DECRETO Nº 0541
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 08 de Abril de 2009
VISTO:
El Expediente Nº 00701-0073438-9 del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual el Ministerio de la Producción establece la reglamentación de carácter general para el otorgamiento de los aportes no reintegrables de fondos previstos como consecuencia de la situación de emergencia y/o desastre agropecuario; y
CONSIDERANDO:
Que a partir de la prolongada permanencia en el tiempo, de la extensión de la sequía a nuevas zonas de nuestra provincia y desde el agravamiento de los efectos del fenómeno climático, se gestionó la declaración en emergencia agropecuaria desde el 1 de enero al 31 de marzo de 2009, dando origen al dictado del Decreto Nº 0040/09;
Que el mencionado decreto estableció el marco para continuar y ampliar las acciones de asistencia a través del otorgamiento de aportes no reintegrables que le permitan a las instituciones intermedias vinculadas todas al desarrollo territorial de las zonas afectadas, afrontar los diferentes aspectos de la emergencia por sequía y asistir a nuevos sectores productivos afectados;
Que los pastizales naturales no han recobrado a la fecha su capacidad productiva, y la ganadería que se desarrolla en esas zonas también han sufrido los efectos de la sequía;
Que los rendimientos agrícolas han sido significativamente inferiores en trigo y otros cultivos invernales;
Que la reglamentación que se propone se aplicará para los fondos invertidos a la fecha y oportunamente otorgados por las Resoluciones Nºs. 135/08, 300/08, 330/08, 383/08, 476/08 y 607/08;
Que el Honorable Tribunal de Cuentas ha solicitado por notas que algunos de los términos de las resoluciones anteriormente mencionadas sean ratificados por el Poder Ejecutivo o en su caso, derogados por el Sr. Ministro de la Producción;
Que han emitido opinión la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Producción y la Fiscalía de Estado -Dictamen Nº 0050/09- sin formular objeción a la propuesta;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A
ARTICULO 1º - Apruébase la reglamentación de carácter general para el otorgamiento de los aportes no reintegrables de fondos previstos como consecuencia de la situación de emergencia y/o desastre agropecuario, que como Anexo Único integra el presente decreto.
ARTICULO 2º - Ratifícanse en todos sus términos las Resoluciones Nºs. 135/08, 300/08, 330/08, 383/08, 476/08 y 607/08 del Ministerio de la Producción, las que se agregan y forman parte integrante del presente decreto.
ARTICULO 3º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
BINNER
Ing. Juan J. Bertero
ANEXO UNICO
ARTICULO 1º.- La presente reglamentación se aplicará para los fondos que se otorguen en concepto de aportes no reintegrables a personas jurídicas reconocidas legalmente vinculadas a los distritos declarados y a declararse en emergencia y/o desastre agropecuario. También será de aplicación la misma para los fondos no invertidos a la fecha y oportunamente otorgados en el marco de las Resoluciones Nºs. 135/08, 300/08, 330/08, 383/08, 476/08 y 607/08,
Los aportes no reintegrables serán destinados a brindar ayuda económica a los productores afectados por las consecuencias de los fenómenos climáticos.
ARTICULO 2º.- Los aportes no reintegrables que se otorguen se destinarán a sostener la actividad productiva afectada por la emergencia y/o desastre agropecuario de los distritos declarados por el Decreto Nº 0040/09 y los nuevos decretos que se dicten, dando prioridad a los productores que no pueden ser asistidos con líneas de financiamiento implementadas por instituciones bancarias.
ARTICULO 3º.- Las Instituciones beneficiarias de los aportes no reintegrables deberán invertir los fondos en el siguiente orden de prioridad:
a) Destinar aportes a la compra de bienes y contratación de servicios para cubrir necesidades de grupos de productores. De manera enunciativa -no taxativa- entre otros destinos se considerarán compra de forraje, compra de agua para ganado, trabajo de laboreo de tierra, compra de semillas, compra de fertilizantes, servicios de riego, servicios de transporte de ganado y agua, combustible para vehículos afectados a la actividad agropecuaria, fletes, alquiler de equipos para prospección geoeléctrica y perforaciones, materiales de construcción para aguadas, albergues y encierre de ganado, vacunas, pago de honorarios de veterinarios y técnicos, entre otros, y aquellas priorizadas por notificación fehaciente por parte del Ministerio de la Producción.
b) Otorgar subsidios directos a los productores que por su muy pequeña escala de producción califiquen como economías de subsistencia. En este caso las Instituciones deberán presentar un informe justificando dicho subsidio.
c) Otorgar préstamos, los que tendrán un monto máximo de $ 7.500 (PESOS SIETE MIL QUINIENTOS) por crédito. Los interesados en acceder a los préstamos deberán justificar la situación mediante Certificado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario.
ARTICULO 4º.- Los productores beneficiarios de los préstamos descriptos en el inciso c) del artículo anterior reintegrarán los mismos a las Instituciones de la siguiente manera:
- Ganaderos: el plazo máximo de amortización será de cuarenta y dos (42) meses.
- Tamberos: el plazo máximo de amortización será de cuarenta y dos (42) meses.
- Agricultores, productores frutihortícolas y apicultores: el plazo máximo será de treinta (30) meses.
- Otros rubros: a definir por la propia Institución otorgante.
En todos los casos, la primer amortización de capital se producirá a los dieciocho (18) meses del desembolso del préstamo.-
ARTICULO 5º.- Las Instituciones tendrán la facultad de establecer la frecuencia de los reembolsos. Respecto a las garantías a solicitar a los productores beneficiarios, podrán exigirlas. Ambos aspectos no deberán constituirse en obstáculos para el otorgamiento de los préstamos solicitando la mayor flexibilidad para atender a los productores.
ARTICULO 6º.- Las Instituciones deberán presentar oportuna y documentada rendición de cuentas en los términos y condiciones establecidas en los artículos 214 y 218 de la Ley Nº 12510 y Resoluciones Nº 008/06 y 021/07 del Tribunal de Cuentas de la Provincia; no obstante ello, deberán además presentar al Ministerio de la Producción los siguientes informes:
a) Trimestralmente un informe detallado sobre el otorgamiento de los préstamos indicando beneficiario, monto y destino de los fondos entregados.
b) Trimestralmente un informe detallado sobre el otorgamiento de los subsidios indicando beneficiario, monto y destino de los fondos entregados.
c) Anualmente un informe sobre el estado de recupero de los mismos.
ARTICULO 7º.- Las Instituciones receptoras de los aportes no reintegrables otorgados quedan sujetas al monitoreo de las operatorias realizadas y a las auditorias administrativas y contables que pudiera disponer el Ministerio de la Producción a través de organismos competentes que se designarán al efecto.
ARTICULO 8º.- Los fondos provenientes del recupero de préstamos y en su caso, los fondos no invertidos tendrán para las Instituciones para el Desarrollo el carácter de aportes no reintegrables, debiendo ser destinados a paliar secuelas de la presente emergencia climática y a prevenir y/o paliar los efectos de futuras contingencias de igual naturaleza. En caso de requerir alguna de las Instituciones otro tipo de aplicación para los fondos referidos en el presente artículo, deberán previamente solicitar autorización expresa al Ministerio de la Producción quien evaluará si dicha aplicación se corresponde con los objetivos de mitigar o prevenir situaciones futuras de emergencia o desastre.
ARTICULO 9º.- En caso de no cumplirse por parte de las Instituciones alguno de los requisitos establecidos en el presente decreto, el Ministerio de la Producción podrá solicitar el reintegro de los fondos oportunamente transferidos.
Nota: Se publica sin las Resoluciones Nº 135/08, 300/08, 330/08, 383/08, 476/08 y 607/08 pudiendo consultarse las mismas en la página Web de la Provincia.
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