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DECRETO Nº 0387


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional” 12 de Marzo de 2009


VISTO:

El Expediente Nº 02001-00001511-1 del Registro de Sistema de Información de Expedientes, en virtud del cual el Dr. Néstor Emilio Baldacci, concursante al cargo de Juez de Primera Instancia de Circuito – Circuito Judicial Nº 21 (Helvecia), interpone el recurso previsto por el art. 25º del Decreto Nº 0164/08, en orden a cuestionar la prueba de oposición del Concurso de referencia, sustanciada por ante el Cuerpo Colegiado de Evaluación; y

CONSIDERANDO:

Que en fecha 27/11/2008 el recurrente fue notificado de los puntajes obtenidos en la prueba de oposición y antecedentes en el concurso de referencia por lo que, y en consecuencia, interpuso recurso mediante un escrito presentado el día 02/12/08, el cual fuera considerado formalmente admisible, de conformidad con lo previsto por el artículo 25 del Decreto N° 164/07;

Que el recurrente expresa: “habiendo tomado contacto personal con su examen (una vez evaluado por el Cuerpo Colegiado interviniente) y comparándolo con otros exámenes que obtuvieron mayor puntuación, no detectó prima facie, diferencias tales que justifiquen la distinta puntuación. En tal contexto, específica respecto a los Temas Nº 1 (puntos a y b) y Nº 2 (punto a) del examen de referencia, que entiende “haber arribado a la misma conclusión y aplicado la misma norma legal que los exámenes aprobados…”. Concluye indicando que “…sin que esto implique en modo alguno objetar el criterio del cuerpo examinador”, entiende pertinente se reconsidere la puntuación de su examen por entender se corresponde como motivos de coherencia y se ajunta a las respuestas dadas en exámenes aprobados”;

Que, delimitando la cuestión impugnada, la misma alcanza la prueba de oposición (práctica) y particularmente el resultado obtenido en la misma, no así la evaluación de los antecedentes objetivos presentados por el recurrente;

Que, habiéndose corrido traslado de la impugnación al Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica se expiden los miembros del mismo indicando: “…que el concursante efectúa genéricas observaciones, pero dice no objetar el criterio del cuerpo examinador, lo que resulta incompatible con la disconformidad y crítica que todo recurso entraña”. Continúan afirmando en tal sentido, que el carácter genérico de las manifestaciones “… impide a este tribunal examinador evaluar razonablemente los motivos d e su impugnación”, ampliando conceptos respecto de los aludidos casos prácticos – en el particular examen del agente, indicando al Caso 1º a) “…evidente contradicción en los argumentos atinentes al análisis de la cláusula penal...”, 1º b) Respuesta a la primer pregunta, “…fue parcial” y la dada a la segunda “…además de no respetar las consignas…, equivocó la noción de factor de atribución…., tal como se lo refleja en el dictamen respectivo”; y al Caso 2º a) “…se introdujo en cuestiones inconducentes…” y b) La respuesta a la primer pregunta resultó “…confusa e incorrecta” ;

Que, para el nombramiento de magistrados, el Poder Ejecutivo podría ejercer la facultad que le otorga el artículo 86º de la Constitución Provincial sin más limitaciones que las establecidas en el artículo 85º del mismo Cuerpo Normativo, pero, no obstante ello, autolimitó dicha facultad, estableciendo un procedimiento en busca de consolidar los objetivos de transparencia citados en los considerandos del Decreto Nº 164/07;

Que el Decreto 164/07 prevé, dentro del procedimiento de selección, que a los aspirantes se les realizara una evaluación de antecedentes (artículo 18°) la cual “será calificada por el Cuerpo colegiado de Evaluación Técnica, con un máximo de 100 puntos”;

Que el artículo 3° de la norma citada establece la función del Cuerpo Colegiado, el cual tendrá a cargo la calificación de antecedentes y prueba de oposición, determinándose asimismo su composición, en la que se encuentran representados el Colegio de Abogados, el Colegio de Magistrados y funcionarios del Poder Judicial y las facultades de derecho nacionales con asiento en la Provincia;

Que la norma citada prevé a su vez que las instituciones mencionadas deberán remitir anualmente las nóminas con los postulantes para participar en el Cuerpo, y que al disponerse el llamado a concurso, entre listas de tres miembros de cada institución relacionadas a la especialidad del cargo a concursar, se realice un sorteo público del cual surgirán los miembros titulares y suplentes que conformarán el Cuerpo;

Que, en consonancia con los considerandos de la norma que fueron citados ut-supra, el Poder Ejecutivo limitó su injerencia en la conformación de los Cuerpos Colegiados, a los efectos de otorgarle el mayor grado de autonomía posible a los mismos, en aras de garantizar la transparencia en la selección de los magistrados, a los fines de obtener “la menor injerencia posible en la evaluación de los aspirantes para cubrir las vacantes del Poder Judicial”, otorgándole participación a las Universidades Nacionales con lo cual se busca “un reaseguro de la calidad, pluralismo y excelencia del mismo”;

Que, en consecuencia, al haberse constituido un Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica, conformado por representantes de las entidades mencionadas y respecto de las cuales el Poder Ejecutivo limitó al extremo su injerencia, siendo incluso expertos en las materias relacionadas al cargo a concursar, resulta que la revisión de los Puntajes otorgados en el análisis de los “Antecedentes” prevista por el artículo 18º (por aplicación de la vía recursiva prevista en el art. 25º) debe tener cabida exclusivamente cuando este haya actuado en forma ilegítima o arbitrariedad manifiesta, puesto que de lo contrario, estaríamos ingresando en la consideración y tratamiento de los puntajes que recibieron y compararlos críticamente, lo que implica tanto como reemplazar el trabajo

propio, exclusivo y específico del Cuerpo Colegiado, así como desplazar al Consejo de la Magistratura en su tarea privativa y excluyente, cual es formular estas valoraciones para luego conformar una terna a elevar al titular del Poder Ejecutivo (Dictamen Fiscal Nº 0014/09);

Que, así las cosas, la revisión de los criterios utilizados por el Cuerpo Colegiado para calificar reviste carácter excepcional, en tanto el postulante que impugne alegue y demuestre en forma fehaciente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la calificación de los antecedentes que se evidencien en forma patente, clara, ostensible, palmaria y notoria como para que el Poder Ejecutivo, quien en los Considerandos del Decreto Nº 164/07 manifestó su intención de otorgar la mayor autonomía posible al Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica, se aparte de lo actuado por los tres expertos que lo integran;


Que el impugnante se limita a manifestar su disconformidad con el puntaje asignado a sus respuestas – sobre los casos prácticos planteados por órgano evaluador (en particular los Casos 1º, puntos a y b y 2º, punto a) - y en relación a las respuestas de otros postulantes aprobados con puntaje superior, respecto a lo cual se expide el Tribunal Colegiado detallando una serie de inconsistencias e imprecisiones en las respuestas (que se han reseñado más arriba), que fundamentan la calificación otorgada.-;

Que, por ello, hacer de la excepción de revisión de los puntajes una regla “…implicaría tanto como ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos, que son llevados a cabo por tres miembros del Cuerpo de acuerdo a parámetros uniformes”, según el Dictamen de Fiscalía de Estado Nº 0014/09;

Que no puede dejar de tenerse en cuenta que el control de legalidad establecido por el artículo 25º de la norma citada, a través de un recurso por ante el Poder Ejecutivo, es un deber de la administración, tratándose de un control de adecuación al derecho, excluyendo al referente a la oportunidad, mérito o conveniencia de los actos, salvo que estos últimos ingresen en la hipótesis de arbitrariedad o irrazonabilidad manifiestas;

Que, por ello, corresponde valorar la legalidad (lato sensu) del acto a través del control de sus elementos, test que las evaluaciones del Consejo Consultivo superan ampliamente, lo cual, incluso, en el caso, se ven reforzadas por lo expresado a través de los traslados que se corrieran a los integrantes del Cuerpo, las cuales podrán compartirse o no, mas no se divisa ilegalidad alguna en las misma”;

Que, dar cabida al planteo del recurrente, que no ha demostrado

ilegalidad” alguna en las consideraciones del Cuerpo Evaluador, sería reemplazar o cuanto menos invadir peligrosamente su cometido, desacreditando sin fundamentos la opinión de aquel órgano especializado, que actuó conforme parámetros objetivos de evaluación de idoneidad de los aspirantes, afectando incluso los cometidos de imparcialidad volcados en el Decreto Nº 164/07;

Que, en referencia a la irrecurribilidad de la decisión sobre las impugnaciones que dispone el artículo 25º del Decreto Nº 164/07, ha sostenido Fiscalía de Estado que “…la norma presupone que la presentación de la solicitud de inscripción importa, por parte del aspirante, el conocimiento y aceptación de las condiciones fijadas en el reglamento y en las bases al llamado al concurso…”, de lo que se desprende “…el voluntario sometimiento, sin reservas expresas, a un régimen jurídico, a una decisión judicial o a una determinada jurisdicción, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior, con base constitucional, (Fallos 299:373; 300: 51; 62, 147, 480 y muchos otros), por lo que liminarmente el achaque no merece ser atendido” ;


Que lo anteriormente citado es consecuencia del principio de celeridad que necesariamente debe imprimírsele al trámite, ya que las demoras comprometerían seriamente la eficacia del sistema y tiene como fundamento último en el derecho – deber establecido por el artículo 86º de la Constitución Provincial, cual es la de nombrar jueces provinciales, la cual sigue en cabeza del Sr. Gobernador con acuerdo de la Asamblea Legislativa;

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha intervenido mediante Dictamen N° 0160 de fecha 11 de marzo de 2009, aconsejando rechazar el recurso interpuesto por el Dr. Néstor Emilio Badacci;

Que, por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto;


POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:


ARTÍCULO 1º: - Rechácese el recurso interpuesto por el Dr. NÉSTOR EMILIO BALDACCI - D.N.I. N° 23.926.610 - Clase 1974 - en los términos del artículo 25 del Decreto Nº 164/07, en el marco del Concurso para la cobertura del cargo de Juez de Primera Instancia de Circuito Judicial Nº 21 de Helvecia, instrumentado por el Consejo de la Magistratura de la Provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 2º: - Regístrese, comuníquese, y archívese.

BINNER

Dr. Héctor Superti

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