REGISTRADA BAJO EL Nº 13429
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Decláranse de interés social los bienes inmuebles destinados a actividades deportivas, sociales, recreativas y/o culturales, que sean propiedad de asociaciones civiles sin fines de lucro, y se encuentren debidamente inscriptos registralmente a su nombre.
ARTÍCULO 2.- Decláranse inembargables e inejecutables, además de los bienes previstos en el artículo 469 de la ley provincial N° 5531, los bienes inmuebles que estén afectados a fines deportivos, recreativos, culturales y/o sociales que sean propiedad de entidades deportivas sin fines de lucro, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 3.- También serán inembargables los aportes oficiales (nacionales, provinciales y/o municipales) entregados a estas instituciones, mediante subsidios o bajo cualquier otra figura, cuando sean destinados al cumplimiento de su objeto social.
ARTÍCULO 4.- Para poder acceder a los beneficios previstos en la presente ley, las instituciones deberán:
a)Ser asociaciones civiles sin fines de lucro que contengan como objeto social la práctica deportiva y el fomento social y/o cultural de sus asociados y de la comunidad en general;
b)Poseer personería jurídica otorgada por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas o por el organismo que en el futuro lo reemplace,
c)Acreditar cinco (5) años de existencia al momento de acogerse al presente beneficio,
d)Estar debidamente registrado como institución deportiva de primer grado, ante la Secretaría de Desarrollo Deportivo de la Provincia.
ARTÍCULO 5.- La inembargabilidad no podrá oponerse a las acciones derivadas de sentencias en juicios laborales.
ARTÍCULO 6.- Cuando exista sentencias de juicios laborales contra una institución de las previstas en esta ley, cuando se trate de acciones judiciales iniciadas con anterioridad a la sanción de la presente, o cuando hubiera sido inscripto por cualquier otra razón una medida de embargo, sobre un bien inmueble de alguna institución deportiva de las beneficiadas por esta ley, la autoridad judicial interviniente deberá aplicar el procedimiento especial que se prevé en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 7.- Procedimiento Especial de inejecutabilidad. Establécese un procedimiento especial de emergencia, por el cual el juez competente en las ejecuciones que pretendan iniciarse o continuarse, practicará liquidación del total adeudado y establecerá una forma de pago que considere razonable para la institución demandada, todo ello a fin de cancelar la deuda, sin la pérdida de los bienes declarados por la presente como bienes de interés social.
ARTÍCULO 8.- Ámbito de Aplicación. El régimen especial se aplicará a cualquier proceso de ejecución, que tenga por objeto un bien inmueble de los alcanzados por la presente ley.
ARTÍCULO 9.- Inicio. El procedimiento de liquidación y de establecimiento de forma de pago contemplado en esta ley deberá iniciarse de oficio por el juez interviniente, o podrá también iniciarse a pedido de parte, en cualquier etapa del proceso. Con la iniciación del procedimiento el deudor debe acompañar acreditaciones de que reúne los requisitos establecidos en esta ley. Este pedido debe ser efectuado dentro del plazo de noventa (90) días hábiles a partir de la vigencia de la presente, para el caso de procesos en marcha al momento de su sanción.
ARTÍCULO 10.- Mientras se sustancia este procedimiento especial de determinación de deuda, quedarán suspendidos los trámites de ejecución de sentencia. La iniciación de este procedimiento especial deberá comunicarse al Registro de Procesos Universales.
ARTÍCULO 11.- Liquidación. Una vez que se hubiera iniciado este procedimiento especial, en todos los casos el juez deberá intimar a las partes a que en el plazo máximo e improrrogable de quince (15) días, acompañen liquidación detallada y actualizada de la deuda, que incluirá la referencia del capital original de la deuda, sus pagos, los intereses aplicables, los honorarios correspondientes, si los hubiere y si se encontraren firmes, y todos los elementos que consideren pertinentes a los fines de determinar el monto adeudado.
En caso de que una de las partes no cumpla con lo indicado en el párrafo que antecede, el juez practicará la liquidación correspondiente según los parámetros fijados en la sentencia respectiva.
ARTÍCULO 12.- Audiencia. Trámite. Practicadas las liquidaciones, el juez deberá convocar a las partes a una audiencia en un plazo que no podrá superar los quince (15) días, con el objeto de que las partes presenten las observaciones respecto de las liquidaciones presentadas, arriben a acuerdos conciliatorios y manifiesten lo que consideren pertinente a tenor del procedimiento especial.
Se deberá dejar constancia de las observaciones presentadas y de las manifestaciones efectuadas. Las partes podrán pactar mecanismos conciliatorios para la determinación de la deuda o la fijación de plazos para conseguir acuerdos.
El juez deberá homologar los convenios a los que arriben las partes, siempre que no se afecte el orden público.
Si alguna de las partes no concurre a la audiencia sin causa debidamente justificada, el juez deberá determinar la deuda de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la presente, sin más trámite.
ARTÍCULO 13.- Determinación judicial de la deuda. En un plazo que no podrá superar los diez (10) días de celebrada la audiencia del artículo 12, si no hubiera acuerdos, el juez deberá determinar la suma adeuda, considerando:
a)Si el acto jurídico base de la demanda contiene una cláusula de las previstas en los artículos 37 y 38 de la ley N° 24240 de Defensa al Consumidor;
b)Si los intereses pactados, cualquiera fuera su naturaleza, corresponden a los previstos en las normas de emergencia para los casos de indexación de capital pesifícado, pronunciándose en todos los casos sobre la validez de lo pactado;
c)Si se han capitalizado los interesese;
d) La capacidad económica y financiera de la institución deportiva.
Para la determinación del capital adeudado, el juez podrá aplicar intereses que no deberán exceder un monto equivalente a la tasa pasiva que fija el Banco Nación Argentina.
ARTÍCULO 14.- Forma de Pago. En un plazo que no podrá superar los diez (10) días desde que hubiera quedado firme la resolución de la determinación de la deuda, el juez deberá convocar a una nueva audiencia en la cual el deudor deberá ofrecer por escrito una forma de pago del capital liquidado, bajo apercibimiento de que si no la ofreciere se determinará judicialmente la forma de pago, sin más trámite.
Si alguna de las partes no concurriese a la audiencia sin causa debidamente justificada, el juez deberá determinar la forma de pago de conformidad a lo establecido en el artículo 15.
ARTÍCULO 15.- Determinación Judicial de la Forma de Pago. Si no se arriba a un acuerdo, el juez deberá determinar una forma de pago en un plazo máximo de quince (15) días desde la celebración de la audiencia del artículo 14, considerando el monto adeudado, las propuestas que hubieran hecho las partes y en particular la capacidad económica y financiera de la institución.
ARTÍCULO 16.- Pago en Cuotas. El juez dispondrá un plan de pago en cuotas de la deuda, que permita evitar la ejecución del inmueble afectado a las actividades previstas en la presente ley, de manera tal que la institución pueda seguir cumpliendo su finalidad social.
ARTÍCULO 17.- De manera fundada, y sólo cuando se hubieran agotado las instancias aquí establecidas y hubiera sido reiterado el incumplimiento de las cuotas previstas en el plan de pago fijado, exclusivamente en los casos previstos en el artículo 5, el juez actuante podrá disponer la continuidad del proceso a efectos de su ejecución, cediendo el beneficio de la inejecutabilidad ante una evidente falta de voluntad de pago de la institución deudora.
ARTÍCULO 18.- Comunicación. La determinación de la deuda, como su forma de pago, deberá ser comunicada al Registro de Procesos Universales.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO 2014.
Luis Daniel Rubeo
Presidente Cámara de Diputados
Jorge Henn
Presidente Cámara de Senadores
Jorge Raúl Hurani
Secretario Cámara de Diputados
Ricardo H. Paulichenco
Secretario Legislativo Cámara de Senadores
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 08 OCT 2014
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Rubén D. Galassi
Ministro de Gobierno y Reforma del Estado.
12041
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