REGISTRADA BAJO EL Nº 12193
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Créase un área permanente para la
recepción y préstamo de sillas de ruedas, dependiente de la Secretaría de
Estado de Promoción Comunitaria de la Provincia de Santa Fe.
ARTICULO 2.- El área permanente creada en el Artículo 1, tendrá por objeto la
entrega de sillas de ruedas a aquellas personas que acrediten, conforme lo
establezca la reglamentación:
a) No encontrarse amparados por cobertura médica o social (obras sociales,
servicios prepagos, etc), o
por cualquier otro sistema emergente que con posterioridad a los actuales
pudieran crearse con semejante fin.
b) No poseer ingresos o recursos propios de ninguna naturaleza que le
permitan afrontar el costo de la adquisición o alquiler de una silla de ruedas.
ARTICULO 3.- Las sillas de ruedas se entregarán en comodato por el tiempo indicado
en la prescripción médica, el que bajo las mismas condiciones podrá
prorrogarse. El préstamo deberá ser suscripto por el paciente o sus
representantes legales y por un garante que acredite solvencia, conforme lo
establezca la reglamentación.
ARTICULO 4.- En caso de incumplimiento de la devolución de las sillas de
ruedas por parte del solicitante o garante al vencimiento del plazo del
préstamo, la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria de la Provincia de
Santa Fe, podrá iniciar las acciones que crea necesarias a fin de su
recuperación.
ARTICULO 5.- El stock de sillas de ruedas se formará con las existentes a la fecha,
las que en el futuro se adquieran y las que se reciban por donaciones de
particulares, instituciones públicas y privadas.
El Poder Ejecutivo podrá realizar convenios con escuelas técnicas
provinciales para la construcción, reparación y mantenimiento de las sillas de
ruedas que compondrán el área permanente de recepción y préstamo.
ARTICULO 6.- La Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria confeccionará un
registro permanente de las sillas existentes, en el que se consignará su
estado, y si se encuentran prestadas, fecha de entrega y devolución estipulada.
ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley dentro de los
noventa días siguientes a su promulgación.
ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.-
Alberto Nazareno Hammerly
Presidente
Cámara de Diputados
Norberto Betique
Presidente Provisional
Cámara de Senadores
Avelino Lago
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 15 de diciembre de 2003
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Jorge Alberto Obeid
Gobernador de Santa Fe
____________________________________