picture_as_pdf 2003-12-19

REGISTRADA BAJO EL Nº 12193

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

ARTICULO 1.- Créase un área permanente para la recepción y préstamo de sillas de ruedas, dependiente de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria de la Provincia de Santa Fe.

ARTICULO 2.- El área permanente creada en el Artículo 1, tendrá por objeto la entrega de sillas de ruedas a aquellas personas que acrediten, conforme lo establezca la reglamentación:

a) No encontrarse amparados por cobertura médica o social (obras sociales, servicios prepagos, etc), o por cualquier otro sistema emergente que con posterioridad a los actuales pudieran crearse con semejante fin.

b) No poseer ingresos o recursos propios de ninguna naturaleza que le permitan afrontar el costo de la adquisición o alquiler de una silla de ruedas.

ARTICULO 3.- Las sillas de ruedas se entregarán en comodato por el tiempo indicado en la prescripción médica, el que bajo las mismas condiciones podrá prorrogarse. El préstamo deberá ser suscripto por el paciente o sus representantes legales y por un garante que acredite solvencia, conforme lo establezca la reglamentación.

ARTICULO 4.- En caso de incumplimiento de la devolución de las sillas de ruedas por parte del solicitante o garante al vencimiento del plazo del préstamo, la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria de la Provincia de Santa Fe, podrá iniciar las acciones que crea necesarias a fin de su recuperación.

ARTICULO 5.- El stock de sillas de ruedas se formará con las existentes a la fecha, las que en el futuro se adquieran y las que se reciban por donaciones de particulares, instituciones públicas y privadas.

El Poder Ejecutivo podrá realizar convenios con escuelas técnicas provinciales para la construcción, reparación y mantenimiento de las sillas de ruedas que compondrán el área permanente de recepción y préstamo.

ARTICULO 6.- La Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria confeccionará un registro permanente de las sillas existentes, en el que se consignará su estado, y si se encuentran prestadas, fecha de entrega y devolución estipulada.

ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley dentro de los noventa días siguientes a su promulgación.

ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.-

Alberto Nazareno Hammerly

Presidente

Cámara de Diputados

Norberto Betique

Presidente Provisional

Cámara de Senadores

Avelino Lago

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

SANTA FE, 15 de diciembre de 2003

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Jorge Alberto Obeid

Gobernador de Santa Fe

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