picture_as_pdf 2014-10-20

REGISTRADA BAJO EL Nº 13424


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


ARTÍCULO 1.- Toda persona tripulante o embarcado en buques de carga o pasajeros de cualquier bandera o procedencia que pretenda acceder al territorio de la provincia de Santa Fe, ya sea en forma transitoria o definitiva, deberá someterse a una revisacián médica obligatoria a los efectos de descartar la posible portación de enfermedades infectocontagiosas emergentes y reemergentes.

ARTÍCULO 2.- La condición prevista en el artículo precedente no resultará de aplicación cuando la persona tripulante o embarcado estuviera encuadrado dentro de la legislación nacional o provincial en materia de higiene y seguridad del trabajo y por lo tanto sometido a la regulación que en materia de exámenes médicos prevé tal legislación.

ARTÍCULO 3.- La correspondiente revisión médica obligatoria prevista en el artículo 1 estará a cargo del Ministerio de Salud, quien dispondrá sobre los mecanismos mas adecuados para concretar la revisión médica, establecida en la presente, de la manera más efectiva, segura y diligente de tal forma de evitar interferencias con la labor que desarrollan los sujetos obligados, conforme la presente ley.

ARTÍCULO 4.- La revisión médica obligatoria consistirá en un examen clínico y un examen bioquímico básico. De considerarse necesario se podrá extender la revisión a un examen radiológico.

ARTÍCULO 5.- La persona que deba someterse a la revisación médica obligatoria prevista en la presente ley podrá requerir el servicio en el buque o en la zona portuaria que establezca la Prefectura Naval Argentina en cada caso.

ARTÍCULO 6.- Si la revisación médica obligatoria diera un resultado satisfactorio se extenderá el correspondiente certificado que tendrá una validez de treinta (30) días desde la fecha de emisión, y su alcance será dentro de todo el territorio de la provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 7.- El certificado médico extendido habilitará al portador a çircular libremente, pudiendo ser requerida su exhibición por la autoridad policial.

ARTÍCULO 8.- Si de la revisación médica obligatoria se detectara una enfermedad infectocontagiosa se deberá comunicar en forma inmediata tal situación a la zona de Prefectura Naval Argentina con jurisdicción en el lugar de detección, para que adopte las medidas que evalúe pertinentes. Esta situación impedirá la libre circulación del portador de la enfermedad, salvo el traslado hasta la zona portuaria que la autoridad competente determine, al buque o al lugar de tratamiento, en cuyo caso el traslado se deberá efectuar bajo supervisión médica.

ARTÍCULO 9.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para la aplicación de la presente ley, como asimismo a reglamentar aspectos relacionados con los aranceles a aplicar para la prestación del servicio de revisión médica obligatoria.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTIUN DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2014

Luis Daniel Rubeo

Presidente Cámara de Diputados

Jorge Henn

Presidente Cámara de Senadores

Jorge Raúl Hurani

Secretario Cámara de Diputados

Ricardo H. Paulichenco

Secretario Legislativo Cámara de Senadores


SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 08 OCT 2014

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Rubén D. Galassi

Ministro de Gobierno y Reforma del Estado

12040

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