DECRETO Nº 0386
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional” 12 de Marzo de 2009
VISTO:
El Expediente Nº 00101-0184781-7 del Registro de Sistema de Información de Expedientes, en virtud del cual el Dr. Daniel José Curik, concursante al cargo de Juez de Cámara de Apelaciones en lo Penal de Venado Tuerto, interpone el recurso de revisión, reconsideración y/o nulidad por ilegalidad contra las calificaciones de sus antecedentes mediante las cuales se estableció su puntaje definitivo en la cantidad de 65,33 puntos, solicitando su rechazo y recalificación; y
CONSIDERANDO:
Que en fecha 04/12/08 el recurrente fue notificado de los puntajes obtenidos en la prueba de oposición y antecedentes en el concurso de referencia por lo que, y en consecuencia, interpuso recurso mediante un escrito presentado el día 11/12/08, el cual fuera considerado formalmente admisible, de conformidad con lo previsto por el artículo 25 del Decreto N° 164/07;
Que, habiéndose corrido traslado de la impugnación al Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica respecto de la calificación que se otorgara en el rubro “Antecedentes Profesionales. Abogados en ejercicio libre. Criterio de Evaluación, especialidad y antigüedad”, el mismo decidió mantener la puntuación establecida considerando que resulta improcedente reconocer el carácter desde la fecha prácticamente inmediata a la obtención del titulo de “Abogado”, por la sola acreditación de haber realizado defensas penales;
Que asimismo el Cuerpo Colegiado, en virtud de los antecedentes alegados por el recurrente en el ejercicio de la docencia, expresa que el único certificado que acompaña es el de la ayudantía estudiantil durante el año 1990, no existiendo documentación respaldatoria que certifique su desempeño como “Ayudante de Cátedra”, sumado a ello el tribunal sostiene que el cargo de Jefe de Trabajos Practico no ha sido otorgado por concurso ni ha sido ejercido en forma continua;
Que, por último y sobre los estudios de postgrado, el Comité justifica el puntaje otorgado, por ajustarse al reglamento vigente, aclarando que “idéntico criterio se utilizó para evaluar y puntuar a todos los candidatos”;
Que, para el nombramiento de magistrados, el Poder Ejecutivo podría ejercer la facultad que le otorga el artículo 86º de la Constitución Provincial sin más limitaciones que las establecidas en el artículo 85º del mismo Cuerpo Normativo, pero, no obstante ello, autolimitó dicha facultad, estableciendo un procedimiento en busca de consolidar los objetivos de transparencia citados en los considerandos del Decreto Nº 164/07;
Que el Decreto 164/07 prevé, dentro del procedimiento de selección, que a los aspirantes se les realizara una evaluación de antecedentes (artículo 18°) la cual “será calificada por el Cuerpo colegiado de Evaluación Técnica, con un máximo de 100 puntos”;
Que el artículo 3° de la norma citada establece la función del Cuerpo Colegiado, el cual tendrá a cargo la calificación de antecedentes y prueba de oposición, determinándose asimismo su composición, en la que se encuentran representados el Colegio de Abogados, el Colegio de Magistrados y funcionarios del Poder Judicial y las facultades de derecho nacionales con asiento en la Provincia;
Que la norma citada prevé a su vez que las instituciones mencionadas deberán remitir anualmente las nóminas con los postulantes para participar en el Cuerpo, y que al disponerse el llamado a concurso, entre listas de tres miembros de cada institución relacionadas a la especialidad del cargo a concursar, se realice un sorteo público del cual surgirán los miembros titulares y suplentes que conformarán el Cuerpo;
Que, en consonancia con los considerandos de la norma que fueron citados ut-supra, el Poder Ejecutivo limitó su injerencia en la conformación de los Cuerpos Colegiados, a los efectos de otorgarle el mayor grado de autonomía posible a los mismos, en aras de garantizar la transparencia en la selección de los magistrados, a los fines de obtener “la menor injerencia posible en la evaluación de los aspirantes para cubrir las vacantes del Poder Judicial”, otorgándole participación a las Universidades Nacionales con lo cual se busca “un reaseguro de la calidad, pluralismo y excelencia del mismo”;
Que, en consecuencia, al haberse constituido un Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica, conformado por representantes de las entidades mencionadas y respecto de las cuales el Poder Ejecutivo limitó al extremo su injerencia, siendo incluso expertos en las materias relacionadas al cargo a concursar, resulta que la revisión de los Puntajes otorgados en el análisis de los “Antecedentes” prevista por el artículo 18º (por aplicación de la vía recursiva prevista en el art. 25º) debe tener cabida exclusivamente cuando este haya actuado en forma ilegítima o arbitrariedad manifiesta, puesto que de lo contrario, estaríamos ingresando en la consideración y tratamiento de los puntajes que recibieron y compararlos críticamente, lo que implica tanto como reemplazar el trabajo propio, exclusivo y específico del Cuerpo Colegiado, así como desplazar al Consejo de la Magistratura en su tarea privativa y excluyente, cual es formular estas valoraciones para luego conformar una terna a elevar al titular del Poder Ejecutivo (Dictamen Fiscal Nº 0014/09);
Que, así las cosas, la revisión de los criterios utilizados por el Cuerpo Colegiado para calificar reviste carácter excepcional, en tanto el postulante que impugne alegue y demuestre en forma fehaciente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la calificación de los antecedentes que se evidencien en forma patente, clara, ostensible, palmaria y notoria como para que el Poder Ejecutivo, quien en los Considerandos del Decreto Nº 164/07 manifestó su intención de otorgar la mayor autonomía posible al Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica, se aparte de lo actuado por los tres expertos que lo integran;
Que, por ello, hacer de la excepción de revisión de los puntajes una regla “…implicaría tanto como ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos, que son llevados a cabo por tres miembros del Cuerpo de acuerdo a parámetros uniformes”, según el Dictamen de Fiscalía de Estado Nº 0014/09;
Que no puede dejar de tenerse en cuenta que el control de legalidad establecido por el artículo 25º de la norma citada, a través de un recurso por ante el Poder Ejecutivo, es un deber de la administración, tratándose de un control de adecuación al derecho, excluyendo al referente a la oportunidad, mérito o conveniencia de los actos, salvo que estos últimos ingresen en la hipótesis de arbitrariedad o irrazonabilidad manifiestas;
Que, por ello, corresponde valorar la legalidad (lato sensu) del acto a través del control de sus elementos, test que las evaluaciones del Consejo Consultivo superan ampliamente, lo cual, incluso, se ve reforzado en el caso a raíz de la aclaración que los integrantes del Cuerpo realizaran en la contestación del traslado que se les corriera, en el sentido de que “…idéntico criterio se utilizara para evaluar y puntuar a todos los candidatos…”;
Que dar cabida al planteo del recurrente, que no ha demostrado “ilegalidad” alguna en las consideraciones del Cuerpo Evaluador, sería reemplazar o cuanto menos invadir peligrosamente su cometido, desacreditando sin fundamentos la opinión de aquel órgano especializado, que actuó conforme parámetros objetivos de evaluación de idoneidad de los aspirantes, afectando incluso los cometidos de imparcialidad volcados en el Decreto Nº 164/07;
Que, en referencia a la reserva de derechos para la inconstitucionalidad del sistema y en referencia a la irrecurribilidad de la decisión sobre las impugnaciones que dispone el artículo 25º del Decreto Nº 164/07, ha sostenido Fiscalía de Estado, mediante Dictamen 0014/09 que “…la norma presupone que la presentación de la solicitud de inscripción importa, por parte del aspirante, el conocimiento y aceptación de las condiciones fijadas en el reglamento y en las bases al llamado al concurso…”, de lo que se desprende “…el voluntario sometimiento, sin reservas expresas, a un régimen jurídico, a una decisión judicial o a una determinada jurisdicción, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior, con base constitucional, (Fallos 299:373; 300: 51; 62, 147, 480 y muchos otros), por lo que liminarmente el achaque no merece ser atendido” ;
Que lo anteriormente citado es consecuencia del principio de celeridad que necesariamente debe imprimírsele al trámite, ya que las demoras comprometerían seriamente la eficacia del sistema y tiene como fundamento último en el derecho – deber establecido por el artículo 86º de la Constitución Provincial, cual es la de nombrar jueces provinciales, la cual sigue en cabeza del Sr. Gobernador con acuerdo de la Asamblea Legislativa;
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha intervenido mediante Dictamen N° 0113 de fecha 25 de febrero de 2009;
Que, por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTÍCULO 1º: - Rechácese el recurso interpuesto por Daniel José Curik - D.N.I. N° 16.064.094 - Clase 1962 - en los términos del artículo 25 del Decreto Nº 164/07, en el marco del Concurso para la cobertura del cargo Juez de Cámara de Apelaciones en lo Penal de Venado Tuerto instrumentado por el Consejo de la Magistratura de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 2º: - Regístrese, comuníquese, y archívese.
BINNER
Dr. Héctor Superti
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