picture_as_pdf 2010-04-19

DECRETO Nº 0517

 

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

12 ABR 2010

VISTO:

El Expediente Nº 02001-0006262-5, del Registro de Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual se tramita la derogación del Decreto Nº 0297/09 y la implementación de un nuevo sistema para la conformación de las listas de jueces subrogantes a remitir a la Honorable Legislatura Provincial conforme lo previsto por el artículo 217º de la Ley Nº 10160; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 217° de la Ley 10160, modificado por la Ley Nº 12793, instauró un procedimiento para la cobertura transitoria de cargos en los juzgados de primera instancia y colegiados de instancia única, para el caso de ausencia del titular por más de 30 días;

Que el referido artículo establece que el Poder Ejecutivo conformará listas de candidatos, considerando las circunscripciones judiciales y las competencias por materia, para su envío a la Legislatura a fin de recibir el pertinente acuerdo, luego de lo cual sus integrantes cubrirán las vacancias transitorias de acuerdo al método previsto en la norma referida;

Que en la Provincia de Santa Fe se procedió a la reforma integral del Consejo de la Magistratura, según Decreto N° 0164/07, no contemplando dicha normativa un procedimiento especial para la selección de los magistrados encuadrados en el sistema mencionado;

Que el Decreto N° 297/09 estableció la autolimitación del Poder Ejecutivo para la selección de quienes debían, previo acuerdo legislativo, cubrir las vacantes transitorias como jueces subrogantes;

Que, luego de un tiempo de funcionamiento de dicho sistema, y teniendo presente un análisis crítico de sus resultados, se concluye que, para avanzar en el fortalecimiento de los principios que lo inspiran, y aportando a una mayor calidad institucional, deben introducírsele distintas modificaciones.

Que, a la fecha, se observa que para algunos fueros y circunscripciones aún se cuenta con listas de precandidatos elaboradas de acuerdo al Decreto Nº 0297/09, en tanto que para otros ellas se han agotado;

Que, por otra parte, debe indicarse que ya existen supuestos donde también se han agotado las listas definitivas de candidatos con acuerdo legislativo enviadas oportunamente a la Excma. Corte Suprema de Justicia a sus efectos, por lo que debe establecerse un régimen que contemple todas esas situaciones tanto para el presente como para el futuro;

Que, a los fines de diseñar las reformas, hay que insistir en tener presente los diferentes efectos que causan la propuesta y el acuerdo para un magistrado subrogante de aquellos que alcanzan a quienes van a ser designados de manera definitiva, con la inamovilidad y especificidad en cuanto a la competencia que ello implica, situación esta última regulada por los Decretos Nº 0164/07, Nº 2623/09 y concordantes;

Que este sentido de transitoriedad de las designaciones siempre ha sido tenido en cuenta por este Poder Ejecutivo, a tal punto que, salvo dos cargos de la Cámara de Apelación en lo Penal de la ciudad de Rosario y los nombramientos de jueces de primera instancia para el fuero penal - que en el Decreto Nº 2623/09, próximo a entrar en vigencia, tienen previsto un régimen especial - al 31 de diciembre de 2009 todas las vacantes definitivas tenían concursos en trámite para la designación del titular;

Que el referido régimen de subrogancia, denominado usualmente como “banco de suplentes” prevé, por las características precedentemente referidas, una significativa variedad de competencias que pueden llegar a ejercer los designados, a lo que se suma un sistema de adjudicación de juzgado o tribunal que hace que el destino final del candidato sea desconocido al momento de la confección de las listas de candidatos, pues para su eventual designación en un órgano judicial concreto intervienen factores imponderables, tales como las vacantes producidas y el orden en la lista, sumado a la intervención de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia;

Que debe agregarse a lo expuesto que los acuerdos prestados por la Honorable Legislatura Provincial a los integrantes de las listas de jueces subrogantes que se remiten tienen un tiempo limitado taxativamente en la ley y que a su vez, también se encuentra limitado por la ley el tiempo por el cual ejercen el cargo para el que fueron designados, sin perjuicio de que puedan cesar antes por la cobertura del cargo que suplan;

Que, por todo ello, las listas de candidatos a enviar por el Poder Ejecutivo a la Legislatura serán conformadas a partir de los integrantes de un listado de precandidatos correspondientes a cada circunscripción y conforme a las competencias previstas en el artículo 217º de la Ley Nº 10160;

Que a los fines de integrar esas listas de candidatos se dispondrá de un método que respecto al presente contemple las listas de precandidatos existentes y que para el futuro establezca como integrarlas;

Que acotada a esas listas de precandidatos, integradas por quienes obviamente deberán cumplir con las exigencias constitucionales para ser juez, deberá operar la designación por parte del Poder Ejecutivo, priorizando, por un lado el resultado de los exámenes pertinentes y por otro teniendo un margen de discrecionalidad que, si bien sea debidamente limitado, debe respetar el artículo 86º de la Constitución de la Provincia, tal como acontece con el sistema de selección de jueces definitivos;

Que, respecto al listado de precandidatos que existen en la actualidad se ha de establecer un orden de mérito a cuyo fin, y considerando el diverso origen de ellos, se han de fijar pautas razonables y objetivas, tales como priorizar a quienes provengan de concursos efectuados de acuerdo a los términos del Decreto Nº 0164/07 y concordantes, y dentro de ese grupo conformándose el orden de mérito según el puntaje obtenido, debiéndose proceder en caso de que persista la igualdad entre candidatos, a preferir la mayor antigüedad del concurso del que provengan y si ello no resolviera él o los empates, compartirán el orden de mérito;

Que, luego de ellos se ubicarán a quienes hayan aprobado el concurso llevado a cabo en los términos del Decreto Nº 0297/09 y, para establecer el orden de mérito, se deberá proceder de la siguiente forma, sobre un total de 200 puntos:

1º) Se otorgarán 110 puntos a aquellos candidatos que hubiesen participado y aprobado el concurso, en el entendimiento de que han aprobado los mínimos exigidos para cada instancia;

2º) Para otorgar los restantes 90 puntos, se los convocará a una entrevista técnica cuyo contenido deberá relacionarse con los antecedentes y el examen de cada precandidato. En la medida de lo posible, la entrevista deberá tomarla el mismo tribunal que evaluó oportunamente el examen y los antecedentes de los postulantes;

Que, para las nuevas listas de precandidatos se priorizará a quienes hayan participado de concursos para la cobertura de cargos definitivos, hayan superando el mínimo puntaje previsto en la reglamentación y cuyo pliego no haya sido enviado a la Honorable Legislatura, debiendo dichos postulantes dar su consentimiento expreso a las condiciones que surjan de la normativa aplicable para integrarlas;

Que, en el orden de mérito, luego de dichos postulantes, se considerará a quienes se presenten a nuevos concursos especiales que se convoquen a partir de la vigencia del presente decreto, cuyo procedimiento estará conformado por dos etapas:

1º) Una evaluación de antecedentes, la cual otorgará hasta un máximo de 100 puntos, exigiéndose un mínimo de 50 puntos para pasar a la siguiente etapa; y,

2º) Una oposición, consistente en un examen escrito que otorgará hasta un máximo de 100 puntos, exigiéndose un mínimo de 60 puntos para aprobar la prueba;

Que, del puntaje adjudicado en cada etapa, surgirá el pertinente orden de mérito. En caso de igualdad entre dos o más postulantes se ha de priorizar la antigüedad del concurso y, de persistir ella, compartirán el orden de mérito;

Que, respetando circunscripción y competencia, y sobre la base de las prioridades establecidas precedentemente, el Consejo de la Magistratura elevará al Poder Ejecutivo los listados correspondientes que siempre deberán contemplar, tanto en el caso de listas totales como parciales, un número de integrantes de precandidatos que resulte un cincuenta por ciento más de los que, en definitiva, conformarán la lista de candidatos que se remitirá a la legislatura. En caso de número impar deberá sumarse el precandidato parcialmente afectado;

Que en caso de listas parciales previstas en la actual redacción del artículo 217º de la Ley Nº 10160 y motivadas en la ausencia de postulantes en las que, por lo antes visto, el número de los precandidatos supera a la de los candidatos previstos para esa oportunidad el Poder Ejecutivo podrá optar por enviar un número que respete dicho límite o sumar a ellos a otros precandidatos de la lista elevada;

Que, la lista definitiva de los candidatos que se enviarán a la Honorable Legislatura será seleccionada por el Poder Ejecutivo dentro de la lista de precandidatos elaborada de acuerdo a la normativa referida y cuyo número será vinculante, pero no el orden de mérito;

Que, cuando no se hubiese realizado el examen psicotécnico se deberá cumplimentar de la forma más rápida posible previo a la conformación de las listas de precandidatos;

Que la integración de los precandidatos en las listas, tendrá una vigencia de cuatro años a partir del concurso pertinente, más allá de que el plazo de validez del examen psicotécnico haya vencido, circunstancia ante la cual, deberá procederse a efectuar una nueva evaluación psicotécnica bajo apercibimiento de que cese por ese motivo la incorporación del postulante;

Que cuando se realicen nuevas incorporaciones de precandidatos emergentes de concursos para cargos definitivos y precandidatos de concursos especiales que se dispongan en el futuro, se sumaran todos ellos en la medida que esté vigente la incorporación, por cada una de esas categorías y en cada una de ellas se establecerá un orden de mérito único por las reglas antes fijadas para cada circunscripción y competencia;

Que, los precandidatos elegidos no seleccionados por el Poder Ejecutivo como candidatos volverán a integrar futuras listas de acuerdo a las pautas precedentes;

Que, por último, para el orden de las listas de candidatos a elevar a la Legislatura se respetará el orden de merito de los candidatos fijados según lo que establece este Decreto;

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha intervenido mediante Dictamen N° 161 de fecha 7 de abril de 2010, haciendo lo propio Fiscalía de Estado en Dictamen N° 119 de fecha 8 de abril de 2010;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1º: Deróguese el Decreto Nº 0297/09.

ARTICULO 2º: El Poder Ejecutivo conformará las listas de jueces subrogantes, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 217º de la Ley Nº 10160 (t.o.), con quienes integren los listados de precandidatos que elabore el Consejo de la Magistratura de acuerdo a este Decreto. A tal fin se considerarán las distintas circunscripciones y materias que surgen de dicha norma y, la lista de precandidatos que dicho Consejo seleccione será vinculante en cuanto a sus integrantes pero no en lo que hace al orden de mérito.

ARTICULO 3º: Los listados de precandidatos que se elaboren de acuerdo a este Decreto para cada circunscripción y competencia, serán difundidos de acuerdo a lo que fije la reglamentación con carácter previo a la confección de las listas de candidatos que se elevarán al Poder Ejecutivo para la confección de las listas de candidatos que enviará a la Honorable Legislatura.

ARTICULO 4º: Para la confección de listas de precandidatos en lo inmediato se tendrán en cuenta las existentes en el Consejo de la Magistratura al momento del dictado del presente Decreto.

A los fines de establecer en ellas un orden de méritos se respetarán las siguientes reglas:

a.- Se dará prioridad a quienes provengan de concursos efectuados de acuerdo a los términos del Decreto Nº 0164/07 y concordantes, y dentro de ese grupo el orden de mérito se establecerá según el puntaje obtenido por cada integrante en su respectivo concurso, debiéndose proceder en caso de que persista la igualdad entre candidatos a preferir la mayor antigüedad del concurso del que provengan, y si ello no resolviera el o los empates, compartirán el orden de mérito.

Cuando un candidato haya participado en más de un concurso se utilizará el que mejor lo beneficie.

b.- Luego de ellos se ubicarán quienes hayan aprobado el concurso llevado a cabo en los términos del Decreto Nº 0297/09, y para establecer el orden de mérito entre ellos se procederá de la siguiente forma: de un total de 200 puntos, se otorgarán 110 puntos a aquellos candidatos que hubiesen participado y aprobado el concurso llevado a cabo en los términos del Decreto Nº 0297/09 mencionados, y para otorgar los restantes 90 puntos se los convocará a una entrevista técnica, cuyo contenido debe relacionarse con los antecedentes y el examen de cada precandidato, la que, en la medida de lo posible, deberá ser efectuada por el mismo tribunal que evaluó oportunamente su examen.

ARTICULO 5º: Para la confección futura de listas de precandidatos se seguirá un trámite similar al mencionado, por lo que se priorizará a quienes hayan participado de concursos para la cobertura de cargos definitivos, hayan superado el mínimo puntaje previsto en la reglamentación y cuyo pliego no haya sido enviado a la Honorable Legislatura, debiendo dichos postulantes dar su consentimiento expreso para integrarlas, el que deberá necesariamente incluir la total aceptación de las condiciones que surgen para esos casos de toda la normativa aplicable, estableciéndose el orden de méritos en la forma prevista en el artículo anterior.

Seguidamente se considerará a quienes se presenten a concursos especiales que se convoquen al efecto, los que a partir de la vigencia del presente, tendrán un procedimiento que estará conformado por dos etapas: una de evaluación de antecedentes, la cual otorgará hasta un máximo de 100 puntos; y la otra de oposición, consistente en un examen escrito que otorgará hasta un máximo de 100 puntos, surgiendo de los puntajes adjudicados el pertinente orden de méritos. Los postulantes que no obtengan un mínimo de 50 puntos en antecedentes y 60 puntos en la oposición quedarán excluidos del concurso. En caso de igualdad entre dos o más postulantes se ha de priorizar la antigüedad del concurso y, de persistir ella, compartirán el orden de mérito.

ARTICULO 6º: Los concursos especiales para integrar los listados de precandidatos referidos en el artículo anterior se efectuarán por circunscripción y materia previstas en el artículo 217º de la Ley Nº 10160 y se regirán por las siguientes reglas:

a.) Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica. De las listas remitidas al Consejo de la Magistratura, según el artículo 3º apartados 1º y 2º del Decreto N° 2623/09, por el Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, las Universidades Nacionales y los Colegios de Abogados se sortearán 1 (un) titular y 2 (dos) suplentes a los fines de integrar el Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica. Para el caso de concursos para listas de subrogantes con competencia material múltiple los jurados que se incluyan en el sorteo deberán pertenecer al menos a una de las especialidades respetando un criterio de razonabilidad y alternancia. Podrá disponerse por el Presidente del Consejo de la Magistratura que los evaluadores así seleccionados intervengan en la totalidad de los concursos en los casos en que éstos se realicen simultáneamente.

b) Una vez conformado el Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica se procederá a llamar a inscripción para la cobertura de cargos subrogantes según lo dispuesto en el artículo 217º de la Ley Nº 10160, siguiendo los requisitos establecidos en este decreto y, en lo pertinente, en el Decreto Nº 2623/09.

c) Evaluación de Antecedentes: Se otorgarán hasta un máximo de 100 puntos, estableciéndose como mínimo para pasar a la siguiente etapa la obtención de cincuenta (50) puntos. Para su evaluación, se aplicarán los parámetros del Decreto Nº 2623/09, debiendo, en caso de ser necesario, la Presidencia del Consejo de la Magistratura, previo al llamado al concurso, adaptar los lineamientos de dicha norma a los concursos especiales que por el presente se reglamentan.

d) Oposición: Se otorgará hasta un máximo de 100 puntos. Consistirá en un examen escrito sobre las materias propias de la competencia de las listas a las que correspondan. Los postulantes que no obtengan un mínimo de 60 puntos quedarán excluidos del concurso.

e) El Presidente del Consejo de la Magistratura fijará día, lugar, y hora de la oposición, la que se realizará para todas las circunscripciones y materias en un solo acto en la ciudad de Santa Fe.

f) Concluidas las etapas mencionadas, el Cuerpo Colegiado evaluador elevará al Presidente del Consejo de la Magistratura el orden de mérito pertinente.

g) Las decisiones del Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica son inapelables.

ARTICULO 7º: Cuando se realicen nuevas incorporaciones de precandidatos emergentes de concursos para cargos definitivos y precandidatos de concursos especiales que se dispongan en el futuro, se sumaran todos ellos en la medida que esté vigente la respectiva incorporación, por cada una de esas categorías y en cada una de ellas se establecerá un orden de mérito único por las reglas antes fijadas para cada circunscripción y competencia.

ARTICULO 8º: Los precandidatos elevados no seleccionados por el Poder Ejecutivo como candidatos volverán a integrar futuras listas de acuerdo a las pautas precedentes.

ARTICULO 9º: El orden de ubicación de los candidatos de las listas a enviar a la legislatura se establecerá respetando el orden de merito de los candidatos fijados según lo que establece este Decreto.

ARTICULO 10º: El Consejo de la Magistratura, respetando circunscripción y competencia, y sobre la base de las prioridades establecidas precedentemente, elevará al Poder Ejecutivo los listados de precandidatos correspondientes en la medida que sea necesario cubrir cargos previstos en el artículo 217º de la Ley Nº 10160.

El listado de precandidatos que elevará al Poder Ejecutivo por circunscripción y materia siempre deberán contemplar, tanto en el caso de listas totales como parciales, un número de integrantes de precandidatos que resulte un cincuenta por ciento más de los que, en definitiva, conformarán la lista de candidatos que se remitirá a la legislatura. En caso de número impar deberá sumarse el precandidato parcialmente afectado.

ARTICULO 11º En caso de listas parciales previstas en la actual redacción del artículo 217º de la Ley Nº 10160 y motivadas en la ausencia de postulantes y en las que, por lo dispuesto en el artículo anterior, el número de los precandidatos supera al de los candidatos previstos para esa oportunidad, el Poder Ejecutivo podrá optar por enviar un número que respete dicho límite o sumar a ellos a otros precandidatos de la lista elevada.

ARTICULO 12º: Los candidatos que reúnan las condiciones exigidas permanecerán en los listados de precandidatos por el plazo de cuatro (4) años desde la finalización del concurso respectivo; más allá de que el plazo de validez del examen psicotécnico haya vencido, circunstancia ante la cual, en su caso, deberá procederse a efectuar una nueva evaluación psicotécnica bajo apercibimiento de que caduque su integración. Dicha integración también cesará en caso de renuncia o por la designación como juez o por la configuración de cualquier causal de incompatibilidad para ejercer el cargo de juez.

ARTICULO 13º: En todos los casos, cuando no estuviese efectuado, el Consejo de la Magistratura deberá disponer de la forma más rápida posible la realización del examen psicotécnico, previo a la conformación de las listas de precandidatos a elevar al Poder Ejecutivo.

ARTICULO 14º: Incorpórese al artículo 9 del Decreto Nº 916/2008 como inciso 6 el siguiente texto: “ 6…..Contratar -bajo la figura del contrato de locación de servicios-profesionales de reconocida capacidad o expertos en temas específicos para proceder a la formación de los planteles de los Cuerpos Colegiados previstos en la regulación de los concursos especiales para la conformación de las listas de jueces subrogantes, de acuerdo a lo normado por el artículo 217 de la Ley Nº 10.160, siempre que no posean cargos públicos en el ámbito de la Provincia de Santa Fe, extendiéndose dicha facultad a efectuar adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes, con sujeción a la normativa legal y reglamentaria vigente”.

ARTICULO 15º: Regirá supletoriamente el Decreto Nº 2623/09 como toda otra reglamentación vigente elaborada para el Consejo de la Magistratura, en tanto no se oponga a la presente.

ARTICULO 16º: Deléguese en el Sr. Ministro de Justicia y Derechos Humanos la reglamentación del presente, a cuyo efecto, en caso de ser necesario, el Presidente del Consejo de la Magistratura deberá elevar el proyecto pertinente.

ARTICULO 17º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BINNER

Dr. Héctor Superti

4427

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