picture_as_pdf 2004-01-20

REGISTRADA BAJO EL Nº 12167

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

 

ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 15,17,26 y 28 de la ley 7.534, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"F. Ocupación Temporal

Artículo 15°.- Puede expropiarse el uso temporal de un bien inmueble y de los demás convenientes o necesarios al fin principal, con el alcance establecido en los Arts. 6 y 8, por dos años como máximo. En los siguientes casos:

a) Cuando el interés general de la ocupación esté vinculado a la construcción o reparación de una obra pública o prestación de un servicio público;

b) Cuando se trate de uno o más establecimientos que se encuentren dentro del activo concursal de empresas declaradas en quiebra y:

1.- Haya cesado la explotación o que no se haya autorizado judicialmente su continuación; o

2.- Se haya ordenado judicialmente la realización de los bienes de la fallida entre los que se encuentre el o los establecimientos  a expropiar; o

3.- No exista, en el proceso falencial, una oferta por la empresa como unidad, que satisfaga el pago de las acreencias y la continuidad laboral de un número significativo de trabajadores; o

4.- Exista un pedido formal de los trabajadores de la fallida que representen las dos terceras partes del personal en actividad a la fecha del cese de la explotación o de la solicitud, o de los trabajadores que tengan créditos laborales verificados respecto de la empresa fallida, quienes deberán constituirse como cooperativa a los fines de la continuidad de la explotación, bajo su responsabilidad, y  asumir continuar la misma actividad del establecimiento que se trate;

5.- En todos los casos presenten un programa de explotación del establecimiento en el que se demuestre que existe factibilidad comercial, técnica y económica de continuar o reiniciar las operaciones y que permita a la cooperativa asumir en un plazo razonable el compromiso de pago de la indemnización por la expropiación.

El programa de explotación previsto en el presente inciso deberá estar firmado por él o los profesionales actuantes con la correspondiente certificación de los consejos o colegios de profesionales correspondientes.

6.- Se aceptare judicialmente el monto de la indemnización y la forma de pago propuesta.

7.- Cuando la Provincia asuma el pago parcial o total de la indemnización correspondiente, se conviniere formalmente la manera en que el importe será reembolsado por la Cooperativa a cargo de la explotación, compromiso que tendrá en cuenta la situación presente y futura de la unidad económica.

Ocupación temporal de urgencia

Por razones de necesidad y urgencia, vinculadas con un peligro grave e inminente para la colectividad que ponga en juego la solidaridad recíproca de los miembros de ésta e impidan toda forma de procedimiento, el titular del Poder Ejecutivo o la autoridad administrativa a quien éste faculte debidamente mediante decreto motivado, puede disponer, bajo su responsabilidad, la ocupación temporal de bienes inmuebles, debiéndose constatar previamente el estado de conservación de los bienes que son objeto de la misma.

Artículo 17: La indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que fueren consecuencia directa e inmediata de la expropiación. No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valor afectivo ni ganancias hipotéticas. No se pagará lucro cesante. Tampoco se considerará el valor derivado de hechos de carácter histórico.

En el supuesto de expropiación temporal previsto en el Artículo 15° Inciso b), la indemnización comprenderá el valor del uso y los daños y perjuicios ocasionados al bien o bienes ocupados, así como también el valor de los materiales que hubiese debido extraerse necesaria e indispensablemente con motivo de la ocupación.

Artículo 26: Cuando se tratare de otros bienes o de la expropiación temporal prevista en el artículo 15 de la presente, la indemnización se determinará mediante tasación a efectuarse por las oficinas competentes del Estado o que fijare la reglamentación.

B. Ofrecimiento

Artículo 28: Finalizado el trámite fijado por las disposiciones precedentes se notificará al o los interesados que el bien de su propiedad será expropiado, ofreciéndose la indemnización resultante de los estudios pertinentes, y se le intimará para que dentro del término de quince (15) días hábiles administrativos manifieste su conformidad o, en caso contrario, estime fundadamente el monto de la indemnización a que se considere con derecho y constituya domicilio especial a los efectos del trámite administrativo.

La notificación se hará en el domicilio real del interesado, por medios fehacientes. Tratándose de inmuebles se tendrá por tal, si existiese, el domicilio fiscal fijado con respecto al bien. En caso de desconocerse el domicilio se recurrirá directamente a la vía judicial. Queda a criterio del expropiante la conveniencia de recurrir a la publicación de edictos en el Boletín Oficial y un diario del lugar donde el bien esté situado,  o del más cercano si allí no existiese. En el ofrecimiento se transcribirá el artículo 33 bajo responsabilidad del funcionario actuante.

En el caso de expropiación temporal previsto en el artículo 15 inc. b), se notificará al juez de la quiebra ofreciéndose la indemnización y las distintas propuestas de pago de la misma a los fines de su aceptación."

ARTICULO 2.- Agréguese como inciso d) del artículo 51 de la ley 7534, el siguiente.

"Artículo 51: inciso d): cuando en los casos de ocupación temporal de un bien, no se produjera la devolución del mismo, en el término establecido, o en el máximo legal fijado por esta ley para dicho supuesto."

ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

Alberto Nazareno Hammerly

Presidente

Cámara de Diputados

Marcelo Muniagurria

Presidente

Cámara de Senadores

Avelino Lago

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

 

DECRETO 3773

 

SANTA FE,  11 NOV 2003

V I S T O

El proyecto de ley sancionado por la H. Legislatura en fecha 16 de octubre de 2003, recibido en el Poder Ejecutivo el 28 del mismo mes y año y registrado bajo el N°12167; y

CONSIDERANDO:

Que el proyecto de ley sancionado introduce modificaciones a los Artículos 15,17,26,28 y 51 de la Ley Nº 7534 -Régimen General de Expropiaciones-;

Que analizado el texto aprobado por la H. Legislatura, este Poder Ejecutivo entiende preciso realizar algunas consideraciones, pues existen aspectos cuestionables que justifican se ejercite la facultad de veto que le confiere el ordenamiento constitucional;

Que es necesario modificar parcialmente la redacción dada en el proyecto aprobado al inciso b) del Artículo 15 de la Ley 7534, pues la enumeración realizada en 7 incisos, cada uno concluyendo en su redacción con la cópula disyuntiva "o", sugiere la idea de que se trata de distintos supuestos, cuando en la sistemática del instituto regulado los primeros tres incisos refieren a distintos supuestos, mientras que los restantes, o bien refieren a condiciones o requisitos para que proceda en aquellos supuestos la expropiación del uso temporal del bien (inciso 4 a 6), o bien, contemplan la situación que podría generarse en cualquiera de esos supuestos, cuando la Provincia asumiera el pago total o parcial de la indemnización (inciso 7);

Que la norma aprobada como Artículo 51, inciso d) de la Ley 7534  resulta cuestionable en razón de que tal como se ha aprobado, permitiría la transformación de la declaración de ocupación temporánea en una declaración de expropiación de dominio, sin una previa intervención de la Legislatura a efectos de cumplimentar con las exigencias constitucionales de necesaria observancia en el caso;

Que debe también tenerse en consideración que la prolongación de la ocupación más allá del término admitido no depende de la Provincia, motivo por el cual se entiende necesario precisar el supuesto regulado,  a efectos de que quede suficientemente establecido que la expropiación inversa procederá siempre que además de haberse producido la prolongación aludida, la ley declarativa haya previsto en forma expresa la declaración de interés general y sujeta a expropiación del dominio del inmueble, y establecido las condiciones o requisitos necesarios para que la Provincia asuma, parcial o totalmente, el pago de la indemnización correspondiente;

Por ello; y de conformidad a las atribuciones que reconoce al poder Ejecutivo el Artículo 59 de la Constitución de la Provincia; 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A :

ARTICULO 1.- Vétanse parcialmente los ARTICULOS, 1 y 2 del proyecto de ley sancionado por la H. Legislatura de la Provincia en fecha 16 de octubre de 2003, recibido en el Poder Ejecutivo el 28 del mismo mes y año y registrado con el Nº 12.167, en cuanto modifican los Artículos 15 y 51 de la Ley 7.534 -Régimen General de Expropiaciones-.

ARTICULO 2.- Propónense los siguientes textos para el inciso b) del Artículo 15 e inciso d) del Artículo 51 de la Ley 7534 -Régimen General de Expropiaciones-, contenidos en los ARTICULOS 1 y 2 del proyecto de ley sancionado y registrado con el Nº 12.167:

"Artículo15.- b) Cuando se trate de uno o más establecimientos que se encuentren dentro del activo concursal de empresas declaradas en quiebra y:

1.a) Haya  cesado  la  explotación  o   que  no   se   haya   autorizado  judicialmente su continuación; o

1.b) Se haya ordenado judicialmente la realización de los bienes de la fallida entre los que se encuentre el o los establecimientos a expropiar; o

1.c) No  exista,   en    el   proceso falencial, una oferta por la empresa como   unidad,  que   satisfaga  el  pago    de   las  acreencias y la continuidad laboral de un número significativo de trabajadores; y

2.a) Exista un pedido formal de los trabajadores de la fallida que representen las dos terceras partes del personal en actividad a la fecha del cese de la explotación o de la solicitud, o de los trabajadores que tengan créditos laborales verificados respecto de la empresa fallida, quienes deberán constituirse  como cooperativa a los fines de la continuidad de la explotación, bajo su responsabilidad, y asumir continuar la misma actividad del establecimiento que se trate;

2.b)Presenten un programa de explotación del establecimiento en el que se demuestre que existe factibilidad comercial, técnica y económica de continuar o reiniciar las operaciones y que permita a la cooperativa asumir en un plazo razonable el compromiso de pago de la indemnización por la expropiación. El programa de explotación previsto en el presente inciso deberá estar firmado por él o los profesionales actuantes con la correspondiente certificación de los consejos o colegios profesionales correspondientes;

2.c) Se aceptare judicialmente el monto de la indemnización y la     forma de pago propuesta;

2.d) Cuando   la Provincia  asuma  el  pago   parcial   o   total   de   la indemnización correspondiente, se conviniere formalmente la manera en que el importe será reembolsado por la cooperativa a cargo de la explotación, compromiso que tendrá en cuenta la situación presente y futura de la unidad económica."

"Articulo51.-

d) cuando en los casos de ocupación temporal de un bien, no se produjera la devolución del mismo en el término establecido, o en el máximo legal fijado por esta ley, siempre que la ley declarativa de interés general hubiera declarado sujeto a expropiación el dominio del inmueble y establecido las condiciones o requisitos, reunidos los cuales la Provincia podría asumir el pago parcial o total de la indemnización correspondiente."

ARTICULO 3.- Remítase a la H.Legislatura con mensaje de estilo, por intermedio de la Subsecretaría de Asuntos Legislativos del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto.

ARTICULO 4.-  Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-

REUTEMANN

Dr. Carlos Alberto Carranza

 

DECRETO Nº 0028

 

SANTA FE,  12 ENERO 2004

V I S T O :

Que por Decreto Nº 3.773 de fecha 11 de noviembre de 2003 el Poder Ejecutivo devolvió vetada parcialmente a la H. Legislatura de la Provincia la Ley sancionada en fecha 16 de octubre de 2003, recibida en el Poder Ejecutivo el día 28 del mismo mes y año y registrada bajo el Nº 12.167; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley sancionada y registrada bajo el Nº 12.167 introduce modificaciones a la Ley Nº 7.534 - Régimen General de Expropiaciones;

Que el Decreto Nº 3.773/03 vetó parcialmente los Artículos 1 y 2 de la Ley sancionada y registrada con el Nº 12.167 en cuanto modifican los Artículos 15 y 51 de la Ley Nº 7.534 proponiendo modificaciones al inc. b) del Artículo 15 e inc. d) del Artículo 51;

Que la H. Legislatura comunicó, por Nota de la Cámara de Senadores Nº  1.259 de fecha 20 de noviembre de 2003, su decisión de aceptar el veto interpuesto;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A :

ARTICULO 1.-  Dispónese la promulgación de la Ley Nº 12.167 con las enmiendas   propuestas   por   el   Artículo   2   del  Decreto    3.773/03   para   el inciso b) del Artículo 15 e inciso d) del Artículo 51 de la Ley Nº 7.534, cuyos textos fueran aprobados por la H. Legislatura según Nota Nº 1.259/03 de la H. Cámara de Senadores y que textualmente se transcriben:

"Artículo15.- b)   Cuando se trate de uno o más establecimientos que se encuentren dentro del activo concursal de empresas declaradas en quiebra y:

1.a) Haya  cesado  la  explotación  o   que  no   se   haya   autorizado judicialmente su continuación; o

1.b) Se haya ordenado judicialmente la realización de los bienes de la fallida entre los que se encuentre el o los establecimientos a expropiar; o

1.c) No  exista,   en    el   proceso falencial, una oferta por la empresa como   unidad,  que   satisfaga  el  pago    de   las  acreencias y la continuidad laboral de un número significativo de trabajadores; y

2.a) Exista un pedido formal de los trabajadores de la fallida que representen las dos terceras partes del personal en actividad a la fecha del cese de la explotación o de la solicitud, o de los trabajadores que tengan créditos laborales verificados respecto de la empresa fallida, quienes deberán constituirse  como cooperativa a los fines de la continuidad de la explotación, bajo su responsabilidad, y asumir continuar la misma actividad del establecimiento que se trate;

2.b) Presenten un programa de explotación del establecimiento en el que se demuestre que existe factibilidad comercial, técnica y económica de continuar o reiniciar las operaciones y que permita a la cooperativa asumir en un plazo razonable el compromiso de pago de la indemnización por la expropiación. El programa de explotación previsto en el presente inciso deberá estar firmado por él o los profesionales actuantes con la correspondiente certificación de los consejos o colegios profesionales correspondientes;

2.c) Se aceptare judicialmente el monto de la indemnización y la     forma de pago propuesta;

2.d) Cuando   la Provincia  asuma  el  pago   parcial   o   total   de   la indemnización correspondiente, se conviniere formalmente la manera en que el importe será reembolsado por la cooperativa a cargo de la explotación, compromiso que tendrá en cuenta la situación presente y futura de la unidad económica."

"Articulo51.-

d) cuando en los casos de ocupación temporal de un bien, no se produjera la devolución del mismo en el término establecido, o en el máximo legal fijado por esta ley, siempre que la ley declarativa de interés general hubiera declarado sujeto a expropiación el dominio del inmueble y establecido las condiciones o requisitos, reunidos los cuales la Provincia podría asumir el pago parcial o total de la indemnización correspondiente."

ARTICULO 2.- Regístrese, comuníquese, publíquese juntamente con la Ley Nº  12167 y el Decreto Nº 3.773/03 y archívese.-

OBEID

Dr. Alberto Horacio Gianneschi