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DECRETO Nº 0039

 

SANTA FE, 16 ENE 2004

VISTO:

La necesidad de reglamentar la ley 12183; y, 

CONSIDERANDO:

Que las actuaciones realizadas habilitan la instancia de proceder a reglamentar la Ley 12.183 con el objeto de establecer los aspectos que el Legislador determinó;

Que en su momento el Poder Ejecutivo remitió a consideración, tratamiento y sanción de la Legislatura Provincial, un régimen de reparación excepcional cuya motivación se vincula con el imperativo constitucional de procurar condiciones de vida dignas a los habitantes, que resultaron notoriamente alteradas por el fenómeno hídrico;

Que conjuntamente con la satisfacción de ese deber, el proyecto procura evitar el prolongado y gravoso camino de la discusión judicial y seleccionar una forma racional de administración de los recursos del Estado como patrimonio común de los santafesinos.

Que la concreción de los objetivos señalados enfrenta complejas situaciones en orden tanto a la determinación de los beneficiarios, como a la distribución justa y objetiva de la asistencia, cuestión ya vista en la ejecución del régimen de Ayuda Básica no reintegrable, que justifica la adopción de los modos que se estimen más aptos y eficaces, conjuntamente con la afectación de mayores recursos humanos;

Que en esa dirección este Poder Ejecutivo por Decreto 0131/03, dispuso asignar a la Unidad de Recuperación de la Emergencia Hídrica  y Pluvial el desarrollo del cometido, por entender que un órgano con descentralización operativa y  con facultades especialmente adjudicadas para la emergencia, constituye la instancia más idónea para el análisis y resolución de esa problemática;

Que además de la ejecución particularizada del ordenamiento que se reglamenta, se considera de fundamental importancia que el órgano instrumente sistemas que garanticen la evaluación y resolución cercana y eficaz de las alternativas que la aplicación del régimen contiene, mediante el contacto inmediato con el damnificado a quien le corresponde receptar la ayuda excepcional;

Que a los efectos de establecer el régimen de categorías edilicias previsto en el artículo 3, resulta conveniente adoptar el sistema de diez categorías aplicado, según las "Normas para el Avalúo de Propiedades" Decreto 5.286 del 30 de diciembre de 1.974, en los padrones catastrales para el cálculo del Impuesto Inmobiliario;

Que, según informes del Servicio de Catastro e Información Territorial, no se presentan en la zona afectada inmuebles de las Categorías 1ra. y 2da., por lo cual sólo se deben establecer valores de reparación para los inmuebles de Categorías 3ra. a 10ma.;

Que la proporción en que los inmuebles han resultado afectados por el fenómeno hídrico varía según los tipos de materiales de construcción (reflejados por las citadas categorías) y la altura alcanzada por el anegamiento en cada propiedad;

Que el valor económico de los daños sufridos por cada propiedad, en iguales condiciones de categoría y altura de inundación, resultan proporcionales a la superficie cubierta afectada en cada caso, dado lo cual es conveniente fijar valores de resarcimiento por metro cuadrado de construcción;

Que para el cálculo del valor de deterioro o reposición de bienes muebles accesorios de la vivienda, se tomaron dos presupuestos: uno para las Categorías 3ra. a 7ma. y otro para las 8va. 9na. y 10ma., ponderados los deterioros en función del nivel del agua, siendo los montos estimados los que surgen de la tabla del apartado 8;

Que corresponde dejar pendiente la reglamentación del Artículo 4º de la Ley 12.183, puesto que el alcance y modalidad del reconocimiento de "otros muebles" dependerá del análisis y verificaciones que lleva a cabo la Unidad Ejecutora en función de los medios de convicción que se estimen pertinentes, los valores usuales de mercado y otros parámetros que coadyuven a la determinación; 

Que dadas las complejas situaciones que pueden verificarse en orden a la determinación de los beneficiarios y a los modos de acreditar tal carácter, con el objeto de evitar determinaciones que no se adecuen a la realidad y que, por ende, culminen generando un perjuicio a la Provincia, se reglamenta un procedimiento para acreditar el carácter de propietario y los supuestos de bienes ocupados por no propietarios, incluyendo casos de pluralidad de beneficiarios que cuenten con el acuerdo unánime de las partes, y a la par, un procedimiento especial para discernir los casos conflictivos o no previstos

Que tal se expuso en el Mensaje que acompañó el proyecto de ley de ayuda excepcional, la Provincia debe procurar una afectación razonable del patrimonio común de la totalidad de los santafesinos que, en auxilio solidario y con la finalidad de satisfacer la necesidad de conservación de las condiciones de vida dignas de los conciudadanos, asisten con su aporte frente a las secuelas provocadas por el desastre natural;

Que esa asistencia y ayuda debe contemplar tanto la reparación y reposición de los bienes afectados, como la inversión de los recursos públicos en la medida de no impedir el desarrollo de otros cometidos que poseen análoga relevancia para asegurar iguales valores respecto de los cuales debe garantizarse el acceso a la comunidad toda;

Que en ese sentido y atendiendo a que la magnitud del desastre y sus consecuencias conlleva la inversión de una parte sustancial de la renta pública, sumado a la circunstancia que los medios de ayuda ya otorgados y a los que con esta norma que se reglamenta se otorgan, importan la adopción de mecanismos de asistencia que acortan sensiblemente los tiempos de reparación y reposición de los bienes de los damnificados evitando -como se dijo en el Mensaje aludido- un largo camino del reconocimiento de daños que, aún de prosperar, importaría una tardía reparación. En ese sentido se estima razonable fijar los porcentuales máximos de reconocimiento de los deterioros estimados con los alcances que se explicitan en el  artículo 3 conforme se ha valorado en la actuación previa a su emisión.   

POR ELLO y lo dispuesto por el Artículo 72 incisos 1) y 4) de la Constitución Provincial;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A :

ARTÍCULO 1° .- Reglaméntase  parcialmente  por   el   presente  la   Ley   12.183 y remítase a aprobación legislativa, en relación a las categorías y montos máximos de subsidios previstas en el artículo 3 del presente.

ARTÍCULO 2° .- (Reglamenta Artículo 2° y 2º bis). La reparación excepcional      prevista en las disposiciones que se reglamentan se abonará a los sujetos previstos en el artículo 5° de la ley y esta reglamentación, sin mayores dilaciones que las que insuman la justificación del deceso y la determinación de los legitimados a percibirla.

El monto de $ 45.000 (PESOS: CUARENTA Y CINCO MIL), se incrementará en un  30% (TREINTA POR CIENTO) si los beneficiarios fuesen más de dos; en un 60% (SESENTA POR CIENTO) si fuesen más de cuatro y en un 100% (CIEN POR CIENTO) si fuesen más de seis.

El Poder Ejecutivo podrá resolver fundadamente los casos que por sus particularidades justifiquen una solución especial.

El deceso y su relación de causalidad con el supuesto de hecho que habilita esta reparación, se acreditará con la partida de defunción y el certificado de defunción, donde conste el diagnóstico elaborado por el médico o servicio médico de atención  y las actuaciones prevencionales o judiciales si las hubiere. A los efectos pertinentes, se dará intervención a la Dirección General  del Registro Civil y a la Dirección de Estadísticas del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 3º .- (Reglamenta Artículo 3º) La Unidad Ejecutora de Recuperación de          la Emergencia Hídrica  y Pluvial, establecerá un sistema de relevamiento y determinación de los supuestos comprendidos en el Artículo 1º de la ley  que se reglamenta,  tendiente a su inclusión en las categorías y grados de reparación que por el presente se fijan. En aquellos casos en que los inmuebles afectados no se encuentren previamente comprendidos en los empadronamientos existentes confeccionados por el Servicio de Catastro e Información Territorial, el procedimiento de verificación concluirá en establecer una razonable equivalencia con alguna de las categorías y grados de reparación de los previstos en esta disposición, sin perjuicio de la resolución definitiva que por vía de ampliación de la presente reglamentación se adopte, en función de la multiplicidad de situaciones que arroje el procedimiento de verificación y las acciones en desarrollo y a ejecutar en distintos ámbitos conducentes a la relocalización de personas en unidades habitacionales comprendidas en emprendimientos públicos.

La reparación de los deterioros o pérdidas causadas en inmuebles de residencia y muebles accesorios, se ajustará a las siguientes pautas:

1. La estimación del deterioro del inmueble de residencia se efectúa en función de:

a) Categoría del inmueble.

b) Altura alcanzada por el agua en la vivienda.

c) Cantidad de metros cuadrados de superficie cubierta afectados existentes al momento del evento, incluyendo las mejoras no declaradas, que indique el beneficiario, sujeto a verificación.

2. Categoría del inmueble: Se establecen diez (10) categorías según las "Normas para el Avalúo de Propiedades" - Decreto 5286 del 30 de Diciembre de 1974. La categoría  será la indicada en los padrones catastrales con los cuales se calcula el Impuesto Inmobiliario.

3. Altura alcanzada por el agua en la vivienda: La Comisión establecida por Decretos  Nº 4139/03 y 0157/03 establecerá los niveles efectivamente alcanzados por el agua y confeccionará los planos definitivos que se utilizarán como indicativos a los fines del cálculo de la reparación.

4. Estimación económica del daño: Se ha considerado:

a) Valor del inmueble.

b) Grado de deterioro según el nivel de agua alcanzado.

5. Valor del inmueble: conforme al valor de mercado por metro cuadrado.

6. Deterioro según nivel de agua alcanzado: se consideraron tramos de 10 cm. entre 0 y 2,5 metros de altura del nivel del agua, siendo la última categoría: "nivel de agua superior a los 2,5 metros".

7. Estimación económica del monto a reconocer: Surge de combinar, el valor de la vivienda por metro cuadrado con la altura del nivel del agua, arrojando dicha estimación los valores que se expresan en el siguiente cuadro:

 

NIVEL AGUA

MONTO DAÑO ESTIMADO A RECONOCER POR CATEGORÍA CATASTRAL,

 

POR METRO CUADRADO

 

 

3ra.

4ta.

5ta.

6ta.

7ma.

8va.

9na.

10ma.

0,00

$ 0,00

$ 0,00

$ 0,00

$ 0,00

$ 0,00

$ 0,00

$ 0,00

$ 0,00

0,10

$ 4,50

$ 3,50

$ 3,50

$ 3,00

$ 2,00

$ 2,00

$ 2,00

$ 1,50

0,20

$ 8,50

$ 6,50

$ 6,50

$ 6,00

$ 4,00

$ 3,50

$ 3,00

$ 2,50

0,30

$ 13,00

$ 10,00

$ 9,50

$ 9,00

$ 6,00

$ 5,00

$ 4,50

$ 3,50

0,40

$ 17,00

$ 13,00

$ 13,00

$ 12,00

$ 8,00

$ 7,00

$ 5,50

$ 4,50

0,50

$ 21,50

$ 16,50

$ 16,00

$ 14,50

$ 9,50

$ 8,50

$ 7,00

$ 5,50

0,60

$ 30,00

$ 23,50

$ 21,00

$ 19,00

$ 11,50

$10,00

$ 8,50

$ 6,00

0,70

$ 38,00

$ 30,50

$ 26,00

$ 23,50

$ 13,50

$ 11,50

$10,00

$ 6,50

0,80

$ 46,50

$ 37,50

$ 31,50

$ 27,50

$ 15,50

$ 13,50

$ 11,00

$ 6,50

0,90

$ 55,00

$ 44,50

$ 36,50

$ 32,00

$ 17,00

$ 15,00

$ 12,50

$ 7,00

1,00

$ 63,50

$ 51,50

$ 41,50

$ 36,50

$ 19,00

$ 17,00

$ 14,00

$ 7,00

1,10

$ 68,50

$ 55,50

$ 45,00

$ 39,00

$ 21,00

$ 18,50

$ 15,00

$ 8,50

1,20

$ 73,50

$ 59,50

$ 48,00

$ 41,50

$ 22,50

$ 20,00

$ 16,50

$10,00

1,30

$ 78,50

$ 63,50

$ 51,50

$ 44,00

$ 24,50

$ 21,50

$ 17,50

$ 11,50

1,40

$ 83,50

$ 67,50

$ 54,50

$ 46,50

$ 26,00

$ 23,50

$ 18,50

$ 12,50

1,50

$ 88,50

$ 71,50

$ 58,00

$ 49,00

$ 28,00

$ 25,00

$ 20,00

$ 14,00

1,60

$ 93,50

$ 75,50

$ 61,00

$ 51,50

$ 30,00

$ 27,00

$ 21,00

$ 15,50

1,70

$ 98,50

$ 79,50

$ 64,50

$ 54,00

$ 31,50

$ 28,50

$ 22,50

$ 17,00

1,80

$ 103,50

$ 83,50

$ 67,50

$ 56,50

$ 33,00

$ 30,50

$ 23,50

$ 18,00

1,90

$ 108,50

$ 87,50

$ 71,00

$ 59,00

$ 35,00

$ 32,00

$ 25,00

$ 19,50

2,00

$ 113,50

$ 91,50

$ 74,50

$ 61,50

$ 36,50

$ 33,50

$ 26,00

$ 21,00

2,10

$ 118,00

$ 94,00

$ 78,00

 $ 64,50

$ 38,50

$ 35,50

$ 28,00

$ 22,50

2,20

$ 122,00

$ 97,00

$ 81,00

$ 67,50

$ 40,50

$ 37,00

$ 29,00

$ 23,00

2,30

$ 126,50

$ 100,50

$ 84,00

$ 70,50

$ 42,65

$38,50

$ 30,50

$ 24,00

2,40

$ 130,50

$ 103,50

$ 87,50

$ 73,50

$ 44,50

$ 40,50

$ 32,50

$ 25,00

2,50

$ 135,00

$ 107,00

$ 90,50

$ 76,50

$ 46,00

$ 42.00

$ 34,00

$ 26,00

Mas de 2.50 m

$ 170,50

$ 143,50

$ 120,50

$ 101,00

$ 68,00

$ 54,00

$ 38,00

$ 36,00

8. Estimación económica del deterioro en bienes muebles, accesorios, enseres y costo de reparaciones: El reconocimiento de los deterioros o pérdidas por estos conceptos se efectuará según las pautas siguientes:

8.1. Categoría del Inmueble: se establecen dos rangos, el primero abarca las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 3.2. El segundo abarca las categorías 8, 9 y 10 del artículo 3.2.

8.2 Altura del agua: se aplicará el mismo criterio del artículo 3.3 y 3.6.

8.3 Estimación económica del daño:

a) se ha considerado el valor de mercado de los muebles que razonablemente integran una unidad familiar.

b) Grado de deterioro según el nivel de agua alcanzado

8.4.  Estimación económica del monto a reconocer: surge de combinar el rango con el nivel del agua, conforme la siguiente tabla:

 

NIVEL DE AGUA

RANGO I

RANGO II

(en metros)

3ra-4ta-5ta-6ta-7ma

8va.- 9na- 10ma

0,00

$0,00

$0,00

0,10

$224,00

$186,50

0,20

$448,00

$373,00

0,30

$672,00

$559,50

0,40

$896,00

$746,00

0,50

$1.120,00

$932,50

0,60

$1.344,00

$1.119,00

0,70

$1.568,00

$1.305,00

0,80

$1.792,00

$1.491,50

0,90

$2.016,00

$1.678,00

1,00

$2.240,00

$1.864,50

1,10

$2.315,50

$1.926,50

1,20

$2.389,00

$1.988,50

1,30

$2.464,00

$2.051,00

1,40

$2.538,50

$2.113,00

1,50

$2.613,00

$2.175,00

1,60

$2.688,00

$2.237,50

1,80

$2.762,50

$2.299,50

1,90

$2.837,00

$2.361,50

2,00

$2.986,50

$2.486,00

2,10

$ 3.048.50

$ 2.536.00

2,20

$ 3.104,50

$ 2.576,00

2,30

$ 3.170,00

$ 2.616,00

2,40

$ 3.230,00

$ 2.656,00

2,50

$ 3.280,00

$ 2.691,00

Más de 2,50

$3.360,00

$2.796,50

 

8.5 El reconocimiento por reposición del deterioro de los bienes muebles calculados de acuerdo a la tabla que antecede, será incrementado en un 5% (CINCO POR CIENTO) por cada integrante del grupo familiar, a partir del quinto integrante inclusive  de acuerdo a los datos aportados por el censo del IPEC realizado durante el 2003 y la información del Censo Residual. 

ARTÍCULO 4º.-  Sin reglamentar.   

ARTÍCULO 5º.-  (Reglamenta el primer párrafo del artículo 5°).

5.1. Destinatarios. El  carácter de beneficiario se acreditará del siguiente modo:

a.  Reparación por afectación a la vida

En el caso de los artículos 2° y 2° bis de la Ley 12.183 regirá el principio de amplitud probatoria, pudiendo recurrirse a medios de convicción tendientes a la comprobación de los supuestos relacionales indicados en el último párrafo de la disposición que se reglamenta. Comprobada la relación de causalidad entre la muerte del causante y el supuesto de hecho que habilita la reparación excepcional y existiendo controversia entre los probables beneficiarios, el órgano reservará el monto de la reparación hasta tanto ella se dilucide por los medios que se estime corresponder. En caso de existir menores de edad, la parte del beneficio que a ellos les corresponda será depositada en una Cuenta Judicial - Usura Pupilar con noticia al Ministerio Pupilar.

b. Reparaciones de bienes inmuebles.

b.1.1. Propietario. Si a quien le corresponde asumir el costo de la reparación del inmueble es el propietario, deberá acreditar tal carácter mediante certificación especial que al efecto otorgue el Registro General. Cuando existieren menores de edad propietarios, el beneficio será depositado en una Cuenta Judicial -Usura Pupilar con noticia al Ministerio Pupilar.

b.1.2. Poseedor u Ocupante por cualquier causa lícita. En todos los demás supuestos en los cuales, por cualquier causa, los inmuebles afectados correspondan a bienes ocupados por no propietarios, y cuando, de las constancias presentadas se presuma razonablemente la imposibilidad de contar con la conformidad del titular dominial, se acreditará el carácter de beneficiario mediante el título que justifique la ocupación; en los supuestos que se carezca de título, mediante la prueba de actos posesorios fehacientes de acuerdo a lo previsto en el Art. 2384 del Código Civil, o acreditando la causa lícita de la ocupación; a tales fines deberán ofrecerse todos los medios de prueba que resulten conducentes (vgr. pago de impuestos, inscripción de planos, acreditar a su nombre la existencia de servicios de gas, energía eléctrica, entre otros). Supletoriamente se tendrán en cuenta informes ambientales o situaciones verificadas en oportunidad del otorgamiento de otros beneficios.

En los casos en que el propietario hubiere fallecido, será suficiente la presentación de la declaratoria de herederos correspondiente.

b.1.3. Pluralidad de beneficiarios. En toda situación de la que pueda surgir la concurrencia de más de un beneficiario, deberá suscribirse el formulario de conformidad entre todas las partes involucradas, indicando, en su caso, el porcentaje en que acuerdan la distribución de la reparación, de acuerdo a lo previsto en el párrafo final del Art. 3 de la ley 12.183. (Comprenden los supuestos de condóminos, nudos propietarios y usufructuarios, propiedad horizontal, propietarios de subdivisiones no registradas, coherederos, inmuebles afectados objeto de un contrato de locación o comodato, situaciones de cónyuges divorciados o separados de hecho que no han registrado la división de la sociedad conyugal, pluralidad de poseedores u ocupantes por cualquier causa lícita, como existencia de relaciones jurídicas entre estos últimos con propietarios). En el supuesto de no contarse con los domicilios de algunos de los beneficiarios, el órgano de aplicación establecerá un mecanismo que permitirá no interrumpir la tramitación de la liquidación correspondiente.

c) Reparación de bienes muebles.

Revestirá el carácter de beneficiario quien resultare poseedor de los bienes al tiempo del evento.

5.2. Cuando por cualquier causa las partes no arribaren al acuerdo previsto en el párrafo final del artículo 3º de la Ley 12.183, se instituye un trámite especial, ante la Unidad de Recuperación de la Emergencia Hídrica y Pluvial de conformidad con las facultades otorgadas por el decreto 0131/03, al que podrán someterse las partes, suscribiendo el compromiso de acatamiento obligatorio a lo que, en definitiva, decida la autoridad de aplicación, quien resolverá lo planteado de acuerdo a las pautas de derecho común, pudiendo requerir todos los medios de prueba que estime conducentes.

ARTÍCULO 6º.- (Reglamenta artículo 6) La Unidad Ejecutora de Recuperación de la Emergencia Hídrica y Pluvial, a los fines del cumplimiento de la disposición, emitirá las normas operativas que fueran menester y suscribirá los acuerdos necesarios con los entes territoriales, dentro de un programa general de relocalización  que se adecue  a las normas en vigencia  que regulan los aspectos relevantes concernientes a la materia.

ARTÍCULO 7º.-  (Reglamenta artículo 7) La Unidad Ejecutora de Recuperación de la Emergencia Hídrica  y Pluvial, mediante la afectación del personal necesario conforme a sus atribuciones y acuerdos de cooperación, podrá desarrollar un procedimiento  que contenga las siguientes acciones y finalidades:

a) La información por medios de alcance general y directa por conducto de visitas a los sujetos comprendidos en el régimen de reparación, de su situación dentro de los beneficios que  se acuerdan y las consecuencias de su aceptación;

b) Solicitar los informes y documentos necesarios previstos en los requisitos generales y particulares de acceso a la reparación, como así también todo otro dato imprescindible para la identificación del o de los posibles beneficiarios;

c) Analizar y responder las consultas que se le formulen a los efectos tanto de establecer ciertamente los alcances de cada situación frente a los beneficios del régimen, como para también obtener el consentimiento informado del beneficiario;

d) Confeccionar y recepcionar del beneficiario la petición de otorgamiento del beneficio. Y efectuar la liquidación del monto de la reparación que corresponda abonar, la cual contemplará la deducción de las sumas que corresponda.

ARTICULO 8º.-    Sin reglamentación.

ARTÍCULO 9°.-  (reglamenta artículo 9°) La Unidad Ejecutora de Recuperación de la Emergencia Hídrica  y Pluvial, prestará su asistencia técnica a los entes territoriales y suscribirá acuerdos con el objeto del desarrollo por conducto de ellos de las acciones antes indicadas o de alguna de ellas.

ARTICULO 10º.-  Sin reglamentación.

ARTICULO 11º.-  Para  todos  los  supuestos que por su excepcionalidad no encuadraren expresamente en las previsiones del presente, la Unidad de Recuperación de la Emergencia Hídrica y Fluvial creará una instancia gratuita de análisis, evaluación y resolución de los casos en cuestión. El procedimiento se iniciará a petición de parte interesada, será sustanciado y actuado, y concluirá con un decisorio de dicha Unidad que reconocerá o denegará fundadamente las peticiones o cuestiones sometidas al procedimiento.  

ARTÍCULO 12°.- El  presente  decreto  será  refrendado  por  el  Señor Ministro Coordinador, y por los Señores Ministros de Hacienda y Finanzas y de Obras y Servicios Públicos y Vivienda.

ARTÍCULO 13º.-  Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

ING. JORGE ALBERTO OBEID

LIC JULIO ESTEBAN BARBERIS

CPN. WALTER ALFREDO AGOSTO

ARQ ALBERTO NAZARENO HAMMERLY

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