picture_as_pdf 2010-10-19

REGISTRADA BAJO EL Nº 13125

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 1°, 2°, 4 y 6 de la ley N° 12.931, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 1.- Las personas que por motivos políticos o gremiales fueron dejadas cesantes, declaras prescindibles o forzadas a renunciar a sus cargos públicos en el Estado Provincial, podrán computar a los fines jubilatorios, como así también para la percepción del adicional particular por antigüedad vigente, el período de inactividad comprendido entre el momento en que cesaron en sus tareas hasta la fecha de la efectiva reincorporación en el ámbito del Estado Provincial.”

“Artículo 2.- El reconocimiento del período de inactividad forzada a los fines jubilatorios, deberá solicitarse ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe. El reconocimiento del período de inactividad forzada a los fines de la percepción del adicional particular por antigüedad, deberá ser peticionado ante el organismo empleador que dispuso la cesantía del agente o ante el actual organismo, según el caso. El derecho a ambos reconocimientos es imprescriptible.”

“Artículo 4.- A los fines del cálculo de los aportes personales y patronales que deberán ingresarse a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia se considerarán los sueldos de acuerdo al escalafón respectivo vigente a la fecha de la efectiva reincorporación. El cálculo de los aportes personales y patronales se actualizará a la fecha de confección del respectivo cargo por aportes, sin intereses.”

“Artículo 6.- Las contribuciones patronales correspondientes al período reconocido, estarán a cargo del organismo empleador que dispusiera la cesantía o prescindibilidad del agente, o a cargo del actual organismo empleador si este no fuere el mismo.”

ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas necesarias a los efectos de la reasignación de categorías que pudiera corresponderles a las personas mencionadas en el artículo 1°.

ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a sesenta (60) días corridos a partir de su promulgación.

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

EDUARDO ALFREDO DI POLLINA

Presidente Cámara de Diputados

GRISELDA TESSIO

Presidenta Cámara de Senadores

LISANDRO RUDY ENRICO

Secretario Parlamentario Cámara de Diputados

RICARDO H. PAULICHENCO

Secretario Legislativo Cámara de Senadores

 

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 13 OCT 2010

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

ANTONIO JUAN BONFATTI

Ministro de Gobierno y Reforma del Estado.

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