picture_as_pdf 2002-12-19

Registrada bajo el Nº 12077

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y :

 

ARTICULO 1.- Documento de Salud.- Impleméntase con carácter obligatorio en todo el territorio de la Provincia un sistema documentario único destinado a la población menor de 18 años donde se registrará desde el nacimiento hasta esa edad los controles de Salud, las certificaciones de enfermedades padecidas, consejos sanitarios para el menor y su madre y toda otra información atinente al estado de salud general y particular del titular, así como datos relevantes de la historia clínica de sus progenitores y familiares primarios.

ARTICULO 2.- El documento de salud tiene carácter de documento público, su confección se encomendará al Ministerio de Salud y Medio Ambiente, cuidando que su redacción sea sencilla y comprensible, y deberá contener, como mínimo los datos necesarios para el control de salud infanto-juvenil y el grado de escolaridad alcanzado.

ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas necesarias para que, por intermedio de los organismos públicos y privados se establezca con carácter obligatorio el cumplimiento de las distintas fases que indica para el documento de salud la presente ley.

ARTICULO 4.- El documento se entregará a los padres en el momento del nacimiento, sin cargo alguno, en el establecimiento asistencial habilitado en que se produzca.

ARTICULO 5.- La presentación de este Documento será exigida por la Dirección General del Registro Civil e Inspección de Justicia de Circuito y Comunal de la Provincia de Santa Fe a los obligados legalmente a denunciar el nacimiento, además de los requisitos vigentes, momento en que se registrará en el mismo igual número que el correspondiente al Documento Nacional de Identidad del titular y se le transcribirán los datos de filiación, número de acta, tomo y folio del acta de nacimiento.

ARTICULO 6.- El Documento de Salud será de exigencia obligatoria en todos los establecimientos sanitarios y educativos, públicos o privados, y por los profesionales en salud en general, para todo trámite relacionado con la salud del titular y como único documento válido para certificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de vacunación,  del estado de salud bucodental, del no padecimiento de enfermedades transmisibles, así como su estado de salud general.

ARTICULO 7.- La presente ley establece obligaciones para:

a) Los padres y/o tutores: en cuanto a la presentación del documento en cada acto de control del titular y en cada consulta médica, y cada vez que le fuera requerido por autoridades sanitarias o educativas;

b) Los responsables de los establecimientos asistenciales: que deberán entregar el documento con la totalidad de los datos exigidos relacionados con el embarazo, nacimiento y primeras horas de vida, al momento inmediato posterior al nacimiento;

c) Los agentes responsables de la Dirección General del Registro Civil e Inspección de Justicia de Circuito y Comunal de la Provincia de Santa Fe: que deberán exigirlo al momento de la inscripción del titular;

d) Las autoridades de los establecimientos sanitarios y/o miembros del equipo de Salud, públicos y privados: que deberán registrar cada acción que efectúen sobre el titular de las que conforme la reglamentación se deba dejar constancia, además de aquellas que expresamente se consignen en el documento;

e) Las autoridades de los establecimientos educativos: que deberán exigirlo como certificado de vacunación y de actitud física, tal como lo establece para estos casos la ley de controles de Salud vigente.

ARTICULO 8.- El Ministerio de Salud y Medio Ambiente será el encargado de proveer los documentos y organizará una base de datos, la que se mantendrá debidamente actualizada, a los fines de la eventual obtención de un duplicado del documento.

La reglamentación dispondrá la forma en que todos los obligados a efectuar asientos en el documento de salud notificarán las novedades.

En el caso de extravío o destrucción, el padre, madre o tutor deberá solicitar un duplicado en dicho organismo dentro de los treinta (30) días de ocurrido y denunciado el hecho, cumplimentando las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten.

En dicho duplicado se harán contar todos los datos registrados en la base de datos.

ARTICULO 9.-El documento de Salud, no deberá ser retenido por ningún motivo y los datos en él registrados serán considerados de índole confidencial.

ARTICULO 10.- La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo, en cada presupuesto, incorporará las partidas suficientes para atender los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS.-

Alberto Nazareno Hammerly

Presidente

Cámara de Diputados

Norberto Betique

Presidente Provisional

Cámara de Senadores

Avelino Lago

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Dr.Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

SANTA FE,  12. de noviembre de 2002

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Carlos Reutemann

Gobernador de Santa Fe

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