Registrada bajo el Nº 12077
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTICULO 1.- Documento de Salud.- Impleméntase
con carácter obligatorio en todo el territorio de la Provincia un sistema
documentario único destinado a la población menor de 18 años donde se
registrará desde el nacimiento hasta esa edad los controles de Salud, las
certificaciones de enfermedades padecidas, consejos sanitarios para el menor y
su madre y toda otra información atinente al estado de salud general y
particular del titular, así como datos relevantes de la historia clínica de sus
progenitores y familiares primarios.
ARTICULO 2.- El documento de salud tiene carácter de documento público, su
confección se encomendará al Ministerio de Salud y Medio Ambiente, cuidando que
su redacción sea sencilla y comprensible, y deberá contener, como mínimo los
datos necesarios para el control de salud infanto-juvenil
y el grado de escolaridad alcanzado.
ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas necesarias para que, por
intermedio de los organismos públicos y privados se establezca con carácter
obligatorio el cumplimiento de las distintas fases que indica para el documento
de salud la presente ley.
ARTICULO 4.- El documento se entregará a los padres en el momento del
nacimiento, sin cargo alguno, en el establecimiento asistencial habilitado en
que se produzca.
ARTICULO 5.- La presentación de este Documento será exigida por la
Dirección General del Registro Civil e Inspección de Justicia de Circuito y
Comunal de la Provincia de Santa Fe a los obligados legalmente a denunciar el
nacimiento, además de los requisitos vigentes, momento en que se registrará en
el mismo igual número que el correspondiente al Documento Nacional de Identidad
del titular y se le transcribirán los datos de filiación, número de acta, tomo
y folio del acta de nacimiento.
ARTICULO 6.- El Documento de Salud será de exigencia obligatoria en todos
los establecimientos sanitarios y educativos, públicos o privados, y por los
profesionales en salud en general, para todo trámite relacionado con la salud
del titular y como único documento válido para certificar el cumplimiento de
las disposiciones vigentes en materia de vacunación, del estado de salud bucodental,
del no padecimiento de enfermedades transmisibles, así como su estado de salud
general.
ARTICULO 7.- La presente ley establece obligaciones para:
a) Los padres y/o tutores: en cuanto a la presentación del documento en
cada acto de control del titular y en cada consulta médica, y cada vez que le
fuera requerido por autoridades sanitarias o educativas;
b) Los responsables de los establecimientos asistenciales: que deberán
entregar el documento con la totalidad de los datos exigidos relacionados con
el embarazo, nacimiento y primeras horas de vida, al momento inmediato
posterior al nacimiento;
c) Los agentes responsables de la Dirección General del Registro Civil e
Inspección de Justicia de Circuito y Comunal de la Provincia de Santa Fe: que
deberán exigirlo al momento de la inscripción del titular;
d) Las autoridades de los establecimientos sanitarios y/o miembros del equipo de Salud, públicos y privados: que deberán
registrar cada acción que efectúen sobre el titular de las que conforme la
reglamentación se deba dejar constancia, además de aquellas que expresamente se
consignen en el documento;
e) Las autoridades de los establecimientos educativos: que deberán exigirlo
como certificado de vacunación y de actitud física, tal como lo establece para
estos casos la ley de controles de Salud vigente.
ARTICULO 8.- El Ministerio de Salud y Medio Ambiente será el encargado de proveer
los documentos y organizará una base de datos, la que se mantendrá debidamente
actualizada, a los fines de la eventual obtención de un duplicado del
documento.
La reglamentación dispondrá la forma en que todos los obligados a efectuar
asientos en el documento de salud notificarán las novedades.
En el caso de extravío o destrucción, el padre, madre o tutor deberá
solicitar un duplicado en dicho organismo dentro de los treinta (30) días de
ocurrido y denunciado el hecho, cumplimentando las normas reglamentarias que a
tal efecto se dicten.
En dicho duplicado se harán contar todos los datos registrados en la base
de datos.
ARTICULO 9.-El documento de Salud, no deberá ser retenido por ningún motivo y los
datos en él registrados serán considerados de índole confidencial.
ARTICULO 10.- La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90)
días de su promulgación.
ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo, en cada presupuesto, incorporará las partidas
suficientes para atender los gastos que demande el cumplimiento de la presente
Ley.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS.-
Alberto Nazareno Hammerly
Presidente
Cámara de Diputados
Norberto Betique
Presidente Provisional
Cámara de Senadores
Avelino Lago
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Dr.Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 12. de
noviembre de 2002
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Carlos Reutemann
Gobernador de Santa Fe
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