REGISTRADA BAJO EL Nº 13672
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer y regular condiciones necesarias para posibilitar a la población el acceso a una vivienda digna, priorizando la adquisición de la primera vivienda del núcleo familiar.
ARTÍCULO 2.- Expropiaciones. Declárase genéricamente de interés general y sujetos a expropiación los terrenos aptos para la construcción de viviendas y/o planes habitacionales, de acuerdo a los convenios que en ese sentido suscriban el Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo, y los municipios y comunas que adhieran a la presente ley.
ARTÍCULO 3.- Bienes sujetos a expropiación y/ o compra. Los municipios y comunas de la Provincia propondrán al Poder Ejecutivo los inmuebles sujetos a expropiación o compra, dictando las ordenanzas y normativas correspondientes, y el Poder Ejecutivo tratará las propuestas con carácter preferencial y urgente, a efectos de concretar el trámite expropiatorio o la compra.
ARTÍCULO 4.- Financiación, montos y plazos. La financiación incluye el valor de la construcción, de la instalación de los servicios esenciales y del terreno. El Poder Ejecutivo reglamentará las formas y plazos requeridos para otorgar los créditos y recuperar los valores asignados.
ARTÍCULO 5.- Fuente de financiación. A efectos de asumir la financiación prevista en el artículo precedente, se debe afectar anualmente hasta el veinte por ciento (20%) del total de recursos ejecutados en el ejercicio anterior del Fondo Federal Solidario, durante la vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 6.- Distribución de los fondos. Los montos asignados de acuerdo al artículo 5 se deben distribuir de la siguiente manera: cincuenta por ciento (50%) en partes iguales para cada uno de los diecinueve (19) departamentos de la Provincia y el otro cincuenta por ciento (50%) de acuerdo al indicador que al efecto formule el Poder Ejecutivo, que contemple la cantidad de habitantes y necesidades básicas en materia de vivienda.
ARTÍCULO 7.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente ley es la Secretaría de Estado del Habitat.
ARTÍCULO 8.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del término de noventa (90) días.
ARTÍCULO 9.- Adhesión de Municipios y Comunas. Invítase a los municipios y comunas de la Provincia a adherir al presente régimen.
ARTÍCULO 10.- Comisión de Seguimiento. Créase una Comisión de Seguimiento de la presente ley, constituida por tres (3) Senadores, tres (3) Diputados y seis (6) representantes designados por el Poder Ejecutivo, que intervendrá exclusivamente en la aprobación de las asignaciones de fondos que proponga el Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 11.- Vigencia. Fíjase la vigencia de la presente ley en cinco (5) años a partir de su sanción.
ARTÍCULO 12.- Otras disposiciones. Para las situaciones que no se encuentren previstas en esta norma, será de aplicación lo que establezca la ley 6690.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017.
CPN CARLOS A. FASCENDINI
Presidente
Cámara de Senadores
ANTONIO JUAN BONFATTI
Presidente
Cámara de Diputados
D. FERNANDO DANIEL ASEGURADO
Subsecretario Legislativo
Cámara de Senadores
Dr. MARIO GONZÁLEZ RAIS
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
DECRETO Nº 1368
Santa Fe, “Cuna de la Constitución Nacional”, 08 de Junio de 2018
VISTO:
El Decreto Nº 4171 de fecha 28 de diciembre de 2017, por el cual se devolvió vetado parcialmente a la H. Legislatura de la Provincia, el proyecto de ley sancionado en fecha 30 de noviembre de 2017, recibido en el Poder Ejecutivo el día 13 de diciembre del mismo año y registrado bajo el N° 13672; y
CONSIDERANDO:
Que dicho proyecto de ley, tiene por objeto establecer y regular condiciones necesarias para posibilitar a la población el acceso a un vivienda digna, priorizando la adquisición de la primera vivienda del núcleo familiar;
Que el Decreto N° 4171/17 mencionado ut supra, vetó los artículos 5 y 6 del citado proyecto de ley, proponiendo texto sustitutivo para el artículo 5;
Que la H. Legislatura comunicó por Nota de la H. Cámara de Diputados Nº 23095 de fecha 17 de mayo de 2018, y recibida por este Poder Ejecutivo el día 28 del mismo mes y año, su decisión de aceptar el veto parcial y aprobar las enmiendas propuestas, adoptando el mismo criterio que la H. Cámara de Senadores, todo en el marco de lo establecido en el Artículo 59, segundo párrafo de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Promúlgase la Ley Nº 13672, con todo lo no observado por el Decreto N° 4171 de fecha 28 de diciembre de 2017, y con las enmiendas propuestas por el artículo 2 del mismo, para el artículo 5 de dicha ley, que textualmente se transcribe:
“ARTICULO 5.- Fuente de Financiación. A los fines de asumir la financiación necesaria para el cumplimiento de esta ley, autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten pertinentes.”
ARTÍCULO 2.- Regístrese, comuníquese, publíquese conjuntamente con la Ley N° 13672 y el Decreto N° 4171/17 y archívese.
ARTÍCULO 1.- Promúlgase la Ley Nº 13672, con todo lo no observado por el Decreto N° 4171 de fecha 28 de diciembre de 2017, y con las enmiendas propuestas por el artículo 2 del mismo, para el artículo 5 de dicha ley, que textualmente se transcribe:
“ARTÍCULO 5.- Fuente de Financiación. A los fines de asumir la financiación necesaria para el cumplimiento de esta ley, autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten pertinentes.”
ARTÍCULO 2.- Regístrese, comuníquese, publíquese conjuntamente con la Ley N° 13672 y el Decreto N° 4171/17 y archívese.
LIFSCHITZ
Dr. Pablo Gustavo Farias
DECRETO N° 4171
Santa Fe, “Cuna de la Constitución Nacional”, 28 de Diciembre de 2017.
VISTO:
El proyecto de Ley aprobado por la H. Legislatura en fecha 30 de Noviembre de 2017, recibido en el Poder Ejecutivo el día 13 del mes de Diciembre de 2017 y registrado bajo el Nº 13.672; y,
CONSIDERANDO:
Que el proyecto de ley citado, dispone establecer y regular condiciones necesarias para posibilitar a la población el acceso a una vivienda digna;
Que en ese rumbo prevé se declare genéricamente de interés general y sujetos a expropiación los terrenos aptos para la construcción de viviendas y/o planes habitacionales, de acuerdo a los convenios que en ese sentido suscriban el Poder Ejecutivo, con los Municipios y Comunas;
Que a su vez dispone, que a efectos de asumir la financiación prevista para construcción, la instalación de servicios esenciales y la compra o expropiación de terrenos se debe afectar anualmente hasta el veinte por ciento (20%) del total de los recursos ejecutados en el ejercicio anterior del Fondo Federal Solidario;
Que además, dicho proyecto de ley prevé que los fondos asignados se deben distribuir: cincuenta por ciento (50%) en partes iguales para cada uno de los diecinueve (19) departamentos de la Provincia y el otro cincuenta por ciento (50%) de acuerdo al indicador que al efecto formule el Poder Ejecutivo, que contemple la cantidad de habitantes y necesidades básicas en materia de vivienda;
Que el presente se contrapone a lo estatuido por el Decreto Nacional N° 206/2009, el cual crea el Fondo Federal Solidario, y que en su artículo 4° se establece que: “Las Provincias que expresen su adhesión a esta medida, y que, en consecuencia, resulten beneficiarias del fondo, deberán establecer un régimen de reparto automático que derive a sus municipios las sumas correspondientes, en proporción semejante a lo que les destina de la coparticipación federal de impuestos (...)“;
Que, en ese marco normativo, el proyecto de ley aprobado no respeta esta proporcionalidad de reparto secundario planteada por el decreto nacional;
Que actualmente, los Municipios y Comunas reciben un treinta por ciento (30%) del total transferido por la Nación a la Provincia, en forma automática y para ser utilizados en las finalidades previstas en el mencionado decreto nacional;
Que, entre estas se contemplan obras que contribuyan a la mejora de la infraestructura sanitaria, educativa, hospitalaria, de vivienda o vial en ámbitos urbanos o rurales, siendo decisión de cada Municipio y Comuna priorizar la finalidad vivienda en su utilización;
Que, en ese orden, la Provincia con la porción que recibe en tal contexto normativo, financia obras que están en continuidad, y desde luego requieren imperiosamente sostener dicha fuente de financiamiento;
Que vale agregar, que no escapa que este Poder Ejecutivo pueda realizar un análisis de oportunidad, mérito y conveniencia del proyecto de ley, advirtiendo en tal sentido que no aparecen suficientemente valoradas las cuestiones presupuestarias, de organización administrativa y económicas;
Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario vetar parcialmente el texto comunicado, dictando el presente con estricto apego a las atribuciones estatuidas por los artículos 57 y 59 de la Constitución de la Provincia;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°: Vétanse los artículos 5° y 6° del proyecto de ley sancionado por la H. Legislatura de la Provincia en fecha 30 de Noviembre de 2017, recibido en el Poder Ejecutivo el día 13 del mes de diciembre de 2017 y registrado bajo el Nº 13.672.
ARTÍCULO 2°: Propóngase el siguiente texto para el Artículo 5” del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 13.672, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5.- Fuente de financiación. A los fines de asumir la financiación necesaria para el cumplimiento de esta ley, autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten pertinentes.”
ARTÍCULO 3°: Devuélvase el presente Decreto a la H. Legislatura con mensaje de estilo, por intermedio de la Dirección General de Técnica Legislativa del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado.
ARTÍCULO 4°: Regístrese Comuníquese, publíquese y archívese.
LIFSCHITZ
Dr. Pablo Gustavo Farias
22378
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