DECRETO Nº 0039
SANTA FE, 16 ENE 2004
VISTO:
La necesidad de reglamentar la ley 12183; y,
CONSIDERANDO:
Que las actuaciones realizadas habilitan la instancia de proceder a
reglamentar la Ley N° 12.183 con el objeto de
establecer los aspectos que el Legislador determinó;
Que en su momento el Poder Ejecutivo remitió a consideración, tratamiento y
sanción de la Legislatura Provincial, un régimen de reparación excepcional cuya
motivación se vincula con el imperativo constitucional de procurar condiciones
de vida dignas a los habitantes, que resultaron notoriamente alteradas por el
fenómeno hídrico;
Que conjuntamente con la satisfacción de ese deber, el proyecto procura
evitar el prolongado y gravoso camino de la discusión judicial y seleccionar
una forma racional de administración de los recursos del Estado como patrimonio
común de los santafesinos.
Que la concreción de los objetivos señalados enfrenta complejas situaciones
en orden tanto a la determinación de los beneficiarios, como a la distribución
justa y objetiva de la asistencia, cuestión ya vista en la ejecución del
régimen de Ayuda Básica no reintegrable, que justifica la adopción de los modos
que se estimen más aptos y eficaces, conjuntamente con la afectación de mayores
recursos humanos;
Que en esa dirección este Poder Ejecutivo por Decreto N°
0131/03, dispuso asignar a la Unidad de Recuperación de la Emergencia
Hídrica y Pluvial el desarrollo del
cometido, por entender que un órgano con descentralización operativa y con facultades especialmente adjudicadas para
la emergencia, constituye la instancia más idónea para el análisis y resolución
de esa problemática;
Que además de la ejecución particularizada del ordenamiento que se
reglamenta, se considera de fundamental importancia que el órgano instrumente
sistemas que garanticen la evaluación y resolución cercana y eficaz de las
alternativas que la aplicación del régimen contiene, mediante el contacto
inmediato con el damnificado a quien le corresponde receptar la ayuda
excepcional;
Que a los efectos de establecer el régimen de categorías edilicias previsto
en el artículo 3, resulta conveniente adoptar el sistema de diez categorías
aplicado, según las "Normas para el Avalúo de Propiedades" Decreto N° 5.286 del 30 de diciembre de 1.974, en los padrones
catastrales para el cálculo del Impuesto Inmobiliario;
Que, según informes del Servicio de Catastro e Información Territorial, no
se presentan en la zona afectada inmuebles de las Categorías 1ra. y 2da., por lo cual sólo se deben establecer valores de
reparación para los inmuebles de Categorías 3ra. a
10ma.;
Que la proporción en que los inmuebles han resultado afectados por el
fenómeno hídrico varía según los tipos de materiales de construcción
(reflejados por las citadas categorías) y la altura alcanzada por el
anegamiento en cada propiedad;
Que el valor económico de los daños sufridos por cada propiedad, en iguales
condiciones de categoría y altura de inundación, resultan proporcionales a la
superficie cubierta afectada en cada caso, dado lo cual es conveniente fijar
valores de resarcimiento por metro cuadrado de construcción;
Que para el cálculo del valor de deterioro o reposición de bienes muebles
accesorios de la vivienda, se tomaron dos presupuestos: uno para las Categorías
3ra. a 7ma. y otro para las
8va. 9na. y 10ma., ponderados los deterioros en función del nivel del agua,
siendo los montos estimados los que surgen de la tabla del apartado 8;
Que corresponde dejar pendiente la reglamentación del Artículo 4º de la Ley
N° 12.183, puesto que el alcance y modalidad del
reconocimiento de "otros muebles" dependerá del análisis y
verificaciones que lleva a cabo la Unidad Ejecutora en función de los medios de
convicción que se estimen pertinentes, los valores usuales de mercado y otros
parámetros que coadyuven a la determinación;
Que dadas las complejas situaciones que pueden verificarse en orden a la
determinación de los beneficiarios y a los modos de acreditar tal carácter, con
el objeto de evitar determinaciones que no se adecuen a la realidad y que, por
ende, culminen generando un perjuicio a la Provincia, se reglamenta un
procedimiento para acreditar el carácter de propietario y los supuestos de
bienes ocupados por no propietarios, incluyendo casos de pluralidad de
beneficiarios que cuenten con el acuerdo unánime de las partes, y a la par, un
procedimiento especial para discernir los casos conflictivos o no previstos
Que tal se expuso en el Mensaje que acompañó el proyecto de ley de ayuda
excepcional, la Provincia debe procurar una afectación razonable del patrimonio
común de la totalidad de los santafesinos que, en auxilio solidario y con la
finalidad de satisfacer la necesidad de conservación de las condiciones de vida
dignas de los conciudadanos, asisten con su aporte frente a las secuelas
provocadas por el desastre natural;
Que esa asistencia y ayuda debe contemplar tanto la reparación y reposición
de los bienes afectados, como la inversión de los recursos públicos en la
medida de no impedir el desarrollo de otros cometidos que poseen análoga
relevancia para asegurar iguales valores respecto de los cuales debe
garantizarse el acceso a la comunidad toda;
Que en ese sentido y atendiendo a que la magnitud del desastre y sus
consecuencias conlleva la inversión de una parte sustancial de la renta
pública, sumado a la circunstancia que los medios de ayuda ya otorgados y a los
que con esta norma que se reglamenta se otorgan, importan la adopción de
mecanismos de asistencia que acortan sensiblemente los tiempos de reparación y
reposición de los bienes de los damnificados evitando -como se dijo en el
Mensaje aludido- un largo camino del reconocimiento de daños que, aún de
prosperar, importaría una tardía reparación. En ese sentido se estima razonable
fijar los porcentuales máximos de reconocimiento de los deterioros estimados
con los alcances que se explicitan en el
artículo 3 conforme se ha valorado en la actuación previa a su
emisión.
POR ELLO y lo dispuesto por el Artículo 72 incisos 1) y 4) de la
Constitución Provincial;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1° .- Reglaméntase parcialmente
por el presente
la Ley N° 12.183 y
remítase a aprobación legislativa, en relación a las categorías y montos
máximos de subsidios previstas en el artículo 3 del presente.
ARTÍCULO 2° .- (Reglamenta Artículo 2° y 2º bis).
La reparación excepcional prevista en
las disposiciones que se reglamentan se abonará a los sujetos previstos en el
artículo 5° de la ley y esta reglamentación, sin mayores dilaciones que las que
insuman la justificación del deceso y la determinación de los legitimados a
percibirla.
El monto de $ 45.000 (PESOS: CUARENTA Y CINCO MIL), se incrementará en
un 30% (TREINTA POR CIENTO) si los
beneficiarios fuesen más de dos; en un 60% (SESENTA POR CIENTO) si fuesen más
de cuatro y en un 100% (CIEN POR CIENTO) si fuesen más de seis.
El Poder Ejecutivo podrá resolver fundadamente los casos que por sus
particularidades justifiquen una solución especial.
El deceso y su relación de causalidad con el supuesto de hecho que habilita
esta reparación, se acreditará con la partida de defunción y el certificado de
defunción, donde conste el diagnóstico elaborado por el médico o servicio
médico de atención y las actuaciones prevencionales o judiciales si las hubiere. A los efectos
pertinentes, se dará intervención a la Dirección General del Registro Civil y a la Dirección de
Estadísticas del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 3º .- (Reglamenta Artículo 3º) La Unidad
Ejecutora de Recuperación de la
Emergencia Hídrica y Pluvial,
establecerá un sistema de relevamiento y
determinación de los supuestos comprendidos en el Artículo 1º de la ley que se reglamenta, tendiente a su inclusión en las categorías y
grados de reparación que por el presente se fijan. En aquellos casos en que los
inmuebles afectados no se encuentren previamente comprendidos en los
empadronamientos existentes confeccionados por el Servicio de Catastro e
Información Territorial, el procedimiento de verificación concluirá en
establecer una razonable equivalencia con alguna de las categorías y grados de
reparación de los previstos en esta disposición, sin perjuicio de la resolución
definitiva que por vía de ampliación de la presente reglamentación se adopte,
en función de la multiplicidad de situaciones que arroje el procedimiento de
verificación y las acciones en desarrollo y a ejecutar en distintos ámbitos
conducentes a la relocalización de personas en
unidades habitacionales comprendidas en emprendimientos públicos.
La reparación de los deterioros o pérdidas causadas en inmuebles de
residencia y muebles accesorios, se ajustará a las siguientes pautas:
1. La estimación del deterioro del inmueble de residencia se efectúa en
función de:
a) Categoría del inmueble.
b) Altura alcanzada por el agua en la vivienda.
c) Cantidad de metros cuadrados de superficie cubierta afectados existentes
al momento del evento, incluyendo las mejoras no declaradas, que indique el
beneficiario, sujeto a verificación.
2. Categoría del inmueble: Se establecen diez (10) categorías según las
"Normas para el Avalúo de Propiedades" - Decreto 5286 del 30 de
Diciembre de 1974. La categoría será la
indicada en los padrones catastrales con los cuales se calcula el Impuesto
Inmobiliario.
3. Altura alcanzada por el agua en la vivienda: La Comisión establecida por
Decretos Nº 4139/03 y 0157/03
establecerá los niveles efectivamente alcanzados por el agua y confeccionará
los planos definitivos que se utilizarán como indicativos a los fines del
cálculo de la reparación.
4. Estimación económica del daño: Se ha considerado:
a) Valor del inmueble.
b) Grado de deterioro según el nivel de agua alcanzado.
5. Valor del inmueble: conforme al valor de mercado por metro cuadrado.
6. Deterioro según nivel de agua alcanzado: se consideraron tramos de 10
cm. entre 0 y 2,5 metros de altura del nivel del agua, siendo la última
categoría: "nivel de agua superior a los 2,5 metros".
7. Estimación económica del monto a reconocer: Surge de combinar, el valor
de la vivienda por metro cuadrado con la altura del nivel del agua, arrojando
dicha estimación los valores que se expresan en el siguiente cuadro:
NIVEL AGUA |
MONTO DAÑO ESTIMADO A RECONOCER POR
CATEGORÍA CATASTRAL, |
|
POR METRO CUADRADO |
|
3ra. |
4ta. |
5ta. |
6ta. |
7ma. |
8va. |
9na. |
10ma. |
0,00 |
$ 0,00 |
$ 0,00 |
$ 0,00 |
$ 0,00 |
$ 0,00 |
$ 0,00 |
$ 0,00 |
$ 0,00 |
0,10 |
$ 4,50 |
$ 3,50 |
$ 3,50 |
$ 3,00 |
$ 2,00 |
$ 2,00 |
$ 2,00 |
$ 1,50 |
0,20 |
$ 8,50 |
$ 6,50 |
$ 6,50 |
$ 6,00 |
$ 4,00 |
$ 3,50 |
$ 3,00 |
$ 2,50 |
0,30 |
$ 13,00 |
$ 10,00 |
$ 9,50 |
$ 9,00 |
$ 6,00 |
$ 5,00 |
$ 4,50 |
$ 3,50 |
0,40 |
$ 17,00 |
$ 13,00 |
$ 13,00 |
$ 12,00 |
$ 8,00 |
$ 7,00 |
$ 5,50 |
$ 4,50 |
0,50 |
$ 21,50 |
$ 16,50 |
$ 16,00 |
$ 14,50 |
$ 9,50 |
$ 8,50 |
$ 7,00 |
$ 5,50 |
0,60 |
$ 30,00 |
$ 23,50 |
$ 21,00 |
$ 19,00 |
$ 11,50 |
$10,00 |
$ 8,50 |
$ 6,00 |
0,70 |
$ 38,00 |
$ 30,50 |
$ 26,00 |
$ 23,50 |
$ 13,50 |
$ 11,50 |
$10,00 |
$ 6,50 |
0,80 |
$ 46,50 |
$ 37,50 |
$ 31,50 |
$ 27,50 |
$ 15,50 |
$ 13,50 |
$ 11,00 |
$ 6,50 |
0,90 |
$ 55,00 |
$ 44,50 |
$ 36,50 |
$ 32,00 |
$ 17,00 |
$ 15,00 |
$ 12,50 |
$ 7,00 |
1,00 |
$ 63,50 |
$ 51,50 |
$ 41,50 |
$ 36,50 |
$ 19,00 |
$ 17,00 |
$ 14,00 |
$ 7,00 |
1,10 |
$ 68,50 |
$ 55,50 |
$ 45,00 |
$ 39,00 |
$ 21,00 |
$ 18,50 |
$ 15,00 |
$ 8,50 |
1,20 |
$ 73,50 |
$ 59,50 |
$ 48,00 |
$ 41,50 |
$ 22,50 |
$ 20,00 |
$ 16,50 |
$10,00 |
1,30 |
$ 78,50 |
$ 63,50 |
$ 51,50 |
$ 44,00 |
$ 24,50 |
$ 21,50 |
$ 17,50 |
$ 11,50 |
1,40 |
$ 83,50 |
$ 67,50 |
$ 54,50 |
$ 46,50 |
$ 26,00 |
$ 23,50 |
$ 18,50 |
$ 12,50 |
1,50 |
$ 88,50 |
$ 71,50 |
$ 58,00 |
$ 49,00 |
$ 28,00 |
$ 25,00 |
$ 20,00 |
$ 14,00 |
1,60 |
$ 93,50 |
$ 75,50 |
$ 61,00 |
$ 51,50 |
$ 30,00 |
$ 27,00 |
$ 21,00 |
$ 15,50 |
1,70 |
$ 98,50 |
$ 79,50 |
$ 64,50 |
$ 54,00 |
$ 31,50 |
$ 28,50 |
$ 22,50 |
$ 17,00 |
1,80 |
$ 103,50 |
$ 83,50 |
$ 67,50 |
$ 56,50 |
$ 33,00 |
$ 30,50 |
$ 23,50 |
$ 18,00 |
1,90 |
$ 108,50 |
$ 87,50 |
$ 71,00 |
$ 59,00 |
$ 35,00 |
$ 32,00 |
$ 25,00 |
$ 19,50 |
2,00 |
$ 113,50 |
$ 91,50 |
$ 74,50 |
$ 61,50 |
$ 36,50 |
$ 33,50 |
$ 26,00 |
$ 21,00 |
2,10 |
$ 118,00 |
$ 94,00 |
$ 78,00 |
$ 64,50 |
$ 38,50 |
$ 35,50 |
$ 28,00 |
$ 22,50 |
2,20 |
$ 122,00 |
$ 97,00 |
$ 81,00 |
$ 67,50 |
$ 40,50 |
$ 37,00 |
$ 29,00 |
$ 23,00 |
2,30 |
$ 126,50 |
$ 100,50 |
$ 84,00 |
$ 70,50 |
$ 42,65 |
$38,50 |
$ 30,50 |
$ 24,00 |
2,40 |
$ 130,50 |
$ 103,50 |
$ 87,50 |
$ 73,50 |
$ 44,50 |
$ 40,50 |
$ 32,50 |
$ 25,00 |
2,50 |
$ 135,00 |
$ 107,00 |
$ 90,50 |
$ 76,50 |
$ 46,00 |
$ 42.00 |
$ 34,00 |
$ 26,00 |
Mas de 2.50 m |
$ 170,50 |
$ 143,50 |
$ 120,50 |
$ 101,00 |
$ 68,00 |
$ 54,00 |
$ 38,00 |
$ 36,00 |
8. Estimación económica del deterioro en bienes muebles, accesorios,
enseres y costo de reparaciones: El reconocimiento de los deterioros o pérdidas
por estos conceptos se efectuará según las pautas siguientes:
8.1. Categoría del Inmueble: se establecen dos rangos, el primero abarca
las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 3.2. El segundo abarca las
categorías 8, 9 y 10 del artículo 3.2.
8.2 Altura del agua: se aplicará el mismo criterio del artículo 3.3 y 3.6.
8.3 Estimación económica del daño:
a) se ha considerado el valor de mercado de los muebles que razonablemente
integran una unidad familiar.
b) Grado de deterioro según el nivel de agua alcanzado
8.4. Estimación económica del monto
a reconocer: surge de combinar el rango con el nivel del agua, conforme la
siguiente tabla:
NIVEL DE AGUA |
RANGO I |
RANGO II |
(en metros) |
3ra-4ta-5ta-6ta-7ma |
8va.- 9na- 10ma |
0,00 |
$0,00 |
$0,00 |
0,10 |
$224,00 |
$186,50 |
0,20 |
$448,00 |
$373,00 |
0,30 |
$672,00 |
$559,50 |
0,40 |
$896,00 |
$746,00 |
0,50 |
$1.120,00 |
$932,50 |
0,60 |
$1.344,00 |
$1.119,00 |
0,70 |
$1.568,00 |
$1.305,00 |
0,80 |
$1.792,00 |
$1.491,50 |
0,90 |
$2.016,00 |
$1.678,00 |
1,00 |
$2.240,00 |
$1.864,50 |
1,10 |
$2.315,50 |
$1.926,50 |
1,20 |
$2.389,00 |
$1.988,50 |
1,30 |
$2.464,00 |
$2.051,00 |
1,40 |
$2.538,50 |
$2.113,00 |
1,50 |
$2.613,00 |
$2.175,00 |
1,60 |
$2.688,00 |
$2.237,50 |
1,80 |
$2.762,50 |
$2.299,50 |
1,90 |
$2.837,00 |
$2.361,50 |
2,00 |
$2.986,50 |
$2.486,00 |
2,10 |
$ 3.048.50 |
$ 2.536.00 |
2,20 |
$ 3.104,50 |
$ 2.576,00 |
2,30 |
$ 3.170,00 |
$ 2.616,00 |
2,40 |
$ 3.230,00 |
$ 2.656,00 |
2,50 |
$ 3.280,00 |
$ 2.691,00 |
Más de 2,50 |
$3.360,00 |
$2.796,50 |
8.5 El reconocimiento por reposición del deterioro de los bienes muebles
calculados de acuerdo a la tabla que antecede, será incrementado en un 5%
(CINCO POR CIENTO) por cada integrante del grupo familiar, a partir del quinto
integrante inclusive de acuerdo a los
datos aportados por el censo del IPEC realizado durante el 2003 y la
información del Censo Residual.
ARTÍCULO 4º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5º.- (Reglamenta el primer
párrafo del artículo 5°).
5.1. Destinatarios. El carácter de
beneficiario se acreditará del siguiente modo:
a. Reparación por afectación a la
vida
En el caso de los artículos 2° y 2° bis de la Ley 12.183 regirá el
principio de amplitud probatoria, pudiendo recurrirse a medios de convicción
tendientes a la comprobación de los supuestos relacionales indicados en el
último párrafo de la disposición que se reglamenta. Comprobada la relación de
causalidad entre la muerte del causante y el supuesto de hecho que habilita la
reparación excepcional y existiendo controversia entre los probables
beneficiarios, el órgano reservará el monto de la reparación hasta tanto ella
se dilucide por los medios que se estime corresponder. En caso de existir
menores de edad, la parte del beneficio que a ellos les corresponda será
depositada en una Cuenta Judicial - Usura Pupilar con noticia al Ministerio
Pupilar.
b. Reparaciones de bienes inmuebles.
b.1.1. Propietario. Si a quien le corresponde asumir el costo de la
reparación del inmueble es el propietario, deberá acreditar tal carácter
mediante certificación especial que al efecto otorgue el Registro General.
Cuando existieren menores de edad propietarios, el beneficio será depositado en
una Cuenta Judicial -Usura Pupilar con noticia al Ministerio Pupilar.
b.1.2. Poseedor u Ocupante por cualquier causa lícita. En todos los demás
supuestos en los cuales, por cualquier causa, los inmuebles afectados
correspondan a bienes ocupados por no propietarios, y cuando, de las
constancias presentadas se presuma razonablemente la imposibilidad de contar
con la conformidad del titular dominial, se acreditará el carácter de
beneficiario mediante el título que justifique la ocupación; en los supuestos
que se carezca de título, mediante la prueba de actos posesorios fehacientes de
acuerdo a lo previsto en el Art. 2384 del Código Civil, o acreditando la causa
lícita de la ocupación; a tales fines deberán ofrecerse todos los medios de
prueba que resulten conducentes (vgr. pago de
impuestos, inscripción de planos, acreditar a su nombre la existencia de
servicios de gas, energía eléctrica, entre otros). Supletoriamente se tendrán
en cuenta informes ambientales o situaciones verificadas en oportunidad del
otorgamiento de otros beneficios.
En los casos en que el propietario hubiere fallecido, será suficiente la
presentación de la declaratoria de herederos correspondiente.
b.1.3. Pluralidad de beneficiarios. En toda situación de la que pueda
surgir la concurrencia de más de un beneficiario, deberá suscribirse el
formulario de conformidad entre todas las partes involucradas, indicando, en su
caso, el porcentaje en que acuerdan la distribución de la reparación, de
acuerdo a lo previsto en el párrafo final del Art. 3 de la ley 12.183.
(Comprenden los supuestos de condóminos, nudos propietarios y usufructuarios,
propiedad horizontal, propietarios de subdivisiones no registradas,
coherederos, inmuebles afectados objeto de un contrato de locación o comodato,
situaciones de cónyuges divorciados o separados de hecho que no han registrado
la división de la sociedad conyugal, pluralidad de poseedores u ocupantes por
cualquier causa lícita, como existencia de relaciones jurídicas entre estos
últimos con propietarios). En el supuesto de no contarse con los domicilios de
algunos de los beneficiarios, el órgano de aplicación establecerá un mecanismo
que permitirá no interrumpir la tramitación de la liquidación correspondiente.
c) Reparación de bienes muebles.
Revestirá el carácter de beneficiario quien resultare poseedor de los
bienes al tiempo del evento.
5.2. Cuando por cualquier causa las partes no arribaren al acuerdo previsto
en el párrafo final del artículo 3º de la Ley 12.183, se instituye un trámite
especial, ante la Unidad de Recuperación de la Emergencia Hídrica y Pluvial de
conformidad con las facultades otorgadas por el decreto 0131/03, al que podrán
someterse las partes, suscribiendo el compromiso de acatamiento obligatorio a
lo que, en definitiva, decida la autoridad de aplicación, quien resolverá lo
planteado de acuerdo a las pautas de derecho común, pudiendo requerir todos los
medios de prueba que estime conducentes.
ARTÍCULO 6º.- (Reglamenta artículo 6) La Unidad Ejecutora de Recuperación
de la Emergencia Hídrica y Pluvial, a los fines del cumplimiento de la
disposición, emitirá las normas operativas que fueran menester y suscribirá los
acuerdos necesarios con los entes territoriales, dentro de un programa general
de relocalización
que se adecue a las normas en
vigencia que regulan los aspectos
relevantes concernientes a la materia.
ARTÍCULO 7º.- (Reglamenta artículo
7) La Unidad Ejecutora de Recuperación de la Emergencia Hídrica y Pluvial, mediante la afectación del
personal necesario conforme a sus atribuciones y acuerdos de cooperación, podrá
desarrollar un procedimiento que
contenga las siguientes acciones y finalidades:
a) La información por medios de alcance general y directa
por conducto de visitas a los sujetos comprendidos en el régimen de reparación,
de su situación dentro de los beneficios que se acuerdan y las consecuencias de su
aceptación;
b) Solicitar los informes y documentos necesarios previstos en los
requisitos generales y particulares de acceso a la reparación, como así también
todo otro dato imprescindible para la identificación del o de los posibles
beneficiarios;
c) Analizar y responder las consultas que se le formulen a los efectos
tanto de establecer ciertamente los alcances de cada situación frente a los
beneficios del régimen, como para también obtener el consentimiento informado
del beneficiario;
d) Confeccionar y recepcionar del beneficiario la
petición de otorgamiento del beneficio. Y efectuar la liquidación del monto de
la reparación que corresponda abonar, la cual contemplará la deducción de las
sumas que corresponda.
ARTICULO 8º.- Sin reglamentación.
ARTÍCULO 9°.- (reglamenta artículo
9°) La Unidad Ejecutora de Recuperación de la Emergencia Hídrica y Pluvial, prestará su asistencia técnica a
los entes territoriales y suscribirá acuerdos con el objeto del desarrollo por
conducto de ellos de las acciones antes indicadas o de alguna de ellas.
ARTICULO 10º.- Sin reglamentación.
ARTICULO 11º.- Para todos
los supuestos que por su
excepcionalidad no encuadraren expresamente en las previsiones del presente, la
Unidad de Recuperación de la Emergencia Hídrica y Fluvial creará una instancia
gratuita de análisis, evaluación y resolución de los casos en cuestión. El
procedimiento se iniciará a petición de parte interesada, será sustanciado y
actuado, y concluirá con un decisorio de dicha Unidad que reconocerá o denegará
fundadamente las peticiones o cuestiones sometidas al procedimiento.
ARTÍCULO 12°.- El presente decreto
será refrendado por
el Señor Ministro Coordinador, y
por los Señores Ministros de Hacienda y Finanzas y de Obras y Servicios
Públicos y Vivienda.
ARTÍCULO 13º.- Regístrese,
comuníquese, publíquese y archívese.
ING. JORGE ALBERTO OBEID
LIC JULIO ESTEBAN BARBERIS
CPN. WALTER ALFREDO AGOSTO
ARQ ALBERTO NAZARENO HAMMERLY
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