picture_as_pdf 2011-01-20

REGISTRADA BAJO EL Nº 13172

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA

 CON FUERZA DE

L E Y :

 

ARTÍCULO 1.- Designación subsidiaria. Los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial que sean designados por el Poder Ejecutivo conforme lo dispuesto por la Ley N° 13.013 para desempeñarse como Fiscal General o Fiscal Regional, al finalizar su mandato por cualquier motivo excepto remoción o renuncia durante el trámite previsto para ella, se los designará como fiscales en el distrito judicial en el que prestaban sus anteriores funciones.

Igual derecho y con las mismas limitaciones se les reconoce a los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial que sean designados por el Poder Ejecutivo conforme lo dispuesto por la Ley N° 13.014 para desempeñarse como Defensor Provincial o Defensor Regional, a quienes se los designará como defensores en el distrito judicial en el que prestaban sus anteriores funciones.

A esos fines se considera que tienen el acuerdo legislativo pertinente y se establece que tendrán una remuneración equivalente a la máxima categoría de fiscales de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 de la ley 13.013 o defensores públicos de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la ley 13.014, según corresponda.

Para que opere este derecho el interesado deberá efectuar la pertinente solicitud por ante el Poder Ejecutivo indefectiblemente hasta treinta días después de haber cesado en el cargo del nuevo sistema.

A estos efectos se autoriza al Poder Ejecutivo a crear en su momento los cargos y partidas presupuestarias pertinentes en el supuesto que no se encuentren disponibles.

La vacancia del cargo de magistrado, funcionario o empleado del Poder Judicial que fuera designado en los cargos mencionados en el primer y segundo párrafo del presente Artículo, serán considerados definitivos a los fines de su cobertura, lo que deberá realizarse por los mecanismos legales y constitucionales vigentes.

ARTÍCULO 2.- Vigencia. Los derechos contemplados en el artículo anterior regirán únicamente para la primera cobertura de cargos de Fiscal General y Fiscales Regionales del Ministerio Público de la Acusación, y Defensor Provincial y Defensores Regionales del Servicio Público Provincial de Defensa Penal.

ARTÍCULO 3.- Incorpóranse a la Ley N° 13.004 los Artículos 16 Bis y 16 Ter los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 16 bis. Acuerdo legislativo. Los fiscales de primera instancia, fiscales de las cámaras de apelación, los defensores generales y los defensores generales de las cámaras de apelación que ejerzan la opción prevista en los Artículos 14 y 15 de la Ley N° 13.004, para ingresar al Ministerio Público de la Acusación y al Servicio Público Provincial de Defensa Penal, respectivamente, además de la capacitación prevista en dichos artículos, deberán contar con el acuerdo legislativo que prevén las Leyes Nros. 13.013 y 13.014.

A este efecto, la Corte Suprema de Justicia deberá recabar y remitir los antecedentes de los interesados al Poder Ejecutivo a los fines de la elaboración y envío de los pliegos de pedido de acuerdo para la designación a la Asamblea Legislativa.”

“Artículo 16 Ter. Secretarios. Los secretarios de primera instancia y de cámara que presten servicios en el fuero penal y ejerzan la opción de ingresar al Ministerio Público de la Acusación o al Servicio Público Provincial de Defensa Penal cumpliendo previamente con la capacitación prevista en la Ley N° 13.004, lo harán como fiscales adjuntos o defensores públicos adjuntos, en la categoría afín al cargo que desempeñaban al ejercer la opción, garantizándose que no sufrirán merma en sus remuneraciones. Para ello deberán contar con la capacitación exigida por la Ley N° 13.004 y con el acuerdo legislativo exigido en las Leyes Nros. 13.013 y 13.014, respectivamente.

A este último efecto, la Corte Suprema de Justicia deberá recabar y remitir los antecedentes de los interesados al Poder Ejecutivo a los fines de la elaboración y envío de los pliegos de pedido de acuerdo para la designación a la Asamblea Legislativa.

En estos casos el traspaso es con el cargo que se convertirá en el de fiscal adjunto o defensor adjunto, según corresponda.”

ARTÍCULO 4.- Falta de acuerdo. En los casos referidos en los Artículos que se incorporan a la Ley N° 13.004, por el Artículo precedente, de no obtenerse el acuerdo legislativo, el interesado continuará en el cargo y funciones que tenía al momento de la opción.

ARTÍCULO 5- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

EDUARDO ALFREDO DI POLLINA

Presidente

Cámara de Diputados

NORBERTO BETIQUE

Presidente Provisional

Cámara de Senadores

LISANDRO RUDY ENRICO

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

RICARDO H. PAULICHENCO

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores 

 

DECRETO Nº 0009

 

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

 07 ENE 2011

LA VICE GOBERNADORA DE LA PROVINCIA

A CARGO DEL PODER EJECUTIVO

V I S T O :

La aprobación de la Ley que antecede Nº 13.172 efectuada por la H. Legislatura;

D E C R E T A :

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

GRISELDA R. TESSIO

Vicegobernadora

de la provincia de Santa Fe

A/C del Poder Ejecutivo

Dr. Antonio Juan Bonfatti

5813

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