picture_as_pdf 2006-12-19

REGISTRADA BAJO EL Nº 12692

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1.- Dispónese el siguiente Régimen Promocional Provincial para la investigación, desarrollo, generación, producción y uso de productos relacionados con las energías renovables no convencionales.

ARTÍCULO 2.- La autoridad de aplicación será establecida por el Poder Ejecutivo en la reglamentación, la que a los efectos de la presente ley, deberá dar intervención al órgano creado por el Artículo 2º de la ley 12.503.

ARTÍCULO 3.- A los fines de la presente ley se entiende por:

a) Energías renovables las previstas en el artículo 3º, 4º y 5º de la ley 12.503.

b) Biogás: Al producto del tratamiento anaeróbico de residuos sólidos o líquidos orgánicos de origen industrial, rural, de servicios y domésticos.

c) Biocombustible: Los productos que se obtienen a partir de materias primas de origen agropecuario o agroindustrial o desechos orgánicos, que cumplan con los requisitos de calidad establecidos por la Secretaría de Energía de la Nación.

ARTÍCULO 4.- La autoridad de aplicación establecerá los alcances, prioridades de radicación y las condiciones de habilitación, con preferencia a la producción de biogás, de biocombustibles y derivados oleoquímicos en el territorio de la Provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 5.- Todos los proyectos de radicación industrial para producir las energías previstas en el Artículo 3º o las industrias ya instaladas con el mismo propósito para la ampliación de su capacidad productiva y/o mayor absorción de mano de obra, que sean habilitadas por la autoridad de aplicación, gozarán de los beneficios que se prevén en la presente ley, para lo cual deberán cumplir con las siguientes condiciones:

a) Que se radiquen o se encuentren radicadas en el territorio de la Provincia de Santa Fe.

b) Que sean propiedad de emprendedores, sociedades comerciales, privadas, públicas o mixtas, constituidas en el país, habilitadas por la autoridad de aplicación con exclusividad para el desarrollo de la actividad promocionada.

c) Que integren en un mismo proceso todas o algunas de las etapas industriales para la obtención de materias primas renovables.

d) Que estén en condiciones de producir aerogeneradores, paneles solares, colectores solares, cocinas y hornos solares, biodigestores, biogás, biocombustibles, derivados oleoquímicos, conversores de energía, productos a través de secaderos solares o cualquier otro no descripto anteriormente que surja de un proceso derivado de las energías renovables no convencionales que cumplan las condiciones previstas en la presente ley y en la Ley 12.503.

e) Que el proyecto de inversión sea aprobado por la autoridad de aplicación.

f) Que cumplan con todos los demás requisitos que establezca la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 6.- Los sujetos mencionados en el Artículo 5º que cumplan con las condiciones establecidas en el mismo, gozarán de los beneficios promocionales de exención y/o reducción y/o diferimiento de tributos provinciales, según lo establezca la reglamentación, por el término de quince (15) años contados a partir de la fecha de puesta en marcha del proyecto respectivo, la que deberá ser certificada por la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 7.- Los impuestos alcanzados por lo establecido en el Artículo 6º son: el Impuesto a los Ingresos Brutos, el Impuesto de Sellos, el Impuesto Inmobiliario y el Impuesto a la Patente Única Sobre Vehículos, o aquellos que lo sustituyan en el futuro. Las personas físicas y jurídicas, titulares de proyectos aprobados por la autoridad de aplicación, para acceder a los beneficios, deberán cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 5º.

ARTÍCULO 8.- Para cumplir con el objeto de la presente ley, autorízase al Poder Ejecutivo a:

a) A entregar en Comodato sin cargo o locar a precio promocional bienes del dominio público o privado del Estado Provincial.

b) Construir infraestructura básica para acondicionamiento de áreas.

c) A firmar convenios con entidades financieras para conceder créditos con tasas de interés en condiciones preferenciales.

ARTÍCULO 9.- El incumplimiento de los compromisos asumidos por los titulares de los proyectos aprobados por autoridad de aplicación y ejecutados con los beneficios previstos en la presente ley, dará lugar a la resolución de los beneficios fiscales establecidos por ésta. A los efectos de la aplicación del Artículo 6º y 7º; el incumplimiento generará a favor del Fisco Provincial, el derecho de reclamar el reintegro de los tributos y contribuciones no percibidos, con más los intereses y accesorios aplicables.

ARTÍCULO 10.- Al efecto de garantizar la provisión y producción de materias primas para la elaboración biogás o de biocombustibles (etanol y biodiesel), la autoridad de aplicación con la participación del Ministerio de la Producción, deberá:

a) Otorgar los beneficios que permita la legislación vigente;

b) Incorporar a todas las producciones agrícolas consideradas cultivos energéticos al marco de promoción, fiscalizando y controlando que los mismos sean destinados al efecto.

ARTÍCULO 11.- Créase un cargo de veinte centavos de pesos ($ 0,20) ajustable conforme variación del precio de la tarifa eléctrica de la Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe, por usuario del sistema eléctrico provincial, para la promoción y la financiación de proyectos de producción de energías renovables.

ARTÍCULO 12.- A los efectos de dar cumplimiento a los Artículos 6º y 7º de la presente ley, el Poder Ejecutivo Provincial incorporará explícitamente en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, el cupo fiscal que destinará en cada ejercicio.

ARTÍCULO 13.- A los efectos promocionales perseguidos por esta Ley, el Poder Ejecutivo deberá destinar los siguientes recursos:

a) Los obtenidos por aplicación del Artículo 11.

b) Los fijados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos previstos en el Artículo 12.

c) Los provenientes de subsidios, legados y donaciones.

d) Los aportes de organismos internacionales para tal fin.

e) Otros que determine la reglamentación.

ARTÍCULO 14.- La Autoridad de Aplicación producirá y elevará un informe anual a ambas Cámaras del Poder Legislativo provincial conteniendo las actuaciones realizadas en el ejercicio del cumplimiento de la presente ley, el que como mínimo deberá contener los proyectos aprobados, los beneficios otorgados a cada proyecto y localidad en la que se encuentran radicados y todo aquello que considere necesario para un efectivo control del desarrollo de sus funciones.

ARTÍCULO 15.- Las disposiciones de la presente ley se considerarán complementarias y supletorias a las previstas en la Ley Provincial 12.503 de Energías Renovables.

ARTÍCULO 16.- Invítase a las Municipalidades y Comunas de la Provincia a adherir a la presente Ley.

ARTÍCULO 17.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90) días desde su promulgación.

ARTÍCULO 18 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

Edmundo Carlos Barrera

Presidente

Cámara de Diputados

Norberto Betique

Presidente Provisional

Cámara de Senadores

Diego A. Giuliano

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo H. Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

SANTA FE, 14 de diciembre de 2006

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Jorge Alberto Obeid

Gobernador de Santa Fe

__________________________________________