picture_as_pdf 2003-09-19

REGISTRADA BAJO EL Nº 12135

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

TITULO I

MODIFICACIÓN LEY PROVINCIAL 8.738

 

ARTICULO 1.- Modifícase la Ley Nº 8738 en los siguientes artículos: Capítulo Primero. Del Ejercicio Profesional: artículos 3 y 7; Capítulo Quinto. Ejercicio de la Profesión ante el Poder Judicial: artículo 28; Capítulo Sexto. Del Consejo Profesional: artículo 33 y Capítulo Séptimo. De los Recursos: artículo 42, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"Capítulo Primero"

Del Ejercicio Profesional

Artículo 3.- Para el ejercicio de las profesiones enumeradas en el artículo anterior es requisito indispensable la inscripción previa en la respectiva matrícula. El Consejo Profesional de Ciencias Económicas podrá instituir distintas categorías arancelarias".

Artículo 7.- Los documentos que requieran la intervención de profesionales en ciencias económicas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16, 17, 18, 19 y 20 y todas sus copias, deben estar suscriptos por el o los profesionales que los hubieren realizado y exhibir la autenticación de las firmas profesionales mediante el acto de legalización otorgados por las autoridades legales o funcionarios competentes de las respectivas Cámaras del Consejo Profesional de Ciencias Económicas. La omisión de estos requisitos priva a los documentos de validez profesional y puede ser fuente de reproche disciplinario a sus autores".

"Capítulo Quinto"

Ejercicio de la Profesión ante el Poder Judicial

Artículo 28.- En los casos de exhortos provenientes de otras jurisdicciones el profesional actuante puede solicitar el depósito, previo a la realización de la tarea, de lo que el Juez estime conveniente para gastos, honorarios y contribuciones. En tal caso, la parte que hubiere promovido la diligencia deberá depositar a la orden del Juez exhortado y en el plazo establecido, la cantidad fijada por esos conceptos. Si no fuere satisfecho el depósito ni se otorgare caución real para el pago de honorarios, gastos y contribuciones a satisfacción del tribunal, el profesional no está obligado a ejecutar la tarea para la que fue designado, sin que pueda, por esta causa, requerirse su remoción".

"Capítulo Sexto"

Del Consejo Profesional

Artículo 33.- Compete al Consejo Superior:

a) Velar por el cumplimiento de la presente ley y demás disposiciones atinentes al ejercicio profesional.

b) Crear las matrículas correspondientes a las profesiones a que se refiere la presente ley.

c) Conceder, denegar, suspender y cancelar la inscripción en las matrículas mediante resolución fundada y  autorizarlos a mantener la inscripción sin derecho a la actividad profesional independiente.

d) Dictar las normas de procedimiento para la aplicación del Código de Etica Profesional.

e) Proponer al Poder Ejecutivo el texto de reglamentación para la aplicación de la presente ley.

f) Dictar las medidas y disposiciones de todo orden, que estime necesario o conveniente para el mejor ejercicio de la profesión respectiva y reglamentar los derechos y obligaciones institucionales y frente a los regímenes de servicios sociales y previsionales de los matriculados según la categoría de inscripción.

g) Proponer los honorarios correspondientes a cada profesión.

h) Fijar el valor del derecho de inscripción en la matrícula respectiva, del derecho anual de ejercicio profesional según el alcance de sus incumbencias, del derecho de mantenimiento de la inscripción matricular y de los aranceles que graven las legalizaciones de trabajos profesionales y otros servicios del Consejo y disponer sobre su distribución para atender los gastos, las inversiones y los servicios del ejercicio económico - financiero.

i) Establecer, cuando razones de grave emergencia económica - financiera de la entidad o de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas lo justifiquen declarada mediante resolución fundada, con el voto favorable de los cuatro quintos (4/5)  de sus componentes con derecho a voto y por el tiempo que dure la excepción, un aporte a cargo del profesional matriculado de hasta el diez por ciento (10 %) sobre el total de los honorarios  y hasta igual proporción en concepto de contribución a cargo del comitente. Cuando la emergencia afecte al régimen previsional, la medida se dispondrá previa opinión del Consejo de Administración de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas respaldada con proyecciones actuariales.

j) Recaudar y administrar todos los recursos que ingresen a su patrimonio, incluso las contribuciones a cargo de los obligados en costas equivalente al diez por ciento (10 %) sobre los honorarios derivados de la actividad profesional por ante el Poder Judicial en los límites de la presente ley.

k) Convocar a elecciones de los miembros de las Cámaras y de la Comisión Revisora de Cuentas.

l) Preparar el presupuesto de  cada ejercicio, confeccionar la memoria y los Estados Contables anuales.

m) Resolver en las apelaciones contra las resoluciones de las Cámaras.

n) Para el cumplimiento de sus fines podrá: adquirir, enajenar y gravar bienes muebles o inmuebles, contraer deudas por préstamos que soliciten con garantía o sin ella, recibir donaciones con o sin cargo, efectuar depósitos en cualquier entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina y realizar todo otro acto de gestión administrativa.

o) Comunicar a todos los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas del país las sanciones aplicadas conforme al artículo octavo.

"Capítulo Séptimo"

De los Recursos

Artículo 42.- El Consejo Profesional de Ciencias Económicas tendrá como recursos:

a) El derecho de inscripción en la matrícula que debe abonarse al momento de solicitarse cuyo monto será fijado por el Consejo Superior anualmente, antes del 31 de octubre de cada año y que regirá para el año siguiente.

b) Los derechos anuales de ejercicio profesional y de mantenimiento de la inscripción matricular cuyas respectivas cuantías establecerá anualmente el Consejo Superior, antes del 31 de octubre de cada año para que rijan durante el año siguiente.

c) Los aranceles que graven las legalizaciones de trabajos profesionales y otros servicios del Consejo cuyo valor establece el Consejo Superior. Este determina  la  cuantía  de los aranceles en base  a  los  recursos  que  estime necesario para  atender  sus  gastos  de funcionamiento e inversión, sostener las prestaciones  por  servicios sociales   instituidos   por   ambas   Cámaras  y  los  requerimientos  de financiación de los beneficios previsionales y gastos necesarios para el funcionamiento de la Caja estimados por el Consejo de Administración Provincial de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, conforme una prudente proyección actuarial. Las decisiones sobre el valor de los aranceles se adoptan con el voto favorable de los cuatro quintos (4/5) de sus componentes y estarán fundadas en estudios económicos y financieros previamente ordenados por el Consejo Superior y en el informe que al respecto emane del Consejo de Administración Provincial de la Caja; los documentos que los contienen formarán parte del acuerdo.  Dicha mayoría no se exigirá si la decisión se corresponde con el resultado de una consulta realizada al efecto, por escrito, de carácter obligatoria, a todos los profesionales matriculados, en la que los mismos se hubieran manifestado mayoritariamente en cuanto al valor de dichos aranceles.  El Consejo Superior reglamenta la aplicación, cumplimiento y distribución de los aranceles en los límites de la presente ley, pudiendo delegar estas facultades, total o parcialmente, a las Cámaras.

d) El aporte y las contribuciones que determine el Consejo Superior en los límites y las condiciones establecidas en el artículo (33) inciso i).

e) La contribución a cargo de los obligados en costas equivalente al diez por ciento (10%) de los honorarios profesionales regulados por actuaciones ante el Poder Judicial que el Consejo comparte con la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe - ley 11.085 - del modo y en la proporción establecida en el presente artículo.

f) La emisión de valores que determina el Consejo Superior y que obligatoriamente deberán utilizar los profesionales en ciencias económicas.

g) El importe de las multas y recargos que se apliquen.

h) Intereses provenientes de préstamos efectuados a los profesionales.

i) Rentas provenientes de inversiones.

j) Toda contribución que fije el Consejo Superior, las que serán de cumplimiento obligatorio para los profesionales inscriptos en las respectivas matrículas.

k) Los provenientes de los distintos tipos de créditos, financiaciones u otros conceptos semejantes.

l)Donaciones, legados, subvenciones y otras liberalidades.

De los recursos percibidos en concepto de aranceles por legalizaciones de trabajos profesionales y de contribuciones sobre honorarios provenientes de actividades por ante el Poder Judicial a cargo de los obligados en costas, el treinta y seis por ciento (36 %) integra los fondos de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe - ley 11.085 - y el Consejo debe, con la periodicidad que convengan ambas entidades, liquidar la cantidad que resulte y transferirla a la cuenta bancaria que la Caja habilite a su nombre para estos fines. De la restante proporción, el Consejo dispone según la directiva de la última parte del inciso h) del  artículo 33.

Cuando declarado el estado de grave emergencia el Consejo disponga la medida de excepción prevista en el artículo 33 inciso i), el treinta y seis por ciento (36 %)de la cantidad que se recaude integrará los fondos de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe - ley 11.085 -. El Consejo deberá, con la periodicidad que convengan ambas entidades, liquidar el importe que resulte y transferirlo a la cuenta bancaria que la Caja habilite a su nombre para estos fines. De la restante proporción, el Consejo dispone según la directiva de la última parte del inciso h) del  artículo 33.

La falta de pago en tiempo y forma de los recursos que este artículo pone a cargo de los profesionales produce mora automática . Cada Cámara iniciará acción judicial para obtener el cobro de lo adeudado, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan. Es aplicable el trámite del juicio de apremio y resulta título suficiente la liquidación expedida por la Cámara y firmada, por lo menos, por el Presidente y Tesorero. En cualquier caso son competentes los tribunales ordinarios con asiento en el lugar del domicilio de las respectivas Cámaras".

TÍTULO II

MODIFICACIÓN LEY PROVINCIAL 6.854

ARTICULO 2.- Modifícase la Ley 6854 en los siguientes artículos: Capítulo I. En Materia Judicial, artículo 10, Capítulo VII. Control de aranceles, artículos 31 al 41, Capítulo VIII. Disposiciones Generales, artículo 44, los que quedarán redactados de la siguiente manera.

"Capítulo I"

En Materia Judicial

Artículo 10.- La integridad de la cuantía de los honorarios de los profesionales en ciencias económicas derivados de su actuación como auxiliares de la justicia  no está afectada por reducciones cualquiera fuere el grado o etapa procesal en los que hubiere  intervenido,  salvo que dichas reducciones estén dispuestas en leyes posteriores a la presente que establezcan lo contrario".

"Capítulo VII"

Control de Aranceles

Artículo 31.- Los documentos que contengan los actos profesionales descriptos en la presente ley y todas sus copias deben estar suscriptos por el o los profesionales que los hubieren realizado. Para que tengan validez profesional deben estar legalizados por el Consejo con intervención de la Cámara respectiva, y contar con la autenticación de la firma de los autores del acto profesional. Al presentarlos para su legalización, el o los profesionales deben abonar el arancel establecido de cuyo cumplimiento se dejará constancia junto a la nota de la legalización. El incumplimiento de estas obligaciones pueden ser causa de reproche disciplinario y de sanciones pecuniarias al o a los profesionales renuentes.

Artículo 32.- Los informes y dictámenes emanados de profesionales en ciencias económicas en ejercicio de funciones de auxiliar de la Justicia deben ser legalizados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe con intervención de la Cámara con competencia en el lugar de asiento del Juzgado. La legalización es obligatoria en cada uno de los escritos con opiniones divergentes si actuaran en la causa varios peritos de la especialidad cualquiera fuere el origen de su nombramiento. La omisión de la legalización invalida el documento presentado por el auxiliar de la Justicia y lo priva de todo efecto. El Juez debe ordenar la legalización de los informes o dictámenes que se hubieren presentado sin haber cumplido con la diligencia bajo apercibimiento de disponer su desglose, la eliminación del profesional de la lista respectiva y la remisión de los antecedentes al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe por las cuestiones éticas que pudieren derivarse. No se exige la legalización cuando se trate de ampliaciones del informe o dictamen o el auxiliar conteste las observaciones del Juez o de las partes o deriven del ejercicio de funciones de síndico de concursos o quiebras.

Artículo 33.-Las dependencias públicas de cualquiera de los poderes del Estado, los entes descentralizados o autárquicos, las entidades financieras de carácter público o privado, las sociedades, cooperativas y mutuales de créditos no aceptarán informes, dictámenes, certificaciones, ni ningún otro acto de incumbencia de los profesionales en ciencias económicas sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31. El incumplimiento, es fuente de responsabilidad para el funcionario o el particular que hubiere admitido los documentos sin valor profesional.

Artículo 34.- Los jueces no podrán dar por concluido ningún proceso ni expediente, disponer su archivo, aprobar transacciones, admitir desistimientos o cesiones, dar por cumplida la sentencia, ordenar levantamiento de embargos, inhibiciones, u otras medidas de seguridad, inscripción de dominio o acto alguno de disposición, hacer entrega de fondos, valores o cualquier otro documento, mientras no conste el pago o depósito de los honorarios del profesional en ciencias económicas que hubiere actuado en ejercicio de funciones de auxiliar de la Justicia, más la contribución a cargo del obligado en costas prevista por el artículo 42 inc. e) de la ley 8738 -t.o- ; salvo que se otorgue caución real para el pago de los honorarios y la contribución a satisfacción del tribunal. Los magistrados y funcionarios intervinientes son personalmente responsables por el incumplimiento de los deberes que le asigna el presente artículo.

Artículo 35.- Los profesionales en ciencias económicas, en ejercicio de las funciones de síndicos en juicios de concursos o quiebras, de administradores o interventores judiciales, de interventores recaudadores, de liquidadores de sociedades, de peritos o de cualquier otra tarea profesional como auxiliares de la Justicia, perciben sus honorarios por orden de pago librada contra la cuenta bancaria judicial habilitada para la causa, sin necesidad de la previa transferencia de los fondos a las cuentas corrientes del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

Artículo 36.- Los órganos judiciales competentes librarán los cheques judiciales para el pago de los honorarios por las actividades descriptas en el artículo precedente por la  cantidad regulada incrementada en el diez por ciento (10%) en virtud de la contribución prevista  por la ley 8738 -t.o. art. 42 inc. e)-  El gravamen deberá estar discriminado mediante anotación efectuada por el Juzgado en el cheque respectivo ordenando a la institución bancaria retener su importe. El banco librado retendrá el diez por ciento (10%) de la contribución referida y la cantidad que resulte será depositada en las cuentas respectivas habilitadas a nombre del Consejo Profesional de Ciencias Económicas utilizando las boletas de depósito que el profesional matriculado beneficiario presentará junto con el cheque judicial de pago de sus honorarios. El banco responde por el incumplimiento del depósito de la contribución referida en el presente artículo.

Artículo 37.- En los casos de profesionales en ciencias económicas que actúen por ante el Poder Judicial en ejercicio de las funciones señaladas en el artículo 35 y estuvieren inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado corresponderá adicionarle la alícuota del impuesto a sus honorarios regulados más el 10% previsto por el artículo 42, inciso e) ley 8738 -t.o.-.

Artículo 38.- En cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, el Consejo profesional podrá requerir los registros y papeles de los profesionales matriculados, a efectos de comprobar el cumplimiento de las presentes disposiciones.

Artículo 39.- Los matriculados en el Consejo Profesional están obligados a suministrar al mismo, todos los elementos de juicio vinculados con la aplicación de la presente ley a efectos de verificar su cumplimiento y disposiciones concordantes.

Artículo 40.- Las reparticiones administrativas y demás organismos oficiales deberán proporcionar al Consejo Profesional los informes o certificaciones que le fueran menester para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 41.- Todo profesional de la matrícula tiene obligación de tener en lugar visible de su estudio u oficina, copia del presente arancel o de otorgar facturas y recibos detallados de los honorarios que perciba por cualquier concepto, de acuerdo a la reglamentación que se dicte por el Consejo Profesional bajo pena de incurrir en infracción".

"Capítulo VIII"

Disposiciones Generales

Artículo 44.- Los honorarios establecidos en esta ley son aplicables únicamente al ejercicio libre de la profesión cuando ésta se realice sin relación de dependencia por cuenta propia y en un todo de acuerdo con lo prescripto por la ley provincial 8738 -t.o.- y su reglamentación.

Los montos y porcentajes de los honorarios fijados en esta ley son mínimos, pudiendo el profesional pactar libremente encima de aquellos, de acuerdo con la naturaleza e importancia de la tarea realizada.  Las escalas precedentes no afectan las convenciones existentes sobre prestación de servicios profesionales".

ARTICULO 3.- Derógase el artículo 42 del Capítulo VII. Control de Aranceles y el artículo 43 del Capítulo VIII.  Disposiciones generales, de la ley 6854.

TITULO III

MODIFICACIÓN LEY PROVINCIAL 11.085

ARTICULO 4.- Modifícanse de la Ley Nº 11.085, Título IV. Capítulo I. De los Recursos, los artículos 25 y 29, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"Capítulo I"

De los recursos

Artículo 25.- La Caja financiará su actividad y prestaciones con:

a) Los aportes mínimos mensuales obligatorios exigidos a los afiliados.

b) Con la cantidad equivalente al treinta y seis por ciento (36 %) de lo recaudado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe en concepto de contribución del diez por ciento (10 %) sobre los honorarios profesionales devengados por actividades por ante el Poder Judicial a cargo de los obligados en costas.

c) Con la cantidad equivalente al treinta y seis por ciento (36 %) de lo que recaude el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe en concepto de aranceles por las legalizaciones de trabajos profesionales.

d) Con la cantidad equivalente al treinta y seis por ciento (36 %) de lo que recaude el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe cuando se hubiere dispuesto la medida de excepción prevista en la ley 8738, artículo 33º inc. i).

e) Con los aportes personales adicionales realizados voluntariamente en forma directa por los afiliados.

f) Las rentas que derivan de la inversión de fondos.

g) Intereses, multas y recargos.

h) Donaciones y legados.

i) Cualquier otro recurso cuyo destino sea el cumplimiento de los fines de la Caja.

Artículo 29.- Los ingresos provenientes de los incisos b), c), y d) del artículo 25, se distribuyen con destino al régimen de reparto en la cantidad equivalente al sesenta y cuatro por ciento (64 %) del total recaudado y al régimen de capitalización en la equivalente al treinta y seis por ciento (36 %) de la misma suma. Las cantidades afectadas al régimen de capitalización se destinan a acrecer el saldo de la Cuenta Individualizada y a integrar el Fondo de Contingencia de Invalidez y Muerte en Actividad en la proporción que determine la reglamentación que al respecto se dicte. Los fondos provenientes de aportes personales adicionales voluntarios se acreditan en las respectivas Cuentas Individualizadas sin otra deducción que la de los gastos de su administración y de conformidad a lo que establezca la reglamentación.

 El importe en pesos o en moneda de curso legal será traducido en módulos de acuerdo a la mecánica y tratamiento dispuesto en la reglamentación. Los porcentajes de distribución mencionados al comienzo de este artículo podrán ser variados por el Consejo Superior a propuesta del Consejo de Administración, previo dictamen técnico que lo justifique teniendo en cuenta las posibilidades económicas financieras de la Caja, en hasta diez (10) puntos porcentuales en más en el primero y en menos en el segundo y viceversa.

Para quienes hagan uso de la opción del artículo 26 inciso b) por no abonar Derecho de Ejercicio Profesional si desean realizar aportes personales adicionales voluntarios, con los mismos primeramente cubrirán el aporte personal previsto en el inciso a) del artículo 25 y lo que exceda se acreditará en su cuenta individualizada".

ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES.-

Alberto Nazareno Hammerly

Presidente

Cámara de Diputados

Norberto Betique

Presidente Provisional

Cámara de Senadores

Avelino Lago

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

SANTA FE, 16 de setiembre 2003

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Carlos Alberto Reutemann

Gobernador de Santa Fe

____________________________________