

2. Porcinos, por animal: 0, 50 UF

3. Caprinos, ovinos, por animal: 0, 40 UF

4. Aves, conejos, etc.: 0, 10 UF

ARTÍCULO 19º: INSPECCIÓN VETERINARIA Y/O SANITARIA.

Por la cría de animales de pedigrí, reproductores, etc.

Por cada animal y por mes: 2, 00 UF


CAPÍTULO VI

DERECHO DE OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO

ARTÍCULO 20º: VÍA PÚBLICA.

1. Vendedores ambulantes, por día:

1.1. Sin vehículo 20, 00 UF

1.2. Sin vehículo - Pago adelantado 15, 00 UF

1.3. Con vehículo 40, 00 UF

1.4. Con vehículo - Pago adelantado 35, 00 UF

2. Compradores ambulantes con o sin vehículos, con o sin publicidad sonora.

2.1. Por día: 20, 00 UF

3. Instalación de puestos de ventas en forma temporaria.

3.1. Por día: 20, 00 UF

3.2. Por mes: 80, 00 UF

Porcentaje de descuento para vendedores y/o compradores con

domicilio real en esta localidad: 70%


4. PUBLICIDAD Y PROPAGANDA:

4.1. Casillas y cabinas telefónicas, considerando cada casilla o cabina

telefónica en su totalidad como un medio publicitario.

Por año o fracción: 70, 00 UF

4.2. Campañas publicitarias, realizadas en Stand

considerando los costos por día: 30, 00 UF

4.3 Afiches, volantes, etc. Por cada 1000 o fracción: 30, 00 UF

4.4 Publicidad móvil, por mes: 30, 00 UF

4.5 Publicidad móvil, por año: 150, 00 UF

4.6. Avisos proyectados, por unidad, por evento: 30, 00 UF

4.7. Publicidad sobre rutas, caminos, inmuebles, etc.,

por metro cuadrado o fracción, por año o fracción: 10, 00 UF

4.8. Publicidad en la vía pública o que trascienda a ella,

por metro cuadrado o fracción, por año o fracción: 10, 00 UF

5. Instalación de mesas y sillas en bares y confiterías.

5.1. Por día: 6, 00 UF

5.2. Por mes: 20, 00 UF

5.3. Por año: 100, 00 UF

6. Surtidores de combustibles líquidos o gaseosos, tanques aéreos, etc.,

ya instalados, por cada uno y por mes: 20, 00 UF

ARTÍCULO 21º: ESPACIO PÚBLICO SUBTERRÁNEO.

1. Instalación y/o utilización de redes subterráneas e instalaciones

anexas, por mes, sobre las compras y/o facturaciones: 6%

2. Tanques para depósito de combustibles o cualquier otro elemento,

ya instalado, por cada uno y por mes: 20, 00 UF

ARTÍCULO 22º: ESPACIO PÚBLICO AÉREO.

1. Distribución y/o comercialización de telecomunicaciones, televisión,

radio, antenas comunitarias, etc., por mes, sobre compras y/o

facturaciones: 6%

2. Distribución y/o comercialización de energía, por mes, calculado

sobre las compras y/o facturaciones: 6%


CAPÍTULO VII

PERMISOS DE USO Y OCUPACIÓN

ARTÍCULO 23º: Sobre bienes comunales del parque automotor:

1. Retroexcavadora, por hora: 40, 00 UF

2. Moto-niveladora, por hora: 40, 00 UF

3. Mini-cargador, por hora: 40, 00 UF

4. Niveladora de arrastre, por hora: 20, 00 UF

5. Tractor con pala frontal, por hora: 30, 00 UF

6. Tractor con equipo segador, por hora: 30, 00 UF

7. Camión regador, por hora: 40, 00 UF

8. Tractor, por hora: 20, 00 UF

9. Pala de arrastre, por hora: 20, 00 UF

10. Acoplados, por hora: 20, 00 UF

11. Tanque para riego, por hora: 20, 00 UF

ARTÍCULO 24º: Sobre maquinarias y herramientas comunales:

1. Tractorcitos segadores, por hora: 20, 00 UF

2. Moto-guadañas, por hora: 10, 00 UF

3. Pulverizadora, por hora: 5, 00 UF

ARTÍCULO 25º: Varios:

1. Tarimas y/o palco para escenarios, por día: 30, 00 UF

2. Cocina con o sin bandeja de acero, por día: 6, 00 UF

3. Carga de agua, hasta 10.000 litros: 10, 00 UF

4. Corte de yuyos y malezas en lotes y terrenos

particulares, por m²: 0, 10 UF

5. Hora hombre: 5, 00 UF

En todos los puntos detallados en el presente capítulo (art. 23º, 24º y 25º), el importe no incluye la hora hombre, por lo que ésta debe abonarse aparte, si las maquinarias y/o servicios son conducidos y/o prestados por personal comunal.

ARTÍCULO 25º Bis: PERMISOS DE OBRA CON OCUPACIÓN DE ESPACIO AÉREO Y/O SUBTERRÁNEO:

Ejecución de obras con ocupación de espacio aéreo y/o subterráneo

(Artículo 77º Bis, Ordenanza Tributaria): 5%

CAPÍTULO VIII

TASA DE REMATE

ARTÍCULO 26º: REMATES Y/O SUBASTAS.

1. Por ventas en subastas y/o remates, sobre el importe de las ventas: 0, 2%

2. Por remates de animales en ferias o similares.

2.1. Vacunos, por animal: 1, 00 UF

2.2. Equinos, por animal: 0, 80 UF

2.3. Porcinos, por animal: 0, 50 UF

2.1. Ovino o caprino, por animal: 0, 50 UF


CAPÍTULO IX

TASA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS PRESTACIONES

ARTÍCULO 27º: DE TASA GENERAL DE INMUEBLES.

1. Certificación de libre deuda:

1.1. Para el caso de que la TGI haya sido abonada en tiempo y forma

durante los últimos 12 meses: 1, 00 UF

1.2. Demás casos: 5, 00 UF

2. Cambio de titularidad: 3, 00 UF

3. Certificación de estado de deuda: 4, 00 UF

4. División de cuentas: 4, 00 UF

5. Unificación de cuentas: 4, 00 UF

ARTÍCULO 28º: DE DERECHO DE REGISTRO E INSPECCIÓN.

1. Solicitud de inscripción: 30, 00 UF

2. Solicitud de anexo de actividades y/o modificaciones: 10, 00 UF

3. Solicitud de clausura o traslado de actividades: 10, 00 UF

4. Certificación de libre deuda:

4.1. Para el caso de que el DRI haya sido abonado en tiempo y forma

durante los últimos 12 meses: 1, 00 UF

4.2. Demás casos: 5, 00 UF

5. Certificación de estado de deuda: 4, 00 UF

6. Renovación semestral licencia remises 20, 00 UF

ARTÍCULO 29º: DE LA SECCIÓN PATENTAMIENTO Y TRÁNSITO.

1. Licencia de Conducir en todas sus clases y modalidades (nuevas,

renovaciones, duplicados, adicionales, etc.) se abonarán los importes

según lo establecido en convenio con el centro emisor habilitado por

la Provincia de Santa Fe (Municipalidad de Funes).

2. Altas 0Km. y altas ingreso a la provincia, sobre el valor de factura y/o

valuación: 0, 1 %

Monto mínimo vehículos: 15, 00 UF

Monto mínimo moto vehículos: 10, 00 UF

3. Bajas por destrucción total, envejecimiento y/o desguace: 10, 00 UF

4. Transferencia y baja de dominios, sobre la valuación oficial: 0, 1 %

Monto mínimo vehículos: 10, 00 UF

Monto mínimo moto vehículos: 7, 00 UF

(Ambos Incluyen libre deuda y libre multa)

5. Modificaciones y/o cambios en la estructura del vehículo: 8, 00 UF

6. Tramitaciones por patentes vencidas: 1, 00 UF

7. Certificado de libre deuda de patentes: 3, 00 UF

8. Certificado de libre multa: 2, 00 UF

ARTÍCULO 30º: DE LA SECCIÓN OBRAS Y EDIFICACIONES.

1. Derecho de Edificación.

1.1. OBRAS NUEVAS: Derecho de Edificación de las denominadas “Obras Nuevas”: 0, 8%

1.2. REGULARIZACIONES.

1.2.1. VIVIENDAS INDIVIDUALES.

1.2.1.1. Sólo omisión de presentación en tiempo y forma: 1, 6%

1.2.1.2. Con omisión de presentación en tiempo y forma y transgresiones al Reglamento de Edificación: 5%

1.2.1.3. Con omisión de presentación en tiempo y forma y transgresiones al Código Urbano: 8%

1.2.2. VIVIENDAS COLECTIVAS

1.2.2.1. Sólo omisión de presentación en tiempo y forma: 3%

1.2.2.2. Con omisión de presentación en tiempo y forma y transgresiones al Reglamento de Edificación (nunca se tolerarán las cuestiones de seguridad en espacios comunes, las que deberán obligatoriamente adecuarse a las normativas vigentes): 5%

1.2.2.3. Con omisión de presentación en tiempo y forma y transgresiones al Código Urbano: 8%

1.2.3. CONSTRUCCIONES PARA ACTIVIDADES COMERCIALES Y/O DE SERVICIOS Y/O INDUSTRIALES Y/O DEPÓSITOS, ETC. (Construcciones en áreas compatibles a la zonificación del Plan Regulador)

1.2.3.1. Sólo omisión de presentación en tiempo y forma 5%

1.2.3.2. Con omisión de presentación en tiempo y forma y transgresiones al Reglamento de Edificación 7%

1.2.3.3. Con omisión de presentación en tiempo y forma y transgresiones al Código Urbano 10%

1.3. Tasa construcción y emplazamiento estructuras soporte de antenas (Artículo 6º, Ord. 405); 3.500, 00 UF

1.4. Tasa de verificación por emplazamiento estructuras soporte de antenas (Artículo 9º, Ord. 405) 4.000, 00 UF

2. Visado de planos de mensura, subdivisión, unificación, etc. Registro de edificación y Catastro (Artículo 81º Bis, Ordenanza Tributaria):

2.1. Por carpetas y formularios para la presentación de planos de

edificación: 12, 00 UF

2.2. Por el visado de plano de mensura en cualquiera de sus modalidades:

2.2.1. Visado de plano que contenga un sólo lote de terreno (no mayor

a 500m² o fracción): 10, 00 UF

2.2.2. Visado de plano que contenga un sólo lote de terreno (mayor

a 500m²): 15, 00 UF

2.2.3. Visado de plano que contenga más de un lote de terreno, por cada

lote (no mayor a 500m² o fracción): 20, 00 UF

2.2.4. Visado de plano que contenga más de un lote de terreno, por cada

lote (mayor a 500m²): 30, 00 UF

2.2.5. Visado de plano de loteo, reunión, urbanización y/o subdivisión

por cada lote de terreno (no mayor a 500m² o fracción): 60, 00 UF

2.2.6. Visado de plano de loteo, reunión, urbanización y/o subdivisión

por cada lote de terreno (mayor a 500m²): 90, 00 UF

2.2.7. Para el supuesto de emprendimientos de grandes superficies

(entendido por fracciones de terreno superiores a 10.000 m²),

tales como aeropuertos, autódromos, etc. por cada m² incluido

en el plano: 0, 04 UF

3. Certificación final de obras: 10, 00 UF

4. Copias o fotocopias de planos del archivo comunal: 3, 00 UF

5. Otorgamiento de numeración domiciliaria oficial: 4, 00 UF

6. Certificación de numeración domiciliaria: 5, 00 UF

7. Certificación de libre afectación: 10, 00 UF

8. Tasa de inscripción anual para trabajadores de la construcción (Artículo 6º Ordenanza Nº 376)

8.1. Profesionales 10, 00 UF

8.2. Contratistas 8, 00 UF

8.3. Constructores 6, 00 UF

A los fines del cálculo del Derecho de Edificación, los porcentajes fijados en el presente artículo serán aplicados sobre el valor establecido como “Montos de Obra” por el organismo colegiado al que se presenten los planos de construcción, en la denominada “Certificación de Aportes Profesionales/Retenciones/Montos de Obra/etc.” debidamente firmados por el profesional actuante, el que será responsable de verificar el cálculo del valor total de la obra.

La mencionada certificación tendrá una vigencia de 30 días a partir de la fecha de ingreso y/o liquidación. Para el caso en que se supere dicha vigencia al momento de la presentación en la Comuna, la modalidad de cálculo será la aplicación de los intereses mensuales establecidos en la presente ordenanza mientras el número base de la caja correspondiente se mantenga. Para el caso en que hubiere cambiado, se hará un nuevo cálculo con el Monto de Obra actualizado a la fecha de pago del Derecho.

ARTÍCULO 31º: OTRAS PRESTACIONES.

1. Venta de tierra.

1.1. Tierra negra, la carga de camión: 40, 00 UF

1.2. Tierra colorada, la carga de camión: 20, 00 UF

2. Viajes de Ambulancia.

2.1. A Roldán o Carcarañá: 40, 00 UF

2.2. A Funes o Correa: 50, 00 UF

2.3. A Rosario, Cañada de Gómez o San Lorenzo: 80, 00 UF

2.4. Fuera de estos radios, por Km.: 1, 00 UF

3. Manual Historiográfico del Centenario: 6, 00 UF

4. Cualquier otro trámite, certificación, etc. no contempladoespecialmente y que requiera una actuación administrativa 6, 00 UF

ARTÍCULO 32º: MULTAS.

1. GENERALES:

1.1. Ruidos molestos: 100, 00 UF

1.2. Publicidad sonora fuera de los horarios permitidos: 100, 00 UF

1.3. Usar o portar artículos de Pirotecnia (Art. 4º, Ord. 85) 100, 00 UF

1.4. Animales domésticos sueltos (perros, etc.), por cada animal: 50, 00 UF

1.5. Animales no domésticos (caballos, cerdos, ovejas, etc.)

dentro del radio urbano y suburbano, por cada animal: 100, 00 UF

1.6. Evacuación de aguas servidas, líquidos o cualquier desecho a la

vía pública: 100, 00 UF

1.7. Quema de ramas, hojas, papeles, etc.: 100, 00 UF

1.8. Venta, permiso de venta, provisión de bebidas alcohólicas a

menores de 18 años (Ord. 18/94 y 22/94): 150, 00 UF

1.9. Contaminación de cursos hídricos y/o espacios públicos

tentando contra la salud y el medio ambiente (Ord. 161): 300, 00 UF

En casos de reincidencia (Ord. 161): 600, 00 UF

2. ARBOLADO PÚBLICO:

2.1. Poda sin autorización, por cada ejemplar: 100, 00 UF

2.2. Extracciones sin autorización, por cada ejemplar: 200, 00 UF

2.3. Cortes o daños en la corteza o descortezado, por cada ejemplar: 50, 00 UF

2.4. Quema de árboles y/o arbustos, por cada ejemplar: 200, 00 UF

2.5. Perforación del albumen y/o duramen, por cada ejemplar: 50, 00 UF

2.6. Pintado o encalado de troncos, por cada ejemplar: 50, 00 UF

2.7. Extracción de flores y/o frutos: 50, 00 UF

2.8. Lavado de veredas según Art. 9º de la Ord. Nº 01/94: 50, 00 UF

2.9. Implantes de ejemplares sin autorización: 50, 00 UF

2.10. Fijación de objetos extraños en tronco o ramas, por ejemplar: 50, 00 UF

Si las infracciones anteriores son realizadas en plazas, parques y/o

paseos, los importes se incrementarán en un 100% (Art.26º Ord.01/94).

3. TRÁNSITO:

3.1. Inciso a) del Artículo 61º de la Ordenanza Nº 34/94: 100, 00 UF

3.2. Inciso b) del Artículo 61º de la Ordenanza Nº 34/94: 120, 00 UF

3.3. Inciso c) del Artículo 61º de la Ordenanza Nº 34/94: 150, 00 UF

3.4. Inciso d) del Artículo 61º de la Ordenanza Nº 34/94: 200, 00 UF

3.5. Inciso e) del Artículo 61º de la Ordenanza Nº 34/94: 300, 00 UF

3.6. Inciso f) del Artículo 61º de la Ordenanza Nº 34/94: 400, 00 UF

3.7. Inciso g) del Artículo 61º de la Ordenanza Nº 34/94: 500, 00 UF

ARTÍCULO 33º: Téngase la presente como Ordenanza Comunal, insértese en el Registro General de Ordenanzas con el sello oficial y publíquese.

Dada en San Jerónimo Sud, a los 18 días del mes de diciembre del año 2018.

Claudio A. Savino Horacio W. Ciancio

Secretario Administrativo Presidente

$ 1085 392166 Jun. 3

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