DECRETO N°
1756
Santa Fe, 08 AG. 2005
VISTO:
El expediente N°
00501-0058941-7 con agregado N° 00101-0136621-9 del
Sistema de Información de Expedientes, correspondientes a los registros de los
Ministerios de Salud y Coordinador, respectivamente, mediante los cuales se
propicia el dictado de la reglamentación para la incorporación de los agentes
de los Servicios para la Atención Médica de la Comunidad, a la planta de
personal del Ministerio de Salud, en el marco de la Ley N°
12.154; y
CONSIDERANDO:
Que por la citada ley se dispuso la
incorporación a la planta de personal permanente del Ministerio de Salud, de
quienes revistasen como personal propio de los “Servicios para la Atención
Médica de la Comunidad de la Provincia” S.A.M.COS.,
inscriptos en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia al 31 de mayo
de 2003, excepto aquellos que cumplen funciones directivas;
Que mediante Resolución N° 866 del 4 de agosto de 2004, el Ministerio de Salud creó
una Comisión Especial integrada por las Subsecretarías Legal y Técnica, de
Salud y de Logística y Direcciones Provinciales de Recursos Humanos y de Entes
Comunitarios de dicha Jurisdicción para la elaboración del proyecto de
reglamentación elevado a consideración de este Poder Ejecutivo;
Que, sin perjuicio de la incorporación
que ordena la Ley N° 12.154 en su artículo 1°,
corresponde extremar los recaudos tendientes a verificar que el personal
comprendido en la misma reúne las condiciones y requisitos generales de ingreso
establecidos en el ordenamiento aplicable en virtud de lo dispuesto por el
artículo 14° segundo párrafo de la Constitución de la Provincia, con las
adecuaciones del caso;
Que como consecuencia de su
incorporación en el ámbito de la Administración Pública Provincial bajo
dependencia remunerada de la misma a partir de lo dispuesto por el artículo 1°
de la Ley N° 12.154, el personal involucrado pasará
en forma definitiva a ser afiliado forzoso de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Provincia (artículo 2°, inciso a, Ley N°
6.915), del Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (artículo 3°, inciso
a, Ley 8.288) y de la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del
Estado (artículo 2°, inciso 1, apartado a, Ley N°
9.816);
Que en relación al personal que en
ocasión de su incorporación o con posterioridad a la misma se encontrare en condiciones
de acogerse a los beneficios del régimen jubilatorio,
habrá de estarse a lo dispuesto por el artículo 76° de la Ley N° 6.915 respecto a cual será la Caja otorgante, de entre
las comprendidas dentro del sistema de reciprocidad;
Que en el caso particular de la edad
máxima para el ingreso prevista en los artículos 4° de la Ley N° 9.282 y 10°, inciso d), de la Ley N°
8.525, procede adoptar un criterio de excepción, a fin de dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 1° de la Ley N° 12.154;
Que del encuadramiento citado resulta,
entre otras consecuencias legales, que será de aplicación en materia de
Licencias, Justificaciones y Franquicias, el Régimen aprobado por
Decreto-Acuerdo N° 1919/89 y sus modificatorios; y
respecto al cómputo y liquidación de la Bonificación o el Adicional por
Antigüedad, lo dispuesto por los artículos 17°, inciso 2), de la Ley n° 9.282 y 56° del Escalafón aprobado por Decreto-Acuerdo N° 2695/83, según corresponda en cada caso;
Que de conformidad con lo establecido
por los artículos 2°, inciso e), y 3° inciso c), de la reglamentación aprobada
por Decreto-Acuerdo N° 132/94, han intervenido en las
presentes actuaciones la Dirección General de Asuntos Jurídicos Jurisdiccional
y Fiscalía de Estado (Dictámenes Nros. 69.391/05 y
809/05, fs. 22 y 35/36 vto,
respectivamente);
Que este Poder Ejecutivo se encuentra
facultado para resolver, conforme a lo dispuesto en el artículo 72° de la
Constitución Provincial;
POR ELLO
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Apruébase
la reglamentación de la Ley N° 12.154, que como Anexo
Unico integra el presente decreto.
ARTICULO 2°.- Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.
OBEID
Dr. Juan H. Sylvestre Begnis
ANEXO UNICO
REGLAMENTACION DE LA LEY N°
12.154
ARTICULO 1°.- La incorporación al
ámbito del Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe, del personal de los
Servicios para la Atención Médica de la Comunidad que acredite su inscripción y
aportes previsionales en la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Provincia al 31 de mayo de 2003, se efectuará de conformidad
con las disposiciones del presente anexo.
ARTICULO 2°.- El personal profesional
universitario de cualquiera de las especialidades mencionadas en el artículo 1°
de la Ley N° 9.282 (Estatuto y Escalafón de los
Profesionales Universitarios de la Sanidad), se incorporará al régimen de la
misma en cargos de Profesional Ayudante, con veinticuatro (24) horas semanales
de labor en calidad de Interinos, previstos en los artículos 12° y 13° de dicho
texto legal, y percibirá los haberes que a éstos corresponden.
ARTICULO 3°.- El resto del personal en
condiciones de ser incorporado, lo será en el régimen de la Ley N° 8.525 (Estatuto General del Personal de la
Administración Pública Provincial), en el marco de lo establecido en la Ley N° 10.971, y en el Escalafón aprobado por Decreto-Acuerdo N° 2.695/83, en la categoría inicial del agrupamiento y
tramo pertinente a su función, con su correspondiente remuneración.
ARTICULO 4°.- A los efectos del
reconocimiento de la bonificación por antigüedad de los agentes incorporados,
sin perjuicio de lo que pudiere corresponder según la normativa vigente, la
misma se computará a partir de la fecha que se acrediten fehacientemente los
aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia.
ARTICULO 5°.- Previo a la incorporación
del personal comprendido en los alcances del presente régimen, los agentes
deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Probar fehacientemente la existencia
de la relación laboral y sus aportes correspondientes a la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Provincia, respetando la fecha establecida en la Ley N° 12.154 (artículo 1° - 31 de mayo de 2003);
b) Presentar ante la Dirección General
de Personal del Ministerio de Salud, las constancias que acrediten el
cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso por las Leyes Nros. 8.525 y 9.282, según corresponda;
c) Ofrecer declaración jurada en cuanto
a que la designación no lo colocará en situación de “Incompatibilidad”, según
las normas vigentes, lo cual deberá ser constatado por la Dirección General de
Personal del Ministerio de Salud en el ámbito de dicha Jurisdicción, y por la
Dirección General de Recursos Humanos de la Provincia dependiente del
Ministerio de Hacienda y Finanzas, en el ámbito provincial.
ARTICULO 6°.- Establécese
que, con la única finalidad de poder dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 1° de la Ley N° 12.154, podrán ser
incorporados con carácter de excepción, los agentes que excedan el límite
máximo de edad previsto para el ingreso en los regímenes aplicables en cada
caso como así también aquellos que no tengan aprobado el ciclo de enseñanza
primaria.
ARTICULO 7°.- Conforme a lo establecido
en el artículo 5°, inciso b), del presente anexo, los agentes que cumplan con
los requisitos exigidos en el inciso a) del mismo, deberán ser sometidos al
examen de aptitud psicofísica previsto en la sección 1, artículo 6°, del
Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias aprobado por
Decreto-Acuerdo N° 1919/89. Dicho examen de aptitud
psicofísica deberá determinar con certeza la existencia de situaciones invalidantes totales o parciales derivadas de accidentes
y/o enfermedades padecidas por el agente previo al pase a planta de personal
del Ministerio de Salud.
A tales efectos, se le dará
intervención a la Dirección General de Higiene y Salud del Trabajador del
Ministerio de Salud.
ARTICULO 8°.- Una vez cumplimentadas
las condiciones exigidas en la Ley N° 12.154 y en el
presente, los agentes serán designados por Decreto del Poder Ejecutivo a
propuesta del Ministerio de Salud.
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