picture_as_pdf 2009-10-19

DECRETO N° 1875


Santa Fe, 7 de Octubre de 2009

VISTO:

El Expediente N° 01804-00001092-7 del Registro del Sistema de. Información de Expedientes y;

CONSIDERANDO:

Que en el marco del Artículo 11 ° inciso e) de la Ley N° 2449, es necesario analizar la incidencia de los mayores costos que se han producido a efectos de mantener en buenas condiciones la prestación de los servicios de transporte público de pasajeros, por constituir éste un servicio público esencial para la comunidad, siendo deber del Estado Provincial asegurar su prestación en forma general, continua, regular, obligatoria, uniforme y en igualdad de condiciones para todos los usuarios;

Que el último ajuste de tarifas reconocido al sector fue por Decreto N° 2.334 del 2 de octubre de 2008;.

Que desde entonces hasta la actualidad se han producido variaciones en los costos de explotación afectándose significativamente todos los rubros a saber: chasis, carrocerías, lubricantes, cubiertas, repuestos, salarios, lo cual dificulta a las empresas del sector afrontar estos incrementos con el actual cuadro tarifario;

Que la Subsecretaría de Transporte cuenta con un sistema para el análisis de costos desarrollado por la Universidad Tecnológica Nacional, la Consultora Ejecutiva Nacional de Transporte (CENT) y el Grupo de Estudio sobre Transporte (GETRANS) el cual determina la estructura de los costos y permite establecer una base racional para la toma de decisiones en lo que hace a la fijación de tarifas de transporte de pasajeros;

Que el Area de Economía y Sistemas de la Subsecretaría de Transporte efectuó un estudio de costos actualizado a la fecha, tomando en consideración para la fijación de los aumentos tarifarios propuestos, los mayores costos producidos en los rubros citados precedentemente;

Que a la fecha los subsidios otorgados al sector por parte de la Nación resultan insuficientes para atender los incrementos mencionados;

Que en este estado de cosas, es necesario el dictado de medidas que coadyuven a compensar el desfasaje resultante, viabilizando la continuidad de las empresas prestadoras y, en consecuencia, la prestación de los servicios a los usuarios;

Que en lo que respecta a la metodología del cálculo del precio de la tarifa, se estima necesario la correcta definición y descripción de los componentes y de la fórmula de cálculo.

Que se ha expedido la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente mediante Dictamen N° 04033/09 (fs. 101/102/103);

Que la presente gestión se efectúa conforme a las facultades acordadas, por el Artículo 53° de la Ley N° 2499 y modificatorias, y a las facultades acordadas por el Artículo 72°, incisos 4) y 5) de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º - Fíjase a partir de la Hora Cero del día 11 de Octubre de 2009 el siguiente cuadro de valores unitarios (pesos por pasajero-kilómetro) y demás parámetros para el cálculo de las tarifas de los servicios públicos de autotransporte de pasajeros sujetos al régimen de las Leyes N° 2.449 y N° 2.499:

A - Líneas Interurbanas de Pasajeros (Corta, Media y Larga Distancia):

Tarifa Unitaria por Pasajero/Kilómetro (TU):

Caminos con pavimento: $/Km 0,1285

Caminos sin pavimento: $/Km 0,1942

Tarifa mínima por Pasajero (IVA incluido) $ 2.00

Cargo fijo de explotación (CFE) por pasajero $ 0,6878

Adicional por Servicios con aire acondicionado: 25%

Adicional por traslado a domicilio 6 x Tarifa Mínima.


B - Líneas Urbanas Interjurisdiccionales.


Tarifa Unitaria por Pasajero/Kilómetro (TU): $/Km 0,1283

Tarifa mínima por Pasajero (IVA incluido) $ 1,90

Cargo fijo de explotación (CFE) por pasajero $ 0,5146

Adicional por Servicios con aire acondicionado: 15%

ARTICULO 2º - La fórmula para el cálculo de la tarifa es la siguiente: Tarifa Básica TB=TU*km del recorrido.

Tarifa Final = [TB* (1 + adicional aire acondicionado) + CFE] + IVA

La alícuota por el Impuesto al Valor Agregado es de 10,5 %.

La Tarifa Unitaria por pasajero/km (TU) será utilizada según la modalidad y característica de la ruta, cuando así corresponda.

ARTICULO 3° - Las tarifas resultantes de la aplicación de los artículos 1° y 2°, serán las máximas aplicables en cada caso, pudiendo el prestador del servicio establecerla en montos inferiores, previa comunicación y aprobación de la Subsecretaría de Transporte del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente.

ARTICULO 4° - Establécese como criterio para los importes finales de tarifa a aplicar, calculada por la fórmula del artículo 2°, el siguiente redondeo:

Valores Tarifarios que finalicen con un valor menor a $ 0,025, se considerará el decimal inmediato inferior.

Valores Tarifarios que finalicen con un valor igual o mayor a $ 0,025 y menor a $ 0,075, se considerará $ 0,05.

Valores Tarifarios que finalicen con un valor igual o mayor a $ 0,075 se considerará el decimal inmediato superior

ARTICULO 5° - Las Empresas deberán presentar a la Dirección General de Transporte de Pasajeros sus nuevos cuadros tarifarios, con carácter de declaración jurada, dentro de los cinco días hábiles de vigencia del presente decreto a partir de su publicación en Boletín Oficial, para su control y aprobación. La no presentación de esa información hará pasible al prestatario de la máxima sanción prevista en la ley, por cada servicio diario donde se verifique el incremento. Copia del cuadro tarifario aprobado, debidamente intervenida por la Subsecretaría de Transporte, deberá exhibirse a bordo de las unidades.

ARTICULO 6° - Para la determinación de las tarifas correspondientes a las franquicias se aplicará el cuadro tarifario aprobado de acuerdo al Artículo 5°, las que a su vez deberán ser presentadas en Dirección General de Transporte de Pasajeros para su aprobación y autorización.

ARTICULO 7º - Cuando las líneas provinciales transiten por localidades que posean servicios urbanos de transporte de pasajeros, la tarifa mínima provincial para todo tramo que involucre dicha localidad, se ajustará al máximo valor de tarifa de dichos servicios urbanos.

ARTICULO 8º - Las tarifas fijadas en el presente decreto quedan sujetas al reajuste en más o en menos de acuerdo a la evolución en cuanto a actualización y/o reconocimiento en los subsidios nacionales de los mayores costos que las justifican.

ARTICULO 9º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BINNER

Arq. Antonio Roberto Ciancio

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