picture_as_pdf 2019-08-02

MINISTERIO DE SEGURIDAD


RESOLUCIÓN Nº 1475


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”

12/JUN/2019

VISTO:

El expediente Nº 00215-0001594-5, del registro del Sistema de Información de Expedientes, relacionado con la solicitud efectuada, con patrocinio letrado, por el Oficial de Policía GUILLERMO CRISTIAN ACUÑA a fin de que se le abonen sumas retroactivas correspondientes a la bonificación por título terciario de la carrera de Auxiliar en Seguridad; y

CONSIDERANDO:

Que el día 15 de Febrero de 2012, el señor Acuña efectuó una solicitud en donde manifiesta que le correspondería cobrar retroactivamente al 1° de Enero de 2010, el adicional por título, fecha en que finalizó sus estudios en el Instituto de Seguridad Pública de la Provincia (LSe.P.);

Que al respecto, interviene la Asesoría Letrada General de la Policía de la Provincia mediante Dictamen N° 893/12;

Que ahora bien, en atención a los criterios fijados por Fiscalía de Estado en diferentes dictámenes, la pretensión del reclamante se encuentra prescripta;

Que en distintos pareceres el Máximo Órgano de Asesoramiento Jurídico de la Provincia ha fijado el criterio de prescripción en el límite de dos años desde que el derecho comienza a ser exigible; así es que en aquellas actuaciones administrativas que hayan permanecido en parálisis absoluta durante el plazo de prescripción de la acción ejercida, se aconseja el rechazo de la pretensión por improcedente en razón de haberse extinguido la acción por el transcurso del tiempo;

Que en tal sentido, se ha expresado...la parálisis fue mayor al plazo de prescripción aplicable, que en razón de tratarse de una acción vinculada a la relación de empleo existente entre el peticionante y la Administración, es bianual, ya por la aplicación de las expresas disposiciones incorporadas por las Leyes Nº 13174, 13226 13338, 13404, 13463 y 13525, ya por la integración para el caso en que se juzgara la existencia de un vacío y según lo ha interpretado la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Santa Fe con la aplicación de los principios de regulación contenidos en el Artículo 256° de la Ley de Contrato de Trabajo que establece ese mismo plazo. Dicho criterio establecido en la causa Leones (A. y S. T. 186, pág. 69 y siguientes) se consolidó en una pacífica y reiterada jurisprudencia provincial, no revisada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Fiscalía de Estado, Dictamen N° 619/16);

Que en orden a lo expuesto, también la Excma. Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 ha entendido que...En efecto, siguiendo a la Corte local, este Tribunal ha señalado que el procedimiento administrativo no es asimilable al juicio a que aludía el entonces aplicable Articulo 3962 del Código Civil (CSJP: Tolosa, A. y S. T. 96, pág. 389; entre otros. De esta Cámara: Vaudagna, A. y S., T. 27, pág. 373; Zalazar, A. y S., T. 36, pág. 68; etc.); y que no puede atribuirse al silencio de la Administración efectos interruptivos de la prescripción (Bianchi, A. y S., T. 24, pág. 28; Reynares Solari, A. y S., T. 26, pág. 241; etc.); de todo lo cual puede concluirse en que los efectos del procedimiento administrativo sobre la prescripción no pueden extenderse hasta el dictada del acto o resolución que le ponga término, debiendo el interesado, en todo momento, expresar la intención de no abandonar su derecho tampoco podría pensarse que lo actuado por la Administración, una vez transcurrido el plazo de prescripción, importó el reconocimiento del derecho en tanto si bien no tenía la carga de oponerla en esa instancia, lo hizo atendiendo a la naturaleza de los derechos en juego... (Cámara Contencioso Administrativo N° 1, Delfino, Luisa c/ Provincia de Santa Fe s/ Recurso Contencioso Administrativo, A. y S., T. 55, pág. 253);

Que asimismo, de la citada Sentencia surge que ...en una causa similar se ha expedido la Excma. Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 de la ciudad de Rosario, en autos Acosta(Sentencia N° 588, del 19/11/2015), criterio luego, convalidado por el Alto Tribunal provincial (A. y S., T. 272, pág. 216), a cuyas consideraciones, brevitatis causae, corresponde remitir, y en los que se concluyó que la inacción en el procedimiento administrativo por un lapso mayor a los dos años, configuran los dos presupuestos que condicionan la procedencia de la prescripción liberatoria; el transcurso del término de dos años y la inacción del acreedor... que la denegación presunta de ningún modo cancela la posibilidad de oponer defensa de prescripción; criterio reiterado en diversos precedentes y que resulta coincidente con el posteriormente definido por la Corte en autos Russo (A. y S., T. 253, pág. 480). En supuestos tales de denegación presunta la solución es clara: no pueden asignarse efectos interruptivos o suspensivos a un procedimiento que ya ha finalizado por el silencio de la Administración debiéndose afirmar en lo que añora interesa que los conocidos criterios sustentados en el principio de oficialidad del procedimiento, en la circunstancia de que el administrado es un colaborador y que en su caso ninguna diligencia tenía para hacer, y, en fin, en que la Administración no puede aprovecharse de su propia inactividad, operan solo en relación a la técnica adjetiva de la caducidad siendo extraños al instituto substantivo de la prescripción en la citada causa Acosta (A. y S., T. 272, pág. 216) la Corte convalidó el criterio de la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Rosario por el que en definitiva hizo extensivo el criterio Russo al supuesto de inactividad durante la substanciación del procedimiento;

Que en definitiva, en el presente caso se observa claramente que entre el 29 de Marzo de 2012 y la actualidad las actuaciones tuvieron una paralización absoluta por más de dos (2) años, sin que se realizara trámite alguno por parte del administrado, ni ha reiterado hasta el presente su pretensión; General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio, corresponde el rechazo de la pretensión por improcedente, en razón de haberse extinguido la acción por el transcurso del tiempo;

POR ELLO, y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11°, Apartado b). Inciso 4), de la Ley Nº 13509:

EL MINISTRO DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Rechazar, por improcedente, la solicitud efectuada, con patrocinio letrado, por el Oficial de Policía GUILLERMO CRISTIAN ACUÑA CUIL 20-29397415-3), a fin de que se le abonen sumas retroactivas correspondientes a la bonificación por título terciario de la carrera de Auxiliar en Seguridad; en razón de haberse extinguido la acción por el transcurso del tiempo.

ARTÍCULO 2°: Regístrese, hágase saber y archívese.

S/C 29036 Ago. 2

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RESOLUCIÓN Nº 0394


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”

17/MAR/2016;

VISTO:

El expediente N° 00201-0078630-9 y sus agregados Nº 00215-0000667-1, 00201-2002342-V y 00201-2003400-V, del registro del Sistema de Información de Expedientes, relacionado con el reclamo administrativo previo a tenor de la Ley Nº 7234 interpuesto, mediante apoderado, por la señora MÓNICA MARGARITA LIBORIO tendiente a obtener el resarcimiento de los daños padecidos como consecuencia del accidente de tránsito acaecido en fecha 10 de Agosto de 2001, en la ciudad de Rosario (Dpto. homónimo), en el que se vieron involucrados el vehículo conducido por la nombrada y un móvil policial; y

CONSIDERANDO:

Que el hecho de mención aconteció el día 10 de agosto de 2001 en la ciudad de Rosario, en la intersección de calle Gorriti y Avenida de la Travesía, entre el móvil policial N° 2236, marca Chevrolet, modelo Corsa, Dominio DQZ 583, conducido por el agente Daniel Alejandro Acosta Glamizino, y el automóvil marca Peugeot 405, Dominio SSL 673, conducido por la señora Liborio;

Que de los elementos acompañados en autos, se advierte el incumplimiento de los recaudos imprescindibles a los fines de la admisibilidad del reclamo formulado, a pesar de haber sido requeridos oportunamente mediante notificación en fecha 23 de diciembre de 2005, según Cédula Certificada con Aviso de Retomo N° 1077/05;

Que así entonces, la parte reclamante no ha acreditado fehacientemente la titularidad del vehículo siniestrado, conforme a la exigencia prevista en el Artículo 2° de la Ley N° 7234;

Que tampoco se encuentran constatados los daños por lucro cesante, mediante las certificaciones originales emitidas por autoridad competente (Artículo 2°, Inciso d, de la normativa precitada);

Que asimismo, el profesional interviniente no ha cumplimentado con la obligación que prevén los Artículos 4° y 62° de la Ley N° 10727 (Artículo 2° Inciso c);

Que cabe señalar que se encuentra agregada en autos copia de la resolución de fecha 28 de noviembre de 2002, recaída en el sumario administrativo instruido al personal policial involucrado en el hecho denunciado donde se resolvió sobreseer administrativamente al oficial ayudante Acosta Glamizino, deslindándose de ese modo la responsabilidad del Estado por el accionar del personal de su dependencia;

Que con respecto a los Prontos Despachos agregados e identificados con los Nº 00201-2002342-V, 00201-2003400-V y 00215-0000667-1, no corresponden atento a que el expediente principal no se encontraba en condiciones de ser resuelto por las razones expuestas precedentemente;

Que por lo expuesto, atento al tiempo transcurrido sin que se encuentre debidamente acreditado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el Artículo 2° de la Ley N° 7234 de defensa enjuicio del Estado, y acorde al Dictamen Nº 994/14 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio, corresponde rechazar el reclamo interpuesto, por prescripción de la acción en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 4037° del Código Civil;

POR ELLO, y conforme lo dispuesto por el Artículo 1°, Inciso 13), del Decreto N° 916/08;

EL MINISTERIO DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Rechazar, por las razones expuestas precedentemente, el reclamo administrativo previo a tenor de la Ley N° 7234 interpuesto, mediante apoderado, por la señora MÓNICA MARGARITA LIBORIO (ML 6.685.474), tendiente a obtener el resarcimiento de los daños padecidos como consecuencia del accidente de tránsito acaecido en fecha 10 de agosto de 2001, en la ciudad de Rosario (Dpto. homónimo), en el que se vieron involucrados el vehículo conducido por la nombrada y un móvil policial.

ARTÍCULO 2°: Regístrese, hágase saber y archívese.

S/C 29035 Ago. 2

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RESOLUCIÓN Nº 2431


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional” 22/NOV/2017

VISTO:

El expediente Nº 00201-0127665-4, del registro del Sistema de Información de Expedientes, originado con la solicitud efectuada por el señor JUAN DOMINGO JESÚS CUELLO tendiente a obtener el reconocimiento del Adicional por Título; y

CONSIDERANDO:

Que la Dirección General de Administración Jurisdiccional ha requerido, conforme lo dispuesto mediante Resolución N° 124-D de fecha 11 de noviembre de 2014 y Memorando 02/14 de Fiscalía de Estado, se verifique si corresponde reconocer el importe reclamado a tenor de los criterios de prescripción aplicables;

Que obra en autos copia fiel de la Resolución Ministerial N° 1654 de fecha 29 de Octubre de 2008, por la cual se reconoce a favor del causante el adicional por título a partir del 29 de mayo de 2008;

Que no existen en las actuaciones constancias o antecedentes que acrediten que el personal beneficiado con el acto administrativo lo hubiere cuestionado o deducido reclamo alguno, por lo que el mismo se encuentra firme;

Que la mencionada Dirección General de Administración informa que el suplemento solicitado fue incluido en planillas generales de sueldos en el mes de enero de 2009;

Que al respecto. Fiscalía de Estado ha manifestado en cuestiones similares que...la problemática de la prescripción liberatoria y la perención de instancia en las gestiones administrativas [...] se informarán al Ministerio de Seguridad una vez definido el criterio correspondiente, el que deberá tenerse en cuenta antes de la resolución de los casos como el presente;

Que dicho criterio fue fijado por el Máximo Órgano Asesor de la Provincia y notificado a todas las Direcciones de Asuntos Jurídicos mediante Memorándum N° 2/14;

Que en tal sentido, a través de diversos dictámenes de Fiscalía de Estado se ha establecido el criterio de prescripción en el límite de dos años desde que el derecho se encuentra exigible;

Que asimismo, y en atención a los criterios fijados por Fiscalía de Estado en sus Dictámenes Nº 1553/11, 1328/13 y 716/14, en aquellas actuaciones administrativas que hayan permanecido en parálisis absoluta durante el plazo de prescripción de la acción ejercida, se aconsejara el rechazo de la pretensión por improcedente, en razón de haberse extinguido la acción;

Que así, las actuaciones registran una paralización absoluta luego del dictado de la Resolución Ministerial N° 1654/08, y desde 1° de Noviembre de 2016, habiendo transcurrido el término de prescripción sin que las mismas tuvieran ningún acto procedimental de impulso;

Que por lo expuesto, y atento al Dictamen N° 1561/17 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio, corresponde declarar que la gestión se encuentra proscripta;

POR ELLO:

EL MINISTRO DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Declarar la extinción de la acción por prescripción, por las razones expuestas precedentemente, respecto a las diferencias salariales por el periodo anterior a la incorporación en las planillas generales de sueldos del Adicional por Título solicitado por el señor JUAN DOMINGO JESÚS CUELLO (Clase 1950 CUIL 20- 8284154-8).

ARTÍCULO 2°:Regístrese, hágase saber y archívese.

S/C 29034 Ago. 2

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DECRETO Nº 0724


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”

16/ABR/2018

VISTO:

El expediente N° 00201-0151206-2, de registro del Sistema de Información de Expedientes, relacionado con el recurso de revocatoria parcial y apelación en subsidio interpuesto por el empleado policial GASTÓN EMMANUEL ANAYA contra la Resolución del Ministerio de Seguridad N° 255 de fecha 22 de Marzo de 2012, que dispuso su cambio de Escalafón y Subescalafón; y

CONSIDERANDO:

Que notificado el señor Anaya el 16 de Abril de 2012 del contenido de la Resolución del Ministerio de Seguridad N° 255/12, dedujo recurso de revocatoria parcial y apelación en subsidio en ese mismo día;

Que el Ministro de Seguridad mediante Resolución N° 887 del 1° de Junio de 2015, rechazó el recurso de revocatoria parcial incoado, concediendo la apelación subsidiariamente planteada por ante el Poder Ejecutivo;

Que el apelante fue notificado en el domicilio denunciado el 29 de Marzo de 2016 del corrimiento del traslado de las actuaciones a fin de expresar agravios, no habiendo efectuado ningún escrito al respecto. Posteriormente se lo notificó debidamente el 12 de Mayo de 2016, sin realizar presentación alguna. Finalmente, en virtud de una tercera notificación practicada el día 16 de Agosto de 2016, el causante interpone en fecha 26 de agosto de 2016 el instrumento pertinente, cuando ya el recurso se encontraba desierto;

Que el recurrente expresa que la resolución atacada carece de motivación, creándole un grave daño en el derecho a la carrera y a la propiedad con las consecuencias económicas y morales que ello implica;

Que entiende que se le reduce arbitrariamente el salario y que no es razonable que se le aplique una legislación cuya operatividad nunca se efectivizó, ya que la Ley N° 12521 no estaba reglamentada, debiéndose tener presente que las Leyes Nº 13030, 13162 y 13252 suspendieron la aplicación del Artículo 73° de aquella normativa;

Que considera que se ha violado la igualdad de trato ya que, según afirma, por Decretos Nº 2466/08 y 1555/10 entre otros, se dispuso rejerarquizar personal en situación similar;

Que ahora bien, corresponde adelantar que en el presente caso se ha producido la deserción del recurso de apelación;

Que oportunamente, emitió su parecer la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Seguridad mediante Dictamen Nº 106/18;

Que de acuerdo a las constancias de autos, a pesar de que el causante fue notificado del corrimiento del traslado para expresar agravios, conforme a derecho, en el domicilio por él constituido en dos oportunidades, no lo evacuó en tiempo y forma, presentando un escrito casi cinco meses después, por lo que la apelación ha quedado desierta;

Que la realización de posteriores notificaciones a la efectuada conforme a derecho la segunda a un mes y medio de la primera, y la tercera a casi cinco meses, después de haberse producido la deserción del recurso, no varía la conclusión, porque de acuerdo al Artículo 55° del Decreto Nº 4174/15, los términos habían fenecido por el mero transcurso del tiempo fijado, sin necesidad de declaración alguna ni petición de parte, y con ellos los derechos que hubieran podido utilizar, por lo que no había una posibilidad de producir un resurgimiento de los mismos, máxime cuando no existe ilegalidad en el acto cuestionado;

Que respecto de las notificaciones como las efectuadas en autos. Fiscalía de Estado ha señalado con cita jurisprudencial que el principio general de esta materia señala que quien utiliza un medio de notificación es responsable del riesgo propio de dicho medio. Ahora bien, si la notificación se realiza en un domicilio fijado por la ley o el constituido a los fines del trámite donde se realiza la notificación, tal principio cede si el anoticiamiento no llegó a cumplir su cometido por domicilio cerrado, o cuyo destinatario no file a retirarlo pese al aviso dejado por el Correo. En tal caso, el fracaso de la comunicación sólo es imputable al destinatario en tanto y en cuanto el domicilio al cual se hubiere enviado el despacho fuera el correcto (Dictamen Nº 248/13, entre otros);

Que en tales condiciones el recurso de apelación debe considerarse desierto;

Que debe señalarse, que el recurrente no cuestiona lo dispuesto en la Resolución del Ministerio de Seguridad Nº 255/12 en cuanto a su cambio de escalafón, sino que lo hace por entender que dicha normativa omite su reubicación jerárquica;

Que de los considerandos del acto administrativo cuestionado, surge que la decisión en crisis fue el resultado de una gestión iniciada a través de las Resoluciones de la Jefatura de Policía de la Provincia Nº 1246/09 y 1717/09, por las que se resolvió convocar y luego ampliar esa convocatoria a la inscripción de todo personal policial en actividad a fin de lograr su ingreso al escalafón profesional;

Que tal como lo señala el acto impugnado, las resoluciones supra indicadas expresan que la convocatoria se reglamentó en base a las disposiciones de la Ley del Personal Policial Nº 12521 y al Reglamento de Escalafones y Transferencias (Decreto Nº 3120/72)

Que así entonces, el interesado no cuestionó esas resoluciones, ni invoca haberlo hecho, tampoco niega la circunstancia de haberse inscripto en tal convocatoria a pesar de tener conocimiento de las reglas que la regulaban, lo cual presupone su participación y sometimiento a ellas, por lo que mal puede ahora pretender un reconocimiento mayor que aquel que surgía de las normas de la propia convocatoria que él aceptó;

Que tal como lo señaló el máximo Órgano de Asesoramiento Jurídico de la Provincia en anteriores oportunidades, la Ley Nº 12521 estableció una nueva estructura, compuesta por un cuadro único, con una escala jerárquica integrada por los grados de la carrera policial específicamente establecidos en su Artículo 3°, y que conforme al Anexo II de dicha norma, abarca a todos los escalafones sin excepción y sin que se establezcan grados distintos para el ingreso a cada uno de ellos, como sí lo establecía el Anexo II de la derogada Ley Nº 6769 (Dictámenes Nº 1339/14, 1354/14, 1355/14, 506/15 y 20/16, entre otros);

Que la distinción que efectuaba la Ley N° 6769 en cuanto a los grados de ingreso según el cuerpo y escalafón al que se accedía, tenía fundamento en el tipo de estructura anterior considerado de carácter elitista y que distinguía dos agrupamientos claramente diferenciados, denominados Personal Superior y Personal Subalterno (Artículo 3°), ahora reemplazado por un Cuadro Único y a la distinta conformación de la escala jerárquica de esos agrupamientos (Ley N° 6769, Anexo I), la que también ha sido modificada ante la adopción por la Ley N° 12521 de Tramos o Categorías (Artículo 4° y Anexo II);

Que lo expresado también se reflejó en el Mensaje N° 2770/04 por el cual se remitió el Proyecto a la Legislatura, como así también en el debate parlamentario del mismo;

Que en efecto, la Ley N° 12521 del 6 de Abril de 2006, promulgada el 8 de Abril de 2006 y publicada en el BOLETÍN OFICIAL el 24 de Abril de 2006, entró en vigor a partir del noveno día de dicha publicación, no existiendo normativa alguna que hubiese suspendido su vigencia, con la sola excepción de la Ley N° 13030 del 19 de Noviembre de 2009, y sus prórrogas Nº 13162 y 13252, que suspendieron provisoriamente la aplicación del Artículo 73°, que establecía el sistema de concursos para los ascensos del personal policial;

Que es decir, que en ningún momento se modificó o suspendió la aplicación de la nueva escala jerárquica establecida por la Ley N° 12521, o por lo menos no lo fue de manera general, sino que lo que se suspendió fue la implementación de un procedimiento relacionado a una problemática particular vinculada a las dificultades provenientes de la aplicación del sistema de concursos de ascensos, cuestión que ninguna relación tiene con el presente caso;

Que de esta manera, de lo expresado por el causante y de los fundamentos del acto recurrido, surge claramente que la presente causa refiere a una gestión de cambio de escalafones y subescalafones, que está relacionado al modo en que se agrupa el personal policial conforme a sus funciones específicas (Artículos 12° y sig. Ley N° 12521), que es facultativa del Poder Ejecutivo (Fiscalía de Estado, Dictámenes Nº 839/07 y 26/10, entre otros), que debe estar vinculada a necesidades del servicio en la Institución Policial, la cual se rige por disposiciones especiales y que exige el cumplimiento de condiciones y requisitos también particulares, que no tienen ninguna relación con el procedimiento para los ascensos a jerarquías superiores que se producen dentro de esos agrupamientos;

Que en el caso, se aplicaron las disposiciones del Decreto N° 3120/72 Reglamento de Escalafones y Transferencias, el cual continuaba en vigencia en la medida que fuese compatible con el régimen establecido por la nueva Ley N° 12521;

Que como la citada ley no prohibió las transferencias y cambios de escalafones, sus normas, en principio no eran incompatibles, salvo en lo que respecta a la nueva escala jerárquica, lo que podía subsanarse simplemente con efectuarse las adecuaciones derivadas del cuadro único instituido por la nueva ley (Artículo 123°), tal como se hizo en el presente caso;

Que ante la existencia de un cuadro único, ya no cabe que se produzca reubicaciones jerárquicas, que eran propias del derogado régimen que preveía diferentes jerarquías según se tratara de personal superior o subalterno, e incluso diferentes jerarquías de ingreso o culminación de carrera según el Cuerpo y Escalafón (Anexo II - Ley N° 6769);

Que de la página Web de la Provincia surge que el interesado ingresó a la fuerza policial durante la vigencia de la Ley N° 12521, y que las actuaciones que culminaron con el dictado del acto recurrido se produjeron durante el año 2009, también dentro del período en vigor de la normativa citada;

Que por consiguiente, el acto recurrido al disponer el cambio de escalafón y subescalafón otorgándole el grado o jerarquía inferior al respectivo escalafón donde se lo transfirió, no ha hecho más que cumplimentar con lo dispuesto por el Artículo 31° de la mencionada Ley N° 12521, que expresa claramente: el ingreso a la Institución se hará por el grado inferior del escalafón correspondiente debiendo haber cumplimentado el aspirante los cursos de formación dictados por el Instituto de Seguridad Pública, conforme se prevé legalmente;

Que ningún administrado tiene el derecho al mantenimiento de un régimen jurídico determinado, siendo admitida la potestad estatal de modificar unilateralmente las condiciones que rigen la relación de empleo sobre la base del régimen de exorbitancia que sustentan esas potestades en un marco de razonabilidad y legítima causalidad (García Pullés, Fernando, Régimen de Empleo Público, Lexis Nexis, pág. 26), como es el caso, modificación que en el presente no ha causado perjuicio alguno por cuanto se trata de una nueva estructura de la carrera con cuadro único y denominaciones de grados diferentes, y porque el causante nunca obtuvo el grado de Oficial Auxiliar durante la vigencia de la ley derogada, que le hubiera otorgado el derecho a ser encuadrado en el grado de Subinspector conforme a las equiparaciones establecidas por el Artículo 117° de la ley, debiendo ingresar al nuevo escalafón correspondiente;

Que en lo referente a la supuesta desigualdad con el personal aparentemente rejerarquizado a través de los Decretos Nº 2466/08 y 1555/10, la misma no es tal, por cuanto los supuestos allí contemplados refieren a empleados que habían ingresado y cumplimentado los requisitos para el cambio de escalafón y reubicación jerárquica durante la vigencia de la Ley Nº 6769;

Que en tal sentido, de los considerandos del Decreto N° 2466/08, surge claramente que el mismo fue producto de una gestión iniciada en virtud de resoluciones del entonces Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto emitidas durante el año 2005, por las que se produjo un concurso interno de antecedentes y oposición, y por ende iniciadas bajo la vigencia de la Ley N° 6769, y de la que participaron profesionales que ya cumplían con los requisitos que imponía esa normativa y su reglamentación;

Que finalmente, del visto y considerandos del Decreto N° 1555/10, se desprende que el mismo es la culminación de un prolongado procedimiento recursivo efectuado por la señora María Belén Silva, el cual comienza con una revocatoria parcial contra el Decreto N° 3883/03, disponiéndose en definitiva su reubicación jerárquica con retroactividad al 14 de Noviembre de 2003, es decir también bajo la vigencia de la Ley N° 6769;

Que por lo expuesto, y atento al Dictamen N° 22/18 de Fiscalía de Estado, corresponde declarar desierto el recurso de apelación incoado;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1°: Declárase desierto, por las razones expuestas precedentemente, el recurso de apelación interpuesto por el empleado policial GASTÓN EMMANUEL ANAYA (Clase 1982 CUIL 23-29114000-9); contra la Resolución del Ministerio de Seguridad N° 255 de fecha 22 de Marzo de 2012, que dispuso su cambio de Escalafón y Subescalafón.

ARTICULO 2°: Regístrese, comuníquese y archívese.

S/C 29037 Ago. 2

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DECRETO Nº 5047:


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”

29/DIC/2016

VISTO:

El expediente Nº 00201-0113899-6, del registro del Sistema de Información de Expedientes, relacionado con el recurso de revocatoria y apelación en subsidio interpuesto por el señor MARCELO RAFAEL MOLINA contra la Resolución de la Jefatura de Policía de la Provincia N° 2367 de fecha 21 de Diciembre de 2005, que hiciera suyo lo actuado por la Junta de Reclamos en Acta Nº 3402/05, ratificando el encuadramiento de origen que se le impusiera al nombrado como Apto para el Ascenso No Propuesto por falta de vacantes, con vistas a las promociones del 1° de Enero de 2004; y

CONSIDERANDO:

Que en primer lugar se observa, que notificado el señor Molina el 14 de Junio de 2005 del encuadramiento otorgado por la Junta de Calificaciones, interpuso reclamo el 23 de Junio de 2005. La Junta de Reclamos mediante Acta Nº 3402/05, aconsejó no hacer lugar a la petición, manteniendo el encuadramiento de No Propuesto, con un puntaje final de 96,487, lo que fue ratificado por la Jefatura de Policía de la Provincia mediante Resolución N° 2367 de fecha 21 de Diciembre de 2005;

Que notificado el quejoso de este decisorio el 6 de febrero de 2006, dedujo recurso de revocatoria y apelación en subsidio en fecha 13 de Febrero de 2006, con alegato de bien probado;

Que por Resolución de la Jefatura de Policía de la Provincia N° 572 de fecha 11 de Abril de 2006, se rechaza en la parte sustancial el recurso de revocatoria interpuesto, concediendo la apelación subsidiariamente planteada por ante el Poder Ejecutivo. Ésta es comunicada al recurrente el 18 de Mayo de 2006;

Que notificado el apelante el 1° de Septiembre de 2006 del corrimiento del traslado de las actuaciones, por el término de diez (10) días, a fin de que exprese agravios y funde su impugnación, cumplió con dicha carga procedimental en fecha 11 de Septiembre de

2006;

Que conforme proveído de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del entonces Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, la Policía de la Provincia elaboró un cuadro comparativo entre la situación del recurrente y la de los ascendidos, en el cual se incluyó puntaje asignado en cada caso, con indicación de los diversos rubros calificados con base en elementos concretos vinculados con los legajos personales;

Que así entonces, se encuentran cumplidos los requisitos de tiempo y forma;

Que en su reclamo, el señor Molina manifiesta su descontento con la calificación y encuadramiento otorgado por la Junta de Calificaciones para las promociones del 1° de enero de 2004;

Que se compara con otros empleados policiales;

Que en su recurso de revocatoria y apelación en subsidio, reitera lo manifestado en su presentación inicial, fundamentando su descontento con la calificación otorgada por la Junta en el Anexo I;

Que vuelve a compararse con otros funcionarios;

Que en su alegato sobre las pruebas ofrecidas, vuelve a reiterar y manifestar lo expuestos en escritos anteriores;

Que en la expresión de agravios, señala los argumentos con los cuales sostiene el reclamo, reiterando y ratificando lo expresado anteriormente;

Que ahora bien, la Junta de Calificación originaria le asignó al quejoso un promedio general de 96,487 puntos, dictaminando que no asciende por estar Apto para el Ascenso No Propuesto por falta de vacantes. La junta de Reclamos aconsejó no hacer lugar a la petición, manteniendo el encuadramiento de la Junta Originaria, lo que fue ratificado por la Jefatura de Policía de la Provincia en la Resolución Nº 2367/05, resultando la calificación inferior a la del último promovido por selección, al cual siguiendo el mismo procedimiento se le asignara un puntaje final de 96,506 puntos;

Que en lo que refiere a los agravios respecto a la puntuación del Rubro 1, los mismos deben ser rechazados en virtud de que no es posible revisar el juicio técnico de las Juntas de Calificaciones pues no se dan los presupuestos de arbitrariedad e irrazonabilidad que permitirían la anulación de la calificación;

Que las Juntas de Calificaciones constituyen el órgano técnicamente idóneo para la evaluación de quienes se encuentran habilitados para, la promoción, encontrándose en condiciones de pronunciarse respecto de la trascendencia de las funciones desempeñadas, la idoneidad demostrada en el cumplimiento de los deberes policiales y demás aspectos que la norma manda considerar, siendo este juicio sólo revisable a causa de los presupuestos expuestos;

Que por tanto, cabe decir, que las calificaciones asignadas en el Rubro 1 son cuestiones técnicas, que por tal carácter sólo las Juntas se encuentran en mejores condiciones de evaluar. Dicho personal técnico, que integra los órganos de evaluación cuenta con un acabado conocimiento de la función policial;

Que puede no conformar al apelante el promedio final que le fuera asignado, pero del examen exhaustivo de las presentaciones y de las probanzas agregadas, no se ha demostrado que las calificaciones sean arbitrarias o ilegítimas, situación que sí autorizaría la revisión de lo actuado;

Que por otra parte debe tenerse presente que la relevancia de los cargos no es el único aspecto a tener en cuenta en la calificación sino que conforme al citado Anexo, la calificación se centra en la experiencia recogida y dedicación profesional en el desempeño de las funciones asignadas conforme a su Cuerpo y Escalafón. Es decir que lo calificable es la experiencia recogida y la dedicación profesional y no el cargo de mayor o menor relevancia o la simple sumatoria de cargos y su carácter operativo o las rotaciones de los cargos, aunque estos últimos aspectos puedan influir en la evaluación (conf. Dictamen Nº 571/98);

Que los criterios rectores de la evaluación de las Juntas se encuentran contenidos en el Reglamento de Promociones Policiales Decreto N° 4305/92 modificado por Decreto N° 1313/94, y no se agotan en la mera acumulación de cargos o la mayor o menor importancia institucional de los mismos. Dichos criterios se complementan con las pautas o bases elaboradas y aplicadas por las Juntas;

Que respecto del planteo de insuficiencia de las calificaciones que le fueron asignadas en los Rubros 1 y 2, en base a los cargos, el Artículo 24° del Reglamento de Promociones Policiales resulta sumamente ilustrativo de los aspectos que corresponde evaluar, tarea que no se agota, cabe reiterar, en él o los cargos que ha ocupado un considerable;

Que vale la pena destacar además que no se advierte, ni de las probanzas arrimadas ni de otros elementos que se haya evaluado erróneamente, o que haya existido arbitrariedad o ilegitimidad en la labor desplegada;

Que Fiscalía de Estado en su Dictamen N° 403/02 ha expuesto:...En referencia a los agravios vinculados con las puntuaciones asignadas en el Rubro 1, referidos a que éstas no se relacionan con los antecedentes de su legajo personal, los mismos no pueden prosperar. El análisis de las cualidades tenidas en cuenta a los efectos de la evaluación del ítem requiere un alto grado de conocimiento de la función policial, de la importancia de los distintos destinos, de las necesidades del servicio y de la eficiencia e idoneidad necesaria para ser promovido al grado superior. En este sentido nadie mejor que el personal de la fuerza policial para la determinación y merituación de dichos aspectos;

Que las Juntas de Calificaciones se estatuyen a los fines de evaluar si los propuestos reúnen las condiciones exigidas para el ascenso, actuando por convencimiento de acuerdo con los antecedentes analizados. Si la Junta...estaba persuadida de que el recurrente no reunía las condiciones exigidas por la ley que previo la actuación de estos órganos precisamente para valorar esos aspectos (Art. 87°. Ley N° 6769)-, debía imponer una calificación acorde con su convencimiento, aspecto que en principio no corresponde considerar... salvo manifiesta ilegitimidad (CSJ Santa Fe Valdéz Daniel c/Pcia. de Santa Fe: A. y S. T. 97 págs. 421/428) cfr. Dict. Nº 1373/98 y 1172/98. No obstante, la calificación recibida por el recurrente implica un concepto sobresaliente, acorde éste a los aludidos antecedentes, sin perjuicio de que no es el único así conceptuado o de que algunos de los promovidos, conforme ha evaluado la Junta, hayan tenido una mejor puntuación;

Que en cuanto a la labor de la Junta de Reclamos, la misma dentro de sus funciones está facultada para corregir los errores legales y reglamentarios, y la circunstancia de que haya ratificado lo actuado no hace más que evidenciar la inexistencia de estos factores, y que más allá de lo afirmado por el señor Molina las pruebas no resultan contundentes y precisas como expresa;

Que en atención a los agravios referidos a la calificación del Rubro 2 los mismos no proceden;

Que así, el desempeño en cargos y funciones de similar o menor trascendencia que las del recurrente por parte de quienes ascendieron, no posibilita la revisión del juicio elaborado por las Juntas. El aspecto a atender a los fines de calificar, está dado principalmente por el rendimiento de los calificados en las funciones asignadas, lo que coloca en un pie de igualdad a todos los habilitados pues el desempeño en un cargo de gran trascendencia institucional, no garantiza un rendimiento que haga posible la promoción, ni la promoción se ve impedida por el desempeño en cargos de menor importancia si este desempeño se ve acompañado de un rendimiento que permita considerar al agente como idóneo para acceder a la jerarquía superior;

Que por otra parte, debe tenerse presente, que si bien la importancia de cargos es relevante en el Rubro 2, a tal punto que debe valorarse la mayor trascendencia institucional del cargo desempeñado conforme a su jerarquía, la calificación es al rendimiento en los cargos y funciones, con expresa indicación de valoración del grado de eficiencia obtenido en la prestación del servicio, no habiendo demostrado, más allá de sus afirmaciones, un grado de eficiencia superlativo;

Que dicho criterio ha sido sustentado por Fiscalía de Estado mediante sus Dictámenes Nº 75/2001,1128/2001,403/2002, entre otros;

Que el recurrente cuestiona la calificación de los Rubros 1 y 2 de varios considerados, manifestando que los mismos se encontraban en inferioridad de condiciones respecto de él, según sus antecedentes. Ahora bien, independientemente del tipo de desempeño (cargos) que cada uno de dichos empleados realizara en el período en análisis, cada función dentro de la estructura policial resulta trascendente, por lo que mal puede pretenderse que la circunstancia de desempeñarse en determinado cargo, desde años, acuerde mejor derecho a la promoción o deba ser calificado con mayor puntaje, lo que da cuenta de la insuficiencia de los planteos del impugnante a los fines de obtener una recalificación;

Que en lo referente a la impugnación de las propuestas de sus colegas, el apelante tan sólo se limita a citar los últimos cargos desempeñados, ausencia o magra prelación de los promovidos, etc., exponiendo disconformidad con la Calificación que se le asignara, pero sin aportar elementos de juicio válidos que permitan determinar la existencia de ilegitimidad;

Que así cuando el administrado compara su situación, con la de aquellos propuestos para el ascenso sosteniendo que sus antecedentes son superiores, surge de la documental de autos, que dicha actividad comparativa también fue realizada por los organismos calificadores, surgiendo que se fundó adecuadamente (conforme al razonamiento expuesto) el motivo por el cual sus colegas fueron propuestos para el ascenso y el quejoso no;

Que para finalizar en este punto, y con respecto al agravio referido a la presunta existencia de mejores aptitudes profesionales (en comparación con sus colegas), tampoco corresponde admitir el mismo, ya que al personal policial le es exigible no sólo el cumplimiento de determinados recaudos negativos (como, por ejemplo, la ausencia de sumarios y/o faltas al servicio), sino una formación profesional y ética superior, consecuencia del prestigio y disciplina propios de la Institución a la cual pertenece;

Que con respecto a la presunta propuesta de los mencionados, no obstante lo expresado, corresponde tener presente que es una propuesta, la cual no es vinculante para el Poder Ejecutivo, que es el órgano legalmente facultado para disponer los ascensos, facultad que incluye la de apartarse de la solicitud de Jefatura de Policía de la Provincia, ...ello es así por cuanto la propuesta en sí misma no es más que un acto de la Administración y no un acto administrativo productor de efectos jurídicos respecto de terceros. Al decir de Diez, al lado de los actos administrativos que la Administración dicta con objeto de crear derechos y obligaciones a favor o a cargo de los administrados, la Administración Pública dicta también una serie de medidas destinadas a regular su propio funcionamiento, preparar sus decisiones el rasgo común es que en ningún caso han de producir efectos jurídicos a favor o en contra de terceros (Diez, Manuel María, Derecho Administrativo, T. II, pág. 211) Dictamen N° 89/01 de Fiscalía de Estado;

Que asimismo, debe recordarse que los puntajes que otorga la Junta lo son en base a su actividad esencialmente discrecional (Artículo 24° a 26° Decreto Nº 4305/92 modificado por el Decreto N° 1313/94), y que conforme al Inciso 6) del Artículo 24° citado los promedios de calificaciones de destino, son sólo un rubro a tener en cuenta en el promedio final y no obligan a la Junta para el otorgamiento de su propio puntaje ya que no puede ser igual la visión del desempeño en un área determinada (y por ende limitada a la misma) que pueda tener un Jefe inmediato, que la que efectivamente posee la Junta de Calificaciones que es la única que se encuentra en condiciones de valorar la importancia de dichas tareas dentro de la amplitud de destinos, cargos y necesidades del servicio en forma comparativa;

Que en directa relación con lo expuesto anteriormente, en cuanto a si se vulneran derechos adquiridos protegidos constitucionalmente, ya que el apelante en reiteradas oportunidades manifiesta encontrarse en una situación de privilegio con respecto a los propuestos para el ascenso y argumenta que no se respetaron los principios sentados por el Artículo 16° de la Constitución Nacional, cabe decir que... pocos conceptos jurídicos han tenido mayor auge que el de los derechos adquiridos..., el cual es aquél que las normas reconocen actualmente, que está incorporado al patrimonio si es de índole económica...”El momento en que un derecho se transforma en adquirido no depende de lo que el juzgador o el intérprete estime justo, sino de la naturaleza del derecho en cuestión (CSJN, Fallos, 242:40)...” Hutchinson, Tomás, Régimen de Procedimientos Administrativos Ley N° 19549, Ed. Astrea, 4a Ed. actualizada y ampliada. Buenos Aires, año 1997, pág. 119;

Que en tal sentido, en cuanto a la verdadera situación jurídica de aquel personal policial que cumplía con los tiempos mínimos para ser considerado para el ascenso según el Anexo 4 de la derogada Ley N° 6769, se entiende que el Reglamento de Promociones Policiales instituye un verdadero concurso para dilucidar quiénes son los que deben ser promovidos al grado inmediato superior, siendo que se ha dicho que ...Las normas que regulan los concursos para la provisión de cargos públicos, han sido dictadas en consideración del interés general de la colectividad, y en consecuencia, mientras se sustancian los procedimientos selectivos pertinentes, los postulantes solamente pueden invocar un interés legítimo para exigir que las respectivas normas sean observadas, por la sola razón circunstancial de que su interés individual coincide con el público a que apuntan, exclusivamente, dichas normas (CSJSF., Calabrese, Isabel Beatriz Culicchia de c/ Provincia de Santa Fe s/ Rec. Cont. Adm. de Plena Jurisdicción, expte. CSJ 41/90. Auto del 08-09-92, A. y S. t. 96, p. 40 en Ferullo, Gustavo César Grau, César Antonio, Procedimiento y Recursos Administrativos en la Provincia de Santa Fe, Decreto Nº 10204/58, Ed. Fas, Rosario, año 1997, pág. 29);

Que cristaliza la situación, el señor Molina no tenía al momento de ser considerado derecho adquirido alguno, sino un interés legítimo de participar en el concurso para obtener el ascenso, del cual fue excluido por medio del procedimiento pertinente;

Que por otro lado se alegan arbitrariedades puestas de manifiesto en el procedimiento, fundamentalmente en el de calificación, las cuales podrían dar lugar a nulidades, por lo que corresponde expresar en lo referente a si existió incompetencia del calificador en razón de la materia, del territorio, del tiempo y del grado, que en absoluto, hubo un riguroso apego en tal sentido, al punto que el quejoso no lo discute;

Que conforme al análisis de lo actuado, no existe violación de la ley aplicable (vicios en el objeto), por ser prohibido, imposible, violatorio de facultades regladas, falta de certeza-imprecisión-oscuridad, violación de limites jurídicos elásticos (arbitrariedad e irrazonabilidad); no obrando error en la aplicación de la Ley, puesto que se ha respetado la normativa en el caso;

Que no hubo vicios en la causa (falsedad de los hechos y/o falsedad jurídica), no hubo error alguno probado en autos (informes, etc.), como así tampoco puede alegarse falsedad en el derecho invocado que llevó a la no propuesta de ascenso aquí tratada;

Que no se revela violación de la finalidad; aquí hubo una absoluta adecuación entre los móviles que inspiraron la actuación administrativa con los requeridos por la Ley, habiendo equidad, razonabilidad, respeto por los principios generales del derecho, sin simulación de ninguna especie;

Que no se comprueba violación de las formas esenciales (procedimiento en la instrumentación de la Junta Calificadora, ausencia de forma escrita, falta de individualización de la autoridad de la que proviene el acto recurrido y falta de fecha), por el contrario, luce acorde a las normas estatuidas de la actividad en tal sentido;

Que por otra parte, no existen vicios en la voluntad (error esencial, por ej. designar una persona en lugar de otra; dolo, por ej. tener como ciertos hechos o antecedentes inexistentes o falsos; simulación, por ej. un fin distinto del aparente, violencia física o moral sobre los funcionarios calificadores, motivación); no hay probanzas en autos que apoyen una postura semejante;

Que continuando, no se advierten vicios en el procedimiento (actos dictados prescindiendo del procedimiento, sin dar oportunidad de defensa enjuicio, omisión de un trámite esencial, violación para la actuación del organismo colegiado o de recaudos formales); todas y cada una de las etapas fueron cumplimentadas debidamente;

Que en definitiva, no hay motivos que tomen procedente el argumento del causante referente a que existe una arbitrariedad (que podría llevar a la nulidad del acto cuestionado), siendo que se desarrollan más detenidamente aquéllos que revisten mayor relevancia, conforme a las expresiones del quejoso;

Que por lo tanto, de los fundamentos precedentemente desarrollados mayoritariamente por Fiscalía de Estado, y atento al Dictamen Nº 1821/14 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Seguridad, corresponde rechazar la apelación deducida;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1°: Rechazase, por las razones expuestas precedentemente, el recurso de apelación interpuesto por el señor (F) MARCELO RAFAEL MOLINA (Clase 1956 MI. 12.831.726), contra la Resolución de la Jefatura de Policía de la Provincia Nº 2367 de fecha 21 de Diciembre de 2005, que hiciera suyo lo actuado por la Junta de Reclamos en Acta N° 3402/05, ratificando el encuadramiento de origen que se le impusiera al nombrado como Apto para el Ascenso No Propuesto por falta de vacantes, con vistas a las promociones del 1° de Enero de 2004.

ARTÍCULO 2°: Regístrese, comuníquese y archívese.

S/C 29038 Ago. 2

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DECRETO N° 3629


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 03 NOV 2016.

VISTO:

El expediente N° 00201-0082692-8, del registro del Sistema de Información de Expedientes, relacionado con el recurso de revocatoria y apelación en subsidio

deducido por el señor LUIS ALBERTO LENCINA contra la Resolución de la Jefatura de

Policía de la Provincia N° 1352 de fecha 20 dé noviembre de 2001, que hiciera suyo lo actuado por la Junta de Reclamos en Acta N° 436/01, ratificando el puntaje y el encuadramiento de origen que se le impusiera al nombrado como “Apto para el Ascenso - No Propuesto”, con vistas a las promociones del 1° de enero de 2000; y CONSIDERANDO:

Que en primer lugar se observa, que notificado el señor Lencina del

encuadramiento otorgado por la Junta de Calificaciones, interpone reclamo el día 17 de octubre de 2001. La Junta de Reclamos aconsejó no hacer lugar a la petición, ratificando el encuadramiento de “no propuesto”, con un puntaje final 96,370 puntos, lo que fue recepcionado por la Jefatura de Policía de la Provincia mediante Resolución N° 1352 de fecha 20 de noviembre de 2001;

Que notificada esta decisión en fecha 29 de enero de 2002, el quejoso dedujo los recursos de revocatoria y apelación en subsidio el 12 de febrero de 2002, presentando escrito de alegato el día 22 de abril de 2002;

Que por Resolución de la Jefatura de Policía de la Provincia N° 1007 de fecha 19 de julio de 2002, no se hace lugar en la parte sustancial al recurso de revocatoria interpuesto, concediéndose la apelación ante el Poder Ejecutivo, de lo cual fue notificado el interesado por acta del 30 de julio de 2002;

Que el apelante es notificado el 18 de septiembre de 2002 del corrimiento del traslado de las actuaciones, por el término de diez (10) días, a fin de que exprese agravios y funde su impugnación, conforme el Artículo 49° del Decreto N° 10204/58, cumpliendo con dicha carga procedimental en fecha 30 de septiembre de 2002;

Que conforme proveído de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del entonces Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, la Policía de la Provincia elaboró un cuadro comparativo entre la situación del recurrente y la de los ascendidos, en el cual se incluyó puntaje asignado en cada caso, con indicación de los diversos rubros calificados con base en elementos concretos vinculados con los legajos personales;

Que así entonces, se encuentran cumplidos los requisitos de tiempo y forma;

Que en su escrito de reclamo el señor Lencina manifiesta su descontento

con la calificación y con el encuadre de la Junta de Calificaciones para las promociones del 1° de enero de 2000. Asimismo, relata su carrera policial. Expresa su descontento con los Rubros I y II manifestando los cargos y funciones realizados;

Que respecto del Rubro IV expresa que posee felicitaciones que no fueron tenidas en cuenta; y, en cuento al Rubro III del Anexo II, afirma que la Junta no tuvo en cuenta el esfuerzo personal y económico para realizar cursos de perfeccionamiento;

Que en la presentación del recurso de revocatoria y apelación en subsidio

el recurrente manifiesta la existencia de una arbitrariedad e irregularidad que lo perjudica.

Reitera conceptos vertidos con anterioridad y ofrece nuevas pruebas;

Que en el escrito de alegato reitera lo manifestado en escritos anteriores.

Compara su situación con otros empleados policiales, relata su carrera policial, y expresa su disconformidad con los Rubros I y II del Anexo II;

Que el apelante en la expresión de agravios vuelve sobre lo manifestado precedentemente. Expone su descontento por la calificación otorgada por la Junta de Calificaciones;

Que plante su disconformidad con la calificación otorgada en el Rubro II del Anexo II, y propone la constitución de una Junta Ad Hoc en el ámbito de la Policía de la Provincia;

Que ahora bien, la Junta de Calificaciones originaria le asignó al quejoso un promedio general de 96,370 puntos, dictaminando que no asciende por no estar “Apto para el ascenso - No Propuesto” por falta de vacantes.. La Junta de Reclamos aconsejó no hacer lugar a la petición, ratificando el encuadramiento de origen, lo que fue recepcionado por la Jefatura de Policía de la Provincia en la Resolución de ?1352/01, resultando la calificación inferior a la del último promovido por selección, al cual siguiendo el mismo procedimiento se le asignará un puntaje final de 96,500 puntos;

Que en lo que refiere a los agravios respecto a la puntuación del Rubro I, los mismos deben ser rechazados en virtud de que no es posible revisar el juicio técnico de las Juntas de Calificaciones pues no se dan los presupuestos de arbitrariedad e irrazonabilidad que permitirían la anulación de las calificación;

Que las Juntas de Calificaciones constituyen el órgano técnicamente idóneo para la evaluación de quienes se encuentran habilitados para la promoción, encontrándose en condiciones de pronunciarse respecto de la trascendencia de las funciones desempeñadas, la idoneidad demostrada en el cumplimiento de los deberes policiales y demás aspectos que la norma manda considerar, siendo este juicio sólo revisable a causa de los presupuestos expuestos precedentemente;

Que no corresponde revisar, por tanto, las calificaciones asignadas en el Rubro I, pues se trata de cuestiones técnicas, que por tal carácter sólo las Juntas se encuentran en mejores condiciones de evaluar. Dicho personal técnico, que integra los órganos de evaluación cuentan con un acabado conocimiento de la función policial. Por lo tanto puede no conformar al apelante el promedio final que le fuera asignado, pero tras un examen exhaustivo de las presentaciones y de las probanzas agregadas en autos, no se ha demostrado que las calificaciones sean arbitrarias o ilegítimas, situación que sí autorizaría la revisión de lo actuado;

Que por otra parte, debe tenerse presente que “la relevancia de los cargos no es el único aspecto a tener en cuenta en la calificación sino que conforme al citado Anexo, la calificación se centra en la experiencia recogida y dedicación profesional en el desempeño de las funciones asignadas conforme a su Cuerpo y Escalafón. Es decir que lo calificable es la experiencia recogida y la dedicación profesional y no el cargo de mayor o menor relevancia o la simple sumatoria de cargos y su carácter operativo o las rotaciones de los cargos, aunque estos últimos aspectos puedan influir en la evaluación” (conf. Dictamen Nº 571/98);

Que los criterios rectores de la evaluación de las juntas se encuentran contenidos en el Reglamento de Promociones Policiales - Decreto Nº 4305/92 modificado por Decreto Nº 1313/94 - y no se agotan en la mera acumulación de cargos o la mayor o menor importancia institucional de los mismos. Dichos criterios se complementan con las pautas o bases elaboradas y aplicadas por las Juntas;

Que respecto del planteo de insuficiencia de las calificaciones que le fueron asignadas en los Rubros I y II, en base a los cargos, el Artículo 24° del Reglamento de Promociones Policiales resulta sumamente ilustrativo de los aspectos que corresponde evaluar, tarea que no se agota, cabe reiterar, en él o los cargos que ha ocupado un considerable;

Que cabe destacar, además, que no se advierte ni de las probanzas arrimadas a autos ni de otros elementos que se haya evaluado erróneamente, o que haya existido arbitrariedad o ilegitimidad en la labor desplegada;

Que Fiscalía de Estado en el Dictamen Nº 403/02 determina que “En referencia a los agravios vinculados con las puntuaciones asignadas en el Rubro 1, referidos a que éstas no se relacionan con los antecedentes de su legajo personal, los mismos no pueden prosperar. El análisis de las cualidades tenidas en cuenta a los efectos de la evaluación del ítem requiere un alto grado de conocimiento de la junción policial, de la importancia de los distintos destinos, de las necesidades del servicio y de la eficiencia e idoneidad necesaria para ser promovido al grado superior. En ese sentido nadie mejor que el personal de la fiterza policial para determinación y merituación de dichos aspectos”;

Que las Juntas de Calificaciones se estatuyen a los fines de evaluar si los propuestos reúnen las condiciones exigidas para el ascenso, actuando por convencimiento de acuerdo con los antecedentes analizados. Si la Junta “...estaba persuadida de que el recurrente no reunía las condiciones exigidas por la ley -ley que previo la actuación de estos órganos precisamente para valorar esos aspectos (Artículo 87°, Ley N° 6769)- debía imponer una calificación acorde con convencimiento, aspecto qué en principio no corresponde considerar... salvo manifiesta ilegitimidad. (C.S.J. Santa Fe, “Valdéz, Daniel c/Pcia. de Santa Fe”: A. y S., T. 97, págs. 421/428)“ -efe Dict Nros. 1373/98 y 1172/98- No obstante, la calificación recibida por el recurrente implica un concepto sobresaliente, acorde éste a los aludidos antecedentes, sin perjuicio de que no es el único asi conceptuado o de que algunos de los promovidos, conforme ha evaluado la Junta, hayan tenido una mejor puntuación;

Que en cuanto a la labor de la Junta de Reclamos, la misma dentro de sus funciones está facultada para corregir los errores legales y reglamentarios, y la circunstancia de que haya ratificado lo actuado no hace más que evidenciar la inexistencia de estos factores, y que más allá de lo afirmado por el señor Lencina las pruebas no resultan contundentes y precisas como expresa;

Que en atención a los agravios referidos a la calificación del Rubro II, los mismos deben ser desechados;

Que el desempeño en cargos y funciones de similar o menor transcendencia que las del recurrente por parte de quienes ascendieron no posibilita la revisión del juicio elaborado por las Juntas. El aspecto a atender a los fines de calificar está dado principalmente por el rendimiento de los calificados en las funciones asignadas, lo que coloca en un pie de igualdad a todos los habilitados pues el desempeño en un cargo de gran trascendencia institucional no garantiza un rendimiento que haga posible la promoción, ni la promoción se ve impedida por el desempeño en cargos de menor importancia si este desempeño se ve acompañado de un rendimiento que permita considerar al agente como idóneo para acceder a la jerarquía superior;

Que por otra parte, debe tenerse presente que si bien la importancia de cargos es relevante en el Rubro II, a tal punto que debe valorarse la mayor trascendencia institucional del cargo desempeñado conforme a su jerarquía, la calificación es al rendimiento en los cargos y funciones con expresa indicación de valoración del grado de eficiencia obtenido en la prestación del servicio no habiendo demostrado, más allá de sus afirmaciones, un grado de eficiencia superlativo;

Que dicho criterio ha sido sustentado por Fiscalía de Estado mediante Dictámenes Nros. 75/2001, 1128/2001 y 403/2002;

Que el recurrente cuestiona la calificación de los Rubros I y II de varios considerados, manifestando que los mismos se encontraban en inferioridad de condiciones respecto de él, según sus antecedentes. Ahora bien, independientemente del tipo de desempeño (cargos) que cada uno de dichos empleados realizara en el período en análisis, cada función dentro de la estructura policial resulta trascendente, por lo que mal puede pretenderse que la circunstancia de desempeñarse en determinado cargo, desde años, acuerde mejor derecho a la promoción o deba ser calificado con mayor puntaje, lo que da cuenta de la insuficiencia de los planteos del impugnante a los fines de obtener una recalificación;

Que refiriéndose a la impugnación de las propuestas de sus colegas, el apelante tal sólo se limita a citar los últimos cargos desempeñados, ausencia o magra preparación de los promovidos, etc. manifestando disconformidad con la calificación que se le asignara, pero sin aportar elementos de juicios válidos que permitan determinar la existencia de ilegitimidad;

Que cuando el administrado compara su situación con la de aquellos propuestos para el ascenso sosteniendo que sus antecedentes son superiores, surge de la documental obrante en autos, que dicha actividad comparativa también me realizada por los organismos calificadores, observándose que sé fundó adecuadamente (conforme al razonamiento expuesto) el motivo por el cual sus colegas fueron propuestos para el ascenso y el quejoso no;

Que para finalizar en este punto y con respecto al agravio referido a la presunta existencia de mejores aptitudes profesionales (en comparación con sus colegas), tampoco puede admitirse el mismo, ya que al personal policial le es exigible no solo el cumplimiento de determinados recaudos negativos (como, por ejemplo, la ausencia de sumarios y/o faltas al servicio) sino una formación profesional y ética superior, consecuencia del prestigio y disciplina propia de la Institución a la cual pertenece;

Que en referencia a la presunta propuesta de los mencionados, no obstante lo manifestado, debe tenerse presente que es una propuesta, la cual no es vinculante para el Poder Ejecutivo, que es el órgano legalmente facultado para disponer los ascensos, facultad que incluye la de apartarse de la solicitud de Jefatura de Policial de la Provincia”... ello es así por cuanto la propuesta en sí misma no es más que un acto de la Administración y no un acto administrativo productor de efectos jurídicos respecto de terceros. Al decir de Diez, al lado de los actos administrativos que la Administración dicta con objeto de crear derechos y obligaciones a favor o a cargo de los administrados, la Administración Pública dicta también una serie de medidas destinadas a regular su propio funcionamiento, preparar sus decisiones... el rasgo común es que en ningún caso han de producir efectos jurídicos a favor o en contra de terceros (Diez, Manuel María, Derechos Administrativo, T. II, pág. 211)“ -Dictamen N° 89/01 de Fiscalía de Estado-;

Que asimismo, debe recordarse que los puntajes que otorga la Junta lo son en base a su actividad esencialmente discrecional (Arts. 24° a 26° - Decreto N° 4305/92 modificado por Decreto N° 1313/94), y que conforme al Inciso 6) del Artículo 24” citado los promedios de calificaciones de destino son sólo un rubro a tener en cuenta en el promedio final y no obliga a la Junta para el otorgamiento de su propio puntaje ya que no puede ser igual la visión del desempeño en un área determinada (y por ende limitada a la misma) que pueda tener un Jefe inmediato, que la que efectivamente posee la Junta de Calificaciones que es la única que se encuentra en condiciones de valorar la importancia de dichas tareas dentro de la amplitud de destinos, cargos y necesidades del servicio en forma comparativa;

Que en cuanto a los Rubros III y IV, el propio impugnante se limita a quejarse de la calificación asignada, sin mayores consideraciones. Por ello, esta cuestión deviene en abstracta, ya que por un lado se cuestiona la puntuación asignada, sin fundamentar el motivo de la disconformidad que plantea;

Que por otra parte, con relación a los agravios vinculados a la ausencia de fimdamentación de los actos y decisiones tomadas en el procedimiento, ellos deben ser desechados;

Que sin dudas, tal como deja entrever el recurrente, las decisiones administrativas exigen ser adecuadamente fundadas; ello constituye un requisito esencial en nuestro ordenamiento jurídico exigido para la validez de las mismas. Sin embargo, lo que no puede compartirse con el apelante son sus quejas vinculadas a que en el caso no haya fundamentación suficiente, pues ella existe, sólo que adecuada a la naturaleza del trámite de que se trata;

Que no puede afirmarse que la decisión del órgano técnico sea infundada cuando se ha instrumentado la calificación en el Acta prevista en la reglamentación aplicable, porque ella permite, si bien de modo esquemático, dilucidar -en definitiva- qué elementos se tuvieron en cuenta para arribar a la respectiva calificación, no hay en el caso ausencia de motivación como lo esgrime el recurrente, sino que hay una motivación adecuada al trámite de que se trata, razón por la cual sus agravios en tal sentido deben desecharse;

Que al respecto, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe ha establecido que “...la motivación puede ser sucinta. Así la jurisprudencia constitucional española señala que la motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación, ni acarrea nulidad, dicho esto atendiendo a que el tráfico administrativo... es normalmente un tráfico en masa incompatible con más exigentes requerimientos (Fernández, Tomás Ramón; De la arbitrariedad de la Administración. Ed. Civitas, Madrid, España. 1° Edición. 1994, pág. 84)“;

Que es decir que no se trata de eximir de la obligación de fundar adecuadamente los actos y decisiones administrativas, sino de graduaciones que dicha fundamentación exige de acuerdo a la distinta naturaleza de los procedimientos y decisiones considerados (conf. Dictamen N° 43/00);

Que dicho criterio ha sido sustentado por Fiscalía de Estado mediante Dictámenes Nros. 345/1999; 75/2001; 473/2001; 639/2001; 1125/2001; 1207/2001; 403/2002, entre otros;

Que correlativamente con ello, sostiene la doctrina administrativa que si bien la motivación de los actos administrativos es necesaria “...va de suyo sostener que la falta de motivación por constituir la carencia de un elemento esencial propio de tales actos, debe conducir necesariamente a la nulidad de los dictados con ese vicio” (Compendio de Derecho Administrativo, Vol. I, Escola Héctor Jorge, Ed. Depalma, pág. 524);

Que así queda demostrado que no existe la falta de motivación aludida por el causante, por lo que no puede tener recepción alguna su planteo de ausencia de valoración de los antecedentes que según el recurrente provoca la inmerecida puntuación en los distintos rubros;

Que por lo tanto, no mediando contradicción entre el Reglamento de Promociones Policiales y las pautas o bases (de cuya combinación surge la calificación del quejoso), resulta totalmente improcedente la solicitud planteada, máxime cuando las calificaciones impuestas a los funcionarios se ajustaron a dichos reglamentos y pautas;

Que en directa relación con lo expuesto anteriormente, en cuánto a si se vulneran derechos adquiridos protegidos constitucionalmente, ya que el apelante en reiteradas oportunidades manifiesta encontrarse en una situación de privilegio con respecto a los propuestos para el ascenso y argumenta que no se respetaron los principios sentados por el Artículo 16° de la Constitución Nacional, cabe decir que “...pocos conceptos jurídicos han tenido mayor auge que el de los derechos adquiridos...”, el cual es aquél “...que las normas reconocen actualmente, que está incorporado al patrimonio si es de índole económica...”. “...El momento en que un derecho se transforma en adquirido no depende de lo que el juzgador o el intérprete estime justo, sino de la naturaleza del derecho en cuestión (C.S.J.N., Fallos, 242:40)...” -Hutchinson, Tomás, Régimen de Procedimientos Administrativos - Ley Nº 19549, Ed. Astrea, 4a Ed. actualizada y ampliada. Buenos Aires, año 1997, pág. 119-;

Que en tal sentido, en cuanto a la verdadera situación jurídica de aquel personal policial que cumplía con los tiempos mínimos para ser considerado para el ascenso según el Anexo 4 de la derogada Ley N° 6769, se entiende que el Reglamento de Promociones Policiales instituye un verdadero concurso para dilucidar quiénes son los que deben ser promovidos al grado inmediato superior, siendo que se ha dicho que “...Las normas que regulan los concursos para la provisión de cargos públicos, han sido dictadas en consideración del interés general de la colectividad, y en consecuencia, mientras se sustancian los procedimientos selectivos pertinentes, los postulantes solamente pueden invocar un interés legitimo para exigir que las respectivas normas sean observadas, por la sola razón circunstancial de que su interés individual coincide con el público a que apuntan, exclusivamente, dichas normas” (C.S.J.S.F., “Calabrese, Isabel Beatriz Culicchia de c/Provincia de Santa Fe s/Rec. Cont. Adm. de Plena Jurisdicción”, Expte. C.S.J. 41/90. Auto del 08-09-92, A. y S. T. 96, pág. 40 - en Ferullo, Gustavo César - Grau, César Antonio, Procedimiento y Recursos Administrativos en la Provincia de Santa Fe, Decreto Nº 10204/58, Ed. Fas, Rosario, ano 1997, pág. 29);

Que así cristaliza la situación, el apelante no tenía al momento de ser considerado derecho adquirido alguno, sino un interés legítimo de participar en el concurso para obtener el ascenso, del cual fue excluido por medio del procedimiento pertinente;

Que por otro lado se alegan arbitrariedades puestas de manifiesto en el procedimiento, fundamentalmente en el de calificación, las cuales podrían dar lugar a nulidades, por lo que corresponde expresar -en lo referente a si existió incompetencia del calificador en razón de la materia, del territorio, del tiempo y del grado-, que en absoluto, hubo un riguroso apego en tal sentido, al punto que el quejoso no lo discute;

Que conforme lo actuado, no existe violación de la ley aplicable (vicios en el objeto), por ser prohibido, imposible, violatorio de facultades regladas, falta de certeza-imprecisión-oscuridad, violación de límites jurídicos elásticos (arbitrariedad e irrazonabilidad); no obrando error en la aplicación de la Ley, puesto que se ha respetado la normativa en el caso;

Que no hubo vicios en la causa (falsedad de los hechos y/o falsedad jurídica), no hubo error alguno probado en autos (informes, etc.), como así tampoco puede alegarse falsedad en el derecho invocado que llevó a la no propuesta de ascenso aquí tratada;

Que no se revela violación de la finalidad; aquí hubo una absoluta adecuación entre los móviles que inspiraron la actuación administrativa con los requeridos por la Ley, habiendo equidad, razonabilidad, respeto por los principios generales del derecho, sin simulación de ninguna especie;

Que no se comprueba violación de las formas esenciales (procedimiento en la instrumentación de la Junta Calificadora, ausencia de forma escrita, falta de individualización de la autoridad de la que proviene el acto recurrido y falta de fecha), por el contrario, luce acorde a las normas estatuidas de la actividad en tal sentido;

Que por otra parte, no existen vicios en la voluntad (error esencial, por ej. designar una persona en lugar de otra; dolo, por ej. tener como ciertos hechos o antecedentes inexistentes o falsos; simulación, por ej. un fin distinto del aparenté, violencia física o moral sobre los funcionarios calificadores, motivación); no hay probanzas en autos que apoyen una postura semejante;

Que continuando, no se advierten vicios en el procedimiento (actos dictados prescindiendo del procedimiento, sin dar oportunidad de defensa en juicio, omisión de un trámite esencial, violación para la actuación del organismo colegiado o de recaudos formales); todas y cada una de las etapas fueron cumplimentadas debidamente;

Que en definitiva, no hay motivos que tomen procedente el argumento del causante referente a que existe una arbitrariedad (que podría llevar a la nulidad del acto cuestionado), siendo que se desarrollan más detenidamente aquellos que revisten mayor relevancia, conforme a las expresiones del quejoso;

Que por lo expuesto, de los fundamentos precedentemente desarrollados mayoritariamente por Fiscalía de Estado, y atento al Dictamen Nº 753/14 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Seguridad, corresponde el rechazo de la apelación deducida;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1°: Recházase, por las razones expuestas precedentemente, el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS ALBERTO LENCINA (Clase 1959 - M.I. 12.882.423), contra la Resolución de la Jefatura de Policía de la Provincia Nº 1352 de fecha 20 de noviembre de 2001, que hiciera suyo lo actuado por la Junta de Reclamos en Acta Nº 436/01, ratificando el puntaje y el encuadramiento de origen que se le impusiera al nombrado como “Apto para el Ascenso - No Propuesto”, con vistas a las promociones del 1° de enero de 2000.

ARTICULO 2°: Regístrese, comuníquese y archívese.

S/C 29039 Ag. 2

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DIRECCIÓN PROVINCIAL DE

PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS

DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA

Y FAMILIA


NOTIFICACIÓN


Por ORDEN de la Señora Directora Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de la 2ª Circunscripción de Rosario, Provincia de Santa Fe, dentro del legajo administrativo Nº 01-012854 “ACOSTA, KEVIN, Y ACOSTA, JONAS Y CATARINACCI, JONHATHAN Y RAITE, MARTIN S/ CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS EXCEPCIONALES Y URGENTES LEY 12.967. EXPTE. Nº 21-11001962-6”, que tramita por sorteo en el Tribunal Colegiado Nº 4, Secretaria MARIA PAULA MANGANI – DRA. MARIA FERNANDA BARBIERO – JUEZ, por lo que se procede a notificar al SR. CATARINACCI, CLAUDIO DAMIAN, DNI Nº 34.937.476, que se ha dictado el acto administrativo cuya parte resolutiva se transcribe seguidamente: “Por medio de la presente me dirijo a Ud. a efectos de hacerle saber que en las actuaciones administrativas: ; Acosta Kevin, Acosta Jonás, Catarinacci Jonathan, Raite Martin, en rámite por ante el Equipo Interdisciplinario de Villa Gobernador Galvez, de la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de la 2ª Circunscripción de Rosario; se ha dictado lo siguiente: “Rosario, 17 de Octubre de 2018.-MEDIDA DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL DE URGENCIA.- ART. 58 BIS LEY PROVINCIAL N° 12.967.- ORDEN N° 245.- Atento al pedido de Adopción de Medida de Protección Excepcional de Derechos del equipo interviniente respecto de la situación de los niños Acosta Kevin, nacido en fecha 21 de mayo de 2005, Acosta Jonás, nacido el 21 de Agosto de 2010, Catarinacci Jonathan, 9 de marzo de 2008, Raite Martin, 11 de julio de 2013, hijo de la Sra. Erica Elizabeth Acosta, titular del DNI 34.387.475, con domicilio en calle CASERO Nº 1531 de la ciudad de Villa Gobernador Galvez, y de Catarinacci Claudio Damían, D.N.I 34.937.476, y de Raiti Martin Leonardo, D.N.I 28.088.120, dado que se encuentra verosímilmente acreditada la situación de vulneración de derechos, existiendo grave riesgo para la vida e integridad psicofísica de los niños, se dispone adoptar Medida Excepcional de Urgencia; por los motivos esgrimidos a continuación: “Que en el día de la fecha se presenta el abuelo materno el SR. ACOSTA ANGEL DANIEL, D.N.I 21.721.050, con domicilio en calle Pellegrini 2140 de Villa Gobernador Galvez, dando cuenta que la SRA. ERICA ELIZABET ACOSTA, vuelve aparecer luego de un largo periódo que no tenían contacto con ella, que previamente se había solicitado la MEDIDA DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL, en diciembre del año 2016, por lo que no se puede efectivizar la misma en virtud de que se da a la fuga con sus hijos.- El SR. ACOSTA ANGEL Informa que la misma se presentó amenazando e insutlando a la SRA. CARINA VERONICA ROBAI, abuela materna de los niños, se radica denuncia ante el MINISTERIO PUBLICO DE LA ACUSACIÓN en fecha 16/10/2018 Nª D 2012.-01072-2018-4.- A raíz de los hechos acontecidos el día en que se radico la denuncia y volviendo a tener contacto el SR. ACOSTA, refiere que la SRA. ERICA ELIZABET ACOSTA, se encontraba bajo el efecto de consumo tanto de alcohol como de drogas, y que ya se cansó de que la SRA. ACOSTA ERICA, ponga en constante situación de vulneración a sus nietos y que el quiere hacerse cargo de los mismos.- Que como se acredita con los informes del SERVICIO LOCAL se ha agotado toda estrategia y articulación con la SRA. ERICA ACOSTA, quien vive poniendo en grave riesgo de vida e integridad física a sus hijos ya que ha estado con parejas y trasladado a los niños a los ambitos de consumo que ella acude por lo que este 2do. Nivel de Intervención resuelve adoptar la MEDIDA DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL DE URGENCIA. Sumado a distintas situaciones de abandono y vulnerabilidad por parte de la progenitora que exponía a riesgo psicofísicos a los niños.

A continuación se trascribe Art. 58 Bis de la Ley Provincial N° 12.967 y su decreto reglamentario: “...Los trámites administrativos que demande la adopción de la medida de protección excepcional no obstan la aplicación urgente e inmediata de la medida, cuando el servicio evaluare que la no aplicación urgente e inmediata de la medida implique un grave riesgo para la vida e integridad psicofísica de la niña, niño o adolescente... En caso de ser necesario se requerirá a la autoridad judicial correspondiente el empleo de la fuerza pública para efectivizar la medida acompañando la orden respectiva”. En consecuencia, se ordena la efectivización de la medida mediante la separación temporal de los niños Acosta Kevin, Acosta Jonás, Catarinacci Jonathan, Raite Martin, de su centro de vida y el consecuente alojamiento con su abuelo materno SR. ACOSTA ANGEL, D.N.I 21.721.050. Concédase un plazo de cinco (5) días hábiles para reunir todos los medios de prueba e informes necesarios que fundamenten el pedido. Elabórese informe del Equipo Interdisciplinario y dictamen del Área Legal. Notifíquese a los representantes legales o responsables.” Fdo. CLAUDIA C. AGUILERA – Titular de la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia. SE LE HACE SABER QUE TIENE DERECHO A SER ASISTIDO POR ABOGADO/A DE LA LISTA DE DEFENSORES OFICIALES DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, SITO EN CALLE BALCARCE 1651 DE LA CIUDAD DE ROSARIO, Y/O PROFESIONAL DE SU CONFIANZA. ASIMISMO, SE LE HACE SABER QUE PODRÁ CONCURRIR CON LOS PROFESIONALES MENCIONADOS A LA PRIMER ENTREVISTA ANTE ESTE ORGANISMO ADMINISTRATIVO. ART. 60.- RESOLUCIÓN. La Autoridad administrativa del ámbito regional y la Autoridad de Aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada alguna medida de protección excepcional. Las medidas de protección excepcional son de aplicación restrictiva. ART. 61.- NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una medida de protección excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente. ART. 62.- RECURSOS. Contra la resolución de la Autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial que decide la aplicación de una medida de protección excepcional puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de doce (12) horas de interpuesto el recurso. Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida. Finalizada la sustanciación del recurso éste debe ser resuelto en un plazo de tres (3) horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes. ART. 60: RESOLUCIÓN. Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad que el artículo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo. Las prórrogas de las medidas excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades que la adopción de las medidas. ART 61: NOTIFICACIÓN. La notificación de la resolución por la que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazara y lo preceptuado por la Ley 12.071. En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60, 61 y 62 de la Ley y de este decreto reglamentario. La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello. La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario. Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la Autoridad Administrativa sin que puedan ser retiradas. ART 62: RECURSO. El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe. En el acto de recepción del recurso se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12 horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto. Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe. La notificación de la resolución del recurso de revocatoria deberá practicarse conforme a lo preceptuado en el artículo anterior.-

S/C 29065 Ag. 2 Ag. 6

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.),


POR

MIRTHA N. CARDINALETTI


Por disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), con intervención del Juzgado Federal N° 2-F de Rosario, a cargo de la Dra. Sylvia Aramberri, Secretaria del Dr. Luis Chede, se hace saber que en los autos caratulados “FISCO NACIONAL (A.F.I.P.) c/ TABORRA JAVIER s/ EJECUCION FISCAL”, Exp.N° 23082719/2013-F, Boleta de Deuda N° 40.040/02/2013, se ha dispuesto que la Martillera Mirtha Nora Cardinaletti venda en pública subasta el día 12 de Agosto de 2019, a las 13 hs., la que se llevará a cabo en el local cedido sito en Bv. Balcarce 946 de Cañada de Gómez, Pcia. de Santa Fe, y donde se encontrará expuesta la bandera de remate, lo siguiente: Un lote de terreno situado en la ciudad de Cañada de Gómez, Dpto. Iriondo, Pcia. de Santa Fe, designado en el plano de subdivisión confeccionado por el Ingeniero Civil don Oscar R. Barra, archivado bajo el Nº 81.433 del año 1975, como Lote 14 de la manzana Nº 11, ubicado con frente al Este sobre calle Quintana, a los 13 m. de calle pública (hoy Islas Malvinas) hacia el Sud y mide 12 m. de frente al Este por 25 m. de fondo, encerrando una superficie total de 300 m2.; lindando: al Este con calle Quintana; al Oeste con parte del Lote Nº 12; al Norte con el Lote Nº 13 y al Sud con el Lote Nº 15, todos de la misma manzana e indicado plano.- INSCRIPCION DOMINIO Tº 272 Fº 200 Nº 344.199 DPTO. IRIONDO.- Informe del Reg. Gral. de Propiedades: Consta inscripto el dominio a nombre del demandado, no registrándose hipotecas, pero si lo siguiente: Embargos: Al Tº 123 E Fº 1988 Nº 347.611 del 17.06.2014 o/Juz.Fed.Nº 2, Ex.Nº 85.274, autos Fis.Nac.(AFIP) c/Taborra Javier Alberto s/Ej.Fiscal, por $ 12.894,71; Al Tº 124 E Fº 1224 Nº 329.722 del 29.04.2015 o/Juz.Fed.Nº 2-F, Ex.Nº 64.821, autos Fis.Nac. c/Taborra Javier s/Ej.Fiscal, por $ 9.113,13; Al Tº 125 E Fº 1527 Nº 338.225 del 20.05.2016 o/los presentes autos; Al Tº 125 E Fº 2038 Nº 350.359 del 01.07.2016 o/Juz.Fed.Nº 1-A, Ex.Nº 111.592, autos Fis.Nac.(AFIP) c/Taborra Javier Alberto s/Ej.Fiscal, por $ 9.033,30; Al Tº 125 E Fº 2834 Nº 373.932 del 26.09.2016 o/Juz.Fed. Nº1, Ex.Nº 76.117, autos Fis.Nac.(AFIP) c/Taborra Javier Alberto s/Ej.Fiscal; por $ 30.418,16; Al Tº 125 E Fº 2961 Nº 376.770 del 05.10.2016 o/Juz.Fed.Nº 1, Ex.Nº 80.595, autos Fis.Nac.(AFIP) c/Taborra Javier Alberto s/Ej.Fiscal, por $ 10.302,19; y Al T° 127 E F° 1025 N° 334.135 del 07.05.2018 o/Juz.Fed.Nº 2-F, Ex.Nº 77.733, autos Fis.Nac. c/ Taborra Javier s/Embargo Preventivo, por $ 2.475.642,88; e Inhibiciones: Al Tº 11 IC Fº 303 Aforo 332.827 del 10.04.2001 s/monto, Ex.Nº 478/1997, autos Taborra Javier s/Concurso Preventivo Hoy Quiebra, o/Juz.Civ., Com. Y Laboral Nº 6 Cda. De Gomez; Al Tº 127 I Fº 1797 Aforo 323.505 del 09.04.2015 por $ 9.797, Ex.Nº 287/2012, autos Nuevo Bco. de Santa Fe SA c/Taborra Javier A. s/Demanda Ejecutiva, o/Juz. de Circuito Nº 6 Cda. De Gomez; Al T° 128 I F° 8541 Aforo 398.260 del 16.12.2016 por $ 3.671, Ex.N° 793294/2013, autos Fis.Nac. c/Taborra Javier s/Ej.Fiscal, o/Juz.Federal N° 2-F; Al T° 129 I F° 1720 Aforo 326.284 del 12.04.2017 por $ 26.067, Ex.N° 85.274/2013, autos Fis.Nac.(AFIP) c/Taborra Javier Alberto s/Ej.Fiscal, o/Juz.Federal N° 2-F; Al T° 129 I F° 1721 Aforo 326.285 del 12.04.2017 por $ 48.449, Ex.N° 66.363/2012, autos Fis.Nac.(AFIP) c/Taborra Javier Alberto s/Ej.Fiscal, o/Juz.Federal N° 2-F; Al T° 129 I F° 1722 Aforo 326.290 del 12.04.2017 por $ 30.041, Ex.N° 80.595/2011, autos Fis.Nac.(AFIP) c/Taborra Javier Alberto s/Ej.Fiscal, o/Juz.Federal N° 1-A; Al T° 129 I F° 1723 Aforo 326.291 del 12.04.2017 por $ 30.150, Ex.N° 76.117/2010, autos Fis.Nac.(Afip) c/Taborra Javier Alberto s/Ej.Fiscal, o/Juz.Federal N° 1-A; Al T° 129 I F° 2274 Aforo 332.248 del 04.05.2017 por $ 8.760, Ex.N° 72.217/2012, autos Fis.Nac.(AFIP) c/Taborra Javier Alberto s/Ej.Fiscal, o/Juz.Federal N° 2-F; Al T° 129 I F° 6977 Aforo 394.140 del 08.11.2017 por $ 40.853, ExN° 599/2012, autos Bco.Macro SA c/Taborra, Javier Alberto s/Demanda Ejecutiva, o/Juz.Civ.Com y Lab.N° 6 Cda. De Gomez; Al T° 130 I F° 1689 Aforo 332.690 del 02.05.2018 por $ 9.033, Ex.N° 111592/2014, autos Fis.Nac.(AFIP) c/Taborra Javier Alberto s/Ej.Fiscal, o/Juz.Federal N° 1-A; Al T° 130 I F° 3316 Aforo 355.474 del 11.07.2018 por $ 10.159, Ex.N° 120.546/2015, autos Fis.Nac.(AFIP) c/Taborra Javier Alberto s/Ej.Fiscal, o/Juz.Federal N° 1-A; Al T° 130 I F° 4562 Aforo 372.724 del 03.09.2018 por $ 9.230.071, Ex.N° 82.719/2013, autos Fis.Nac.(AFIP) c/Taborra Javier s/Ej.Fiscal, o/Juz.Federal N° 2-F; y Al T° 131 I F° 179 Aforo 31500 del 05.02.2019 por $ 26.668, Ex.N° 79.438/2013, autos Fis.Nac.(AFIP) c/Taborra Javier s/Ej.Fiscal, o/Juz.Federal N° 2-F.- El inmueble sale a la venta con la condición de “Desocupado”, según constancias de autos, con la Base de $ 700.000.- Si por la Base no hubiere postores saldrá nuevamente a la venta con una Retasa del 25 % de la Base o sea $ 525.000.- y de no haber oferentes tampoco por la Retasa la subasta se declarará desierta.- El que resulte comprador deberá abonar en el acto de subasta el 10 % del precio de compra como seña, con mas el 3 % de comisión a la Martillera, todo en efectivo o cheque certificado de plaza. El saldo de precio de compra deberá ser depositado judicialmente dentro de los cinco días de notificado el auto aprobatorio de la subasta., en el Banco de la Nación Argentina de Rosario, Sucursal 3020, a la orden del Juzgado y para los presentes autos. Obran agregados en autos acta de constatación del inmueble y fotocopias del título de propiedad a disposición de los interesados, acotándose que luego de la subasta no se aceptaran reclamaciones por insuficiencias o faltas de cualquier naturaleza. Todos los impuestos, tasas, servicios y/o contribuciones de mejoras que se adeudaren, como así también los gastos de transferencia de dominio e I.V.A. si correspondiere serán a cargo de los compradores. Además los gastos, sellados y honorarios notariales producido por la transferencia dominial del inmueble subastado, serán exclusivamente a cargo del comprador en subasta, como así también los que puedan resultar por nuevas mensuras, regularización de planos y/o medianerías en su caso. Las compras en comisión serán previamente autorizadas por razones fundadas según orden del Juzgado de fecha 03.07.2012. De resultar inhábil el día designado para la subasta la misma se realizara al día siguiente hábil a la misma hora y en el mismo lugar.- Para la exhibición y mayores informes comunicarse con la Martillera Te. 0341-4402392.- En cumplimiento de la Resolución Gral. de la A.F.I.P. se deja constancia que el N° de C.U.I.T. del ejecutado es 20-18440550-5 y de la Martillera C.U.I.T. 27-04292229-9 (Monotributista).- Todo lo que se hace saber a los efectos que por derecho hubiere lugar. Rosario, 25.07.2019. Fdo.: Dra. Marisa Giordano de Camiletti (Agente Fiscal de la A.F.I.P.). Todo conforme Ley Nac. 27.430.-

S/C 396919 Ag. 2 Ag. 5

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