picture_as_pdf 2012-12-20

REGISTRADA BAJO EL Nº 13332


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :


MODIFICACIONES A LA LEY Nº 12212

ARTÍCULO 1.- Incorpórase al Capítulo IV de la ley 12.212, el artículo 43 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 43 bis: Prohíbase el transporte y comercialización de productos procesados de la pesca que no tengan origen acreditado en una planta habilitada y al efecto por la Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria y/o SENASA y que no cumplan con la documentación requerida tanto por la ley 13.119 como por las normas reglamentarias pertinentes”.

ARTÍCULO 2.- Modifícanse los artículos 54 y 57 e incorporáse el artículo 57 bis al Capítulo VII, de la ley 12212, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 54.- Las funciones de vigilancia y control serán ejercidas por:

1. inspectores del Órgano de Aplicación dependientes de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable y las fuerzas de seguridad provinciales;

2. las fuerzas de seguridad nacionales, según se estipule en convenios individuales;

3. Inspectores dependientes de los municipios y comunas en cuya jurisdicción se desarrolle actividad pesquera, los que deberán ser previamente habilitados por la Autoridad de Aplicación;

Estos inspectores desarrollarán sus tareas conforme los lineamientos y pautas que establezca la Autoridad de Aplicación, ante la que responderán por el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Artículo 57.- Los inspectores encargados de desarrollar las tareas de vigilancia y control, promoverán las actuaciones tendientes a sancionar las transgresiones a la presente ley. Para el cumplimiento de sus deberes tienen las siguientes atribuciones:

1. sustanciar el acta de comprobación de la infracción y proceder a su formal notificación;

2. detener e inspeccionar vehículos y embarcaciones;

3. secuestrar instrumentos, elementos, objetos, bienes materiales o efectos que hayan sido causa o instrumento de una insfracción a las disposiciones de la presente ley, su reglamentación y sus modificaciones;

4. retener provisoriamente los permisos o certificados de habilitación de chofer y de vehículo para acopio de transporte de productos provenientes de la pesca comercial;

5. inspeccionar criaderos, depósitos o establecimientos pesqueros, sitios de comercialización e industrialización, mercados, ferias, hoteles, restaurantes y todo otro lugar de acceso público y exigir la correspondiente documentación a los efectos del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley;

6. clausurar provisoriamente, ya sean en parte o en su totalidad, los establecimientos mencionados en el inciso precedente, donde se constataren infracciones evidentes al régimen establecido por la presente ley, su reglamentación y normas complementarias;

7. requerir orden de allanamiento a la Justicia, toda vez que las circunstancias así lo requieran;

8. requerir información, relevar datos y realizar encuestas a efectos de proveer al Registro

de Estadísticas Pesquera, con fines científico-técnicos.

En los casos que resulte necesario para el adecuado y efectivo cumplimiento de las atribuciones precedentemente mencionadas, los inspectores podrán requerir la colaboración de la Policía de la Provincia y solicitar la de la Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional”.

"Artículo 57 bis: La atribución establecida en el inciso 4o del artículo precedente sólo podrá hacerse efectiva ante alguna de las siguientes circunstancias:

1) en aquellos casos en que se transporten productos y/o subproductos de la pesca en violación a lo dispuesto por el artículo .10o de la presente;

2) en aquellos casos en que se transporten especies cuya pesca comercial, acopio, venta, comercialización, tenencia y tránsito se encuentre prohibido en el territorio de la Provincia;

3) en aquellos casos en que se carezca de las guías de tránsito y demás documentos necesarios, conforme, la normativa vigente, para la tenencia y transporte de productos y/o subproductos de la pesca dentro del territorio provincial.

ARTÍCULO 3 - Modifícanse los artículos 58, 59, 60, 61, 63, 64, 65 y 66 del Capítulo VIII de la ley 12.212, él que se denominará "DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES", los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 58.- Para la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el presente capítulo la Autoridad de Aplicación contemplará las siguientes circunstancias:

a) la gravedad y trascendencia del hecho;

b) beneficios económicos obtenidos por el infractor".

"Artículo 59.- Las autoridades de vigilancia y control iniciarán actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de particulares u organizaciones que actuaren en defensa de la preservación y conservación de los recursos pesqueros, la biodiversidad y/o la riqueza de las especies".

"Artículo 60.- En las actuaciones administrativas las autoridades de vigilancia y control asegurarán las pruebas de los hechos mediante la confección dé un acta de constatación de la infracción o sumario, que contendrá los siguientes requisitos:

a) lugar, fecha y hora de la constatación de la infracción;

b) nombre y apellido, edad, tipo y número de documentó, domicilio real, profesión, oficio u ocupación y demás datos de identidad del presunto infractor o, en su caso, todos aquellos datos que permitan la identificación o individualización del establecimiento que se trate;

c) datos de individualización o registro de los medios de transporte fluvial, terrestre o aéreo si los hubiere;

d) inventario o detalle de los productos, instrumentos, objetos, bienes materiales, efectos o elementos que hubiesen sido secuestrados o retenidos;

e) disposición legal infringida;

f) nombre y apellido, edad, tipo y número de documento, domicilio real, profesión, oficio u ocupación y demás datos de identidad de los testigos, si los hubiere;

g) notificación al presunto infractor de la falta o infracción que se le imputa;

h) nombre y apellido, cargo desempeñado y firma por el o los funcionarios actuantes;

i) firma del presunto infractor; si éste no pudiere o se negare a firmar, el acta de constatación de la presunta infracción será firmada por un testigo hábil, si lo hubiera.

En caso que no existieran testigos, se dejará constancia de ello y se considerará formalmente válida con la sola firma del funcionario actuante;

Si el presunto infractor se negare a recibir copia del acta, le será leída a viva voz. Este diligenciamiento se consignará por escrito al pie del acta de constatación firmada por el funcionario actuante y, en caso que lo hubiere, testigo de la notificación.

En el supuesto de no poder establecerse el origen de la trasgresión, ni el responsable al momento de observar la infracción se confeccionará el acta y se documentará el hecho con todos los elementos disponibles para el inicio del procedimiento".

"Artículo 61: En caso que durante el desarrollo del procedimiento de constatación de la infracción el funcionario actuante utilizare toma de muestras, fotografías, filmaciones, recolección de datos u obtención de cualquier otro elemento de prueba que tengan por finalidad facilitar la verificación de la infracción, se dejará constancia de ello en el acta.

En el caso que el supuesto infractor se negara o impidiera la toma de muestras, fotografías, filmaciones o cualquier otro dato o elemento antes mencionado, se dejará constancia de ello en el acta".

"Artículo 63: En el juzgamiento de las infracciones a la presente ley, resolverá en primera instancia, el Director del Órgano de Aplicación.

Su disposición podrá ser recurrida conforme a las normas del procedimiento administrativo general, previo depósito del importe de la multa cuando hubiere sido ésta la sanción aplicada".

"Artículo 64: En caso que la Autoridad de Aplicación considere debidamente comprobada la infracción y en relación proporcional a la gravedad de la misma, podrá aplicar, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales que pudieren corresponder, las siguientes sanciones:

a) constancia de la infracción en el Registro de Infractores;

b) multas desde un mínimo de diez mil módulos tributarios (10.000 M.T.) y un máximo

de tres millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta tres Módulos Tributarios (3.333.333 MT). En caso de aplicarse esta sanción, el infractor deberá hacer efectivo el pago dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación fehaciente, mediante giro bancario o postal a nombre de la Autoridad de Aplicación, o depósito en las cuentas oficiales establecidas al efecto, bajo apercibimiento de proceder a su cobro compulsivo por vía judicial. A tales fines será suficiente, a título ejecutivo el acto administrativo dictado por la Autoridad de Aplicación en las respectivas actuaciones administrativas;

c) suspensión temporal o retiro permanente del permiso o licencia para el ejercicio de la actividad correspondiente;

d) decomiso de los instrumentos, elementos, objetos, bienes materiales y efectos que hayan sido causa o instrumento de una infracción; y de los productos y/o subproductos en infracción;

e) suspensión temporal o retiro permanente de los permisos y/o certificados de habilitación de chofer y/o vehículo para acopio y transporte de productos provenientes de la pesca comercial;

f) clausura temporal, definitiva, parcial o total de los establecimientos o instalaciones en infracción".

"Artículo 65: Cuando los productos y/o subproductos de gran volumen secuestrados o decomisados pudieran descomponerse, se podrá dejar en calidad de depositario al presunto infractor, previa identificación y cuantificación, haciéndole saber las penalidades en que incurre si no da cumplimiento a las obligaciones a su cargo y que

los bienes decomisados pasan a ser propiedad del Estado Provincial. Los mismos deberán ser entregados, en perfectas condiciones de salubridad, ante el requerimiento de la Autoridad de Aplicación.

Los gastos derivados del mantenimiento de los productos o subproductos decomisados, corren por cuenta del depositario, hasta la finalización del trámite o hasta su caducidad".

"Artículo 66: Se considerará reincidente al infractor que, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción.

En tal caso, podrá duplicarse o triplicarse el monto de la multa que correspondiera, o ser inhabilitado en forma temporaria o permanente para ejercer las actividades contempladas en la presente ley, según la naturaleza, gravedad y cantidad de las infracciones cometidas.

Para la rehabilitación de la licencia de pesca, deberá acreditarse el pago de la multa oportunamente aplicada, si hubiera sido esa la sanción".

ARTÍCULO 4 - Modifícase el Artículo 1o de la Ley Provincial N° 12.703, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1.- Prohíbese la captura de toda especie de peces de río durante los meses de noviembre, diciembre y enero de cada año, a partir del 1o de enero del año 2007.

A partir del 1o de marzo de 2012, el Poder Ejecutivo, previo informe de las áreas técnicas correspondientes y opinión del Consejo Provincial Pesquero, podrá suspender la aplicación de la veda dispuesta en el párrafo anterior, quedando en lo sucesivo facultado para disponer la reinstalación total o parcial, o por especie, de su vigencia, en el período que evalúe pertinente.

Es Autoridad de Aplicación de la presente ley, la establecida en la Ley N° 12.212.

ARTÍCULO 5 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

Luis Daniel Rubeo

Presidente Cámara de Diputados

Jorge Henn

Presidente Cámara de Senadores

Jorge Raúl Hurani

Secretario Cámara de Diputados

Ricardo H. Paulichenco

Secretario Legislativo Cámara de Senadores


DECRETO Nº 3705


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 12 DIC 2012


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

V I S T O :

La aprobación de la Ley que antecede Nº 13.332 efectuada por la H. Legislatura;

D E C R E T A :

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

BONFATTI

Rubén Darío Galassi

9646

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