REGISTRADA BAJO EL Nº 13119
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1.- Créase
el Registro Provincial de Operaciones Pesqueras en el cual se consignarán con
carácter obligatorio todos los datos relativos a las operaciones de compra,
venta, acopio y registro en los Puertos de Fiscalización de productos
provenientes de la pesca comercial que realicen los acopiadores habilitados en
el ámbito provincial.
ARTÍCULO 2.-
Dispónese que los establecimientos titulares de licencias de acopio deberán
publicar, exhibir o comunicar, mensualmente y en forma obligatoria, los precios
que abonen a pescadores o acopiadores de conformidad a los procedimientos que
establezca la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 3.-
Establécese que, además de la información indicada en el artículo anterior de
la presente ley, los establecimientos titulares de licencias de acopio deberán
informar mensualmente y en forma obligatoria:
a)Respecto a las
operaciones de compra, los volúmenes ingresados de cada especie, indicando
cantidad de piezas, peso y monto total de las operaciones, procedencia y
detalle de las guías de tránsito respectivas.
b)Respecto a las
operaciones de venta destinadas al mercado interno y a la exportación de pescados,
los volúmenes egresados de cada especie, indicando la cantidad de piezas, peso
y monto de las operaciones e informando el destino de las mismas y el detalle
de las correspondientes autorizaciones emitidas por el Servicio Nacional de
Sanidad Animal (S.E.N.A.S.A.) y la Administración Nacional de Aduanas (A.N.A).
ARTÍCULO 4.- Créase
el Registro de Organizaciones de Trabajadores del Río, en el que se consignarán
con carácter obligatorio sus datos relativos a la personería jurídica y la
nómina de representados con licencia habilitante de pescador artesanal expedida
por la autoridad competente de la Provincia.
La Autoridad de
Aplicación establecerá los requisitos que las organizaciones que representan a
los trabajadores del río deberán cumplimentar para inscribirse en el precitado
Registro.
ARTÍCULO 5.- La
autoridad de aplicación convocará a los titulares de las licencias de acopio y
a las organizaciones inscriptas en el Registro creado en el artículo anterior
de la presente ley para que propongan, con carácter no vinculante y en el marco
del Consejo Económico de la Cadena de Valor, los valores correspondientes a
cada etapa.
La autoridad de
aplicación determinará los precios de referencia de las especies
comercializadas que deberán recibir pescadores o acopiadores, vigente para los
períodos, Puertos de Fiscalización o condiciones que fije la reglamentación.
ARTÍCULO 6.- La
información incorporada al Registro Provincial de Operaciones Pesqueras y los
precios de referencia que determine la autoridad de aplicación estarán
disponibles en la página oficial de la Internet del Ministerio de la
Producción.
ARTÍCULO 7.- La
autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de la Producción.
ARTÍCULO 8.-
Establécese que ante el incumplimiento de lo dispuesto por la presente ley, la
Autoridad de Aplicación impondrá las sanciones establecidas por los incisos a),
b) y c) del artículo 64 de la Ley N° 12212 (T.O. vigente según Ley N° 12482).
Para aplicar las sanciones, la Autoridad de Aplicación procederá de conformidad
a lo establecido por las partes pertinentes del Capítulo VIII de la Ley N°
12212, no siendo requisito necesario la intervención de testigos del hecho o de
la notificación, siendo suficientes las constancias asentadas en el acta de
comprobación de la infracción sustanciada por inspectores de la Autoridad de
Aplicación.
ARTÍCULO 9.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente dentro de un plazo de 90 (noventa) días a
contar desde su promulgación.
ARTÍCULO 10.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTISEIS DÍAS
DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
EDUARDO ALFREDO DI POLLINA
Presidente Cámara de Diputados
GRISELDA TESSIO
Presidenta Cámara de
Senadores
LISANDRO RUDY ENRICO
Secretario
Parlamentario Cámara de Diputados
RICARDO H.
PAULICHENCO
Secretario Legislativo Cámara de Senadores
DECRETO Nº 1755
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,
10 SEP 2010
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
V
I S T O :
La aprobación de la
Ley que antecede Nº 13.119 efectuada por la H. Legislatura;
D E C R E T A :
Promúlgase como Ley
del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial,
publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde
observarla y hacerla observar.-
BINNER
JUAN JOSÉ BERTERO
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