REGISTRADA BAJO EL Nº 12196
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I: Adhesión a la Ley Nº 23.753 y su reglamentación
ARTICULO 1: La Provincia de Santa Fe adhiere a la ley nacional Nº.
23.753 referida a la enfermedad diabética y a su reglamentación aprobada por
decreto Nº. 1271/98, de conformidad a lo establecido
en la presente ley.
CAPITULO II: Del paciente diabético y sus beneficios
ARTICULO 2: Los
habitantes de la Provincia de Santa Fe que padezcan diabetes y que cumplan con
los requisitos determinados en la presente ley, gozan de los siguientes
beneficios:
a) Provisión gratuita de insulina e hipoglucemiantes
orales, según se trate de pacientes diabéticos insulino
dependientes o no insulino dependientes;
b) Provisión gratuita de material descartable
para la administración de insulina;
c) Provisión gratuita de tiras reactivas para control glucémico
y glucosúrico, o práctica gratuita de los análisis bioquímicos que correspondan
según se les prescriba;
d) La provisión de otros medicamentos y demás elementos considerados
indispensables para un tratamiento adecuado de la diabetes, según lo
establezcan las normas técnicas aprobadas por la autoridad competente en el
marco de la presente ley.
ARTICULO 3: Queda a cargo del Estado Provincial la provisión gratuita de todo lo
necesario para el adecuado tratamiento de aquellos pacientes diabéticos que
cumplan con los siguientes requisitos, de conformidad con los alcances que
determine la reglamentación:
a) Tener residencia en la provincia
de Santa Fe con dos (2) años de antigüedad.
b) Ser diabético insulino dependiente o no insulino dependiente.
c) No hallarse amparado por cobertura médico social alguna.
d) No poseer ingresos o recursos propios de ninguna naturaleza que le
permitan solventar los gastos de medicamentos y otros insumos necesarios para
un tratamiento y control adecuado de su enfermedad.
e) No existir legalmente obligados a prestarle asistencia, o en caso de
tenerlos, que no la prestaren, por causa no imputable al solicitante del
beneficio, o en condiciones de afrontar los gastos que les demande un adecuado
tratamiento y control de la enfermedad.
f) No gozar de similares beneficios
en el orden nacional, municipal u otorgados por organismos privados.
ARTICULO 4: La solicitud de los beneficios previstos por la presente ley se debe
realizar ante los establecimientos sanitarios provinciales correspondiente al
domicilio real del peticionante.
Todas las actuaciones que se generan como consecuencia de dicha solicitud
son de carácter gratuito.
ARTICULO 5: Toda solicitud da origen a una encuesta social, destinada a verificar
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3º de la presente
ley, la que deberá reiterarse periódicamente entre los beneficiarios, dentro de
los plazos que establezca la reglamentación.
ARTICULO 6: Los pacientes diabéticos beneficiarios deben someterse a los exámenes
médicos y bioquímicos, periódicos y gratuitos, que establezca la
reglamentación. La no concurrencia injustificada de los beneficiarios a
realizarse los mismos será causal de cese de los beneficios establecidos en la
presente ley.
ARTICULO 7: Créase un fondo de reserva para la
compra de insulina en situaciones de emergencia.
ARTICULO 8: Las prestaciones médicas y farmacológicas correspondientes a la
presente ley, serán incluidas en el Nomenclador de Prácticas Médicas y en el
Nomenclador Farmacológico de la Obra Social de los Empleados Públicos de la
Provincia -Instituto Autárquico Provincial de Obra Social-, quien las
incorporará a su cobertura en igualdad de condiciones con sus otras
prestaciones, sin el pago de coseguro.
ARTICULO 9: Las obras sociales, sistemas prepagos y
cualquier otro sistema emergente en el futuro con semejantes fines, que existan
en jurisdicción provincial, incluirán necesariamente en sus planes la provisión
de los medicamentos y elementos de tratamiento del paciente diabético establecidos
en el art. 2º de la presente ley.
CAPITULO III: De la capacidad laboral del diabético
ARTICULO 10º: La diabetes no será causal de impedimento para el ingreso
laboral, tanto en el ámbito público provincial, municipal y comunal como en el
ámbito privado.
CAPITULO IV: Del Programa
ARTICULO 11: Créase el Programa Provincial de
Prevención, Asistencia y Tratamiento de Personas Diabéticas, cuyo objetivo
general es mejorar la salud y calidad de vida de las personas diabéticas, a
través de la elaboración de políticas de salud preventivas y de control que
eviten o disminuyan las complicaciones generadas por esta patología.
ARTICULO 12: El Programa reconoce como aspectos esenciales del mismo a los
siguientes:
a) Educación diabetológica en todos los niveles:
personal - familiar, comunitaria y profesional;
b) Prevención clínica de las personas con diabetes;
c) Acceso de los pacientes diabéticos a tratamientos terapéuticos adecuados
y, en el caso de ser procedente, a los beneficios establecidos por la presente ley.
ARTICULO 13: El programa comprende los siguientes objetivos específicos:
a) Desarrollar planes de educación comunitaria, destinados prioritariamente
a personas con factores de riesgos y cargas genéticas hereditarias.
b) Proporcionar los instrumentos educacionales necesarios para el
conocimiento de la patología por parte del paciente y sus familiares;
tendientes a lograr el autocuidado de la salud, el
control de su enfermedad y sus posibles complicaciones.
c) Implementar un sistema de capacitación, perfeccionamiento y
actualización dirigido a los integrantes de los equipos de salud.
d) Prevenir el desarrollo y las complicaciones de la "diabetes mellitus", organizando actividades sistemáticas y
periódicas que limiten, mediante la prevención, la aparición de complicaciones
agudas y crónicas; logrando de esa forma disminuir la morbi-mortalidad
y por ende el costo de la enfermedad para el enfermo y el Estado;
e) Asegurar el tratamiento y seguimiento de los casos detectados de
"diabetes mellitus".
f) Fomentar y favorecer actividades de investigación científicas inherentes
a la prevención y control de la "diabetes mellitus".
g) Promover los cambios necesarios dentro de la estructura y procedimiento
del sistema de atención primaria, en función de incrementar el nivel de
eficiencia y eficacia de la gestión pública, para que el paciente diabético
obtenga una adecuada y eficiente atención médica.
h) Impulsar e implementar acuerdos, convenios y planes con organismos
públicos, no gubernamentales y privados, de nuestro país y del exterior, que
favorezcan emprendimientos y actividades que tengan por beneficiarios a los
pacientes diabéticos. En especial, brindar apoyo a entidades sin fines de
lucro, con personería jurídica y meritoria trayectoria en la provincia, dedicadas
a la ayuda del diabético, previa aprobación de los planes respectivos de
trabajo.
i) Promover la participación de los distintos sectores sociales
involucrados en la asistencia del diabético, coordinando un sistema
interdisciplinario y multisectorial que actúe en
todos los niveles de gestión del Programa, buscando el óptimo funcionamiento
del mismo.
ARTICULO 14: Créase el Servicio Provincial de
Nutrición y Diabetes, el que funcionará en los establecimientos sanitarios que
establezca la reglamentación, afectando a tal fin los recursos humanos y
físicos existentes al momento de sanción de la ley.
ARTICULO 15: El Servicio Provincial de Nutrición y Diabetes tiene las siguientes
funciones:
a) Coordinar las actividades científicas de todos los profesionales de la
provincia abocados a la prevención, tratamiento y asistencia de las personas
diabéticas, instrumentando protocolos de tratamiento.
b) Colaborar con el Programa en lo que respecta a la implementación,
ejecución y evaluación de las distintas acciones y planes de salud que se
lleven adelante como consecuencia del mismo.
c) Implementar el Registro Provincial del Diabético, en el cual constarán
todos los pacientes diabéticos del sistema de salud pública y privada;
clasificándolos de acuerdo al tipo de diabetes que padezcan, incluyéndose en el
mismo todos aquellos datos que resulten de interés para evaluar el estado de
salud de los pacientes, el acceso a las prestaciones mínimas normatizadas y la planificación de acciones preventivas.
ARTICULO 16: El Servicio Provincial de Nutrición y Diabetes, a través del
Registro Provincial del Diabético, otorgará al paciente diabético que haya
cumplido con los requisitos exigidos en la presente ley, una credencial del
diabético que acreditará su condición de diabético y beneficiario de la
presente ley; siendo la misma de presentación obligatoria para el acceso a
cualquiera de los beneficios, salvos casos excepcionales debidamente
justificados.
ARTICULO 17: Créase el Consejo Diabetológico
Provincial, el cual tiene las siguientes funciones:
a) Asesorar al Programa en todo lo relacionado a la variada problemática
del diabético, a su implementación, y en
el control del cumplimiento del mismo, tanto en el ámbito privado como estatal.
b) Intervenir de oficio o a pedido de parte, de acuerdo al procedimiento
que establezca la reglamentación, cuando
tomare conocimiento de acciones
discriminatorias a personas diabéticas en cualquier actividad humana.
c) Organizar y apoyar actividades educativas a través de congresos,
seminarios, cursos, talleres, jornadas y toda actividad dirigida a la promoción
de la salud en la comunidad, contribuyendo a mejorar la calidad de vida del
diabético.
d) Promover y orientar la investigación, y difundir los avances técnicos
terapéuticos y la actualización
bibliográfica.
e) Favorecer un proceso dinámico y continuo de intercambio de información y
experiencias en todas las materias vinculadas a la diabetes, gestionando la
cooperación y aportes provenientes de organismos y programas de origen
provincial, nacional e internacionales.
f) Evaluar la exactitud científica de toda información o publicación
difundida por los medios de comunicación social; adoptando las medidas
adecuadas para su corrección o eliminación, teniendo en cuenta la protección
del diabético y de la sociedad toda.
g) Colaborar con el Programa en lo que respecta a la evaluación y monitoreo
periódico del mismo.
h) Desarrollar toda actividad que considere necesaria para la prevención,
diagnóstico, rehabilitación y tratamiento de la diabetes.
ARTICULO 18: El Consejo Diabetológico Provincial está
integrado por un Presidente y seis vocales, designados por el Poder Ejecutivo.
Los vocales a designar tendrán la siguiente representación:
1. Tres (3) miembros, especialistas en la materia, propuestos por el
Ministerio de Salud y Medio Ambiente,
2. Un (1) miembro en representación de las entidades privadas de ayuda al
diabético con personería jurídica, propuesto por la Federación Argentina de
Diabetes.
3. Un (1) miembro, con meritoria trayectoria en la provincia; en
representación y propuesto por la Sociedad Argentina de Diabetes con
competencia en el Capítulo del Litoral;
4. Un (1) miembro, enfermo diabético, perteneciente a una asociación de
ayuda de diabéticos con personería jurídica, propuesto por la Federación
Argentina de Diabetes.
ARTICULO 19: La duración del mandato de los miembros del Consejo Diabetológico Provincial es de dos (2) años, renovables por
única vez en forma consecutiva, debiendo transcurrir el intervalo de un período
para ocupar nuevamente dichas funciones. Los representantes privados podrán ser
removidos de sus funciones por decisión y a pedido de las entidades que los
postulan, produciéndose su cese simultáneamente con la designación de su
reemplazante.
Las funciones de los miembros son desempeñadas "ad honorem".
CAPITULO V: Recursos
ARTICULO 20: Los gastos que demande la aplicación de la presente ley serán
atendidos con los siguientes recursos:
a) Con lo determinado anualmente en la ley de presupuesto;
b) Con los recursos que se destinen por leyes especiales;
c) Con los de origen nacional, provenientes de la Ley Nº 23.753 y
disposiciones complementarias;
d) Con las donaciones o legados que se realicen para ser afectados a la
aplicación de la presente ley.
CAPITULO VI: Autoridad de Aplicación
ARTICULO 21: Se establece como autoridad de aplicación de la presente ley al
Ministerio de Salud y Medio Ambiente, el que tendrá a su cargo:
a) Implementar la presente ley en vista a su efectivo cumplimiento,
teniendo en cuenta los servicios, planes y acciones existentes al momento de sanción de la ley, a
efectos de no superponer los mismos y lograr la máxima eficacia y eficiencia.
b) Coordinar su accionar con el de las autoridades sanitarias nacionales, a
los efectos del mejor cumplimiento de la legislación nacional y provincial.
c) Afectar el personal bajo su dependencia, gestionar la adscripción de
personal de otras áreas de gobierno para atender las funciones emergentes de la
presente ley.
d) Promover el acceso a un trabajo digno, acorde con su estado de salud, de
los pacientes diabéticos.
e) Presupuestar los gastos que demande la implementación y propiciar las
modificaciones presupuestarias que eventualmente resulten necesarias.
CAPITULO VII: Disposiciones Complementarias
ARTICULO 22: Derógase la Ley Provincial Nº. 10.678.
ARTICULO 23: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de
ciento veinte (120) días a partir de su promulgación.
ARTICULO 24: Los pacientes diabéticos que estén percibiendo beneficios de la Ley
Provincial Nº 10.678, continuarán gozando de ellos.
ARTICULO 25: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.-
Alberto Nazareno Hammerly
Presidente
Cámara de Diputados
Norberto Betique
Presidente Provisional
Cámara de Senadores
Avelino Lago
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 15 de diciembre de 2003
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Jorge Alberto Obeid
Gobernador de Santa Fe
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