REGISTRADA BAJO EL Nº 13680
LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Declaración y objeto. Declárase en estado de emergencia hídrica y zona de desastre, por el plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la promulgación de la presente, a las distintas superficies comprendidas en las siguientes cuencas hidrográficas: Laguna La Picasa, Laguna Melincué, Carcarañá, Arroyo Saladillo, Arroyo Pavón, Arroyo del Medio, Río Arrecifes, Río Salado y Lagunas Encadenadas, ubicadas en el departamento General López, incluyendo las áreas territoriales de descargas en otros departamentos de la Provincia.
La declaración de emergencia y zona de desastre de la presente norma, tiene como fin agilizar y facilitar la concreción de obras, construcciones, utilización de predios particulares, y todo tipo de trabajos públicos que tengan como fin aliviar y mitigar los efectos y daños provocados por los excesos hídricos en todo el territorio de las mencionadas cuencas.
ARTÍCULO 2.- Facultades. Facúltase al Poder Ejecutivo a adoptar las medidas que estime convenientes para evitar las graves consecuencias que pudieran derivarse del fenómeno hídrico.
Los entes, organismos y reparticiones que actúan bajo la órbita de su competencia, pueden proyectar, contratar, dirigir y ejecutar obras de arte hidráulicas y trabajos tales como movimiento de suelos, terraplenes, limpieza de canales, alteos, defensas, apertura de rutas, canalizaciones, cegados, obturaciones, lagunas de retardo y endicamientos de cursos de agua, clausura, modificación, restauración y mejorados de caminos rurales, vías de comunicación y accesos terrestres, como así también toda otra obra que se considere pertinente para alcanzar los objetivos perseguidos con la presente, incluyendo la contratación de servicios y adquisición de bienes.
ARTÍCULO 3.- Excepciones a las normas administrativas. Las adquisiciones y contrataciones efectuadas por el Poder Ejecutivo en el marco de las situaciones de emergencia que justifican esta ley, quedan comprendidas en las normas y mecanismos de excepción previstas en los artículos 116 inc. e) apartado 2) de la ley Nº 12510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado, y 20 inc. c) de la ley 5188 de Obras Públicas de la Provincia de Santa Fe, y sus respectivos decretos reglamentarios, los que serán comunicados al Tribunal de Cuentas dentro de los cinco (5) días hábiles de su emisión.
Los actos y contrataciones que establece la presente norma podrán ser autorizados u otorgados por resolución del Ministro del área correspondiente o, en su defecto, por los Secretarios o Subsecretarios, o por el Administrador de la Dirección Provincial de Vialidad en el caso de su área, sin ser necesario el trámite ordinario interno ni el pase por las diferentes direcciones de los Ministerios, quedando por imperio de la presente ley autorizados dichos funcionarios a suscribir los actos, órdenes y contratos respectivos. Para ello, se formará expediente específico referenciado en la presente norma, describiendo los fundamentos de la urgencia y disponiendo el acto administrativo correspondiente, el cual debe ejecutarse a la brevedad dada las características de la urgencia.
El Tribunal de Cuentas debe efectuar el control de los actos y procedimientos desarrollados por los funcionarios autorizados, o los órganos que a tales fines éstos comisionen, de conformidad a la legislación vigente, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, y comunicarlo a las Cámaras Legislativas dentro de los cinco (5) días de emitido y tener en cuenta el carácter excepcional de la presente norma que prioriza la agilidad de los trámites y contrataciones.
ARTÍCULO 4.- Autorización extraordinaria. Los hechos y actos realizados o emitidos por el Poder Ejecutivo y los funcionarios que actuaron en función de la emergencia, se consideran comprendidos dentro de los poderes explícitos e implícitos de la situación de excepción. Estarán sujetos al mismo control externo que el previsto en el artículo 3 de la presente ley, y deben comunicarse a las Cámaras Legislativas dentro de los cinco (5) días de la entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 5.- Agilidad del proceso de selección de ofertas. Para la realización de obras y contrataciones que deban efectuarse como consecuencia de la emergencia declarada en el artículo 1º de la presente, se requerirá una compulsa de ofertas o precios que asegure la rapidez y agilidad de la contratación.
En el supuesto de que no exista posibilidad de obtener más de un proveedor u oferente que pueda realizar un trabajo, servicio o suministro por sí y la emergencia de la situación lo exija, se podrá realizar la contratación con la persona o empresa que asegure la realización del trabajo.
ARTÍCULO 6.- A los fines de ejecutar los trabajos mencionados en el artículo 2º de la presente, facúltase al Poder Ejecutivo a imponer restricciones transitorias al dominio de los bienes privados, en tanto se basen en razones de urgencia y emergencia en relación a la ejecución de obras tendientes a la seguridad de las personas y cosas o al restablecimiento de las vías de comunicación.
En igual sentido, facúltase al Poder Ejecutivo para constituir las servidumbres administrativas, conforme lo establecido por la ley 11730 y sus decretos reglamentarios y anexos.
ARTÍCULO 7.- Régimen excepcional de expropiaciones. Declárense de utilidad pública y sujetos a expropiación, con carácter genérico, los inmuebles que se localicen en la zona de ejecución de las obras o sus adyacencias, y facúltase al Poder Ejecutivo a determinar aquellos que sean necesarios expropiar, conforme a los proyectos que se decidan ejecutar.
El procedimiento expropietario se desarrollará con la modalidad siguiente, sin perjuicio de las facultades otorgadas al Estado en los párrafos anteriores:
a) Determinado el inmueble a expropiar, el expropiante podrá adquirirlo directamente previa la tasación prevista en el artículo 17 de la ley 7534, la que se efectuará en un plazo máximo de cinco (5) días;
b) La valuación será notificada al domicilio real del interesado por medios fehacientes, con el objeto de que en un plazo de cinco (5) días manifieste su conformidad o, en su caso, estime fundadamente el monto indemnizatorio pretendido. En el emplazamiento se le solicitará autorización para la toma de posesión del inmueble a expropiar;
c) En caso de disconformidad con el monto indemnizatorio, y si el propietario denegara la autorización a que refiere el párrafo anterior, en caso de urgencia se iniciará el proceso previsto en el artículo 35 de la ley 7534, sin perjuicio de evaluar la presentación del interesado en el plazo de cinco (5) días, continuar el trámite de avenimiento y, de concretarse el acuerdo, extinguir el proceso expropiatorio.
ARTÍCULO 8.- Autorización de ingreso y uso. En razón de la urgencia y emergencia, autorízase al Poder Ejecutivo a tomar posesión de los inmuebles a expropiar o a solicitar la autorización judicial para su ingreso, utilización e inicio de obras, fundada en la presente norma, a los fines de realizar los trabajos necesarios. En tal sentido, entiéndanse facultados a intervenir los funcionarios mencionados en el artículo 3, último párrafo.
ARTÍCULO 9.- Expropiación para rutas secundarias. Decláranse de utilidad pública y sujetas a expropiación con carácter genérico, ambas márgenes de todos los caminos provinciales de calzada natural o rutas secundarias de calzada natural provinciales hasta una distancia de diez (10) metros hacia adentro de los predios particulares, a determinar en cada tramo de ruta en particular, según la situación de la vía de comunicación afectada. Facúltase a la Dirección Provincial de Vialidad a determinar cuántos metros de largo y de ancho son necesarios incorporar para la mejora del camino o la utilización de su suelo, hasta el máximo de diez (10) metros. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo, el Administrador de la Dirección Provincial de Vialidad posee las facultades excepcionales conferidas en el artículo 3º de la presente norma.
ARTÍCULO 10.- Acuerdo con propietarios frentistas. Establécese un sistema de concordato entre el expropiante y los propietarios de las superficies a expropiar por parte de la Dirección Provincial de Vialidad, a los fines de permitir que el valor de las superficies expropiadas sea compensado con crédito fiscal a favor del contribuyente expropiado sobre los vencimientos futuros del Impuesto Inmobiliario Rural del predio afectado expresado en cuotas futuras.
ARTÍCULO 11.- Beneficios para productores y propietarios. Los productores agropecuarios afectados por la crisis hídrica, que se acojan a los beneficios establecidos en la ley 11297, tendrán los siguientes beneficios adicionales:
a) Los productores declarados en estado de emergencia agropecuaria, serán favorecidos con la exención de las deudas por Impuesto Inmobiliario Rural y de Impuesto a las Patentes de hasta un vehículo por el período de un (1) año;
b) Los productores declarados en zona de desastre agropecuario gozarán de la exención del Impuesto Inmobiliario Rural, Impuesto a las Patentes de hasta un vehículo, deudas tributarias por gravámenes provinciales durante un período de dos (2) años.
Las prórrogas a la situación de emergencia o desastre que se resuelvan en función del artículo 7 de la ley 11297, prorrogarán automáticamente y sin necesidad de trámite alguno por parte del afectado, los efectos de dicha ley y de los beneficios de este artículo.
ARTÍCULO 12.- Agrégase como último párrafo del artículo 7º de la ley 11297 el siguiente texto:
“Cuando en esta ley se refiera a productores, entiéndase que se comprende al productor que realiza las tareas directamente, al contratista agropecuario o al propietario que contrata o arrienda su campo para la explotación agropecuaria y se ve afectado”.
ARTÍCULO 13.- Créase la cuenta especial “Fondo de Emergencia Hídrica Cuencas Hidrográficas General López”, a la que se destinarán los siguientes recursos:
a) Los fondos asignados presupuestariamente o por modificaciones que realice el Poder Ejecutivo para tales fines;
b) Los aportes del Tesoro Nacional otorgados especialmente para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley;
c) Todo otro aporte económico que se obtenga con destino al cumplimento de la presente ley.
ARTÍCULO 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar al presupuesto vigente los recursos que se dispongan y a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para la implementación de la presente ley y, en caso de existir saldos no invertidos al cierre de un ejercicio, a transferirlos automáticamente al ejercicio siguiente.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DÍAS EL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017.
CPN. CARLOS A. FASCENDINI
Presidente
Cámara de Senadores
ANTONIO JUAN BONFATTI
Presidente
Cámara de Diputados
D. FERNANDO DANIEL ASEGURADO
Subsecretario Legislativo
Cámara de Senadores
Dr. MARIO GONZÁLEZ RAIS
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
DECRETO Nº 1370
Santa Fe, “Cuna de la Constitución Nacional”,
8 de Junio de 2018.
VISTO:
El Decreto N° 4175 de fecha 28 de diciembre de 2017, por el cual se devolvió vetado parcialmente a la H. Legislatura de la Provincia, el proyecto de ley sancionado en fecha 30 de noviembre de 2017, recibido en el Poder Ejecutivo el día 13 de diciembre del mismo ano y registrado bajo el N° 13680; y
CONSIDERANDO:
Que dicho proyecto de ley, declara en estado de emergencia hídrica y zona de desastre por el plazo de dieciocho (18) meses, a superficies comprendidas en las distintas cuencas hidrográficas ubicadas en el Departamento General López;
Que el Decreto Nº 4175/17 vetó los artículos 11 y 12 del mencionado proyecto, proponiendo texto sustitutivo para el artículo 11;
Que la H. Legislatura comunicó por Nota de la H. Cámara de Diputados Nº 23097 de fecha 17 de mayo de 2018, y recibida por este Poder Ejecutivo el día 28 del mismo mes y año, su decisión de aceptar el veto parcial y aprobar las enmiendas propuestas, adoptando el mismo criterio que la H. Cámara de Senadores, todo en el marco de lo establecido en el Artículo 59, segundo párrafo de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Promúlgase la Ley N° 13680, con todo lo no observado por el Decreto N° 4175 de fecha 28 de diciembre de 2017, y con las enmiendas propuestas por el Artículo 2 del mismo, para el artículo 11 de dicha ley, y que textualmente se transcribe:
“ARTÍCULO 11.- Beneficios para productores y propietarios. Los productores agropecuarios afectados por la crisis hídrica, que se acojan a los beneficios establecidos en la ley 11297, tendrán los siguientes beneficios adicionales:
a) Los productores declarados en estado de emergencia agropecuaria, serán favorecidos con la exención del Impuesto Inmobiliario Rural y del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos de hasta un vehículo afectado a la actividad por el período de un (1) año, contado a partir de la promulgación de la presente.
b) Los productores declarados en zona de desastre agropecuario gozarán de la exención del Impuesto Inmobiliario Rural y del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos de hasta un vehículo afectado a la actividad por el período de dos (2) años, contado a partir de la promulgación de la presente.
Las prórrogas a la situación de emergencia o desastre que se resuelvan en función del artículo 7 de la ley 11297, prorrogarán automáticamente y sin necesidad de trámite alguno por parte del afectado, los efectos de dicha ley y de los beneficios de este artículo.”
ARTÍCULO 2.- Regístrese, comuníquese, publíquese conjuntamente con la Ley N° 13680 y el Decreto N° 4175/17 y archívese.
LIFSCHITZ
Dr. Pablo Gustavo Farias
DECRETO N° 4175
Santa Fe, “Cuna de la Constitución Nacional”, 28 de Diciembre de 2017.
VISTO:
El proyecto de ley aprobado por la H. Legislatura en fecha 30 de noviembre de 2017, recibido en el Poder Ejecutivo el día 14 del mes de diciembre de 2017, registrado bajo el N° 13.680; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la sanción de la ley mencionada, se declara el estado de Emergencia hídrica y zona de desastre a las superficies comprendidas en las distintas cuencas hidrográficas ubicadas en el Departamento General López;
Que en relación a lo establecido en el artículo 11 de la norma, referido a los beneficios adicionales para productores y propietarios, resulta imperiosamente necesario circunscribir dichos beneficios conforme a los lineamientos seguidos por los Decretos de Emergencias y/o Desastres Agropecuarios, emitidos en el marco de la Ley 11.297, los cuales se limitan principalmente al Impuesto Inmobiliario y excepcionalmente al gravamen de Patente Única sobre Vehículos;
Que en virtud de ello se propone eliminar el beneficio referido a deudas de otros conceptos tributarios provinciales, terminología que excede largamente los supuestos contemplados al párrafo anterior;
Que asimismo, mediante el Artículo 12, la ley mencionada propone agregar como último párrafo del artículo 7 de la Ley 11.297, el alcance de quienes deben ser considerados como productores, incluyendo dentro tal definición al contratista agropecuario, quien desde el punto de vista tributario se limita a prestar un servicio a quienes ejercen la actividad agropecuaria en sí;
Que por tal motivo no corresponde en modo alguno equiparar ambos sujetos, atento que productor agropecuario es quien desarrolla una actividad económica basada en la producción principalmente de alimentos a partir del cultivo y de la ganadería, adoptando para ello las decisiones necesarias en relación al uso de los recursos disponibles y ejerciendo el control administrativo sobre las operaciones de la explotación agropecuaria. Es quien tiene la responsabilidad técnica y económica de la explotación, y puede ejercer todas las funciones directamente o bien delegar las relativas a la gestión cotidiana de dicha explotación;
Que por su parte el contratista agropecuario, resulta ser un tercero a quien el productor recurre para llevar a cabo tareas específicas relacionadas a las explotaciones agropecuarias, y por tanto no puede ser destinatario de los beneficios que se contemplan en la ley -en relación a una partida inmobiliaria o a un vehículo- para quien resulta ser el real damnificado por la crisis hídrica objeto de tratamiento en la ley referida;
Que por lo dicho se propone el veto del artículo 12 mencionado;
Que en función de estas sostenidas razones se dicta el presente de conformidad con las atribuciones estatuidas en los artículos 57 y 59 de la Constitución de la Provincia;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°: Vétanse los artículos 11° y 12° del proyecto de ley sancionado por la H. Legislatura de la Provincia de Santa Fe en fecha 30 de noviembre de 2017, recibido en el Poder Ejecutivo el día 14 del mes de diciembre de 2017, registrado bajo el N° 13.680.
ARTÍCULO 2°: Propóngase el siguiente texto para el artículo 11° del proyecto de ley sancionado bajo el N° 13.680, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 11°: Beneficios para productores y propietarios. Los productores agropecuarios afectados por la crisis hídrica, que se acojan a los beneficios establecidos en la ley 11297, tendrán los siguientes beneficios adicionales:
a) Los productores declarados en estado de emergencia agropecuaria, serán favorecidos con la exención del Impuesto Inmobiliario Rural y del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos de hasta un vehículo afectado a la actividad por el período de un (1) año, contado a partir de la promulgación de la presente.
b) Los productores declarados en zona de desastre, agropecuario gozaran de la exención del Impuesto Inmobiliario Rural y del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos de hasta un vehículo afectado a la actividad por el período de dos (2) años, contados a partir de la promulgación de la presente.
Las prórrogas a la situación de emergencia o desastre que se resuelvan en función del artículo 7 de la ley 11297, prorrogarán automáticamente y sin necesidad de trámite alguno por parte del afectado, los efectos de dicha ley y de los beneficios de este artículo.
ARTÍCULO 3°: Remítase el presente Decreto a la H. Legislatura con mensaje de estilo, por intermedio de la Dirección General de Técnica Legislativa
dependiente de la Secretaría Legal y Técnica del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado.
ARTÍCULO 4°: Regístrese, comuníquese, publíquese, y archívese.
LIFSCHITZ
Dr. Pablo Gustavo Farias
Lic. Gonzalo Migel Saglione
22380
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