REGISTRADA BAJO EL Nº 12188
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a
crear un Fondo Especial de Beneficio Único (F.E.B.U.)
destinado a los sectores comerciales y de servicios, por las pérdidas
ocasionadas por los saqueos, actos de violencia y vandalismo ocurridos entre
los días 15 a 21 de diciembre de 2001, en la Provincia de Santa Fe.
ARTICULO 2.- Autorízase al Poder Ejecutivo a
modificar el Presupuesto vigente a fin de crear las partidas
presupuestarias necesarias destinadas a
atender las erogaciones que dicho fondo demande.
ARTICULO 3.- Créase un Registro de damnificados
con el objeto de asentar los detalles, características y montos de los
beneficios solicitados.
ARTICULO 4.- Es condición necesaria para acceder a los beneficios de la
presente ley, cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Copia autenticada de la denuncia radicada en sede policial o judicial
del hecho acontecido.
b) La petición del subsidio deberá contener una declaración jurada respecto
a si han percibido o no ayudas, beneficios, liberalidades, indemnizaciones o
seguros a raiz de los saqueos, hechos de violencia o
vandalismo indicados en el artículo 1° y, en caso afirmativo, valor de lo
recibido por tales conceptos.
c) Informe Certificado de la Superintendencia de Seguros de la Nación que
el solicitante no ha percibido ningún monto superior al veinticinco por ciento
(25%) del monto denunciado, en concepto de indemnización, por el daño efectivamente causado y hecho
público a través de la denuncia.
d) Requisitos formales que se establezcan por vía de la reglamentación.
ARTICULO 5.- El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, será la
autoridad de aplicación, quien deberá determinar los montos y forma de pago de
los subsidios en relación directa con la petición prevista en el artículo 4
inciso b).
ARTICULO 6.- El pago del beneficio establecido en la presente ley importa
para el beneficiario la renuncia a cualquier eventual pretensión por
indemnización de daños y perjuicios derivados de los saqueos, actos de
violencia o vandalismo indicados en el artículo 1° contra el Estado y, en su caso, el desistimiento de los
reclamos o acciones indemnizatorias deducidas con anterioridad por el mismo
concepto.
El valor de los subsidios máximos concedidos por aplicación del presente
régimen no podrá superar en ningún caso la diferencia entre el valor del
detrimento verificado y el importe de otras ayudas, beneficios, exoneraciones,
exenciones o subsidios impositivos de gravámenes provinciales o de servicios,
liberalidades de cualquier especie o indemnizaciones compatibles o
complementarias que, por cualquier concepto, pudieran fijarse por sentencia
judicial o concederse por el propio Estado en sus diversas manifestaciones, u
otros organismos privados o públicos de otras jurisdicciones, nacionales o
internacionales, o que correspondieran en virtud de la existencia de pólizas de
seguro o, en este último caso, la Administración podrá ejercer la acción subrogatoria con el objeto de percibir el monto del seguro
hasta la cantidad que se abone por la presente.
El recibo a otorgar por los beneficiarios de los subsidios establecidos en
el presente régimen, deberá contener la renuncia y, en su caso, el
desistimiento a que refiere la primera parte del presente artículo.
ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.-
Alberto Nazareno Hammerly
Presidente
Cámara de Diputados
Norberto Betique
Presidente Provisional
Cámara de Senadores
Avelino Lago
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 15 de diciembre de 2003
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Jorge Alberto Obeid
Gobernador de Santa Fe
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