picture_as_pdf 2005-08-19

DECRETO 1756

 

Santa Fe, 08 AG. 2005

VISTO:

El expediente 00501-0058941-7 con agregado 00101-0136621-9 del Sistema de Información de Expedientes, correspondientes a los registros de los Ministerios de Salud y Coordinador, respectivamente, mediante los cuales se propicia el dictado de la reglamentación para la incorporación de los agentes de los Servicios para la Atención Médica de la Comunidad, a la planta de personal del Ministerio de Salud, en el marco de la Ley 12.154; y

CONSIDERANDO:

Que por la citada ley se dispuso la incorporación a la planta de personal permanente del Ministerio de Salud, de quienes revistasen como personal propio de los “Servicios para la Atención Médica de la Comunidad de la Provincia” S.A.M.COS., inscriptos en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia al 31 de mayo de 2003, excepto aquellos que cumplen funciones directivas;

Que mediante Resolución 866 del 4 de agosto de 2004, el Ministerio de Salud creó una Comisión Especial integrada por las Subsecretarías Legal y Técnica, de Salud y de Logística y Direcciones Provinciales de Recursos Humanos y de Entes Comunitarios de dicha Jurisdicción para la elaboración del proyecto de reglamentación elevado a consideración de este Poder Ejecutivo;

Que, sin perjuicio de la incorporación que ordena la Ley 12.154 en su artículo 1°, corresponde extremar los recaudos tendientes a verificar que el personal comprendido en la misma reúne las condiciones y requisitos generales de ingreso establecidos en el ordenamiento aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 14° segundo párrafo de la Constitución de la Provincia, con las adecuaciones del caso;

Que como consecuencia de su incorporación en el ámbito de la Administración Pública Provincial bajo dependencia remunerada de la misma a partir de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 12.154, el personal involucrado pasará en forma definitiva a ser afiliado forzoso de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia (artículo 2°, inciso a, Ley 6.915), del Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (artículo 3°, inciso a, Ley 8.288) y de la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado (artículo 2°, inciso 1, apartado a, Ley 9.816);

Que en relación al personal que en ocasión de su incorporación o con posterioridad a la misma se encontrare en condiciones de acogerse a los beneficios del régimen jubilatorio, habrá de estarse a lo dispuesto por el artículo 76° de la Ley 6.915 respecto a cual será la Caja otorgante, de entre las comprendidas dentro del sistema de reciprocidad;

Que en el caso particular de la edad máxima para el ingreso prevista en los artículos 4° de la Ley 9.282 y 10°, inciso d), de la Ley 8.525, procede adoptar un criterio de excepción, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 12.154;

Que del encuadramiento citado resulta, entre otras consecuencias legales, que será de aplicación en materia de Licencias, Justificaciones y Franquicias, el Régimen aprobado por Decreto-Acuerdo 1919/89 y sus modificatorios; y respecto al cómputo y liquidación de la Bonificación o el Adicional por Antigüedad, lo dispuesto por los artículos 17°, inciso 2), de la Ley 9.282 y 56° del Escalafón aprobado por Decreto-Acuerdo 2695/83, según corresponda en cada caso;

Que de conformidad con lo establecido por los artículos 2°, inciso e), y 3° inciso c), de la reglamentación aprobada por Decreto-Acuerdo 132/94, han intervenido en las presentes actuaciones la Dirección General de Asuntos Jurídicos Jurisdiccional y Fiscalía de Estado (Dictámenes Nros. 69.391/05 y 809/05, fs. 22 y 35/36 vto, respectivamente);

Que este Poder Ejecutivo se encuentra facultado para resolver, conforme a lo dispuesto en el artículo 72° de la Constitución Provincial;

POR ELLO

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley 12.154, que como Anexo Unico integra el presente decreto.

ARTICULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

Dr. Juan H. Sylvestre Begnis

 

ANEXO UNICO

 

REGLAMENTACION DE LA LEY 12.154

 

ARTICULO 1°.- La incorporación al ámbito del Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe, del personal de los Servicios para la Atención Médica de la Comunidad que acredite su inscripción y aportes previsionales en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia al 31 de mayo de 2003, se efectuará de conformidad con las disposiciones del presente anexo.

ARTICULO 2°.- El personal profesional universitario de cualquiera de las especialidades mencionadas en el artículo 1° de la Ley 9.282 (Estatuto y Escalafón de los Profesionales Universitarios de la Sanidad), se incorporará al régimen de la misma en cargos de Profesional Ayudante, con veinticuatro (24) horas semanales de labor en calidad de Interinos, previstos en los artículos 12° y 13° de dicho texto legal, y percibirá los haberes que a éstos corresponden.

ARTICULO 3°.- El resto del personal en condiciones de ser incorporado, lo será en el régimen de la Ley 8.525 (Estatuto General del Personal de la Administración Pública Provincial), en el marco de lo establecido en la Ley 10.971, y en el Escalafón aprobado por Decreto-Acuerdo 2.695/83, en la categoría inicial del agrupamiento y tramo pertinente a su función, con su correspondiente remuneración.

ARTICULO 4°.- A los efectos del reconocimiento de la bonificación por antigüedad de los agentes incorporados, sin perjuicio de lo que pudiere corresponder según la normativa vigente, la misma se computará a partir de la fecha que se acrediten fehacientemente los aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia.

ARTICULO 5°.- Previo a la incorporación del personal comprendido en los alcances del presente régimen, los agentes deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Probar fehacientemente la existencia de la relación laboral y sus aportes correspondientes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, respetando la fecha establecida en la Ley 12.154 (artículo 1° - 31 de mayo de 2003);

b) Presentar ante la Dirección General de Personal del Ministerio de Salud, las constancias que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso por las Leyes Nros. 8.525 y 9.282, según corresponda;

c) Ofrecer declaración jurada en cuanto a que la designación no lo colocará en situación de “Incompatibilidad”, según las normas vigentes, lo cual deberá ser constatado por la Dirección General de Personal del Ministerio de Salud en el ámbito de dicha Jurisdicción, y por la Dirección General de Recursos Humanos de la Provincia dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas, en el ámbito provincial.

ARTICULO 6°.- Establécese que, con la única finalidad de poder dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 12.154, podrán ser incorporados con carácter de excepción, los agentes que excedan el límite máximo de edad previsto para el ingreso en los regímenes aplicables en cada caso como así también aquellos que no tengan aprobado el ciclo de enseñanza primaria.

ARTICULO 7°.- Conforme a lo establecido en el artículo 5°, inciso b), del presente anexo, los agentes que cumplan con los requisitos exigidos en el inciso a) del mismo, deberán ser sometidos al examen de aptitud psicofísica previsto en la sección 1, artículo 6°, del Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias aprobado por Decreto-Acuerdo 1919/89. Dicho examen de aptitud psicofísica deberá determinar con certeza la existencia de situaciones invalidantes totales o parciales derivadas de accidentes y/o enfermedades padecidas por el agente previo al pase a planta de personal del Ministerio de Salud.

A tales efectos, se le dará intervención a la Dirección General de Higiene y Salud del Trabajador del Ministerio de Salud.

ARTICULO 8°.- Una vez cumplimentadas las condiciones exigidas en la Ley 12.154 y en el presente, los agentes serán designados por Decreto del Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Salud.

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