REGISTRADA BAJO EL Nº 12135
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
TITULO I
MODIFICACIÓN LEY PROVINCIAL 8.738
ARTICULO 1.- Modifícase la Ley Nº 8738 en los siguientes
artículos: Capítulo Primero. Del Ejercicio Profesional: artículos 3 y 7;
Capítulo Quinto. Ejercicio de la Profesión ante el Poder Judicial: artículo 28;
Capítulo Sexto. Del Consejo Profesional: artículo 33 y Capítulo Séptimo. De los
Recursos: artículo 42, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Capítulo Primero"
Del Ejercicio Profesional
Artículo 3.- Para el ejercicio de las profesiones enumeradas en el artículo
anterior es requisito indispensable la inscripción previa en la respectiva
matrícula. El Consejo Profesional de Ciencias Económicas podrá instituir
distintas categorías arancelarias".
Artículo 7.- Los documentos que requieran la intervención de profesionales
en ciencias económicas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16, 17,
18, 19 y 20 y todas sus copias, deben estar suscriptos por el o los
profesionales que los hubieren realizado y exhibir la autenticación de las
firmas profesionales mediante el acto de legalización otorgados por las
autoridades legales o funcionarios competentes de las respectivas Cámaras del
Consejo Profesional de Ciencias Económicas. La omisión de estos requisitos
priva a los documentos de validez profesional y puede ser fuente de reproche
disciplinario a sus autores".
"Capítulo Quinto"
Ejercicio de la Profesión ante el Poder Judicial
Artículo 28.- En los casos de exhortos provenientes de otras jurisdicciones
el profesional actuante puede solicitar el depósito, previo a la realización de
la tarea, de lo que el Juez estime conveniente para gastos, honorarios y
contribuciones. En tal caso, la parte que hubiere promovido la diligencia
deberá depositar a la orden del Juez exhortado y en el plazo establecido, la
cantidad fijada por esos conceptos. Si no fuere satisfecho el depósito ni se
otorgare caución real para el pago de honorarios, gastos y contribuciones a
satisfacción del tribunal, el profesional no está obligado a ejecutar la tarea
para la que fue designado, sin que pueda, por esta causa, requerirse su
remoción".
"Capítulo Sexto"
Del Consejo Profesional
Artículo 33.- Compete al Consejo Superior:
a) Velar por el cumplimiento de la presente ley y demás disposiciones
atinentes al ejercicio profesional.
b) Crear las matrículas correspondientes a las profesiones a que se refiere
la presente ley.
c) Conceder, denegar, suspender y cancelar la inscripción en las matrículas
mediante resolución fundada y
autorizarlos a mantener la inscripción sin derecho a la actividad
profesional independiente.
d) Dictar las normas de procedimiento para la aplicación del Código de Etica Profesional.
e) Proponer al Poder Ejecutivo el texto de reglamentación para la
aplicación de la presente ley.
f) Dictar las medidas y disposiciones de todo orden, que estime necesario o
conveniente para el mejor ejercicio de la profesión respectiva y reglamentar
los derechos y obligaciones institucionales y frente a los regímenes de
servicios sociales y previsionales de los
matriculados según la categoría de inscripción.
g) Proponer los honorarios correspondientes a cada profesión.
h) Fijar el valor del derecho de inscripción en la matrícula respectiva,
del derecho anual de ejercicio profesional según el alcance de sus
incumbencias, del derecho de mantenimiento de la inscripción matricular y de
los aranceles que graven las legalizaciones de trabajos profesionales y otros
servicios del Consejo y disponer sobre su distribución para atender los gastos,
las inversiones y los servicios del ejercicio económico - financiero.
i) Establecer, cuando razones de grave emergencia económica - financiera de
la entidad o de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias
Económicas lo justifiquen declarada mediante resolución fundada, con el voto
favorable de los cuatro quintos (4/5) de
sus componentes con derecho a voto y por el tiempo que dure la excepción, un
aporte a cargo del profesional matriculado de hasta el diez por ciento (10 %)
sobre el total de los honorarios y hasta
igual proporción en concepto de contribución a cargo del comitente. Cuando la
emergencia afecte al régimen previsional, la medida
se dispondrá previa opinión del Consejo de Administración de la Caja de
Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas respaldada con
proyecciones actuariales.
j) Recaudar y administrar todos los recursos que ingresen a su patrimonio,
incluso las contribuciones a cargo de los obligados en costas equivalente al
diez por ciento (10 %) sobre los honorarios derivados de la actividad
profesional por ante el Poder Judicial en los límites de la presente ley.
k) Convocar a elecciones de los miembros de las Cámaras y de la Comisión
Revisora de Cuentas.
l) Preparar el presupuesto de cada
ejercicio, confeccionar la memoria y los Estados Contables anuales.
m) Resolver en las apelaciones contra las resoluciones de las Cámaras.
n) Para el cumplimiento de sus fines podrá: adquirir, enajenar y gravar
bienes muebles o inmuebles, contraer deudas por préstamos que soliciten con
garantía o sin ella, recibir donaciones con o sin cargo, efectuar depósitos en
cualquier entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República
Argentina y realizar todo otro acto de gestión administrativa.
o) Comunicar a todos los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas del
país las sanciones aplicadas conforme al artículo octavo.
"Capítulo Séptimo"
De los Recursos
Artículo 42.- El Consejo Profesional de Ciencias Económicas tendrá como
recursos:
a) El derecho de inscripción en la matrícula que debe abonarse al momento
de solicitarse cuyo monto será fijado por el Consejo Superior anualmente, antes
del 31 de octubre de cada año y que regirá para el año siguiente.
b) Los derechos anuales de ejercicio profesional y de mantenimiento de la
inscripción matricular cuyas respectivas cuantías establecerá anualmente el
Consejo Superior, antes del 31 de octubre de cada año para que rijan durante el
año siguiente.
c) Los aranceles que graven las legalizaciones de trabajos profesionales y
otros servicios del Consejo cuyo valor establece el Consejo Superior. Este
determina la cuantía
de los aranceles en base a los
recursos que estime necesario para atender
sus gastos de funcionamiento e inversión, sostener las
prestaciones por servicios sociales instituidos
por ambas Cámaras
y los requerimientos de financiación de los beneficios previsionales y gastos necesarios para el funcionamiento de
la Caja estimados por el Consejo de Administración Provincial de la Caja de Seguridad
Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa
Fe, conforme una prudente proyección actuarial. Las decisiones sobre el valor
de los aranceles se adoptan con el voto favorable de los cuatro quintos (4/5)
de sus componentes y estarán fundadas en estudios económicos y financieros
previamente ordenados por el Consejo Superior y en el informe que al respecto
emane del Consejo de Administración Provincial de la Caja; los documentos que
los contienen formarán parte del acuerdo.
Dicha mayoría no se exigirá si la decisión se corresponde con el
resultado de una consulta realizada al efecto, por escrito, de carácter
obligatoria, a todos los profesionales matriculados, en la que los mismos se
hubieran manifestado mayoritariamente en cuanto al valor de dichos
aranceles. El Consejo Superior
reglamenta la aplicación, cumplimiento y distribución de los aranceles en los
límites de la presente ley, pudiendo delegar estas facultades, total o parcialmente,
a las Cámaras.
d) El aporte y las contribuciones que determine el Consejo Superior en los
límites y las condiciones establecidas en el artículo (33) inciso i).
e) La contribución a cargo de los obligados en costas equivalente al diez
por ciento (10%) de los honorarios profesionales regulados por actuaciones ante
el Poder Judicial que el Consejo comparte con la Caja de Seguridad Social para
los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe - ley
11.085 - del modo y en la proporción establecida en el presente artículo.
f) La emisión de valores que determina el Consejo Superior y que
obligatoriamente deberán utilizar los profesionales en ciencias económicas.
g) El importe de las multas y recargos que se apliquen.
h) Intereses provenientes de préstamos efectuados a los profesionales.
i) Rentas provenientes de inversiones.
j) Toda contribución que fije el Consejo Superior, las que serán de
cumplimiento obligatorio para los profesionales inscriptos en las respectivas
matrículas.
k) Los provenientes de los distintos tipos de créditos, financiaciones u
otros conceptos semejantes.
l)Donaciones, legados, subvenciones y otras liberalidades.
De los recursos percibidos en concepto de aranceles por legalizaciones de
trabajos profesionales y de contribuciones sobre honorarios provenientes de
actividades por ante el Poder Judicial a cargo de los obligados en costas, el
treinta y seis por ciento (36 %) integra los fondos de la Caja de Seguridad
Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa
Fe - ley 11.085 - y el Consejo debe, con la periodicidad que convengan ambas
entidades, liquidar la cantidad que resulte y transferirla a la cuenta bancaria
que la Caja habilite a su nombre para estos fines. De la restante proporción,
el Consejo dispone según la directiva de la última parte del inciso h) del artículo 33.
Cuando declarado el estado de grave emergencia el Consejo disponga la
medida de excepción prevista en el artículo 33 inciso i), el treinta y seis por
ciento (36 %)de la cantidad que se recaude integrará los fondos de la Caja de
Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia
de Santa Fe - ley 11.085 -. El Consejo deberá, con la periodicidad que
convengan ambas entidades, liquidar el importe que resulte y transferirlo a la
cuenta bancaria que la Caja habilite a su nombre para estos fines. De la
restante proporción, el Consejo dispone según la directiva de la última parte
del inciso h) del artículo 33.
La falta de pago en tiempo y forma de los recursos que este artículo pone a
cargo de los profesionales produce mora automática .
Cada Cámara iniciará acción judicial para obtener el cobro de lo adeudado, sin
perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan. Es aplicable el
trámite del juicio de apremio y resulta título suficiente la liquidación
expedida por la Cámara y firmada, por lo menos, por el Presidente y Tesorero.
En cualquier caso son competentes los tribunales ordinarios con asiento en el
lugar del domicilio de las respectivas Cámaras".
TÍTULO II
MODIFICACIÓN LEY PROVINCIAL 6.854
ARTICULO 2.- Modifícase la Ley N°
6854 en los siguientes artículos: Capítulo I. En Materia Judicial, artículo 10,
Capítulo VII. Control de aranceles, artículos 31 al 41, Capítulo VIII.
Disposiciones Generales, artículo 44, los que quedarán redactados de la
siguiente manera.
"Capítulo I"
En Materia Judicial
Artículo 10.- La integridad de la cuantía de los honorarios de los
profesionales en ciencias económicas derivados de su actuación como auxiliares
de la justicia no está afectada por
reducciones cualquiera fuere el grado o etapa procesal en los que hubiere intervenido,
salvo que dichas reducciones estén dispuestas en leyes posteriores a la
presente que establezcan lo contrario".
"Capítulo VII"
Control de Aranceles
Artículo 31.- Los documentos que contengan los actos profesionales
descriptos en la presente ley y todas sus copias deben estar suscriptos por el
o los profesionales que los hubieren realizado. Para que tengan validez
profesional deben estar legalizados por el Consejo con intervención de la
Cámara respectiva, y contar con la autenticación de la firma de los autores del
acto profesional. Al presentarlos para su legalización, el o los profesionales
deben abonar el arancel establecido de cuyo cumplimiento se dejará constancia
junto a la nota de la legalización. El incumplimiento de estas obligaciones
pueden ser causa de reproche disciplinario y de sanciones pecuniarias al o a
los profesionales renuentes.
Artículo 32.- Los informes y dictámenes emanados de profesionales en
ciencias económicas en ejercicio de funciones de auxiliar de la Justicia deben
ser legalizados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la
Provincia de Santa Fe con intervención de la Cámara con competencia en el lugar
de asiento del Juzgado. La legalización es obligatoria en cada uno de los
escritos con opiniones divergentes si actuaran en la causa varios peritos de la
especialidad cualquiera fuere el origen de su nombramiento. La omisión de la
legalización invalida el documento presentado por el auxiliar de la Justicia y
lo priva de todo efecto. El Juez debe ordenar la legalización de los informes o
dictámenes que se hubieren presentado sin haber cumplido con la diligencia bajo
apercibimiento de disponer su desglose, la eliminación del profesional de la
lista respectiva y la remisión de los antecedentes al Consejo Profesional de
Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe por las cuestiones éticas que
pudieren derivarse. No se exige la legalización cuando se trate de ampliaciones
del informe o dictamen o el auxiliar conteste las observaciones del Juez o de
las partes o deriven del ejercicio de funciones de síndico de concursos o
quiebras.
Artículo 33.-Las dependencias públicas de cualquiera de los poderes del
Estado, los entes descentralizados o autárquicos, las entidades financieras de
carácter público o privado, las sociedades, cooperativas y mutuales de créditos
no aceptarán informes, dictámenes, certificaciones, ni ningún otro acto de
incumbencia de los profesionales en ciencias económicas sin el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 31. El incumplimiento, es fuente de
responsabilidad para el funcionario o el particular que hubiere admitido los
documentos sin valor profesional.
Artículo 34.- Los jueces no podrán dar por concluido ningún proceso ni
expediente, disponer su archivo, aprobar transacciones, admitir desistimientos
o cesiones, dar por cumplida la sentencia, ordenar levantamiento de embargos,
inhibiciones, u otras medidas de seguridad, inscripción de dominio o acto
alguno de disposición, hacer entrega de fondos, valores o cualquier otro
documento, mientras no conste el pago o depósito de los honorarios del
profesional en ciencias económicas que hubiere actuado en ejercicio de
funciones de auxiliar de la Justicia, más la contribución a cargo del obligado
en costas prevista por el artículo 42 inc. e) de la
ley 8738 -t.o- ; salvo que se otorgue caución real
para el pago de los honorarios y la contribución a satisfacción del tribunal.
Los magistrados y funcionarios intervinientes son
personalmente responsables por el incumplimiento de los deberes que le asigna
el presente artículo.
Artículo 35.- Los profesionales en ciencias económicas, en ejercicio de las
funciones de síndicos en juicios de concursos o quiebras, de administradores o
interventores judiciales, de interventores recaudadores, de liquidadores de
sociedades, de peritos o de cualquier otra tarea profesional como auxiliares de
la Justicia, perciben sus honorarios por orden de pago librada contra la cuenta
bancaria judicial habilitada para la causa, sin necesidad de la previa
transferencia de los fondos a las cuentas corrientes del Consejo Profesional de
Ciencias Económicas.
Artículo 36.- Los órganos judiciales competentes librarán los cheques
judiciales para el pago de los honorarios por las actividades descriptas en el
artículo precedente por la cantidad
regulada incrementada en el diez por ciento (10%) en virtud de la contribución
prevista por la ley 8738 -t.o. art. 42 inc.
e)- El gravamen deberá estar
discriminado mediante anotación efectuada por el Juzgado en el cheque
respectivo ordenando a la institución bancaria retener su importe. El banco
librado retendrá el diez por ciento (10%) de la contribución referida y la
cantidad que resulte será depositada en las cuentas respectivas habilitadas a
nombre del Consejo Profesional de Ciencias Económicas utilizando las boletas de
depósito que el profesional matriculado beneficiario presentará junto con el
cheque judicial de pago de sus honorarios. El banco responde por el
incumplimiento del depósito de la contribución referida en el presente
artículo.
Artículo 37.- En los casos de profesionales en ciencias económicas que
actúen por ante el Poder Judicial en ejercicio de las funciones señaladas en el
artículo 35 y estuvieren inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado
corresponderá adicionarle la alícuota del impuesto a sus honorarios regulados
más el 10% previsto por el artículo 42, inciso e) ley 8738 -t.o.-.
Artículo 38.- En cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, el Consejo
profesional podrá requerir los registros y papeles de los profesionales
matriculados, a efectos de comprobar el cumplimiento de las presentes
disposiciones.
Artículo 39.- Los matriculados en el Consejo Profesional están obligados a
suministrar al mismo, todos los elementos de juicio vinculados con la
aplicación de la presente ley a efectos de verificar su cumplimiento y disposiciones
concordantes.
Artículo 40.- Las reparticiones administrativas y demás organismos
oficiales deberán proporcionar al Consejo Profesional los informes o
certificaciones que le fueran menester para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 41.- Todo profesional de la matrícula tiene obligación de tener en
lugar visible de su estudio u oficina, copia del presente arancel o de otorgar
facturas y recibos detallados de los honorarios que perciba por cualquier
concepto, de acuerdo a la reglamentación que se dicte por el Consejo
Profesional bajo pena de incurrir en infracción".
"Capítulo VIII"
Disposiciones Generales
Artículo 44.- Los honorarios establecidos en esta ley son aplicables
únicamente al ejercicio libre de la profesión cuando ésta se realice sin
relación de dependencia por cuenta propia y en un todo de acuerdo con lo
prescripto por la ley provincial 8738 -t.o.- y su
reglamentación.
Los montos y porcentajes de los honorarios fijados en esta ley son mínimos,
pudiendo el profesional pactar libremente encima de aquellos, de acuerdo con la
naturaleza e importancia de la tarea realizada.
Las escalas precedentes no afectan las convenciones existentes sobre
prestación de servicios profesionales".
ARTICULO 3.- Derógase el artículo 42 del Capítulo
VII. Control de Aranceles y el artículo 43 del Capítulo VIII. Disposiciones generales, de la ley 6854.
TITULO III
MODIFICACIÓN LEY PROVINCIAL 11.085
ARTICULO 4.- Modifícanse de la Ley Nº 11.085,
Título IV. Capítulo I. De los Recursos, los artículos 25 y 29, los que quedarán
redactados de la siguiente forma:
"Capítulo I"
De los recursos
Artículo 25.- La Caja financiará su actividad y prestaciones con:
a) Los aportes mínimos mensuales obligatorios exigidos a los afiliados.
b) Con la cantidad equivalente al treinta y seis por ciento (36 %) de lo
recaudado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe en concepto de contribución del diez por ciento (10 %) sobre los
honorarios profesionales devengados por actividades por ante el Poder Judicial
a cargo de los obligados en costas.
c) Con la cantidad equivalente al treinta y seis por ciento (36 %) de lo
que recaude el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe en concepto de aranceles por las legalizaciones de trabajos
profesionales.
d) Con la cantidad equivalente al treinta y seis por ciento (36 %) de lo
que recaude el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe cuando se hubiere dispuesto la medida de excepción prevista en la ley
8738, artículo 33º inc. i).
e) Con los aportes personales adicionales realizados voluntariamente en
forma directa por los afiliados.
f) Las rentas que derivan de la inversión de fondos.
g) Intereses, multas y recargos.
h) Donaciones y legados.
i) Cualquier otro recurso cuyo destino sea el cumplimiento de los fines de
la Caja.
Artículo 29.- Los ingresos provenientes de los incisos b), c), y d) del
artículo 25, se distribuyen con destino al régimen de reparto en la cantidad
equivalente al sesenta y cuatro por ciento (64 %) del total recaudado y al
régimen de capitalización en la equivalente al treinta y seis por ciento (36 %)
de la misma suma. Las cantidades afectadas al régimen de capitalización se
destinan a acrecer el saldo de la Cuenta Individualizada y a integrar el Fondo
de Contingencia de Invalidez y Muerte en Actividad en la proporción que
determine la reglamentación que al respecto se dicte. Los fondos provenientes
de aportes personales adicionales voluntarios se acreditan en las respectivas
Cuentas Individualizadas sin otra deducción que la de los gastos de su
administración y de conformidad a lo que establezca la reglamentación.
El importe en pesos o en moneda de
curso legal será traducido en módulos de acuerdo a la mecánica y tratamiento dispuesto
en la reglamentación. Los porcentajes de distribución mencionados al comienzo
de este artículo podrán ser variados por el Consejo Superior a propuesta del
Consejo de Administración, previo dictamen técnico que lo justifique teniendo
en cuenta las posibilidades económicas financieras de la Caja, en hasta diez
(10) puntos porcentuales en más en el primero y en menos en el segundo y
viceversa.
Para quienes hagan uso de la opción del artículo 26 inciso b) por no abonar
Derecho de Ejercicio Profesional si desean realizar aportes personales
adicionales voluntarios, con los mismos primeramente cubrirán el aporte
personal previsto en el inciso a) del artículo 25 y lo que exceda se acreditará
en su cuenta individualizada".
ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES.-
Alberto Nazareno Hammerly
Presidente
Cámara de Diputados
Norberto Betique
Presidente Provisional
Cámara de Senadores
Avelino Lago
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 16 de setiembre 2003
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Carlos Alberto Reutemann
Gobernador de Santa Fe
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