DECRETO N° 2065
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,
07 OCT 2011
VISTO:
El Expte. Nº 01601-0075746-7 del Registro del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual se tramita el dictado de la reglamentación de la Ley Nº 13.182; y,
CONSIDERANDO:
Que la referida Ley 13.182, establece en su artículo primero la suspensión por noventa (90) días de las ejecuciones judiciales promovidas por la Caja de Seguridad Social para los Profesionales del Arte de Curar en razón de aportes adeudados a la misma;
Que el artículo segundo de dicha ley restablece la vigencia de la moratoria dispuesta por el Art. 187º y concordantes de la Ley 12.818 por el mismo plazo de suspensión de las ejecuciones judiciales, sin determinar el ámbito temporal pasivo de la norma con relación a las deudas comprendidas en el régimen reestablecido;
Que la remisión al artículo 187 y concordantes de la Ley 12.818, debe ser interpretada a la luz de las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para ello, correspondiendo indagar por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, lo que dicen jurídicamente, y si bien no cabe prescindir de las palabras, tampoco resulta adecuado ceñirse rigurosamente a ellas cuando así lo requiera la interpretación razonable y sistemática (C.S.J.N, “Corporación Financiera Internacional c/ Aragón, Luis Alberto Facundo”, sentencia del 3 de julio de 2007), entendiéndose por tanto que el restablecimiento del referido precepto ha tenido por objeto posibilitar el recupero de fondos de la Caja y, a su vez, posibilitar a la mayor cantidad de obligados al pago de aportes, dar cumplimiento a sus obligaciones para con el órgano previsional;
Que en tal sentido, en base al criterio hermenéutico indicado, cabe entender que la intención del legislador ha sido brindar a los interesados una nueva posibilidad de incorporarse al sistema de la Ley 12.818, regularizando el pago de sus obligaciones mensuales, por lo que la reglamentación de la presente no solo contempla a aquellos morosos al 31 de Diciembre de 2004, sino que dicha fecha se extiende al 31 de Diciembre de 2009;
Que el alcance temporal de la moratoria se relaciona asimismo con los plazos y procedimientos de percepción de aportes obligatorios establecidos por el artículo 25 incisos a), b), c) y d) de la ley 12.818, que impone al Directorio de la Caja la aplicación del procedimiento allí previsto tendiente al cobro de lo adeudado, lo que en la práctica se extiende al plazo de al menos un año o más a partir del cual el Organismo se encuentra facultado para accionar judicialmente contra aquellos afiliados que registren mora en el pago de sus aportes previsionales;
Que la Caja de Seguridad Social para los Profesionales del Arte de Curar ha manifestado que la extensión del ámbito temporal pasivo de la moratoria hasta el 31/12/09 no generaría desequilibrio económico-financiero en dicha Entidad Previsional, sino que por el contrario permitiría la reinserción de profesionales afiliados aportantes, lo cual optimizaría la base de sustentación de la referida Caja;
Que, por otro lado, se impone a la luz de lo estatuido en el art. 3º de la ley 13182, efectuar la convocatoria pertinente a los distintos actores de la ley 12818 para acordar una eventual modificación integral a la misma, tornándose a estos fines imprescindible contar con la participación de todos los sectores involucrados en la temática, los cuales, en el marco de la Comisión cuya creación se propicia, deberán desarrollar su labor sobre la base de pautas objetivas e informes técnicos emanados de organismos de acreditada idoneidad en la materia;
Que asimismo, se considera oportuno y conveniente ejercer la habilitación conferida a este Poder Ejecutivo por el art. 4º de la Ley Nº 13182, prorrogándose a partir del dictado del presente por noventa (90) días los plazos previstos en los arts. 1º y 2º de la referida norma legal;
Que han tomado la intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Fiscalía de Estado mediante Dictámenes Nros 0468/11 y 0873/11, respectivamente, sin oponer reparo alguno a la continuidad de la gestión;
Que el presente decreto se dicta en el marco de lo estatuido por el art. 72º incisos 1° y 4° de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTÍCULO 1º - Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 13.182, la cual como Anexo Único forma parte integrante del presente.
ARTICULO 2º - Prorróganse a partir del dictado del presente y por noventa (90) días los plazos previstos en los arts. 1º y 2º de la Ley Nº 13.182;
ARTICULO 3º - Refréndese por los Señores Ministros de Trabajo y Seguridad Social, de Salud y de Justicia y Derechos Humanos.
ARTICULO 4º - Regístrese, comuníquese a la Honorable Legislatura y a aquellos sujetos de derecho que en atención al contenido del presente corresponda, publíquese y archívese.
BINNER
Dr. Carlos Aníbal Rodriguez
Dr. Miguel Angel Cappiello
Dr. Héctor Carlos Superti
ANEXO UNICO
ARTÍCULO 1º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2º.- La moratoria dispuesta por el art. 187° y concordantes de la ley 12.818 y restablecida por el artículo 2° de la ley 13.182, alcanza a las deudas de aportes obligatorios previsionales mínimos mensuales que tuvieren los profesionales del arte de curar matriculados, los afiliados y los cancelados en la afiliación para con la Caja de Seguridad Social para los Profesionales del Arte de Curar, hasta el 31 de diciembre del año 2009.
ARTÍCULO 3º.- Créase la Comisión de Revisión Integral de la Ley Nº 12.818, la cual deberá ser convocada por conducto de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud de la Provincia dentro del término de quince (15) días de dictado el presente y estará conformada por los siguientes actores:
1) Los titulares de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud de la Provincia;
2) Un representante de cada uno de los Colegios Profesionales de la Primera y de la Segunda Circunscripción, respectivamente, adheridos a la Caja de Seguridad Social para los Profesionales del Arte de Curar, a saber: Colegio de Médicos; Colegio de Bioquímicos; Colegio de Dietistas y Nutricionistas; Colegio de Farmacéuticos; Colegio de Fonoaudiólogos; Colegio de Kinesiólogos; Colegio de Médicos Veterinarios; Colegio de Obstetras; Colegio de Odontólogos; Colegio de Ópticos; Colegio de Psicólogos; Colegio de Psicopedagogos y Colegio de Técnicos Radiólogos;
3) Un representante de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales del Arte de Curar;
4) Un representante de las Asociaciones de Jubilados y Pensionados con personería jurídica, de la Primera y de la Segunda Circunscripción, respectivamente;
Asimismo, invítase a la Honorable Legislatura a que designe dos representantes de cada una de las Cámaras Legislativas para que integren la Comisión que por el presente se crea.
La referida Comisión estará coordinada por los titulares de las Secretarías de Trabajo y de Salud de la Provincia, quienes podrán convocar a otros sujetos de derecho cuya participación consideren relevante a los fines perseguidos.
Contará con la asistencia de la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales, debiendo llevar adelante su labor sobre la base de pautas objetivas e informes técnicos elaborados por organismos de reconocida idoneidad en la materia, pudiendo a tales fines solicitar al Poder Ejecutivo la colaboración de diversos Entes u órganos de la Administración Pública Provincial, en cuyo caso se deberá asegurar que ello no obstaculice el funcionamiento normal y habitual de los mismos.
Deberá tender a elaborar propuestas sobre la base del consenso y en caso de no lograrse el mismo, adoptará todas la medidas necesarias para dejar sentadas las distintas posiciones que pudieren volcarse en su seno, las cuales deberán respaldarse técnicamente en los términos previstos precedentemente y contar con la debida motivación.
En un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de su constitución, la Comisión deberá elevar al Poder Ejecutivo las conclusiones a las que hubiere arribado sobre la base de los criterios de trabajo señalados, pudiendo este plazo prorrogarse a pedido de la referida Comisión por otros noventa días.
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