picture_as_pdf 2004-12-20

REGISTRADA BAJO EL Nº 12354

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

CAPITULO I

ARTICULO 1.- Objeto. Es objeto de la presente ley, preservar y conservar la estructura vial de los caminos de la Provincia, los cuales se ven afectados por el transporte de carga que contraviene las disposiciones al respecto; estableciendo las normas y un sistema de control de peso exigible a quienes transiten por las rutas y caminos de la Provincia.

ARTICULO 2.- Autoridad de Aplicación. La Dirección Provincial de Vialidad, es la Autoridad de Aplicación de la presente ley, quien asume las potestades y facultades de fiscalización de las normas de control de peso establecidas en la Ley Nº 11583 y Decreto Nº 2311/99 y complementarios.

ARTICULO 3.- Delegación. La Dirección Provincial de Vialidad podrá delegar en Municipios y Comunas sus facultades de fiscalización de las normas de control de peso exigibles al transporte automotor de carga.

ARTICULO 4.- Convenios. La Dirección Provincial de Vialidad, queda facultada a suscribir convenios de delegación con las Municipalidades y Comunas que deseen asumir, en forma individual o agrupados, el control de peso en el transporte de cargas. Dichos convenios estarán sujetos a la Ley 11583, Decreto Reglamentario Nº 2311/99 y complementarios y a las pautas establecidas en la presente ley.

ARTICULO 5.- Competencias. El Municipio, Comuna o grupo de ellos que suscriba convenios en los términos del artículo 4 de la presente, ejercerá el control de peso para el transporte automotor de carga en todas sus instancias, por sí o por terceros, actuando como Autoridad de Aplicación, cuando la circulación se produzca en las rutas provinciales y caminos de su jurisdicción.

ARTICULO 6.- Localización de puestos de control. La Dirección Provincial de Vialidad determinará la viabilidad de la localización y funcionamiento de los puestos de control y los autorizará evitando la superposición de las inspecciones en una misma traza o región.

 

CAPITULO II

ARTICULO 7.- Responsabilidad en la descarga. Receptor. El receptor de carga en cualquiera de sus modalidades, no podrá recibir cargas que excedan los máximos admitidos en la legislación vigente; y debe facilitar a la Autoridad de Aplicación los medios de comprobación, actas y constancias de pesaje que se le exija. Caso contrario, incurre en infracción, siendo pasible de la sanción de multa, con los montos establecidos en la Ley 11583 y Decreto Nº 2311/99.

ARTICULO 8.- Control al receptor. La Autoridad de Aplicación, según lo establecido en los artículos 2 y 3 de la presente ley, queda facultada a efectuar la verificación y control de las descargas que efectúe el receptor. A ese fin, puede:

a) Exigir al receptor la exhibición de remito, carta de porte, comprobantes y toda documentación complementaria de las operaciones de recepción de la carga.

 

b) Inspeccionar los lugares de acopio y todo establecimiento en donde se recepcione carga a fin de detectar los excesos de peso que superen los máximos admitidos por la legislación vigente.

Las fuerzas de seguridad y policiales prestarán auxilio al efecto del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Cuando se compruebe un exceso de peso, la Autoridad de Aplicación labrará un acta de constatación de la infracción, estando autorizada para hacerlo. Dicha acta será rubricada por el responsable o representante del establecimiento. En caso de negativa a reconocer la infracción, se dejará constancia en dicha circunstancia en la citada acta.

El Acta labrada será considerada como prueba de la responsabilidad del infractor.

ARTICULO 9.- Clausura. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, la Autoridad de Aplicación podrá clausurar los lugares de recepción, acopio y todo establecimiento en el que se reciban cargas, cuando éstas excedan los pesos máximos admitidos. Podrán clausurarse los establecimientos de recepción y/o acopio, hasta por cinco (5) días en casos de negativa de cumplimiento o de colaboración con lo establecido en el artículo 8 incisos a) y b); como así también en caso de reincidencia.

ARTICULO 10.- Procedimiento para la clausura. A los fines de la clausura, los funcionarios actuantes labrarán acta de la infracción y adjuntarán los elementos probatorios detectados, notificando al responsable o representante del infractor. Si no se encontrara presente al momento de labrar el acta de infracción, se procederá a notificarlos con transcripción del acta labrada al domicilio del establecimiento. Contra la sanción de clausura podrán interponerse los recursos administrativos y/o judiciales que resulten pertinentes.

 

CAPITULO III

ARTICULO 11.- Responsabilidad en ruta. Cuando la carga esté en el camión, y los controles se hagan en rutas provinciales o caminos distritales, el conductor, el transportista y el cargador responden solidariamente por multas y daños ocasionados por la extralimitación en el peso permitido. La infracción se configura cuando el peso de la carga supera los límites establecidos por la Ley Nº 11583 y Decreto Nº 2311/99 y la comprobación se efectúe entre el lugar de carga y el de descarga. Cuando la infracción se detecte en transportes o cargadores que sean contratistas de algún ente u organismo de la Provincia, los montos de las multas serán duplicados.

ARTICULO 12.- Excesos de carga. En los casos en que se detecte un exceso de peso en la carga transportada, se labrará el Acta de Infracción correspondiente. Dichos excesos serán transferidos a otros vehículos o descargados en los lugares que indique la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la presente ley.

ARTICULO 13.- Destino de los excedentes de carga. Producida la descarga del excedente, la Autoridad de Aplicación que corresponda según lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la presente ley, determinará un plazo para que la misma sea retirada por el transportista. Dicho plazo en ningún caso excederá los tres días, y será fijado con relación a la naturaleza de la carga, debiendo el infractor hacerse cargo de los gastos ocasionados.

Vencido el término fijado para su retiro sin que éste se produzca, de acuerdo a su naturaleza, la Autoridad de Aplicación hará el decomiso de la carga en interés público, debiendo ser destinada a entidades de bien público o utilizada en obras públicas; en caso de no ser posible se procederá a su remate, ingresando su producido a los fondos del controlante.

ARTICULO 14.- Abandono de la Unidad de Transporte. En los casos de abandono de la unidad de transporte, con o sin carga, se podrá proceder de oficio al retiro de la misma, quedando habilitado quien actúa como Autoridad de Aplicación a realizar todas las acciones necesarias tendientes a liberar de obstáculos la carretera, las banquinas, las balanzas y los puestos de control, pudiendo para ello hacer uso legal de la fuerza que presta el organismo policial, previo aviso a Juez Comunal o Escribano Público, quién presenciará el acto dando fe. Los gastos que se originen por aplicación del presente artículo serán soportados por el infractor.

 

CAPITULO IV

ARTICULO 15.- Las multas. El acta de constatación de la infracción junto a su Resolución aprobatoria constituye título ejecutivo. Para la determinación del monto de las multas por infracciones a la presente ley se aplicará lo establecido en el Decreto Nº 2311/99 reglamentario de la Ley 11583.

ARTICULO 16.- Cobro. Emitida y notificada la Resolución, quién actúe                 como Autoridad de Aplicación queda facultado a percibir su importe y habilitado para efectuar el cobro correspondiente por sí o por medio de terceros. Cuando el cobro sea judicial, los Municipios y Comunas aplicarán el procedimiento dispuesto por la Ley Nº 5066 y modificatorias. A los fines de la presente ley, se considera lugar de cumplimiento de la obligación el domicilio fijado por el ente demandante.

ARTICULO 17.- Destino de lo recaudado. El monto producido del cobro de las multas se destinará en su totalidad a la Autoridad de Aplicación que, según lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la presente ley, haya labrado el acta de infracción.

 

CAPITULO V

ARTICULO 18.- Registro de Infractores. La Dirección Provincial de Vialidad creará el Registro de Infractores por exceso de peso en el transporte de carga.

ARTICULO 19.- Legislación vigente . La Ley Nº 11583, el Decreto Nº 2311/99 y complementarios continúan vigentes respecto a lo que no se contraponga a lo dispuesto en la presente ley.

ARTICULO 20.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los 30 días de sancionada la presente ley los aspectos relacionados con la metodología y los procedimientos de habilitación que deberán realizar los Municipios y Comunas interesados ante la Dirección Provincial de Vialidad, la alícuota de tolerancia en el monto de la multa para el transporte que sale de un lugar de carga en el que no haya balanza, como así también sobre los instrumentos de pesaje, reincidencia de infractores y la capacitación del personal afectado al control y fiscalización.

ARTICULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

Edmundo Carlos Barrera

Presidente

Cámara de Diputados

María Eugenia Bielsa

Presidenta

Cámara de Senadores

Marcos Corach

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

 

SANTA FE, 15 de diciembre de 2.004

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Jorge Alberto Obeid

 Gobernador de Santa Fe

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