picture_as_pdf 2010-09-20

REGISTRADA BAJO EL Nº 13119

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

ARTÍCULO 1.- Créase el Registro Provincial de Operaciones Pesqueras en el cual se consignarán con carácter obligatorio todos los datos relativos a las operaciones de compra, venta, acopio y registro en los Puertos de Fiscalización de productos provenientes de la pesca comercial que realicen los acopiadores habilitados en el ámbito provincial.

ARTÍCULO 2.- Dispónese que los establecimientos titulares de licencias de acopio deberán publicar, exhibir o comunicar, mensualmente y en forma obligatoria, los precios que abonen a pescadores o acopiadores de conformidad a los procedimientos que establezca la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 3.- Establécese que, además de la información indicada en el artículo anterior de la presente ley, los establecimientos titulares de licencias de acopio deberán informar mensualmente y en forma obligatoria:

a)Respecto a las operaciones de compra, los volúmenes ingresados de cada especie, indicando cantidad de piezas, peso y monto total de las operaciones, procedencia y detalle de las guías de tránsito respectivas.

b)Respecto a las operaciones de venta destinadas al mercado interno y a la exportación de pescados, los volúmenes egresados de cada especie, indicando la cantidad de piezas, peso y monto de las operaciones e informando el destino de las mismas y el detalle de las correspondientes autorizaciones emitidas por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (S.E.N.A.S.A.) y la Administración Nacional de Aduanas (A.N.A).

ARTÍCULO 4.- Créase el Registro de Organizaciones de Trabajadores del Río, en el que se consignarán con carácter obligatorio sus datos relativos a la personería jurídica y la nómina de representados con licencia habilitante de pescador artesanal expedida por la autoridad competente de la Provincia.

La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos que las organizaciones que representan a los trabajadores del río deberán cumplimentar para inscribirse en el precitado Registro.

 

ARTÍCULO 5.- La autoridad de aplicación convocará a los titulares de las licencias de acopio y a las organizaciones inscriptas en el Registro creado en el artículo anterior de la presente ley para que propongan, con carácter no vinculante y en el marco del Consejo Económico de la Cadena de Valor, los valores correspondientes a cada etapa.

La autoridad de aplicación determinará los precios de referencia de las especies comercializadas que deberán recibir pescadores o acopiadores, vigente para los períodos, Puertos de Fiscalización o condiciones que fije la reglamentación.

ARTÍCULO 6.- La información incorporada al Registro Provincial de Operaciones Pesqueras y los precios de referencia que determine la autoridad de aplicación estarán disponibles en la página oficial de la Internet del Ministerio de la Producción.

ARTÍCULO 7.- La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de la Producción.

ARTÍCULO 8.- Establécese que ante el incumplimiento de lo dispuesto por la presente ley, la Autoridad de Aplicación impondrá las sanciones establecidas por los incisos a), b) y c) del artículo 64 de la Ley N° 12212 (T.O. vigente según Ley N° 12482). Para aplicar las sanciones, la Autoridad de Aplicación procederá de conformidad a lo establecido por las partes pertinentes del Capítulo VIII de la Ley N° 12212, no siendo requisito necesario la intervención de testigos del hecho o de la notificación, siendo suficientes las constancias asentadas en el acta de comprobación de la infracción sustanciada por inspectores de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 9.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de un plazo de 90 (noventa) días a contar desde su promulgación.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

EDUARDO ALFREDO DI POLLINA

Presidente Cámara de Diputados

GRISELDA TESSIO

Presidenta Cámara de Senadores

LISANDRO RUDY ENRICO

 Secretario Parlamentario Cámara de Diputados

RICARDO H. PAULICHENCO

 Secretario Legislativo Cámara de Senadores

 

DECRETO Nº  1755

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

10 SEP 2010

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

V I S T O :

La aprobación de la Ley que antecede Nº 13.119 efectuada por la H. Legislatura;

D E C R E T A :

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

BINNER

JUAN JOSÉ BERTERO

5157

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