REGISTRADA BAJO EL Nº 13689
LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA
DE LEY
ARTÍCULO 1.- Objeto. El objeto de esta ley es regular la equinoterapia como actividad terapéutica de habilitación y rehabilitación para personas con discapacidad en sus diferentes problemáticas, de acuerdo a lo establecido por la ley provincial 9325.
ARTÍCULO 2.- Definiciones. A los efectos de la presente ley, se entiende como:
a) equinoterapia: a la metodología terapéutica desde el abordaje interdisciplinario de profesionales de la salud, de educación y encuestre, con el propósito de contribuir positivamente al desarrollo cognitivo, físico, emocional, social y ocupacional de las personas que sufren algún tipo de discapacidad o necesidad de terapia especial, mediante el uso de un equino apto, certificado y debidamente entrenado.
b) centro especializado de equinoterapia: a la entidad destinada a prestar servicios de equinoterapia que cuenta con los profesionales, personal idóneo y los recursos necesarios para llevarla a cabo.
ARTÍCULO 3.- Autoridad de aplicación. El Ministerio de Salud es la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 4.- Funciones de la autoridad de aplicación. Son funciones de la autoridad de aplicación:
a) administrar y mantener actualizado el Registro de Prestadores para la Práctica de Equinoterapia;
b) generar los mecanismos apropiados para la habilitación y acreditación de los miembros de los equipos terapéuticos y de los centros especializados de equinoterapia, así como de los equinos y de las personas que se desenvuelven en el marco de esta práctica;
c) acreditar los cursos de capacitación realizados por los integrantes del equipo terapéutico que impartan esta disciplina;
d) velar por el correcto funcionamiento de los centros especializados de equinoterapia, como así también controlar que su actividad se desarrolle conforme a la normativa; y
e) la inspección de lo especificado en los incisos b), c) y d) será debidamente documentada, otorgándosele la constancia correspondiente a los centros fiscalizados.
ARTÍCULO 5.- Equipo terapéutico. La equinoterapia será impartida por un equipo terapéutico interdisciplinario cuya conformación dependerá de los requerimientos del caso a tratar, debiendo formar parte del mismo, al menos, un (1) profesional del área de salud, un (1) instructor de equitación y un (1) ayudante para controlar la actividad.
ARTÍCULO 6.- Profesionales. Por vía reglamentaria se establecerá el nivel de formación con que deberán contar los integrantes del equipo terapéutico para poder desarrollar la actividad.
ARTÍCULO 7.- Equinos. Los equinos destinados a equinoterapia deben ser debidamente adiestrados a tal efecto, dedicados exclusivamente a esa actividad y contar con certificado de aptitud física expedido periódicamente por un médico veterinario.
Las características apropiadas, el tipo de entrenamiento y la periodicidad de la certificación serán fijados por la reglamentación de la presente ley.
ARTÍCULO 8.- Centros de equinoterapia. Los centros especializados de equinoterapia deben contar con:
a) sala de primeros auxilios;
b) seguro que cubra a quienes practiquen dicha terapia;
c) instalaciones equipadas con:
1. caballerizas, establos, boxes y corrales acordes a las necesidades de los equinos;
2. los elementos necesarios para garantizar la accesibilidad de los pacientes a todos los servicios;
3. zonas de pista y de descanso;
d) materiales para el trabajo en pista, que deben incluir:
1. plataforma o rampa de acceso para subir y bajar del caballo;
2. monturas convencionales y adaptadas, cabezadas, cabestros, cojinillos, mandiles cinchones;
3. cascos y polainas; y
4. elementos de limpieza y descanso para el caballo.
ARTÍCULO 9.- Registro. Créase el Registro de Prestadores para la Práctica de Equinoterapia, el que debe llevar una base de datos de los profesionales autorizados a practicar la equinoterapia, de los médicos veterinarios autorizados a asistir a los equinos y de los centros especializados que reúnan los requisitos especificados por la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 10.- Obligatoriedad de la práctica. El sector público de salud, el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (IAPOS) y las Cajas Profesionales que desarrollen sus actividades en la Provincia, deben incorporar, como prestación obligatoria a brindar a beneficiarios y/o afiliados, la cobertura integral para la práctica de la equinoterapia, según los criterios que establezca la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 11.-Modificaciones presupuestarias. Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones a las partidas presupuestarias vigentes dentro de la jurisdicción del Ministerio de Salud, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017.
C.P.N. CARLOS A. FASCENDINI
Presidente
Cámara de Senadores
ANTONIO JUAN BONFATTI
Presidente
Cámara de Diputados
Dr. FERNANDO DANIEL ASEGURADO
Subsecretario Legislativo
Cámara de Senadores
Dr. MARIO GONZÁLEZ RAIS
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
DECRETO N° 1371
Santa Fe, “Cuna de la Constitución Nacional”, 08 de Junio de 2018
VISTO:
El Decreto Nº 4179 de fecha 28 de diciembre de 2017, por el cual se devolvió vetado parcialmente a la H. Legislatura de la Provincia, el proyecto de ley sancionado en fecha 30 de noviembre de 2017, recibido en el Poder Ejecutivo el día 13 de diciembre del mismo año y registrado bajo el N° 13689; y
CONSIDERANDO:
Que dicho proyecto de ley, tiene por objeto regular la equinoterapia como actividad terapéutica de habilitación y rehabilitación para personas con discapacidad en sus diferentes problemáticas;
Que el Decreto N° 4179/17 vetó los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del citado proyecto de ley, proponiendo textos sustitutivos para los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10;
Que la H. Legislatura comunicó por Nota de la H. Cámara de Diputados N° 23100 de fecha 17 de mayo de 2018, y recibida por este Poder Ejecutivo el día 28 del mismo mes y año, su decisión de aceptar el veto parcial y aprobar las enmiendas propuestas, adoptando el mismo criterio que la H. Cámara de Senadores, todo conforme lo establecido en el Artículo 59, segundo párrafo de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Promúlgase la Ley N° 13689, con todo lo no observado por el Decreto N° 4179 de fecha 28 de diciembre de 2017, y con las enmiendas propuestas por los Artículos 2, 3,4, 5, 6,7, 8, 9, 10 y 11 del mismo, para los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de dicha ley, y que textualmente se transcriben:
“ARTÍCULO 1.- Objeto. El objeto de esta ley es regular la actividad ecuestre como forma de abordaje interdisciplinario que contribuye al desarrollo e inclusión de las personas con discapacidad.”
“ARTICULO 2.- Espacio de Actividad Ecuestre para Personas con Discapacidad. Se entiende como tal, a la entidad que realiza actividades enmarcadas en el artículo 1° de la presente ley.”
“ARTÍCULO 3. - Órganos de Control. El Poder Ejecutivo establecerá las áreas que tendrán la obligación de control sobre los Espacios referidos en el artículo anterior.”
“ARTÍCULO 4.- Funciones del Órgano de Control: Son funciones del Órgano de Control:
a) Administrar y mantener actualizado el Registro de Espacios de Actividad Ecuestre para Personas con Discapacidad.
b) Generar los mecanismos apropiados para la habilitación y acreditación de los Espacios de Actividad Ecuestre para Personas con Discapacidad.
c) Velar por el correcto funcionamiento de los Espacios de Actividad Ecuestre para Personas con Discapacidad.
d) La inspección de lo especificado de los incisos b) y c), será debidamente documentada, otorgando la constancia correspondiente.”
“ARTÍCULO 5. - Equipo de Abordaje: La conformación del equipo de abordaje que formará parte de los Espacios previstos en el artículo 2°, será determinada por el Poder Ejecutivo.”
“ARTÍCULO 6. - Profesionales. Por vía reglamentaria se establecerá el nivel de formación con que deberán contar el Equipo de Abordaje previsto en el artículo anterior, para poder desarrollar la actividad reconocida en el artículo 1º.”
“ARTÍCULO 7.- Equinos. Los equinos destinados a los fines de la presente ley, deben ser debidamente adiestrados a tal efecto, dedicados exclusivamente a esa actividad y contar con certificado de aptitud física expedido periódicamente por un médico veterinario. Las características apropiadas, el tipo de entrenamiento y la periodicidad de la certificación serán fijados por la reglamentación de la presente ley.”
“ARTÍCULO 8.- Funciones de los Espacios de Actividad Ecuestre para Personas con Discapacidad: Los espacios previstos en el artículo 2° deben contar con:
a) Sala de primeros auxilios;
b) Seguro que cubra quienes practiquen dicha actividad;
c) Instalaciones equipadas con:
1. Caballerizas, establos boxes y corrales acorde a las necesidades de los equinos;
2. Los elementos necesarios para garantizar la accesibilidad de los pacientes a todos los servicios;
3. Zonas de pista y de descanso;
d) Materiales para el trabajo en pista, que deben incluir:
1. Plataforma o rampa de acceso para subir y bajar del caballo;
2. Monturas convencionales y adaptadas, cabezadas, cabestros, cojinillos, mandiles cinchones;
3. Cascos y polainas; y
4. Elementos de limpieza y descanso para el caballo.
Por vía reglamentaria, el Poder Ejecutivo podrá reducir o ampliar los requisitos enumerados en el presente artículo.”
“ARTÍCULO 9.- Registro: Créase el Registro de Espacios y Equipos de Actividad Ecuestre para Personas con Discapacidad, el que deberá llevar una base de los profesionales autorizados a formar parte de los Espacios de Actividad Ecuestre para Personas con Discapacidad previstos en el artículo 2° y de los Equipos de Abordaje.”
“ARTÍCULO 10. - Prestaciones. El Ministerio de Salud determinará, en base a la evidencia científica respecto a la efectividad en el tratamiento para personas con discapacidad, de la actividad prevista en el artículo 1°, su incorporación como prestación, y el alcance de su cobertura, tanto en el sector público de salud, como en el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (IAPOS) y las Cajas Profesionales que desarrollen actividades en la provincia.”
ARTÍCULO 2.- Regístrese, comuníquese, publíquese conjuntamente con la Ley N° 13689 y el Decreto N° 4179/17 y archívese.
LIFSCHITZ
Dr. Pablo Gustavo Farías
DECRETO Nº 4179
Santa Fe, “Cuna de la Constitución Nacional”, 28 de Diciembre de 2017.
VISTO:
El proyecto de Ley sancionado por la H. Legislatura en fecha 30 de noviembre de 2017, recibido en este Poder Ejecutivo el día 13 de diciembre de 2017, y registrado bajo el N° 13.689, y;
CONSIDERANDO:
Que el proyecto de ley citado, tiene por objeto regular la equinoterapia como actividad terapéutica de habilitación y rehabilitación para personas con discapacidad en sus diferentes problemáticas;
Que en ese marco, estatuye que el Ministerio de Salud será la autoridad de aplicación de la misma, estableciendo asimismo sus funciones como tal;
Que a su vez, dicho proyecto consagra la obligatoriedad de la mentada práctica, estableciendo que el sector público de salud, el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (IAPOS) y las Cajas Profesionales que desarrollen sus actividades en la Provincia, deben incorporar, como prestación obligatoria a brindar a beneficiarios y/o afiliados, la cobertura integral para la práctica de la equinoterapia, según los criterios que establezca la autoridad de aplicación;
Que lo cierto es, que actualmente no existe evidencia científica suficiente que indique que la llamada equinoterapia comporte una terapia eficaz para el tratamiento de discapacidades, en función de ello, y no obstante reconocer ciertas experiencias, se estima prudente regular la actividad ecuestre como forma de abordaje interdisciplinario que contribuye al desarrollo e inclusión de las personas con discapacidad;
Que reconociendo la existencia de esta actividad, se considera acertado establecer una reglamentación y control sobre la misma, y en tal sentido, resulta más atinado determinar un órgano de control -y no de aplicación-, el que no debe estar en cabeza únicamente del Ministerio de Salud, debiendo intervenir otras jurisdicciones, tales como los Ministerios de Producción, Desarrollo Social, Seguridad, Educación, Trabajo y Seguridad Social, entre otros;
Que asimismo, el abordaje referido en considerandos anteriores, debe entenderse como complementario de otros tratamientos, sin ser sustitutivo de los mismos;
Que en tal orientación, se entiende oportuno establecer que el Ministerio de Salud determine, en base a la evidencia científica que dé cuenta de la efectividad de la actividad ecuestre en el tratamiento de las personas con discapacidad, su incorporación como prestación, tanto en el sector público de salud, como en el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (IAPOS) y las Cajas Profesionales que desarrollen actividades en la provincia;
Que la ley Nº 24.901, reglamentada por Decreto 1193/98, crea el “Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad”, enumerando las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad y desarrolla a título enunciativo los servicios específicos que integran esas prestaciones, remitiendo a la reglamentación el establecimiento de sus alcances y características específicas y la posibilidad de su ampliación y modificación;
Que por Resolución N° 428/99 del M.S.A.S., posteriormente modificada por Resolución N° 036/03 del M.S.A.S., se aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, en el que se define el contenido y los alcances de las prestaciones de Rehabilitación, Terapéutico - Educativas, Educativas y Asistenciales del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral en favor de las Personas con Discapacidad y se establecen sus modalidades de cobertura;
Que el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral en favor de las Personas con Discapacidad aprobó la propuesta de Marco Básico de Organización y Funcionamiento de Establecimientos de Atención del Sistema Único de Prestaciones. Éste describe las características y alcances de las prestaciones de rehabilitación, terapéutico-educativas, educativas y asistenciales para personas con discapacidad y se definen los fundamentos básicos de calidad que han de reunir los servicios que se incorporen al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a Favor de las Personas con Discapacidad, desde la perspectiva de la organización y el funcionamiento de los servicios, los recursos humanos afectados, la planta física requerida y el equipamiento necesario;
Que por Resolución N° 44/2004 del M.S.N. se revisó y sistematizó el Marco Básico de Organización y Funcionamiento de Prestaciones y Establecimientos de Atención a Personas con Discapacidad;
Que no obstante la constantes modificaciones sobre las prestaciones, los aranceles, los requisitos para las habilitaciones y categorizaciones que se han realizado sobre el referido Marco Básico, al día de la fecha la equinoterapia no se encuentra reconocida en el mismo, lo que imposibilita realizar, en ese marco, la habilitación y categorización de los Centros Especializados por parte de la Subsecretaría de Inclusión para Personas con Discapacidad, ni la habilitación por parte de la Dirección General de Auditoría Médica;
Que es de destacar que esta la equinoterapia tampoco ha sido reconocida por las entidades científicas y profesionales provinciales;
Que asimismo, se debe tener en cuenta lo establecido por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad respecto a que su propósito es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente;
Que en atención a los fundamentos expuestos, y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario vetar parcialmente y en forma prepositiva el texto comunicado, dictando el presente con estricto apego a las atribuciones estatuidas por los artículos 57 y 59 de la Constitución de la Provincia;
POR ELLO;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° - Vétanse los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, y 11° del proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura Provincial en fecha 30 de noviembre de 2017, recibido por este Poder Ejecutivo el día 13 de diciembre de 2017, y registrado bajo el N° 13.689.
ARTÍCULO 2° - Propóngase el siguiente texto para el Artículo 1° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 13.689, el que quedara redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1° - Objeto. El objeto de esta ley es regular la actividad ecuestre como forma de abordaje interdisciplinario que contribuye al desarrollo e inclusión de las personas con discapacidad.”
ARTÍCULO 3° - Propóngase el siguiente texto para el Artículo 2° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 13.689, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2° - Espacio de Actividad Ecuestre para Personas con Discapacidad. Se entiende como tal, a la entidad que realiza actividades enmarcadas en el artículo 1° de la presente ley”
ARTÍCULO 4° - Propóngase el siguiente texto para el Articulo 3° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 13.689, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3° - Órganos de Control. El Poder Ejecutivo establecerá las áreas que tendrán la obligación de control sobre los Espacios referidos en el artículo anterior.”
ARTÍCULO 5° - Propóngase el siguiente texto para el Artículo 4° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 13.689, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 4° - Funciones del Órgano de Control: Son funciones del Órgano de Control:
a) Administrar y mantener actualizado el Registro de Espacios de Actividad Ecuestre para Personas con Discapacidad.
b) Generar los mecanismos apropiados para la habilitación y acreditación de los Espacios de Actividad Ecuestre para Personas con Discapacidad.
c) Velar por el correcto funcionamiento de los Espacios de Actividad Ecuestre para Personas con Discapacidad.
d) La inspección de lo especificado de los incisos b) y c), será debidamente documentada, otorgando la constancia correspondiente.”
ARTÍCULO 6° - Propóngase el siguiente texto para el Artículo 5° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 13.689, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5° - Equipo de Abordaje: La conformación del equipo de abordaje que formará parte de los Espacios previstos en el artículo 2°, será determinada por el Poder Ejecutivo.”
ARTÍCULO 7° - Propóngase el siguiente texto para el Artículo 6° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 13.689, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 6° - Profesionales. Por vía reglamentaria se establecerá el nivel de formación con que deberán contar el Equipo de Abordaje previsto en el artículo anterior, para poder desarrollar la actividad reconocida en el artículo 1°.”
ARTÍCULO 8° - Propóngase el siguiente texto para el Artículo 7° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 13.689, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 7° - Equinos. Los equinos destinados a los fines de la presente ley, deben ser debidamente adiestrados a tal efecto, dedicados exclusivamente a esa actividad y contar con certificado de aptitud física expedido periódicamente por un médico veterinario. Las características apropiadas, el tipo de entrenamiento y la periodicidad de la certificación serán fijados por la reglamentación de la presente ley.
ARTÍCULO 9° - Propóngase el siguiente texto para el Artículo 8° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 13.689, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 8° - Funciones de los Espacios de Actividad Ecuestre para Personas con Discapacidad: Los espacios previstos en el artículo 2° deben contar con:
a) Sala de primeros auxilios;
b) Seguro que cubra quienes practiquen dicha actividad;
c) Instalaciones equipadas con:
1. Caballerizas, establos boxes y corrales acorde a las necesidades de los equinos;
2. Los elementos necesarios para garantizar la accesibilidad de los pacientes a todos los servicios;
3. Zonas de pista y de descanso:
d) Materiales para el trabajo en pista, que deben incluir:
1. Plataforma o rampa de acceso para subir y bajar del caballo;
2. Monturas convencionales y adaptadas, cabezadas, cabestros, cojinillos, mandiles cinchones;
3. Cascos y polainas; y
4. Elementos de limpieza y descanso para el caballo.
Por vía reglamentaria, el Poder Ejecutivo podrá reducir o ampliar los requisitos enumerados en el presente artículo.”
ARTÍCULO 10° - Propóngase el siguiente texto para el Artículo 9° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 13.689, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 9° - Registro; Créase el Registro de Espacios y Equipos de Actividad Ecuestre para Personas con Discapacidad, el que deberá llevar una base de los profesionales autorizados a formar parte de los Espacios de Actividad Ecuestre para personas con Discapacidad previstos en el artículo 2° y de los Equipos de Abordaje previstos en el artículo 5°.”
ARTÍCULO 11° - Propóngase el siguiente texto para el Artículo 10° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 13.689, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 10 - Prestaciones. El Ministerio de Salud determinará, en base a la evidencia científica respecto a la efectividad en el tratamiento para personas con discapacidad, de la actividad prevista en el artículo 1°, su incorporación como prestación, y el alcance de su cobertura, tanto en el sector público de salud, como en el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (IAPOS) y las Cajas Profesionales que desarrollen actividades en la provincia.”
ARTÍCULO 12° - Remítase el presente Decreto a la H. Legislatura con mensaje de estilo, por intermedio de la Dirección General de Técnica Legislativa dependiente de la Secretaría Legal y Técnica del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado.
ARTÍCULO 13° - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
LIFSCHITZ
Dr. Pablo Gustavo Farias
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