REGISTRADA BAJO EL Nº 13172
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA
CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1.-
Designación subsidiaria. Los magistrados, funcionarios y empleados del Poder
Judicial que sean designados por el Poder Ejecutivo conforme lo dispuesto por
la Ley N° 13.013 para desempeñarse como Fiscal General o Fiscal Regional, al
finalizar su mandato por cualquier motivo excepto remoción o renuncia durante
el trámite previsto para ella, se los designará como fiscales en el distrito
judicial en el que prestaban sus anteriores funciones.
Igual derecho y con
las mismas limitaciones se les reconoce a los magistrados, funcionarios y
empleados del Poder Judicial que sean designados por el Poder Ejecutivo
conforme lo dispuesto por la Ley N° 13.014 para desempeñarse como Defensor
Provincial o Defensor Regional, a quienes se los designará como defensores en
el distrito judicial en el que prestaban sus anteriores funciones.
A esos fines se
considera que tienen el acuerdo legislativo pertinente y se establece que
tendrán una remuneración equivalente a la máxima categoría de fiscales de
acuerdo a lo establecido en el artículo 50 de la ley 13.013 o defensores
públicos de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la ley 13.014, según
corresponda.
Para que opere este
derecho el interesado deberá efectuar la pertinente solicitud por ante el Poder
Ejecutivo indefectiblemente hasta treinta días después de haber cesado en el
cargo del nuevo sistema.
A estos efectos se
autoriza al Poder Ejecutivo a crear en su momento los cargos y partidas
presupuestarias pertinentes en el supuesto que no se encuentren disponibles.
La vacancia del cargo
de magistrado, funcionario o empleado del Poder Judicial que fuera designado en
los cargos mencionados en el primer y segundo párrafo del presente Artículo,
serán considerados definitivos a los fines de su cobertura, lo que deberá
realizarse por los mecanismos legales y constitucionales vigentes.
ARTÍCULO 2.-
Vigencia. Los derechos contemplados en el artículo anterior regirán únicamente
para la primera cobertura de cargos de Fiscal General y Fiscales Regionales del
Ministerio Público de la Acusación, y Defensor Provincial y Defensores
Regionales del Servicio Público Provincial de Defensa Penal.
ARTÍCULO 3.-
Incorpóranse a la Ley N° 13.004 los Artículos 16 Bis y 16 Ter los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
“Artículo 16 bis.
Acuerdo legislativo. Los fiscales de primera instancia, fiscales de las cámaras
de apelación, los defensores generales y los defensores generales de las
cámaras de apelación que ejerzan la opción prevista en los Artículos 14 y 15 de
la Ley N° 13.004, para ingresar al Ministerio Público de la Acusación y al
Servicio Público Provincial de Defensa Penal, respectivamente, además de la
capacitación prevista en dichos artículos, deberán contar con el acuerdo
legislativo que prevén las Leyes Nros. 13.013 y 13.014.
A este efecto, la
Corte Suprema de Justicia deberá recabar y remitir los antecedentes de los
interesados al Poder Ejecutivo a los fines de la elaboración y envío de los
pliegos de pedido de acuerdo para la designación a la Asamblea Legislativa.”
“Artículo 16 Ter.
Secretarios. Los secretarios de primera instancia y de cámara que presten
servicios en el fuero penal y ejerzan la opción de ingresar al Ministerio
Público de la Acusación o al Servicio Público Provincial de Defensa Penal
cumpliendo previamente con la capacitación prevista en la Ley N° 13.004, lo
harán como fiscales adjuntos o defensores públicos adjuntos, en la categoría
afín al cargo que desempeñaban al ejercer la opción, garantizándose que no
sufrirán merma en sus remuneraciones. Para ello deberán contar con la
capacitación exigida por la Ley N° 13.004 y con el acuerdo legislativo exigido
en las Leyes Nros. 13.013 y 13.014, respectivamente.
A este último efecto,
la Corte Suprema de Justicia deberá recabar y remitir los antecedentes de los
interesados al Poder Ejecutivo a los fines de la elaboración y envío de los
pliegos de pedido de acuerdo para la designación a la Asamblea Legislativa.
En estos casos el
traspaso es con el cargo que se convertirá en el de fiscal adjunto o defensor
adjunto, según corresponda.”
ARTÍCULO 4.- Falta de
acuerdo. En los casos referidos en los Artículos que se incorporan a la Ley N°
13.004, por el Artículo precedente, de no obtenerse el acuerdo legislativo, el
interesado continuará en el cargo y funciones que tenía al momento de la opción.
ARTÍCULO 5-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECISEIS DÍAS
DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
EDUARDO ALFREDO DI POLLINA
Presidente
Cámara de Diputados
NORBERTO BETIQUE
Presidente
Provisional
Cámara de Senadores
LISANDRO RUDY ENRICO
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
RICARDO H.
PAULICHENCO
Secretario
Legislativo
Cámara de
Senadores
DECRETO Nº 0009
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,
07 ENE 2011
LA VICE GOBERNADORA DE LA PROVINCIA
A CARGO DEL PODER EJECUTIVO
V
I S T O :
La aprobación de la
Ley que antecede Nº 13.172 efectuada por la H. Legislatura;
D E C R E T A :
Promúlgase como Ley
del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial,
publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde
observarla y hacerla observar.-
GRISELDA R. TESSIO
Vicegobernadora
de la provincia de Santa Fe
A/C del Poder Ejecutivo
Dr. Antonio Juan Bonfatti
5813
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