REGISTRADA BAJO EL Nº 12360
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
TÍTULO I: TERMINOLOGÍA
ARTICULO 1.- A los fines de la correcta
interpretación y aplicación de la presente ley entiéndase por:
§ Programa o Software: Cualquier
secuencia de instrucciones usada en procesamiento digital de datos para
realizar una tarea específica o resolver problemas determinados.
§ Ejecución o empleo de un programa:
Acto de utilizar el software para realizar funciones específicas.
§ Usuario: persona física o jurídica
que utiliza el software.
§ Programador: persona que crea o
modifica un software.
§ Código fuente o de origen: Conjunto
completo de instrucciones y archivos digitales originales creados o modificados
por el programador, así como todo otro archivo digital de soporte que sea
necesario para ejecutar el programa.
§ Software libre: Es aquel que garantiza
al usuario, sin costo adicional, las siguientes facultades:
* Ejecución irrestricta del programa
para cualquier propósito;
* Acceso irrestricto al código fuente
respectivo;
* Inspección libre y exhaustiva de los
mecanismos de funcionamiento del programa;
* Libertad total para modificar el
programa a fin de adaptarlo a las necesidades del usuario;
* Facultad de copiar y distribuir
libremente copias del programa, original o modificado, bajo las mismas
condiciones del programa original;
* El costo de obtención de una copia
del código fuente del programa por parte del usuario no podrá ser
significativamente mayor al costo habitual de mercado para la confección de
dicha copia;
§ Software propietario: aquel que no
reúna todos los requisitos expresados arriba.
§ Formato abierto. Cualquier modo de
codificación de información que presente:
* Documentación técnica completa
públicamente disponible; código fuente disponible públicamente;
* Ausencia de restricciones para la
confección de programas que almacenen, transmitan, reciban o accedan a datos
codificados de esta manera.
TITULO II: AMBITO DE APLICACIÓN
ARTICULO 2.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo, y Judicial, los
organismos descentralizados y las empresas donde el Estado Provincial posea
mayoría accionaria emplearán en sus sistemas y
equipamientos de informática preferentemente software libre.
TITULO III: AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 3.- La autoridad de Aplicación de esta Ley será el
Ministerio de Hacienda y Finanzas.
TITULO IV: EXCEPCIONES
ARTICULO 4.- La Autoridad de Aplicación será el encargado de
establecer los casos en que podrá utilizarse software propietario.
Las reparticiones del Estado Provincial
incluidas en esta ley, podrán gestionar un permiso de empleo de software no
libre para tareas que dependan directamente del uso del programa en cuestión.
ARTICULO 5.- Las excepciones emanadas de la autoridad de
aplicación deberán ser publicadas en los
medios que determine la reglamentación.
TITULO V: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo
reglamentará en un plazo de ciento ochenta ( 180 ) días las condiciones,
tiempos y formas en que se efectuará la transición de la situación actual a una
que se ajuste a la presente ley, y adecuará en tal sentido, las licitaciones y
contrataciones futuras de programas de computación realizadas a cualquier
título.
ARTICULO 7.- El ahorro que signifique la utilización de software
libre se destinará, a través de la Dirección Provincial de Informática, para la
capacitación del personal provincial en la utilización de los nuevos programas.
ARTICULO 8.- Se invita a los Municipios y Comunas de la Provincia
a adherir a esta iniciativa.
ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
Edmundo Carlos Barrera
Presidente
Cámara de Diputados
María Eugenia Bielsa
Presidenta
Cámara de Senadores
Marcos Corach
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 15 de diciembre de 2.004
De conformidad a lo prescripto en el
Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado,
insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en
el Boletín Oficial.
Jorge Alberto Obeid
Gobernador de Santa Fe
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