REGISTRADA BAJO EL Nº 12167
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 15,17,26 y 28 de la ley 7.534, los que quedarán redactados de
la siguiente manera:
"F. Ocupación Temporal
Artículo 15°.- Puede expropiarse el uso temporal de un bien inmueble y de
los demás convenientes o necesarios al fin principal, con el alcance
establecido en los Arts. 6 y 8, por dos años como
máximo. En los siguientes casos:
a) Cuando el interés general de la ocupación esté vinculado a la
construcción o reparación de una obra pública o prestación de un servicio
público;
b) Cuando se trate de uno o más establecimientos que se encuentren dentro
del activo concursal de empresas declaradas en
quiebra y:
1.- Haya cesado la explotación o que no se haya autorizado judicialmente su
continuación; o
2.- Se haya ordenado judicialmente la realización de los bienes de la
fallida entre los que se encuentre el o los establecimientos a expropiar; o
3.- No exista, en el proceso falencial, una
oferta por la empresa como unidad, que satisfaga el pago de las acreencias y la
continuidad laboral de un número significativo de trabajadores; o
4.- Exista un pedido formal de los trabajadores de la fallida que
representen las dos terceras partes del personal en actividad a la fecha del
cese de la explotación o de la solicitud, o de los trabajadores que tengan
créditos laborales verificados respecto de la empresa fallida, quienes deberán
constituirse como cooperativa a los fines de la continuidad de la explotación,
bajo su responsabilidad, y asumir
continuar la misma actividad del establecimiento que se trate;
5.- En todos los casos presenten un programa de explotación del
establecimiento en el que se demuestre que existe factibilidad comercial,
técnica y económica de continuar o reiniciar las operaciones y que permita a la
cooperativa asumir en un plazo razonable el compromiso de pago de la
indemnización por la expropiación.
El programa de explotación previsto en el presente inciso deberá estar
firmado por él o los profesionales actuantes con la correspondiente
certificación de los consejos o colegios de profesionales correspondientes.
6.- Se aceptare judicialmente el monto de la indemnización y la forma de
pago propuesta.
7.- Cuando la Provincia asuma el pago parcial o total de la indemnización
correspondiente, se conviniere formalmente la manera en que el importe será
reembolsado por la Cooperativa a cargo de la explotación, compromiso que tendrá
en cuenta la situación presente y futura de la unidad económica.
Ocupación temporal de urgencia
Por razones de necesidad y urgencia, vinculadas con un peligro grave e
inminente para la colectividad que ponga en juego la solidaridad recíproca de
los miembros de ésta e impidan toda forma de procedimiento, el titular del
Poder Ejecutivo o la autoridad administrativa a quien éste faculte debidamente
mediante decreto motivado, puede disponer, bajo su responsabilidad, la
ocupación temporal de bienes inmuebles, debiéndose constatar previamente el estado
de conservación de los bienes que son objeto de la misma.
Artículo 17: La indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y
los daños que fueren consecuencia directa e inmediata de la expropiación. No se
tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valor afectivo ni
ganancias hipotéticas. No se pagará lucro cesante. Tampoco se considerará el
valor derivado de hechos de carácter histórico.
En el supuesto de expropiación temporal previsto en el Artículo 15° Inciso
b), la indemnización comprenderá el valor del uso y los daños y perjuicios
ocasionados al bien o bienes ocupados, así como también el valor de los
materiales que hubiese debido extraerse necesaria e indispensablemente con
motivo de la ocupación.
Artículo 26: Cuando se tratare de otros bienes o de la expropiación
temporal prevista en el artículo 15 de la presente, la indemnización se
determinará mediante tasación a efectuarse por las oficinas competentes del
Estado o que fijare la reglamentación.
B. Ofrecimiento
Artículo 28: Finalizado el trámite fijado por las disposiciones precedentes
se notificará al o los interesados que el bien de su propiedad será expropiado,
ofreciéndose la indemnización resultante de los estudios pertinentes, y se le
intimará para que dentro del término de quince (15) días hábiles
administrativos manifieste su conformidad o, en caso contrario, estime
fundadamente el monto de la indemnización a que se considere con derecho y
constituya domicilio especial a los efectos del trámite administrativo.
La notificación se hará en el domicilio real del interesado, por medios
fehacientes. Tratándose de inmuebles se tendrá por tal, si existiese, el
domicilio fiscal fijado con respecto al bien. En caso de desconocerse el
domicilio se recurrirá directamente a la vía judicial. Queda a criterio del
expropiante la conveniencia de recurrir a la publicación de edictos en el
Boletín Oficial y un diario del lugar donde el bien esté situado, o del más cercano si allí no existiese. En el
ofrecimiento se transcribirá el artículo 33 bajo responsabilidad del
funcionario actuante.
En el caso de expropiación temporal previsto en el artículo 15 inc. b), se notificará al juez de la quiebra ofreciéndose
la indemnización y las distintas propuestas de pago de la misma a los fines de
su aceptación."
ARTICULO 2.- Agréguese como inciso d) del artículo 51 de la ley 7534, el
siguiente.
"Artículo 51: inciso d): cuando en los casos de ocupación temporal de
un bien, no se produjera la devolución del mismo, en el término establecido, o
en el máximo legal fijado por esta ley para dicho supuesto."
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
Alberto Nazareno Hammerly
Presidente
Cámara de Diputados
Marcelo Muniagurria
Presidente
Cámara de Senadores
Avelino Lago
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
DECRETO N°
3773
SANTA FE, 11 NOV 2003
V I S T O
El proyecto de ley sancionado por la H. Legislatura en fecha 16 de octubre
de 2003, recibido en el Poder Ejecutivo el 28 del mismo mes y año y registrado
bajo el N°12167; y
CONSIDERANDO:
Que el proyecto de ley sancionado introduce modificaciones a los Artículos
15,17,26,28 y 51 de la Ley Nº 7534 -Régimen General de
Expropiaciones-;
Que analizado el texto aprobado por la H. Legislatura, este Poder Ejecutivo
entiende preciso realizar algunas consideraciones, pues existen aspectos
cuestionables que justifican se ejercite la facultad de veto que le confiere el
ordenamiento constitucional;
Que es necesario modificar parcialmente la redacción dada en el proyecto
aprobado al inciso b) del Artículo 15 de la Ley 7534, pues la enumeración
realizada en 7 incisos, cada uno concluyendo en su redacción con la cópula
disyuntiva "o", sugiere la idea de que se trata de distintos
supuestos, cuando en la sistemática del instituto regulado los primeros tres
incisos refieren a distintos supuestos, mientras que los restantes, o bien
refieren a condiciones o requisitos para que proceda en aquellos supuestos la
expropiación del uso temporal del bien (inciso 4 a 6), o bien, contemplan la
situación que podría generarse en cualquiera de esos supuestos, cuando la
Provincia asumiera el pago total o parcial de la indemnización (inciso 7);
Que la norma aprobada como Artículo 51, inciso d) de la Ley 7534 resulta cuestionable en razón de que tal como
se ha aprobado, permitiría la transformación de la declaración de ocupación
temporánea en una declaración de expropiación de dominio, sin una previa
intervención de la Legislatura a efectos de cumplimentar con las exigencias
constitucionales de necesaria observancia en el caso;
Que debe también tenerse en consideración que la prolongación de la
ocupación más allá del término admitido no depende de la Provincia, motivo por
el cual se entiende necesario precisar el supuesto regulado, a efectos de que quede suficientemente
establecido que la expropiación inversa procederá siempre que además de haberse
producido la prolongación aludida, la ley declarativa haya previsto en forma
expresa la declaración de interés general y sujeta a expropiación del dominio
del inmueble, y establecido las condiciones o requisitos necesarios para que la
Provincia asuma, parcial o totalmente, el pago de la indemnización
correspondiente;
Por ello; y de conformidad a las atribuciones que reconoce al poder
Ejecutivo el Artículo 59 de la Constitución de la Provincia;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
ARTICULO 1.- Vétanse parcialmente los ARTICULOS,
1 y 2 del proyecto de ley sancionado por la H. Legislatura de la Provincia en
fecha 16 de octubre de 2003, recibido en el Poder Ejecutivo el 28 del mismo mes
y año y registrado con el Nº 12.167, en cuanto modifican los Artículos 15 y 51
de la Ley 7.534 -Régimen General de Expropiaciones-.
ARTICULO 2.- Propónense los siguientes textos
para el inciso b) del Artículo 15 e inciso d) del Artículo 51 de la Ley 7534
-Régimen General de Expropiaciones-, contenidos en los ARTICULOS 1 y 2 del
proyecto de ley sancionado y registrado con el Nº 12.167:
"Artículo15.- b) Cuando se trate de uno o más establecimientos que se
encuentren dentro del activo concursal de empresas
declaradas en quiebra y:
1.a) Haya cesado la
explotación o que
no se haya
autorizado judicialmente su
continuación; o
1.b) Se haya ordenado judicialmente la realización de los bienes de la
fallida entre los que se encuentre el o los establecimientos a expropiar; o
1.c) No exista, en
el proceso falencial,
una oferta por la empresa como
unidad, que satisfaga
el pago de
las acreencias y la continuidad
laboral de un número significativo de trabajadores; y
2.a) Exista un pedido formal de los trabajadores de la fallida que
representen las dos terceras partes del personal en actividad a la fecha del
cese de la explotación o de la solicitud, o de los trabajadores que tengan
créditos laborales verificados respecto de la empresa fallida, quienes deberán
constituirse como cooperativa a los
fines de la continuidad de la explotación, bajo su responsabilidad, y asumir
continuar la misma actividad del establecimiento que se trate;
2.b)Presenten un programa de explotación del
establecimiento en el que se demuestre que existe factibilidad comercial,
técnica y económica de continuar o reiniciar las operaciones y que permita a la
cooperativa asumir en un plazo razonable el compromiso de pago de la
indemnización por la expropiación. El programa de explotación previsto en el
presente inciso deberá estar firmado por él o los profesionales actuantes con
la correspondiente certificación de los consejos o colegios profesionales
correspondientes;
2.c) Se aceptare judicialmente el monto de la indemnización y la forma de pago propuesta;
2.d) Cuando la Provincia asuma
el pago parcial
o total de
la indemnización correspondiente, se conviniere formalmente la manera en
que el importe será reembolsado por la cooperativa a cargo de la explotación,
compromiso que tendrá en cuenta la situación presente y futura de la unidad
económica."
"Articulo51.-
d) cuando en los casos de ocupación temporal de un
bien, no se produjera la devolución del mismo en el término establecido, o en
el máximo legal fijado por esta ley, siempre que la ley declarativa de interés
general hubiera declarado sujeto a expropiación el dominio del inmueble y establecido
las condiciones o requisitos, reunidos los cuales la Provincia podría asumir el
pago parcial o total de la indemnización correspondiente."
ARTICULO 3.- Remítase a la H.Legislatura con
mensaje de estilo, por intermedio de la Subsecretaría de Asuntos Legislativos
del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto.
ARTICULO 4.- Regístrese,
comuníquese, publíquese y archívese.-
REUTEMANN
Dr. Carlos Alberto Carranza
DECRETO Nº 0028
SANTA FE, 12 ENERO 2004
V I S T O :
Que por Decreto Nº 3.773 de fecha 11 de noviembre de 2003 el Poder
Ejecutivo devolvió vetada parcialmente a la H. Legislatura de la Provincia la
Ley sancionada en fecha 16 de octubre de 2003, recibida en el Poder Ejecutivo
el día 28 del mismo mes y año y registrada bajo el Nº 12.167; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley sancionada y registrada bajo el Nº 12.167 introduce
modificaciones a la Ley Nº 7.534 - Régimen General de Expropiaciones;
Que el Decreto Nº 3.773/03 vetó parcialmente los Artículos 1 y 2 de la Ley
sancionada y registrada con el Nº 12.167 en cuanto modifican los Artículos 15 y
51 de la Ley Nº 7.534 proponiendo modificaciones al inc.
b) del Artículo 15 e inc. d) del Artículo 51;
Que la H. Legislatura comunicó, por Nota de la Cámara de Senadores Nº 1.259 de fecha 20 de noviembre de 2003, su
decisión de aceptar el veto interpuesto;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
ARTICULO 1.- Dispónese
la promulgación de la Ley Nº 12.167 con las enmiendas propuestas
por el Artículo
2 del Decreto
Nº 3.773/03 para
el inciso b) del Artículo 15 e inciso d) del Artículo 51 de la Ley Nº
7.534, cuyos textos fueran aprobados por la H. Legislatura según Nota Nº
1.259/03 de la H. Cámara de Senadores y que textualmente se transcriben:
"Artículo15.- b) Cuando se
trate de uno o más establecimientos que se encuentren dentro del activo concursal de empresas declaradas en quiebra y:
1.a) Haya cesado la
explotación o que
no se haya
autorizado judicialmente su continuación; o
1.b) Se haya ordenado judicialmente la realización de los bienes de la
fallida entre los que se encuentre el o los establecimientos a expropiar; o
1.c) No exista, en
el proceso falencial,
una oferta por la empresa como
unidad, que satisfaga
el pago de
las acreencias y la continuidad
laboral de un número significativo de trabajadores; y
2.a) Exista un pedido formal de los trabajadores de la fallida que
representen las dos terceras partes del personal en actividad a la fecha del
cese de la explotación o de la solicitud, o de los trabajadores que tengan
créditos laborales verificados respecto de la empresa fallida, quienes deberán
constituirse como cooperativa a los
fines de la continuidad de la explotación, bajo su responsabilidad, y asumir
continuar la misma actividad del establecimiento que se trate;
2.b) Presenten un programa de explotación del establecimiento en el que se
demuestre que existe factibilidad comercial, técnica y económica de continuar o
reiniciar las operaciones y que permita a la cooperativa asumir en un plazo
razonable el compromiso de pago de la indemnización por la expropiación. El
programa de explotación previsto en el presente inciso deberá estar firmado por
él o los profesionales actuantes con la correspondiente certificación de los
consejos o colegios profesionales correspondientes;
2.c) Se aceptare judicialmente el monto de la indemnización y la forma de pago propuesta;
2.d) Cuando la Provincia asuma
el pago parcial
o total de
la indemnización correspondiente, se conviniere formalmente la manera en
que el importe será reembolsado por la cooperativa a cargo de la explotación,
compromiso que tendrá en cuenta la situación presente y futura de la unidad
económica."
"Articulo51.-
d) cuando en los casos de ocupación temporal de un
bien, no se produjera la devolución del mismo en el término establecido, o en
el máximo legal fijado por esta ley, siempre que la ley declarativa de interés
general hubiera declarado sujeto a expropiación el dominio del inmueble y establecido
las condiciones o requisitos, reunidos los cuales la Provincia podría asumir el
pago parcial o total de la indemnización correspondiente."
ARTICULO 2.- Regístrese, comuníquese, publíquese juntamente con la Ley
Nº 12167 y el Decreto Nº 3.773/03 y
archívese.-
OBEID
Dr. Alberto Horacio Gianneschi