picture_as_pdf 2019-08-01

MINISTERIO DE SEGURIDAD


RESOLUCIÓN Nº 0850


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”

22/ABR/2019

VISTO:

El expediente Nº 00201-0140033-2, del registro del Sistema de Información de Expedientes, relacionado con el reclamo administrativo interpuesto por la, empleada de la Dirección General del Servicio Penitenciario de la Provincia MARÍA EUGENIA RAMONA ALZUGARAY, tendiente a obtener la correcta liquidación de las diferencias salariales correspondientes a la jerarquía otorgada mediante Decreto N° 3917 de fecha 30 de diciembre de 2002; y

CONSIDERANDO:

Que la causante solicita el pago de diferencias salariales en relación a su designación por reubicación jerárquica (Decreto Nº 3917/02), por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002;

Que ahora bien, en atención a los criterios fijados por Fiscalía de Estado en diferentes dictámenes, la pretensión de la reclamante se encuentra prescripta;

Que en distintos pareceres el Máximo Órgano de Asesoramiento Jurídico de la Provincia ha fijado el criterio de prescripción en el límite de dos años desde que el derecho comienza a ser exigible; así es que en aquellas actuaciones administrativas que hayan permanecido en parálisis absoluta durante el plazo de prescripción de la acción ejercida, se aconseja el rechazo de la pretensión por improcedente en razón de haberse extinguido la acción por el transcurso del tiempo;

Que en tal sentido, se ha expresado ...la parálisis fue mayor al plazo de prescripción aplicable, que en razón de tratarse de una acción vinculada a la relación de empleo existente entre el peticionante y la Administración, es bianual, ya por la aplicación de las expresas disposiciones incorporadas por las Leyes Nº 13174, 13226, 13338, 13404, 13463 y 13525, ya por la integración para el caso en que se juzgara la existencia de un vacío y según lo ha interpretado la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Santa Fe con la aplicación de los principios de regulación contenidos en el Artículo 256° de la Ley de Contrato de Trabajo que establece ese mismo plazo. Dicho criterio establecido en la causa Leones (A. y S. T. 186, pág. 69 y siguientes) se consolidó en una pacífica y reiterada jurisprudencia provincial, no revisada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Fiscalía de Estado, Dictamen N° 619/16);

Que en orden a lo expuesto, también la Excma. Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 ha entendido que...En efecto, siguiendo a la Corte local, este Tribunal ha señalado que el procedimiento administrativo no es asimilable al juicio a que aludía el entonces aplicable Artículo 3962° del Código Civil (CSJP: Tolosa, A. y S. T. 96, pág. 389; entre otros. De esta Cámara: Vaudagna, A. y S., T. 27, pág. 373; Zalazar, A. y S., T. 36, pág. 68; etc.); y que no puede atribuirse al silencio de la Administración efectos interruptivos de la prescripción (Bianchi, A. y S., T. 24, pág. 28; Reynares Solari, A. y S., T. 26. pág. 241; etc.); de todo lo cual puede concluirse en que los efectos del procedimiento administrativo sobre la prescripción no pueden extenderse hasta el dictado del acto o resolución que le ponga término, debiendo el interesado, en lodo momento, expresar la intención de no abandonar su derecho tampoco podría pensarse que lo actuado por la administración, una vez transcurrido el plazo de prescripción, importó el reconocimiento del derecho en tanto si bien no tenía la carga de oponerla en esa instancia, lo hizo atendiendo a la naturaleza de los derechos en juego (Cámara Contencioso Administrativo N° 1, Delfino, Luisa c/ Provincia de Santa Fe s/ Recurso Contencioso Administrativo, A. y S., T. 55, pág. 253);

Que asimismo, de la citada Sentencia surge que ...en una causa similar se ha expedido la Excma. Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 de la ciudad de Rosario, en autos Acosta (Sentencia N° 588, del 19/11/2015), criterio luego, convalidado por el Alto Tribunal provincial (A. y S., T. 272, pág. 216), a cuyas consideraciones, brevitatis causae, corresponde remitir, y en los que se concluyó que la inacción en el procedimiento administrativo por un lapso mayor a los dos años, configuran los dos presupuestos que condicionan la procedencia de la prescripción liberatoria: el transcurso del término de dos años y la inacción del acreedor que la denegación presunta de ningún modo cancela la posibilidad de oponer defensa de prescripción; criterio reiterado en diversos precedentes y que resulta coincidente con el posteriormente definido por la Corte en autos Russo (A. y S., T. 253, pág. 480). En supuestos tales de denegación presunta la solución es clara: no pueden asignarse efectos interruptivos o suspensivos a un procedimiento que ya ha finalizado por el silencio de la Administración debiéndose afirmar en lo que ahora interesa que los conocidos criterios sustentados en el principio de oficialidad del procedimiento, en la circunstancia de que el administrado es un colaborador y que en su caso ninguna diligencia tenia para hacer, y en fin, en que la Administración no puede aprovecharse de su propia inactividad, operan solo en relación a la técnica adjetiva de la caducidad siendo extraños al instituto substantivo de la prescripción en la citada causa Acosta (A. y S., T. 272, pág. 216) la Corte convalidó el criterio de la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Rosario por el que en definitiva hizo extensivo el criterio Russo al supuesto de inactividad durante la substanciación del procedimiento.

Que en el presente caso se observa claramente que entre el 12 de julio de 2010 y la actualidad, las actuaciones tuvieron una paralización absoluta por más de dos (2) años, sin que se realizara trámite alguno por parte de la administrada, ni ha reiterado hasta el presente su pretensión;

Que por lo expuesto, y atento al Dictamen N° 1787/18 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio, corresponde el rechazo de la pretensión por improcedente, en razón de haberse extinguido la acción por el transcurso del tiempo;

POR ELLO, y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11°, Apartado b), Inciso 4), de la Ley Nº 13509:

EL MINISTRO DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Rechazar, por improcedente, el reclamo administrativo interpuesto por la empleada de la Dirección General del Servicio Penitenciario de la Provincia MARÍA EUGENIA RAMONA ALZUGARAY (Clase 1972 CUIL 27-22698118-2), tendiente a obtener la correcta liquidación de las diferencias salariales correspondientes a la jerarquía otorgada mediante Decreto N° 3917 de fecha 30 de diciembre de 200; en razón de haberse extinguido la acción por el transcurso del tiempo.

ARTÍCULO 2°: Regístrese, hágase saber y archívese.

S/C 29028 Ago. 1

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RESOLUCIÓN Nº 0895


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 24/ABR/2019

VISTO:

El expediente N° 00201-0147356-7 y agregados Nº 00201-1200096-V, 00201-1500135-V y 00215-0000567-V, del registro del Sistema de Información de Expedientes, relacionado con la solicitud efectuada, con patrocinio letrado, por la señora ALICIA MARÍA CLARA GASTALDI tendiente a obtener el pago de licencias anuales no usufructuadas por quien en vida fuera su cónyuge, el empleado policial (F) Jesús Ramón Bogado; y

CONSIDERANDO:

Que la Dirección General de Administración de esta Jurisdicción ha solicitado conforme lo dispuesto mediante Resolución N° 124-D del 11 de noviembre de 2014 y Memorando 2/14 de Fiscalía de Estado, se verifique si corresponde reconocer el importe reclamado a tenor de los criterios de prescripción a aplicar;

Que en fecha 23 de septiembre de 2011, la señora Gastaldi presenta escrito, en el cual solicita el pago de las licencias anuales no usufructuadas por su esposo fallecido, el empleado policial Jesús Ramón Bogado;

Que ahora bien, en atención a los criterios fijados por Fiscalía de Estado en diferentes dictámenes, la pretensión de la reclamante se encuentra prescripta;

Que en distintos pareceres el Máximo Órgano de Asesoramiento Jurídico de la Provincia ha fijado el criterio de prescripción en el límite de dos años desde que el derecho comienza a ser exigible; así es que en aquellas actuaciones administrativas que hayan permanecido en parálisis absoluta durante el plazo de prescripción de la acción ejercida, se aconseja el rechazo de la pretensión por improcedente en razón de haberse extinguido la acción por el transcurso del tiempo;

Que en tal sentido, se ha expresado ...la parálisis fue mayor al plazo de prescripción aplicable, que en razón de tratarse de una acción vinculada a la relación de empleo existente entre el peticionante y la Administración, es bianual, y a por la aplicación de las expresas disposiciones incorporadas por las Leyes Nº 13174, 13226, 13338, 13404, 13463 y 13525, ya por la integración para el caso en que se juzgara la existencia de un vacío y según lo ha interpretado la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Santa Fe con la aplicación de los principios de regulación contenidos en el Artículo 256°’de la Ley de Contrato de Trabajo que establece ese mismo plazo. Dicho criterio establecido en la causa Leones (A. y S. T. 186, pág. 69 y siguientes) se consolidó en una pacifica y reiterada jurisprudencia provincial, no revisada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Fiscalía de Estado, Dictamen N° 619/16);

Que en orden a lo expuesto, también la Excma. Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 ha entendido que...En efecto, siguiendo a la Corte local, este Tribunal ha señalado que el procedimiento administrativo no es asimilable al juicio a que aludía el entonces aplicable Artículo 3962° del Código Civil (CSJR: Tolosa, A. y S. T. 96, pág. 389; entre otros. De esta Cámara: Vaudagna, A. y S., T. 27, pág. 373; Zalazar, A. y S., T. 36, pág. 68; etc.); y que no puede atribuirse al silencio de la Administración efectos interruptivos de la prescripción (Bianchi, A. y .S., T. 24, pág. 28; Reynares Solari, A. y S., T. 26, pág. 241; etc.); de todo lo cual puede concluirse en que los efectos del procedimiento administrativo sobre la prescripción no pueden extenderse hasta el dictado del acto o resolución que le ponga término, debiendo el interesado, en todo momento, expresar la intención de no abandonar su derecho... tampoco podría pensarse que lo actuado por la Administración, una vez transcurrido el plazo de prescripción, importó el reconocimiento del derecho en tanto si bien no tenía la carga de oponerla en esa instancia, lo hizo atendiendo a la naturaleza de los derechos en juego... (Cámara Contencioso Administrativo N° 1, Delfino, Luisa c/ Provincia de Santa Fe s/ Recurso Contencioso Administrativo, A. y S., T. 55, pág. 253);

Que asimismo, de la citada Sentencia surge que ...en una causa similar se ha expedido la Excma. Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 de la ciudad de Rosario, en autos ‘Acosta’(Sentencia N° 588, del 19.11.2015), criterio luego, convalidado por el Alto Tribunal provincial (A. y S., T. 272, pág. 216), a cuyas consideraciones, brevitatis causae, corresponde remitir, y en los que se concluyó que la inacción en el procedimiento administrativo por un lapso mayor a los dos años, configuran los dos presupuestos que condicionan la procedencia de la prescripción liberatoria: el transcurso del término de dos años y la inacción del acreedor... que la denegación presunta de ningún modo cancela la posibilidad de oponer defensa de prescripción; criterio reiterado en diversos precedentes... y que resulta coincidente con el posteriormente definido por la Corte en autos Russo (A. y S., T. 253, pág. 480). En supuestos tales de denegación presunta la solución es clara: no pueden asignarse efectos interruptivos o suspensivos a un procedimiento que ya ha finalizado por el silencio de la Administración... debiéndose afirmar en lo que ahora interesa que los conocidos criterios sustentados en el principio de oficialidad del procedimiento, en la circunstancia de que el administrado es un colaborador y que en su caso ninguna diligencia tenía para hacer, y, en fin, en que la Administración no puede aprovecharse de su propia inactividad, operan solo en relación a la técnica adjetiva de la caducidad siendo extraños al instituto substantivado la prescripción... en la citada causa Acosta (A. y S., T. 272, pág. 216) la Corte convalidó el criterio de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 de Rosario por el que en definitiva hizo extensivo el criterio Russo al supuesto de inactividad durante la substanciación del procedimiento.

Que en el presente caso se observa claramente que entre el 19 de octubre de 2016 y la actualidad las actuaciones tuvieron una paralización absoluta por mas de dos (2) años, sin que se realizara tramite alguno por parte de la reclamante, ni ha reiterado hasta el presente su pretensión;

Que por lo expuesto, y atento al Dictamen N° 1930/18 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio, corresponde el rechazo de la pretensión por improcedente, en razón de haberse extinguido la acción por el transcurso del tiempo;

POR ELLO, y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11°, Apartado b). Inciso 4) de la Ley Nº 13509:

EL MINISTRO DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Rechazar, por improcedente, la solicitud efectuada, con patrocinio letrado, por la señora ALICIA MARÍA CLARA GASTALDI (DNI 12.619.719), tendiente a obtener el pago de licencias anuales no usufructuadas por quien en vida fuera su cónyuge, el empleado policial (F) Jesús Ramón Bogado (M.I. 13.174.822); en razón de haberse extinguido la acción por el transcurso del tiempo.

ARTÍCULO 2°: Regístrese, hágase saber y archívese.

S/C 29031 Ago. 1

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RESOLUCIÓN Nº 1417


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional” 05/JUN/2019

VISTO:

El expediente N° 00201-0144175-3, del registro del Sistema de Información de Expedientes, relacionado con el recurso de revocatoria y apelación en subsidio interpuesto por el Inspector de la Policía de la Provincia GONZALO GABRIEL HUANCO contra la Resolución de la Jefatura de Policía de la Provincia N° 110 de fecha 17 de noviembre de 2010; y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución de la Jefatura dé Policía de la Provincia N° 110/10 se dejan sin efecto diversos actos administrativos, entre ellos, la Resolución N° 941/10 referente al traslado interdivisional del señor Huanco a la Dirección Provincial de Asuntos Internos;

Que notificado el causante el 7 de enero de 2011 del contenido del acto resolutivo en cuestión, dedujo recurso de revocatoria y apelación en subsidio en fecha 31 de enero de ese mismo año;

Que en su escrito recursivo, el interesado manifiesta que se deberá rectificar y/o dejar sin efecto la Resolución de la Jefatura de Policía de la Provincia N° 110/10, reconociéndose a su favor el traslado interdivisional resuelto mediante similar Resolución N° 941/10, como así también la percepción de la remuneración del Suplemento Particular contemplado en el Artículo 102° de la Ley N° 12521, con retroactividad al 22 de abril de 2010, fecha en la que fuera destinado a Asuntos miemos;

Que a través de la Resolución de la Jefatura de Policía de la Provincia N° 335 de fecha 13 de marzo de 2012, se rechaza el recurso de revocatoria y se concede la apelación subsidiariamente planteada por ante el Poder Ejecutivo;

Que ahora bien, en atención a los criterios fijados por Fiscalía de Estado en diferentes dictámenes, la pretensión del recurrente se encuentra proscripta;

Que en distintos pareceres el Máximo Órgano de Asesoramiento Jurídico de la Provincia ha fijado el criterio de prescripción en el límite de dos años desde que el derecho comienza a ser exigible; así es que en aquellas actuaciones administrativas que hayan permanecido en parálisis absoluta durante el plazo de prescripción de la acción ejercida, se aconseja el rechazo de la pretensión por improcedente en razón de haberse extinguido la acción por el transcurso del tiempo;

Que en tal sentido, se ha expresado ...la parálisis fue mayor al plazo de prescripción aplicable, que en razón de tratarse de una acción vinculada a la relación de empleo existente entre el peticionante y la Administración, es bianual, ya que la aplicación de las expresas disposiciones incorporadas por las Leyes Nº 13174, 13226, 13338, 13404, 13463 y 13525 ya por la integración para el caso en que sojuzgara la existencia de un vacío y según lo ha interpretado la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Santa Fe con la aplicación de los principios de regulación contenidos en el Articulo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo que establece ese mismo plazo. Dicho criterio establecido en la causa Leones (A y S T. 186, pág. 69 y siguientes) se consolidó en una pacífica y reiterada jurisprudencia provincial, no revisada por la Suprema Corte de Justiciare la Nación (Fiscalía de Estado Dictamen Nº 619/16);

Que en orden a lo expuesto, también la Excma. Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 1 ha entendido que ...En efecto, siguiendo a la Corte local, este Tribunal ha señalado que el procedimiento administrativo no es asimilable al juicio a que aludía el entonces aplicable Artículo 3962° del Código Civil (CSJP.: Tolosa, Ay S. T.96, pag. 389 entre otros. De esta Cámara: Vaudagna; A. y S., T. 27. pag. 373; Zalazar, A. y S., T. 36 Das 68 efe) y que no puede atribuirse al silencio de la Administración efectos interruptivos de la prescripción (Bianchi: A. y S., T. 24, pág. 28: Reynares Solari; A. y S. T. 26 pág 241 etc.) de todo lo cual puede concluirse en que los efectos del procedimiento administrativo sobre la prescripción no pueden extenderse hasta el dictado del acto o resolución que le ponga término, debiendo el interesado, en todo momento, expresar la intención de no abandonar su derecho... tampoco podría pensarse que lo actuado por la Administración, una vez transcurrido el plazo de prescripción, importó el reconocimiento del derecho en tanto si bien no tenia la carga de oponerla en esa instancia, lo hizo atendiendo a la naturaleza de los derechos en juego. (Cámara Contencioso Administrativo N 1, Delfino, Luisa c/ Provincia de Santa Fe s/ Recurso Contencioso Administrativo, A. y S, T. 55, pag. 253);

Que asimismo, de la citada Sentencia surge que ...en una causa similar se ha expedido la Excma. Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 de la ciudad de Rosario en autos Acosta (Sentencia Nº 588, del 19/11/2015), criterio luego, convalidado por el Alto Tribunal provincial (A. y S., T. 272, pág. 216), a cuyas consideraciones, brevitatis causae corresponde remitir, y en los que se concluyó que la inacción en el procedimiento administrativo por un lapso mayor a los dos años, configuran los dos presupuestos que condicionan la procedencia de la prescripción liberatoria: el transcurso del termino dedos años y la inacción del acreedor... que la denegación presunta de ningún modo cancela la posibilidad de oponer defensa de prescripción: criterio reiterado en diversos precedentes y que resulta coincidente con el posteriormente definido por la Corte en autos Russo (A. y S. T. 253 pág 480) En supuestos tales -de denegación presunta- la solución es clara: no pueden asignarse efectos interruptivos o suspensivos a un procedimiento que ya ha finalizado por el silencio de la Administración... debiéndose afirmar en lo que ahora interesa que los conocidos criterios sustentados en el principio de oficialidad del procedimiento en la circunstancia de que el administrado es un colaborador y que en su caso ninguna diligencia tenía para hacer, y, en fin, en que la Administración no puede aprovecharse de su propia inactividad operan solo en relación a la técnica adjetiva de la caducidad siendo extraños instituto substantivo de la prescripción en la citada causa Acosta (A. y S., T. 272, pág. 216) la Corte convalidó el criterio de la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Rosario por el que en definitiva hizo extensivo el criterio Russo al supuesto de inactividad durante la substanciación del procedimiento.;

Que en el presente caso se observa claramente que entre el 10 de mayo de 2012 y la actualidad, las actuaciones tuvieron una paralización absoluta por más de dos (2) años, sin que se realizara trámite alguno por parte del administrado, ni ha reiterado hasta el presente su pretensión;

Que por lo expuesto, y atento al Dictamen Nº 2206/18 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio, corresponde el rechazo de la pretensión por improcedente, en razón de haberse extinguido la acción por el transcurso del tiempo;

POR ELLO, y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11°, Apartado b). Inciso 4), de la Ley Nº 13509:

EL MINISTRO DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTICULO 1°: Rechazar, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el Inspector de la Policía de la Provincia GONZALO GABRIEL HUANCO (Clase 1986 CUIL 20-32074897-7), contra la Resolución de la Jefatura de Policía de la Provincia N° 110 de fecha 17 de noviembre de 2010; en razón de haberse extinguido la acción por el transcurso del tiempo.

ARTICULO 2°:Regístrese, hágase saber y archívese.

S/C 29030 Ago. 1

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RESOLUCIÓN Nº 2107


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional” 06/OCT/2017

VISTO:

El expediente N° 00205-0014825-3, del registro del Sistema de Información de Expedientes, relacionado con el recurso de revocatoria y apelación en subsidio interpuesto por el señor SERGIO ANDRÉS CHERULLO contra el resultado de la Junta Psicolaboral que lo declara No Apto para ingresar a la Escuela del Servicio Penitenciario de la Provincia; y

CONSIDERANDO:

Que el día 7 de enero de 2016, el postulante presenta su escrito recursivo contra el resultado de la Junta Psicolaboral que dispusiera declararlo No Apto para ingresar al Servicio Penitenciario de la Provincia por no adecuarse al perfil requerido por la Institución;

Que el apelante fue notificado mediante cédula de fecha 25 de noviembre de 2016, del corrimiento del traslado de las actuaciones, por el término de diez (10) días, a fin de que exprese agravios y ofrezca prueba, si correspondiera (Artículo 55° del Decreto N° 4174/15), con transcripción del Artículo 20°, conforme lo normado por el Artículo 31° primera parte, ambos del texto legal aludido;

Que atento surge de autos, no se registran nuevas actuaciones del expediente en cuestión;

Que por lo expuesto, habiendo transcurrido el plazo legal establecido para expresar agravios, y de conformidad al Dictamen N° 1365/17 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto;

POR ELLO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3° del Decreto N° 916/08;

EL MINISTRO DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Declarar desierto, conforme los apercibimientos previstos en el Artículo 55°, segundo párrafo, del Decreto Nº 4174/15, el recurso de apelación interpuesto por el señor SERGIO ANDRÉS CHERULLO (Clase 1992 MI 36.589.784), contra el resultado de la Junta Psicolaboral que lo declara No Apto para ingresar a la Escuela del Servicio Penitenciario de la Provincia.

ARTÍCULO 2°: Regístrese, hágase saber y archívese.

S/C 29026 Ago. 1

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RESOLUCIÓN N° 2635


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 21 DIC 2017

VISTO:

El expediente N° 00201-0142165-6, del registro del Sistema de Información de Expedientes, relacionado con la solicitud efectuada por el empleado policial PEDRO RAMÓN MENDOZA tendiente a obtener el reconocimiento del adicional particular por título; y

CONSIDERANDO:

Que la Dirección General de Administración de este Ministerio ha solicitado conforme lo dispuesto mediante Resolución N° 124-D del 11 de noviembre de 2014 y Memorando 02-14 de Fiscalía de Estado, se verifique si corresponde reconocer el importe reclamado a tenor de los criterios de prescripción a aplicar;

Que el día 26 de abril de 2010 el señor Mendoza solicita se le reconozca y abone el adicional por título universitario;

Que mediante Resolución Ministerial N° 447 de fecha 13 de mayo de 2011, se reconoce a favor del causante dicho adicional;

Que no existen en autos constancias o antecedentes que acrediten que el personal policial beneficiado con el acto administrativo lo hubiere cuestionado o deducido reclamo alguno, por lo que el mismo se encuentra firme;

Que posteriormente, la mencionada Dirección General de

Administración informa que en cumplimiento de la citada Resolución N° 447/11 el suplemento fue incluido en las planillas generales de sueldo en el mes de junio de 2011, con retroactividad al mes de enero de 2011;

Que no surgiendo expresamente de la referida resolución ministerial, que el reconocido adicional particular por título tenga efecto retroactivo que pudiera generar una deuda contra la administración, no corresponde expedirse sobre plazos o criterios de prescripción;

Que ahora bien, sin perjuicio de lo manifestado, y a todo evento, para el caso que pudiere existir reconocimiento de diferencias por el período anterior a la incorporación a la planilla de pago, y conforme el criterio rector establecido por el máximo Órgano de asesoramiento jurídico del Poder Ejecutivo (Fiscalía de Estado - Dictamen N° 619/16), la acción respectiva para el cobro de los adicionales por título desde el 26 de abril de 2010 al 1° de enero de 2011, se encuentra extinta por prescripción;

Que en tal sentido, las actuaciones registran una paralización absoluta luego del dictado de la Resolución Ministerial N° 447/11 y el 20 de septiembre de 2017, habiendo transcurrido el término de prescripción sin que las mismas tuvieran ningún acto procedimental;

Que finalmente. Fiscalía de Estado mediante Dictamen N° 619/16 ha dicho: “...la parálisis fue mayor al plazo de prescripción aplicable, que en razón de tratarse de una acción vinculada a la relación de empleo existente entre el peticionante y la Administración, es bianual, ya por la aplicación de las expresas disposiciones incorporadas por las Leyes Nros. 13174, 13226, 13338, 13404, 13463 y 13525, ya por la integración -para el caso en que se juzgara la existencia de un vacío y según lo ha interpretado la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Santa Fe- con la aplicación de los principios de regulación contenidos en el Artículo 256° de la Ley de Contrato de Trabajo que establece ese mismo plazo. Dicho criterio establecido en la causa ‘Leones’ (A. y S. T. 186, pág. 69 y siguientes) se consolidó en una pacífica y reiterada jurisprudencia provincial, no revisada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación”;

Que por lo expuesto, y conforme al Dictamen N° 1867/17 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio, la presente gestión se encuentra prescripta;

POR ELLO:

EL MINISTRO DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Declarar la extinción de la acción por prescripción, por las razones expuestas precedentemente, respecto a las diferencias salariales por el período anterior a la incorporación en planillas generales de sueldos del adicional particular por título, solicitado por el empleado policial PEDRO RAMÓN MENDOZA (Clase 1967 – CUIL 20-18413553-2).

ARTÍCULO 2°: Regístrese, hágase saber y archívese.

S/C 29029 Ago. 1

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RESOLUCIÓN Nº 3056


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 14 DIC 2018

VISTO:

El expediente Nº 00201-0139381-4, del registro del Sistema de Información de Expedientes, relacionado con el recurso de revocatoria y apelación en subsidio interpuesto por el señor CLAUDIO ALBERTO MIGUEL MONTIEL contra él acto resolutivo del Instituto de Seguridad Pública de la Provincia (I.Se.P.) que desestimara su ingreso al Curso de Suboficiales - Ciclo 2009, por no cumplir con el perfil psicológico requerido; y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución del Instituto de Seguridad Pública de la Provincia (I.Se.P.) N° 602 de fecha 31 de marzo de 2010, se rechaza el recurso de revocatoria y se concede la apelación subsidiariamente planteada por ante el Poder Ejecutivo;

Que ahora bien, en atención a los criterios fijados por Fiscalía de Estado en diferentes dictámenes, la pretensión del recurrente se encuentra prescripta;

Que en distintos pareceres el Máximo Órgano de Asesoramiento Jurídico de la Provincia ha fijado el criterio de prescripción en el límite de dos años desde que el derecho comienza a ser exigible; así es que en aquellas actuaciones administrativas que hayan permanecido en parálisis absoluta durante el plazo de prescripción de la acción ejercida, se aconseja el rechazo de la pretensión por improcedente en razón de haberse extinguido la acción por el transcurso del tiempo;

Que en tal sentido, se ha expresado “ ...la parálisis fue mayor al plazo de prescripción aplicable, que en razón de tratarse de una acción vinculada a la relación de empleo existente entre el peticionante y la Administración, es bianual, ya por la aplicación de las expresas disposiciones incorporadas por las Leyes Nros. 13174, 13226, 13338, 13404, 13463 y 13525, ya por la integración -para el caso en que se juzgara la existencia de un vacío y según lo ha interpretado la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Santa Fe- con la aplicación de los principios de regulación contenidos en el Artículo 256° de la Ley de Contrato de Trabajo que establece ese mismo plazo. Dicho criterio establecido en la causa “Leones” (A. y S. T. 186, pág. 69 y siguientes) se consolidó en una pacífica y reiterada jurisprudencia provincial, no revisada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación” (Fiscalía de Estado, Dictamen Nº 619/16);

Que en orden a lo expuesto, también la Excma. Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 ha entendido que “...En efecto, siguiendo a la Corte local, este Tribunal ha señalado que el procedimiento administrativo no es asimilable al juicio a que aludía el entonces aplicable Artículo 3962° del Código Civil (C.S.J.P.: ‘Tolosa’, A. y S. T. 96, pág. 389; entre otros. De esta Cámara: ‘Vaudagna’, A. y S. T. 27, pág. 373; Zalazar, A. y S., T. 36, pág. 68; etc.); y que no puede atribuirse al silencio de la Administración efectos interruptivos de la prescripción (‘Bianchi’, A. y S., T. 24, pág. 28; ‘Reynares Solarí’. A. y S., T. 26, pág. 241; etc.); de todo lo cual puede concluirse en que los efectos del procedimiento Administrativo sobre la prescripción no pueden extenderse hasta el dictado del acto o resolución que le ponga término, debiendo el interesado, en todo momento, expresar la intención de no abandonar su derecho... tampoco podría pensarse que lo actuado por la Administración, una vez transcurrido el plazo de prescripción, importó el reconocimiento del derecho en tanto si bien no tenía la carga de oponerla en esa instancia, lo hizo atendiendo a la naturaleza de los derechos en juego... “ (Cámara Contencioso Administrativo Nº 1, Delfino, Luisa c/Provincia de Santa Fe s/Recurso Contencioso Administrativo, A. y S., T. 55, pág. 253);

Que asimismo, de la citada Sentencia surge que “...en una causa similar se ha expedido la Excma. Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de la ciudad de Rosario, en autos ‘Acosta’(Sentencia N° 588, del 19.11.2015), criterio luego, convalidado por el Alto Tribunal Provincial (A. y S., T. 272, pág. 216), a cuyas consideraciones, brevitatis causae, corresponde remitir, y en los que se concluyó que la inacción en el procedimiento administrativo por un lapso mayor a los dos años, configuran los dos presupuestos que condicionan la procedencia de la prescripción liberatoria: el transcurso del término de dos años y la inacción del acreedor... que la denegación presunta de ningún modo cancela la posibilidad de oponer defensa de prescripción; criterio reiterado en diversos precedentes... y que resulta coincidente con el posteriormente definido por la Corte en autos ‘Russo’ (A. y S., T. 253, pág. 480). En supuestos tales -de denegación presunta- la solución es clara: no pueden asignarse efectos interruptivos o suspensivos a un procedimiento que ya ha finalizado por el silencio de la Administración... debiéndose afirmar -en lo que ahora interesa- que los conocidos criterios sustentados en el principio de oficialidad del procedimiento, en la circunstancia de que el administrado es un colaborador y que -en su caso- ninguna diligencia tenia para hacer, y, en fin, en que la Administración no puede aprovecharse de su propia inactividad, operan solo en relación a la técnica adjetiva de la caducidad siendo extraños al instituto substantivo de la prescripción... en la citada causa ‘Acosta’(A. y S., T. 272, pág. 216) la Corte convalidó el criterio de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 de Rosario por el que -en definitiva- hizo extensivo el criterio ‘Russo’ al supuesto de inactividad durante la substanciación del procedimiento... “;

Que en el presente caso se observa claramente que entre el 28 de septiembre de 2010 y la actualidad, las actuaciones tuvieron una paralización absoluta por más de dos (2) años, sin que se realizara trámite alguno por parte del administrado, ni ha reiterado hasta el presente su pretensión;

Que por lo expuesto, y atento al Dictamen N° 1685/18 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio, corresponde rechazar la pretensión por improcedente, en razón de haberse extinguido la acción por el transcurso del tiempo;

POR ELLO, y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11°, Apartado b). Inciso 4), de la Ley Nº 13509:

EL MINISTRO DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Rechazar, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el señor Claudio Alberto Miguel Montiel (M.I. 26.099.588), contra el acto resolutivo del Instituto de Seguridad Pública de la Provincia (I.Se.P.) que desestimará su ingreso al Curso de Suboficiales - Ciclo 2009, por no cumplir con el perfil psicológico requerido; en razón de haberse extinguido la acción por el transcurso del tiempo.

ARTÍCULO 2°: Regístrese, hágase saber y archívese.

S/C 29027 Ago. 1

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SUBSECRETARIA DE

CONTRATACIONES Y

GESTIÓN DE BIENES


RESOLUCIÓN Nº 287

Santa Fe, “Cuna de la Constitución Nacional”, 29/07/2019

VISTO:

Los informes elevados por el Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia, solicitando la renovación de antecedentes de varias firmas proveedoras; y

CONSIDERANDO:

Que dicho Registro manifiesta que las mismas han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley 12.510/05 y su Decreto Reglamentario N° 1104/16 en concordancia con las Resoluciones SCyGB Nº 81/19, quedando debidamente encuadradas en las disposiciones vigentes;

Que los distintos estamentos técnicos han tomado la respectiva intervención sin observaciones que formular;

Que la presente se dicta en uso de las facultades emergentes de los Decretos N° 1104/16, 2479/09 y 3720/17;

POR ELLO:

EL SUBSECRETARIO DE

CONTRATACIONES Y

GESTIÓN DE BIENES

RESUELVE:

ARTICULO 1: Renuévese en el Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia de Santa Fe, por el término de dieciocho (18) meses a partir de la presente, a la siguiente firma: CAUSTISOL S.R.L. CUIT N.º 30-50461057-4.

ARTICULO 2: Renuévese en el Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia de Santa Fe, por el término de doce (12) meses a partir de la presente, a la siguiente firma: CASA OTTO HESS S.A. CUIT N.º 30-52600883-5.

ARTICULO 3: Renuévese en el Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia de Santa Fe, por el término de seis (06) meses a partir de la presente, a la siguiente firma: CARE S.R.L. CUIT N.º 30-71107423-2.

ARTICULO 4: Regístrese, comuníquese y archívese.

S/C 29046 Ag. 1 Ag. 2

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TRIBUNAL DE CUENTAS


Por disposición de la Sala I del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Santa Fe, se ha dispuesto publicar el presente Edicto a los fines de hacer saber a la Sra. MOREIRA, MARISA DANIELA, que en auto caratulado: Expediente Nro. 00901-0083862-5 SIE -TCP, s/Resolución de Emplazamiento S I Nº 034 de fecha 20/02/2019, referida al Balance de Movimiento de Fondos correspondiente al 4º Trimestre 2016 del Ministerio de Desarrollo Social, Motivo de reparo: faltan comprobantes de la inversión por $ 15.000 (pesos quince mil) por concepto de Subsidio para emprendedores productivos sociales. Plan Abre – Proyecto “Panificación La Esperanza” - Resolución N.º 1283/14 M.G.yR.E. a/c M.D.S. la cual en su parte pertinente establece: “VISTO:... CONSIDERANDO:... RESUELVE: Artículo 1º: Emplazar a la Responsable para que dentro del término de 15 (quince) días hábiles, a contar desde la fecha de recepción de la presente, conteste por escrito los reparos formulados acompañando documentos y probanzas suficientes, bajo apercibimiento de dictar resolución definitiva formulando el cargo con mas sus intereses los que serán calculados conforme lo establecido por la Resolución N.º 48/03 TCP y modificatoria Resolución R N.º 10/16 TCP y oportunamente ejecutarlo. Artículo 2º: Regístrese, notifíquese y resérvese hasta el vencimiento del término acordado.- Firmado: CPN Oscar Marcos Biagioni – Presidente / CPN Sergio Orlando Beccari– Vocal / Dr. Dalmacio Juan Chavarri – Vocal / CPN Ibis E. Braga Secretaria Sala I”.

S/C 29048 Ag. 1 Ag. 2

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SAN CRISTÓBAL


JUZGADO DE FALTAS


Por disposición del Sr. Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial N° 10 en lo Civil, Comercial y de Faltas, de la ciudad de San Cristóbal, Provincia de Santa Fe, en los autos caratulados como: “COMUNA DE HUANQUEROS c/FIGUEROA, FIDEL JORGE s/Apremio Municipal - Expte. C.U.I.J. N° 21-22866871-8 año 2019”, se ha ordenado lo siguiente: San Cristóbal, 26 de Junio de 2019. Por presentado, domiciliado y en el carácter invocado, en mérito al poder general acompañado en fotocopias, las que previa certificación por el actuario se agregan a autos, devolviéndose el original al interesado. Acuérdasele la participación de ley. Por promovido juicio de apremio por cobro de la suma de $136.438,53.- en concepto de Tasa General de Inmuebles Urbanos la suma de $4.074,76, y en concepto de Deuda por Desmalezamiento la suma de $ 132.363,77, por los períodos que indica en el escrito de demanda y conforme la liquidación que se acompaña y agrega a autos, con más intereses y costas, contra Fidel Jorge Figueroa, con domicilio en zona urbana de la localidad de Huanqueros, (Pcia. Santa Fe), y/o quien resulte propietario y/o responsable del inmueble descripto en el pto. III HECHOS del escrito de demanda. Cítese y emplácese al accionado para que dentro de los 8 días oponga excepción legítima, bajo apercibimientos de ley. Sin perjuicio de las notificaciones dispuestas, notifíquese al accionado mediante la publicación de edictos en el BOLETÍN OFICIAL por el término y bajo apercibimientos de ley (art. 28 Ley 5066). Bajo exclusiva responsabilidad del peticionante, trábese embargo sobre el/los inmueble/s - cuyos datos regístrales denuncia- por la suma demandada con más el 50% en concepto de intereses y costas futuras. A esos fines: ofíciese. Autorizase al profesional actuante a intervenir en su diligenciamiento. A los fines de la notificación al demandado de cualquier proveído que resulte procesalmente necesario, líbrese oficio al Juzgado Comunitario de la localidad de Huanqueros (Pcia. de Santa Fe). Requiérase la información que solicita en el punto 6) del petitorio, oficiándose a tales efectos, como lo solicita. Notifiquen: Rossi y/o la oficial notificadora. Notifíquese. Fdo.: Dra. Claudia Mariana Giampietri - Secretaria. Dr. Germán A. Vivas - Juez.

S/C 396655 Ago. 1 Ago. 5

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Por disposición del Sr. Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial N° 10 en lo Civil Comercial y de Faltas, de la ciudad de San Cristóbal, Provincia de Santa Fe en los autos caratulados como: “COMUNA DE HUANQUEROS c/GUNZEL ROBERTO y Otros s/Apremio - Expte. C.U.I.J. N° 21-22866870-9 año 2019”, se ha ordenado lo siguiente: “San Cristóbal, 26 de Junio de 2019. Por presentado, domiciliado y en el carácter invocado, en mérito al poder general acompañado en fotocopias las que previa certificación por el actuario se agregan a autos, devolviéndose el original al interesado Acuérdasele la participación de ley. Por promovido juicio de apremio por cobro de la suma de $132.561,30 en concepto de Tasa General de Inmuebles Urbanos la suma de $ 4.074,76, y en concepto de Deuda por. Desmalezamiento la suma de $ 128.486,54 por los períodos que indica en el escrito de demanda y conforme liquidación que se acompaña y agrega a autos, con más intereses y costas, contra Roberto GUNZEL Heli E. GUNZEL, Afilio J. GUNZEL, Nemesio R. GUNZEL, Renee J. GUNZEL Haydee S. Gunzel, Norma, Gunzel, Aldao R. Gunzel, Edit A. Gunzel y Ecio N. Gunzel, con domicilio en zona urbana de la localidad de Huanqueros (Pcia. Santa Fe) y/o quien resulte propietario y/o responsable del inmueble descripto en el pto. III HECHOS del escrito de demanda. Cítese y emplácese al accionado para que dentro de los 8 días oponga excepción legítima, bajo apercibimientos de ley. Sin perjuicio de las notificaciones dispuestas, notifíquese al accionado mediante la publicación de edictos en el BOLETÍN OFICIAL por el término y bajo apercibimientos de ley (art. 28 Ley 5066). Bajo exclusiva responsabilidad del peticionante, trábese embargo sobre el/los inmueble/s - cuyos datos regístrales denuncia- por la suma demandada con más el 50% en concepto de intereses y costas futuras. A esos fines: ofíciese. Autorízase al profesional actuante a intervenir en su diligenciamiento. A los fines de la potificación al demandado de cualquier proveído que resulte procesalmente necesario, líbrese oficio al Juzgado Comunitario de la localidad de Huanqueros (Pcia. de Santa Fe). Requiérase la información que solicita en el punto 6) del petitorio, oficiándose a tales efectos, como lo solicita. Notifiquen: Rossi y/o la oficial notificadora. Notifíquese. Fdo.: Dra. Claudia Mariana Giampietri - Secretaria. Dr. Germán A. Vivas – Juez.

S/C 396656 Ago. 1 Ago. 5

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