DECRETO Nº 3854
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,
08 NOV 2013
VISTO:
La Ley Nº 13.036 que establece el régimen de comercialización de agua dulce o potable y sus restricciones, y las actuaciones obrantes en el expediente N° 00101-0196932-6 y sus agregados a cuerda floja Nºs 01801-0018143-1, 01801-0021931-0, 00101-0217229-9, 01801-0023339-8, 01801-0013274-5 y 01801-0026318-2 del registro del Sistema de Información de Expedientes, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley fue promulgada el día 12 de noviembre de 2009, por lo que corresponde proceder a su reglamentación, en el marco de lo establecido por el Artículo 7 de la misma;
Que conforme el Art. 74 Inciso 4) de la Constitución Provincial es atribución del Poder Ejecutivo reglamentar las leyes que dicta la Legislatura, en cuanto al articulado que no sea inmediatamente operativo;
Que los estamentos técnicos de la Secretaría de Aguas del MASPyMA emitieron opinión sobre diferentes aspectos;
Que la Subsecretaria Legal y Técnica de la misma Cartera expresa que teniendo en cuenta las distintas opiniones profesionales vertidas en las presentes actuaciones y teniendo presente que se encuentra en estado parlamentario el proyecto de Ley de Aguas que –por su trascendencia- absorbería la normativa en cuestión, sugiere reglamentar sólo el procedimiento previsto para la aplicación de sanciones, mientras transcurre la actividad parlamentaria que habrá de desembocar en una normativa mucho más completa;
Que ha intervenido la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Jurisdicción actuante mediante Dictámenes Nºs 005769/11 y 006224/11;
Que se ha expedido Fiscalía de Estado mediante Dictamen Nº 0266/13;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTICULO 1º: Apruébase el texto reglamentario del Artículo 5 –Sanciones-, de la Ley Nº 13.036, que como Anexo Único integran el presente Decreto.
ARTICULO 2º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Aguas Servicios Públicos y Medio Ambiente.
ARTICULO 3º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
BONFATTI
Antonio Ciancio
10472
ANEXO UNICO
TEXTO REGLAMENTARIO DEL ARTICULO 5°
DE LA LEY N° 13036.-
ARTICULO 5°: PROCEDIMIENTO
1) A los fines de la comprobación y juzgamiento de las infracciones previstas en el Artículo 5° de la Ley N° 13.036 se observará el procedimiento previsto en el presente anexo;
2) Comprobada por el funcionario con competencia para ello la violación a la norma, levantará acta haciendo constar:
a) Lugar, fecha y hora en que realiza la inspección;
b) Domicilio y nombre del Infractor;
c) Actividad de que se trata;
d) Norma infringida;
e) Descripción de la verificación con indicación de las circunstancias que resulten necesarias para una precisa determinación de la violación cometida;
f) Detalle de toma de muestras fotográficas, recolección de datos u obtención de cualquier otro elemento de prueba que pueda ser de utilidad al procedimiento;
g) Notificación al presunto infractor de la falta o infracción que se le imputa, con constancia de habérsele entregado copia del acta;
h) Firma del imputado; en caso de negativa o imposibilidad de ésta, el acta de constatación de la presunta infracción será firmada por un testigo hábil si lo hubiera.
Si el presunto Infractor no pudiere o se negare a firmar y no existieran testigos, se dejará constancia de ello y se considerará formalmente válida con la sola firma del funcionario actuante.
i) Si se negare a recibir la copia del acta, le será leída a viva voz. Este diligenciamiento se consignará por escrito al pié del Acta de Constatación firmada por el funcionario actuante y el testigo de la notificación.
j) En el supuesto de no poder establecerse el origen de la trasgresión, ni al responsable al momento de observar la infracción, se confeccionará el acta y se documentará el hecho con todos los elementos disponibles para el inicio del procedimiento. El acta deberá ser suscripta por el funcionario juntamente con el presunto infractor y si éste se negara a ello, se hará constar tal actitud.
3) Si la infracción constara en un expediente administrativo, o del mismo se desprendiera indicio o presunciones fehacientes de su comisión, o surgiera de actuaciones judiciales, no será necesario el acta pertinente o se desglosarán los Originales dejando copia autenticada en el expediente, formándose actuaciones por separado.
4) En base al acta de infracción o de las actuaciones administrativas o judiciales se ordenará la instrucción del sumario administrativo. A tal fin, se podrá disponer con carácter previo, la agregación de actuaciones administrativas o judiciales, la realización de nuevas verificaciones o la aplicación de las ya establecidas y en general dictar toda providencia que permita salvar las insuficiencias, omisiones o errores de trámite o constatación.
5) Una vez dado cumplimiento lo establecido en el artículo precedente, deberá corrérsele vista al presunto infractor de las respectivas actuaciones para que dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de haber sido notificado, la conteste o presente su descargo ante la Autoridad de Aplicación y, en su caso, para que ofrezca las pruebas que estime corresponden en su defensa, bajo apercibimiento de continuarse el trámite administrativo con las constancias obrantes en autos si así no lo hiciere.
En su primer escrito, el presunto infractor, deberá constituir domicilio y acreditar personería. Cuando el mismo no acredite personería, se le intimará para que en el término de tres (3) días hábiles, subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
6) El sumariado podrá ofrecer las siguientes pruebas: testimonial, informativa, documental y pericial. Estará a su cargo la producción de la misma.
La prueba se producirá de conformidad con las siguientes normas; el número de testigos no podrá ser mayor de cinco (5), debiendo indicarse, nombre, apellido y domicilio, junto con la nómina de testigos, deberán ser acompañados los interrogatorios. Toda la documentación deberá ser acompañada y, en caso de imposibilidad deberá indicar en forma precisa el lugar en que se encuentra con cargo de ser presentada en el plazo perentorio que se le confiera, que nunca podrá ser superior a cinco (5) días. En la informativa deberá indicar el hecho que se intenta probar. La pericial se producirá sobre los puntos que indique el presunto infractor y se realizará por medio de un perito único que será designado de la lista del colegio de profesionales que corresponda conforme a la materia pertinente, a costa del presunto infractor.
7) La incomparecencia del presunto infractor dará lugar a la celebración de la audiencia en rebeldía y se continuará el trámite hasta la decisión definitiva sin su intervención.
8) La Instrucción del sumario no podrá durar más de treinta (30) días. Vencido el plazo para el descargo y ofrecimiento de pruebas se dictará resolución.
La resolución será dictada dentro de los treinta (30) días de finalizada la instrucción sumaria y deberá ser notificada fehacientemente al imputado.
En el caso de imponerse pena de multas, se lo intimará para que haga efectivo su importe en el plazo perentorio de cinco (5) días, consignando el mismo en la cuenta abierta al efecto en el Agente Financiero del Estado.
9) La resolución que imponga sanción podrá ser recurrida de conformidad con las previsiones del Decreto Acuerdo Nº 10.204/58.
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