picture_as_pdf 2005-07-20

DECRETO 1441

 

Santa Fe, 8 de Julio de 2005.

VISTO:

El expediente 00201-0103184-4 del Sistema de Información de Expedientes - Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, en el que se tramita la emisión del acto que apruebe la reglamentación del Artículo 24 de la Ley 12.367 que estableció un sistema electoral de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias; y

CONSIDERANDO:

Que es preciso reglamentar el modo en que se cumplimentará lo establecido por la citada Ley en la parte que refiere a que el Poder Ejecutivo Provincial, será quién tendrá a cargo el costo de la impresión de las boletas hasta el equivalente a una vez el padrón electoral conforme al ámbito de actuación territorial de cada lista oficializada;

Que los plazos para el cumplimiento de las distintas etapas del proceso electoral son perentorios e improrrogables, debiendo elegirse un método que permita cumplir con las exigencias establecidas en el Artículo 24 de la Ley 12367 en cuanto refiere al pago del costo de impresión de las boletas, sin afectar el normal desenvolvimiento de las diversas dependencias de la Administración;

Que para ello, el Estado Provincial establecerá un valor monetario unitario por boleta impresa, que será abonada, a cada apoderado en la forma como lo determina el Artículo objeto de esta reglamentación;

Que el método que se aprueba permitirá que cada apoderado de las listas pueda manejarse libre y voluntariamente en cuanto a cantidades, tiempos y lugares de impresión de sus boletas, descongestionando con ello las múltiples actividades que hacen a todo proceso electoral, sin perjuicio de la posterior rendición de cuentas;

Que han emitido opinión en el trámite la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto (fs. 5 y 94) y Fiscalía de Estado (fs. 96/98), de conformidad a las exigencias de las reglamentaciones en vigor;

Por todo ello, y lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley 12367 y en el Artículo 72, inciso 4 de la Constitución de Santa Fe;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1. - Apruébase la reglamentación del Artículo 24 de la Ley 12367 y dispónese su incorporación al Anexo único, aprobado por el Decreto 428/05, con el siguiente texto: “El Poder Ejecutivo, previa evaluación y análisis de los organismos técnicos, fijará en oportunidad de cada acto electoral el valor de la boleta impresa que reconocerá a los intervinientes en el acto electoral en concepto de costo de impresión. Entiéndese por boleta impresa la confeccionada con las medidas establecidas por las reglamentaciones en vigencia o las que en su caso se fijen para el acto electoral en cuestión según las categorías electorales que correspondan.

El Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, a través de sus dependencias y sujetándose al procedimiento cuyos detalles y pormenores éste determine, procederá al reconocimiento, a favor de las listas participantes en las elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas, del monto que resulte como valor unitario según el número de categorías electorales en las que se haya oficializado lista y por una vez el padrón electoral conforme al ámbito de actuación territorial.

El monto así determinado será el único reconocimiento a efectuarse con motivo de la impresión de las boletas, no admitiéndose ningún reclamo por mayores costos que se hubieren abonado por ese concepto.

El pago se efectuará contra la firma de un recibo por el apoderado, en el cual se dejará constancia de la obligación que asume éste de rendir cuentas, mediante la presentación de documentación que respete las regulaciones tributarias que acrediten el pago de la impresión de las boletas”.

ARTICULO 2. - Los montos que el P.E. reconocerá por boleta impresa para las elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas convocadas para el 7 de Agosto de 2005, serán los siguientes:

Boleta de un cuerpo - 12 x 19 cms.

5000 unidades: $ 0,038

500.000 unidades: $ 0,021

Boleta de dos cuerpos - 12 x 9,5 cms. cada cuerpo

$ 0,040

Los montos detallados incluyen el impuesto al valor agregado (IVA).

ARTICULO 3. - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

Dr. Roberto Arnaldo Rosúa

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