picture_as_pdf 2009-03-20

DECRETO Nº 0388


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 12 de Marzo de 2009.


VISTO:


El Expediente Nº 02004-0000011-0 del Registro de Sistema de Información de Expedientes, en virtud del cual el Dr. Eduardo Horacio Arichuluaga, concursante al cargo de Juez de Cámara de Apelación de Circuito de Rosario, solicita la revisión del puntaje que por el rubro “antecedentes” le ha otorgado el Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica; y

CONSIDERANDO:

Que, por aplicación del principio de atenuación del rigor formal a favor del administrado, el cual permite “calificar” los recursos a la administración, que se ha hecho uso de la recursiva prevista en el artículo 25 del Decreto 164/07, por ser la única instancia que habilita la revisión de lo actuado por el Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica;

Que en fecha 02/12/08 el recurrente fue notificado de los puntajes obtenidos en la prueba de oposición y antecedentes en el concurso de referencia por lo que, y en consecuencia, interpuso recurso mediante un escrito, el cual debe ser considerado formalmente admisible, de conformidad con lo previsto por el artículo 25 del Decreto Nº 164/07;

Que el impugnante sostiene que de la Planilla de Calificación de Antecedentes surge que en el rubro “abogados en el ejercicio libre”, criterio de evaluación “especialidad y antigüedad”, no se calificó con nota alguna sus antecedentes profesionales cuando, como surge del formulario de inscripción al cargo y de la carpeta de antecedentes profesionales, ejerció la profesión de abogado en el fuero civil y comercial de Rosario en forma libre desde el año 1988 hasta el año 1999 (año de designación en el cargo de magistrado) de manera activa e intensa, correspondiendo en consecuencia, según el Reglamento pertinente (Anexo Nº 2 Cuadro de Puntajes para calificar antecedentes correspondientes al artículo 18º del Decreto Nº 164/07), la suma de 1,25 puntos por año de actividad en la especialidad;

Que como constancia de ello, expresa el agente, adjunta informe de la Caja de Jubilaciones de Abogados de Santa Fe y copias de las planillas firmadas por los integrantes del Cuerpo Colegiado en las que consta que no se asignó puntaje alguno en el rubro mencionado.

Que habiéndose corrido traslado a los integrantes del Cuerpo Colegiado, el Dr. Miguel Ángel Alemandi expresa, sobre el punto, que la impugnación versa sobre cuales fueron los criterios tenidos en cuenta a los efectos de calificar que el impugnante no acredita especialidad de la vacante a cubrir generada por el ejercicio de la profesión de abogado y ello por cuento el criterio rector del Cuerpo Colegiado fue partir de la determinación de la competencia por materia que le corresponde a un Juez de Cámara de Circuito, por lo que se debería haber acreditado especialidad en la materia en ejercicio de la profesión liberal de abogado en relación a ella;

Que, afirma asimismo el Dr. Alemandi, que el Decreto Nº 164/07 establece pautas genéricas a tener en cuenta en el punto en cuestión (arts. 12 pto. 3 inc. i) el que establece que los abogados que se desempeñen o se hubieran desempeñado en ejercicio libre de la profesión podrán agregar certificados de empleo en las que se haya desempeñado o actividades vinculadas a actividades jurídicas del concurso (Juez de Cámara de Circuito), y señala además, que el impugnante solo acompañó como elemento de prueba para fundar su especialidad resumen de la Caja de Seguridad Social del período 1990 al 2000, que demuestran que se desempeñó como abogado pero no especialidad, siendo en su mayoría causas iniciadas en materia de divorcios y juicios sucesorio, no acreditándose fehacientemente algún proceso cuya materia de competencia tenga que ver con la especialidad;


Que sostiene el mencionado integrante del Cuerpo, en consecuencia, que el concursante demostró especialidad, pero en su labor como juez, y de lo que se trata de acreditar en la calificación del rubro es la especialidad como abogado libre;

Que, dicho esto, la Dra. Mara Elka Morales y el Dr. Carlos Alberto Chasco expresaron su adhesión a lo manifestado por el Dr. Alemandi;

Que cabe tener en consideración que, en su actuación, la Administración se encuentra sujeta al principio de de legalidad, en el sentido de que la administración debe respetar, en el ejercicio de la función administrativa su sometimiento al “bloque” jurídico;


Que es un desprendimiento del principio del Estado de Derecho que, en nuestra Constitución, tiene expresa previsión normativa en su art. 1º, en efecto, no se trata de sometimiento a la ley en sentido estricto (entendido como forma de expresión normativa derivada de la actividad legislativa), sino a las distintas exigencias que provienen de la Constitución, las leyes, actos de eficacia equivalente, etc.;

Que, en la esfera del derecho público, se sostiene que la Administración se encuentra vinculada positivamente al bloque de legalidad, de tal forma que los actos que emita deben ser autorizados expresa o implícitamente por el ordenamiento jurídico;

Que, con respecto al nombramiento de magistrados, el Poder Ejecutivo podría ejercer la facultad que le otorga el artículo 86º sin más limitaciones que las establecidas en el artículo 85° de la Constitución Provincial;

Que, no obstante ello, autolimitó dicha facultad, estableciendo un procedimiento en busca de consolidar los objetivos de transparencia citados en los considerandos del Decreto Nº 164/07;

Que, ello implica que el Sr. Gobernador, en su carácter de titular del Poder Ejecutivo, reguló una facultad que se encuentra comprendida en su ámbito de competencias, reglamentación sujeta en principio solo al texto constitucional;

Que el artículo 86º de la Constitución Provincial establece que el Poder Ejecutivo Provincial tiene la atribución de nombrar a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, los vocales de las Cámaras de Apelación y jueces de primera instancia con acuerdo de la Asamblea Legislativa;

Que al respecto de los primeros, por medio del Decreto Nº 18/2007, el Poder Ejecutivo reglamentó una autolimitación a los fines de su designación, con la finalidad de brindar mayor transparencia y participación al proceso de designación de magistrados;

Que, por medio del Decreto Nº 164/07, el Poder Ejecutivo abrogó los Decretos Nros. 2952/90, 2391/02 y modificatorios, creando el Consejo de la Magistratura en la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, órgano asesor del Poder Ejecutivo al cual se le atribuyó la función de proponer a este, mediante concursos y entrevistas públicas, los candidatos a cubrir las vacantes en las cámaras de Apelación, Jueces de Primera Instancia, Tribunales Colegiados de Instancia Única y demás Tribunales y Jueces establecidos por ley, con exclusión de los ministros de la Corte Suprema y el Procurador General;

Que el Poder Ejecutivo expresó en los considerandos del decreto 164/07 que “… resulta necesario garantizar la transparencia, excelencia y celeridad del proceso de selección de los restantes magistrados, asegurando - a su vez – un amplio nivel de publicidad y participación ciudadana. Por otra parte, y aún en el marco del actual diseño constitucional, aparece incontrovertible la conveniencia de otorgar mayor grado de autonomía posible al Consejo de la Magistratura…”, por lo que, por medio de dicho órgano, se pretende establecer “…un nuevo diagrama en el cual el Poder Ejecutivo, sin renunciar a su facultad y deber constitucional, tenga la menor injerencia posible en la evaluación de los aspirantes para cubrir las vacantes en el Poder Judicial”;

Que en el marco citado, el Decreto 164/07 prevé, dentro del procedimiento de selección, que los aspirantes deban realizar una “prueba de oposición” (artículo 19º), la cual “será calificada por el Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica, con un máximo de hasta 100 puntos”;

Que el artículo 3º de la norma citada establece la función del dicho cuerpo, el cual tendrá a cargo la calificación de antecedentes y prueba de oposición, determinándose asimismo su composición, en la que se encuentran representados el Colegio de Abogados, el Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y las Facultades de Derecho de las Universidades Nacionales con asiento en la Provincia;

Que la norma antedicha prevé que las instituciones mencionadas deberán remitir anualmente las nóminas con los postulantes para participar en el Cuerpo, y que al disponerse el llamado a concurso, entre listas de tres miembros de cada institución relacionadas a la especialidad del cargo a concursar, se realice un sorteo público del cual surgirán los miembros titulares y suplentes que conformarán el Cuerpo;

Que, en consonancia con los considerandos de la norma que fueron citados ut-supra, el Poder Ejecutivo limitó su injerencia en la conformación de los Cuerpos Colegiados, a los efectos de otorgarle el mayor grado de autonomía posible, en aras de garantizar la transparencia en la selección de los magistrados, a los fines de obtener “la menor injerencia posible en la evaluación de los aspirantes para cubrir las vacantes del Poder Judicial”, otorgándole participación a las Universidades Nacionales con lo cual se busca “un reaseguro de la calidad, pluralismo y excelencia del mismo”;

Que, en consecuencia, al haberse constituido un Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica, conformado por representantes de las entidades mencionadas y respecto de las cuales el Poder Ejecutivo limitó al extremo su injerencia, siendo incluso expertos en las materias relacionadas al cargo a concursar, resulta que la revisión de la prueba de oposición escrita prevista por el artículo 19º (por aplicación de la vía recursiva prevista en el art. 25º) debe tener cabida exclusivamente cuando este haya actuado en forma ilegítima o arbitrariedad manifiesta, puesto que de lo contrario, estaríamos ingresando en la consideración y tratamiento de los puntajes que recibieron los participantes del concurso y compararlos críticamente, lo que implica tanto como reemplazar el trabajo propio, exclusivo y específico del Cuerpo Colegiado, así como desplazar al Consejo de la Magistratura en su tarea privativa y excluyente, cual es formular estas valoraciones para luego conformar una terna a elevar al titular del Poder Ejecutivo (Dictamen Fiscal Nº 0014/09);

Que, la revisión de los criterios jurídicos utilizados por el Cuerpo Colegiado para calificar reviste carácter excepcional, en tanto el postulante que impugne alegue y demuestre en forma fehaciente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la calificación de los antecedentes que se evidencien en forma patente, clara, ostensible, palmaria y notoria como para que el Poder Ejecutivo, quien en los Considerandos del Decreto Nº 164/07 manifestó su intención de otorgar la mayor autonomía posible al Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica, se aparte de lo actuado por los tres expertos que lo integran;

Que, así la cosas, puede estarse o no de acuerdo con los puntajes que otorgo el Cuerpo Colegiado, pero reemplazarlos por esta circunstancia llevaría a hacer de la excepción de revisión de los puntajes una regla, lo cual “…implicaría tanto como ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos, que son llevados a cabo por tres miembros del Cuerpo de acuerdo a parámetros uniformes”, según el Dictamen de Fiscalía de Estado Nº 0014/09;

Que dar cabida al planteo del recurrente, que no ha demostrado “ilegalidad” alguna en las consideraciones del Cuerpo Evaluador, sería reemplazar o cuanto menos invadir peligrosamente su cometido, desacreditando sin fundamentos la opinión de aquel órgano especializado, que actuó conforme parámetros objetivos de evaluación de idoneidad de los aspirantes, afectando incluso los cometidos de imparcialidad volcados en el Decreto Nº 164/07;

Que el Cuerpo Colegiado dejó claramente establecido que los elementos acompañados por el recurrente “…demuestran indudablemente que se ha desempeñado como abogado…pero no acredita especialidad…”, la cual se encuentra efectivamente acreditada “…en su trabajo como Juez y en otros trabajos…y de lo que aquí se trata es de acreditar especialidad cuando se desempeño como abogado en el libre ejercicio de la profesión…”, por lo que el recurso debe ser rechazado;

Que no puede dejar de considerarse que el control de legalidad establecido por el artículo 25º de la norma citada, a través de un recurso por ante el Poder Ejecutivo, es un deber de la administración, tratándose de un control de adecuación al derecho, excluye al referente a la oportunidad, mérito o conveniencia de los actos, salvo que estos últimos ingresen en la hipótesis de arbitrariedad o irrazonabilidad manifiestas

Que, por ello, corresponde valorar la legalidad (lato sensu) del acto a través del control de sus elementos, test que las evaluaciones del Consejo Consultivo superan ampliamente;

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha intervenido mediante Dictamen N° 0163 de fecha 11 de marzo de 2009;

Que, en conformidad a lo expresado ut – supra, corresponde rechazar el recurso interpuesto en los términos del artículo 25º del Decreto Nº 164/07;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTÍCULO 1º: Rechácese el recurso interpuesto por el Dr. Eduardo Horacio Arichuluaga - D.N.I. Nº 17.229.025 - Clase 1964 -, en los términos del artículo 25 del Decreto Nº 164/07, en el marco del concurso al cargo de Juez de Cámara de Apelación de Circuito de Rosario instrumentado por el Consejo de la Magistratura de la Provincia de Santa Fe.-

ARTÍCULO 2º: Regístrese, comuníquese, y archívese.-

BINNER

Dr. Héctor Superti

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