REGISTRADA BAJO EL Nº 13125
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1.-
Modifícanse los artículos 1°, 2°, 4 y 6 de la ley N° 12.931, los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Las
personas que por motivos políticos o gremiales fueron dejadas cesantes,
declaras prescindibles o forzadas a renunciar a sus cargos públicos en el
Estado Provincial, podrán computar a los fines jubilatorios, como así también
para la percepción del adicional particular por antigüedad vigente, el período
de inactividad comprendido entre el momento en que cesaron en sus tareas hasta
la fecha de la efectiva reincorporación en el ámbito del Estado Provincial.”
“Artículo 2.- El
reconocimiento del período de inactividad forzada a los fines jubilatorios,
deberá solicitarse ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de
Santa Fe. El reconocimiento del período de inactividad forzada a los fines de
la percepción del adicional particular por antigüedad, deberá ser peticionado
ante el organismo empleador que dispuso la cesantía del agente o ante el actual
organismo, según el caso. El derecho a ambos reconocimientos es
imprescriptible.”
“Artículo 4.- A los
fines del cálculo de los aportes personales y patronales que deberán ingresarse
a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia se considerarán los
sueldos de acuerdo al escalafón respectivo vigente a la fecha de la efectiva
reincorporación. El cálculo de los aportes personales y patronales se
actualizará a la fecha de confección del respectivo cargo por aportes, sin
intereses.”
“Artículo 6.- Las
contribuciones patronales correspondientes al período reconocido, estarán a
cargo del organismo empleador que dispusiera la cesantía o prescindibilidad del
agente, o a cargo del actual organismo empleador si este no fuere el mismo.”
ARTÍCULO 2.- El Poder
Ejecutivo dispondrá las medidas necesarias a los efectos de la reasignación de
categorías que pudiera corresponderles a las personas mencionadas en el
artículo 1°.
ARTÍCULO 3.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a sesenta (60) días
corridos a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 4.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS NUEVE DÍAS DEL
MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
EDUARDO ALFREDO DI POLLINA
Presidente Cámara de Diputados
GRISELDA TESSIO
Presidenta Cámara de
Senadores
LISANDRO RUDY ENRICO
Secretario Parlamentario Cámara de Diputados
RICARDO H.
PAULICHENCO
Secretario
Legislativo Cámara de Senadores
SANTA FE, “Cuna de la
Constitución Nacional”, 13 OCT 2010
De conformidad a lo
prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley
del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y
publíquese en el Boletín Oficial.
ANTONIO JUAN BONFATTI
Ministro de Gobierno y Reforma del Estado.
5306
________________________________________________________