REGISTRADA BAJO EL Nº 12362
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
OBJETO
ARTÍCULO 1.- La presente ley establece
las normas a las que deberán ajustarse los elementos técnicos necesarios para
transmisión de comunicaciones y las instalaciones complementarias de telefonía
móvil con sus diferentes tipos de soportes y estructuras, como así también los
sistemas de enlace troncal (trunking), sin perjuicio
de las mayores exigencias que en el ámbito de sus jurisdicciones podrán fijar
los Municipios y Comunas, pudiendo definir incluso la prohibición de su
instalación en todo el distrito o en determinadas áreas del mismo.
CAPÍTULO I
HABILITACIÓN
ARTÍCULO 2.- A los efectos de solicitar
la habilitación para la instalación, las empresas prestatarias del servicio de
telefonía celular deberán presentar ante los Municipios y/o Comunas, lo
siguiente:
a- Certificado habilitante:
licencia vigente de Operador de Telefonía Celular, Compañía de
Telecomunicaciones, de Radioaficionados, Radiodifusoras, o Radiotransmisoras
otorgada por la Comisión Nacional de Comunicaciones (C.N.C.).
b- Un informe que contenga el cálculo
de la densidad de potencia que aproximadamente emitirá la antena a instalar.
Dicho informe de cálculo, deberá ser compatible con los estándares establecidos
por las normas nacionales vigentes - Resolución N°
202/95 del Ministerio de Salud y Acción
Social de la Nación y Resolución N° 530/2000 de la
Secretaría de Comunicaciones de la Nación, o los parámetros que a futuro
determinen los organismos anteriormente mencionados, o los que tuvieren
competencia en el tema, acorde a los lineamientos establecidos por organismos
competentes internacionales.
c- Certificado de aprobación de la
estructura de soporte de antenas (referido a la altura de la misma) emitido por
la Fuerza Aérea Argentina y Aeropuerto de Ezeiza (con
relación a la altura de las instalaciones desde nivel del suelo o sobre
edificación existente).
d- Cálculo de la Estructura, planos y
planillas de cálculo firmado por profesional competente.
e- Certificado del cumplimiento de
normas de seguridad referido a la instalación de sistemas de protección de
puesta a tierra, para descargas eléctricas atmosféricas - pararrayos -; como
asimismo del balizamiento correspondiente para señalización de la estructura,
firmado por profesional competente.
f- Certificación de dominio del predio
donde se va a localizar la estructura. Cuando el inmueble no sea de propiedad
del solicitante, se deberá acompañar autorización con firma del o los
propietarios certificada ante escribano público.
g- La aprobación del Estudio de Impacto
Ambiental que deberá tramitar ante la SecretarÍa de
Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia.
ARTÍCULO 3.- Las empresas prestatarias
de telefonía celular deberán formular un plan de desarrollo técnico para la
prestación del servicio que contemplará la estrategia a seguir en cada
localidad y con proyección de 4 (cuatro) años. El mismo deberá contener un
registro completo de todo tipo de antenas para telefonía móvil con sus
diferentes tipos de soportes y estructuras de su propiedad ya instaladas o a
instalar, indicando las siguientes características:
a- Ubicación del soporte o del edificio
donde están montadas la o las antenas.
b- Tipo de estructura.
c- Cantidad de antenas en el soporte o
edificio al día del informe.
d- Tipos de antenas.
e- Potencia de cada antena.
f- Ganancia de cada antena;
g- Densidad máxima de potencia
irradiada en mW/cm2.
h- Distancia desde donde está tomada
dicha densidad de potencia instalada (la vivienda más próxima o la vía
pública).
i- Frecuencia de transmisión de cada
antena.
j- Ubicación (en metros) de la o las
antenas respecto a la antena más próxima, propia o de terceros.
k- Altura sobre el punto más bajo de la
antena respecto a tierra.
l- Nombre legal del operador.
m- Dirección legal del operador.
Este plan deberá acompañar a la
solicitud de habilitación contemplada en el artículo anterior.
ARTÍCULO 4.- Las empresas prestatarias
de telefonía celular deberán tramitar la aprobación previa del estudio de
impacto ambiental del emprendimiento (análisis del entorno, impacto visual,
uniformidad de formas y colores, protección y estética, densidad poblacional)
que será aprobado por el organismo municipal pertinente, conforme a los
parámetros establecidos en la legislación municipal, provincial y/o nacional en
vigencia.
Los municipios podrán formalizar
convenios de colaboración con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable de la Provincia, a los efectos de estudios de impacto
ambiental vinculados a esta actividad, y en todos los casos podrán requerir de
dicha Secretaría opinión fundada sobre el impacto ambiental del emprendimiento
solicitante, el que tendrá el carácter de no vinculante.
CAPÍTULO II
NORMAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 5.- Las empresas prestatarias
estarán obligadas, en un plazo perentorio y con la periodicidad que el órgano
municipal competente establezca, a presentar:
a) Un padrón actualizado de antenas con
sus respectivas potencia de emisión y direcciones.
b) Un mapeo de toda la localidad, donde
se determine la inmisión en diversos puntos de la urbe y constatar así si
existen niveles mayores a los tolerados por Resolución N°
202/95 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.
c) A través de este mapa se analizará
cada caso puntual y se determinará si corresponde el otorgamiento de permisos
para el emplazamiento de la antena o el soporte de la misma, en función de los
niveles tolerados por Resolución N° 202/95 del
Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.
d) Informes sobre los valores finales
de radiación efectivamente emitidos o a emitir por las antenas ya instaladas o
a instalar.
Las mediciones se deberán determinar
con instrumentos que tengan certificación reconocida de calidad y llevadas a cabo
por organismos públicos reconocidos en la materia.
ARTÍCULO 6.- Las empresas deberán
identificar las antenas con un cartel en el inmueble donde se localicen, el
cual debe expresar:
a) Nombre de la empresa;
b) Número de expediente de habilitación
municipal.
Dicho cartel indicador tendrá que estar
ubicado de forma tal que permita la lectura de los ítems mencionados, desde el
lugar de acceso.
CAPÍTULO III
TIPOLOGÍAS MORFOLÓGICAS
ARTÍCULO 7.- Se entiende por
Estructuras de Soporte de Antenas para Transmisión de Comunicaciones a todos
aquellos elementos específicos, que colocados a nivel de terreno natural o
sobre una edificación, son instalados con el fin de establecer comunicaciones a
través de ondas, incluyéndose los contenedores para equipos de transmisión como
instalación complementaria.
Se definirá por decreto reglamentario
las diferentes tipologías utilizadas por cada empresa.
Se autoriza a las empresas prestatarias
a compartir soportes.
CAPÍTULO IV
ZONAS PROHIBIDAS
ARTÍCULO 8.- Se prohíbe en todo el
territorio de la provincia de Santa Fe, la instalación de todo tipo de columna,
soporte, torres o similares para la telefonía móvil y sistemas de trunking, en terrenos o edificios particulares o públicos,
sin previo otorgamiento del permiso de habilitación correspondiente, de acuerdo
a la ley, su reglamentación, y las ordenanzas locales aplicables.
ARTÍCULO 9.- Queda prohibida la
instalación de estructuras soporte de antena cualquiera sea su tipología en
plazas o parques y en inmuebles ubicados frente a éstos, y/o en los distritos
especificados en los Códigos Urbanos; que cada Municipio o Comuna determine por
legislación y/o decreto reglamentario, en función de la presente norma.
ARTÍCULO 10.- A partir de la presente
ley queda prohibida la instalación de todo tipo de antenas para telefonía móvil
con sus diferentes tipos de soportes y estructuras, como así también los
sistemas de trunking; en inmuebles donde funcionen
establecimientos educacionales, clubes, instituciones intermedias, centros de
salud y cualquier otro ámbito de concurrencia masiva de público y en los
terrenos lindantes a los mismos.
CAPÍTULO V
FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 11.- Los Municipios y Comunas
de la Provincia, en ejercicio del poder de policía, tienen a su cargo la
habilitación y fiscalización de todo tipo de antenas para telefonía móvil con
sus diferentes tipos de soportes y estructuras, como así también los sistemas
de trunking; los elementos técnicos necesarios para
transmisión de comunicaciones y las instalaciones complementarias.
Si el resultado de los controles
realizados evidenciare la falta de cumplimiento de las normas establecidas,
previa intimación a las empresas, procederán a suspender la habilitación
otorgada para la instalación.
De igual manera, quedan habilitados, a
partir de la presente ley, a desmantelar los soportes por falta de
habilitación.
ARTÍCULO 12.- Facúltase
a Municipios y Comunas a conceder un plazo de hasta 12 (doce) meses, dentro del
cual las actuales empresas prestatarias del servicio de telefonía móvil,
deberán adecuar sus instalaciones a lo estipulado en la presente, caso
contrario procederán a la intimación y posterior desmantelamiento de las
mismas.
Los gastos que se originen estarán a
cargo de la prestataria responsable de su instalación.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
Edmundo Carlos Barrera
Presidente
Cámara de Diputados
María Eugenia Bielsa
Presidenta
Cámara de Senadores
Marcos Corach
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 15 de diciembre de 2.004
De conformidad a lo prescripto en el
Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado,
insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en
el Boletín Oficial.
Jorge Alberto Obeid
Gobernador de Santa Fe
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