DECRETO Nº 0517
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,
12 ABR 2010
VISTO:
El Expediente Nº
02001-0006262-5, del Registro de Sistema de Información de Expedientes,
mediante el cual se tramita la derogación del Decreto Nº 0297/09 y la
implementación de un nuevo sistema para la conformación de las listas de jueces
subrogantes a remitir a la Honorable Legislatura Provincial conforme lo
previsto por el artículo 217º de la Ley Nº 10160; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 217°
de la Ley 10160, modificado por la Ley Nº 12793, instauró un procedimiento para
la cobertura transitoria de cargos en los juzgados de primera instancia y
colegiados de instancia única, para el caso de ausencia del titular por más de
30 días;
Que el referido
artículo establece que el Poder Ejecutivo conformará listas de candidatos,
considerando las circunscripciones judiciales y las competencias por materia,
para su envío a la Legislatura a fin de recibir el pertinente acuerdo, luego de
lo cual sus integrantes cubrirán las vacancias transitorias de acuerdo al
método previsto en la norma referida;
Que en la Provincia
de Santa Fe se procedió a la reforma integral del Consejo de la Magistratura,
según Decreto N° 0164/07, no contemplando dicha normativa un procedimiento
especial para la selección de los magistrados encuadrados en el sistema
mencionado;
Que el Decreto N°
297/09 estableció la autolimitación del Poder Ejecutivo para la selección de
quienes debían, previo acuerdo legislativo, cubrir las vacantes transitorias
como jueces subrogantes;
Que, luego de un
tiempo de funcionamiento de dicho sistema, y teniendo presente un análisis
crítico de sus resultados, se concluye que, para avanzar en el fortalecimiento
de los principios que lo inspiran, y aportando a una mayor calidad
institucional, deben introducírsele distintas modificaciones.
Que, a la fecha, se
observa que para algunos fueros y circunscripciones aún se cuenta con listas de
precandidatos elaboradas de acuerdo al Decreto Nº 0297/09, en tanto que para
otros ellas se han agotado;
Que, por otra parte,
debe indicarse que ya existen supuestos donde también se han agotado las listas
definitivas de candidatos con acuerdo legislativo enviadas oportunamente a la
Excma. Corte Suprema de Justicia a sus efectos, por lo que debe establecerse un
régimen que contemple todas esas situaciones tanto para el presente como para
el futuro;
Que, a los fines de
diseñar las reformas, hay que insistir en tener presente los diferentes efectos
que causan la propuesta y el acuerdo para un magistrado subrogante de aquellos
que alcanzan a quienes van a ser designados de manera definitiva, con la
inamovilidad y especificidad en cuanto a la competencia que ello implica,
situación esta última regulada por los Decretos Nº 0164/07, Nº 2623/09 y
concordantes;
Que este sentido de
transitoriedad de las designaciones siempre ha sido tenido en cuenta por este
Poder Ejecutivo, a tal punto que, salvo dos cargos de la Cámara de Apelación en
lo Penal de la ciudad de Rosario y los nombramientos de jueces de primera
instancia para el fuero penal - que en el Decreto Nº 2623/09, próximo a entrar
en vigencia, tienen previsto un régimen especial - al 31 de diciembre de 2009
todas las vacantes definitivas tenían concursos en trámite para la designación
del titular;
Que el referido
régimen de subrogancia, denominado usualmente como “banco de suplentes” prevé,
por las características precedentemente referidas, una significativa variedad
de competencias que pueden llegar a ejercer los designados, a lo que se suma un
sistema de adjudicación de juzgado o tribunal que hace que el destino final del
candidato sea desconocido al momento de la confección de las listas de
candidatos, pues para su eventual designación en un órgano judicial concreto
intervienen factores imponderables, tales como las vacantes producidas y el
orden en la lista, sumado a la intervención de la Excma. Corte Suprema de
Justicia de la Provincia;
Que debe agregarse a
lo expuesto que los acuerdos prestados por la Honorable Legislatura Provincial
a los integrantes de las listas de jueces subrogantes que se remiten tienen un
tiempo limitado taxativamente en la ley y que a su vez, también se encuentra
limitado por la ley el tiempo por el cual ejercen el cargo para el que fueron
designados, sin perjuicio de que puedan cesar antes por la cobertura del cargo
que suplan;
Que, por todo ello,
las listas de candidatos a enviar por el Poder Ejecutivo a la Legislatura serán
conformadas a partir de los integrantes de un listado de precandidatos
correspondientes a cada circunscripción y conforme a las competencias previstas
en el artículo 217º de la Ley Nº 10160;
Que a los fines de
integrar esas listas de candidatos se dispondrá de un método que respecto al
presente contemple las listas de precandidatos existentes y que para el futuro
establezca como integrarlas;
Que acotada a esas
listas de precandidatos, integradas por quienes obviamente deberán cumplir con
las exigencias constitucionales para ser juez, deberá operar la designación por
parte del Poder Ejecutivo, priorizando, por un lado el resultado de los
exámenes pertinentes y por otro teniendo un margen de discrecionalidad que, si
bien sea debidamente limitado, debe respetar el artículo 86º de la Constitución
de la Provincia, tal como acontece con el sistema de selección de jueces
definitivos;
Que, respecto al
listado de precandidatos que existen en la actualidad se ha de establecer un
orden de mérito a cuyo fin, y considerando el diverso origen de ellos, se han
de fijar pautas razonables y objetivas, tales como priorizar a quienes
provengan de concursos efectuados de acuerdo a los términos del Decreto Nº
0164/07 y concordantes, y dentro de ese grupo conformándose el orden de mérito
según el puntaje obtenido, debiéndose proceder en caso de que persista la
igualdad entre candidatos, a preferir la mayor antigüedad del concurso del que
provengan y si ello no resolviera él o los empates, compartirán el orden de
mérito;
Que, luego de ellos
se ubicarán a quienes hayan aprobado el concurso llevado a cabo en los términos
del Decreto Nº 0297/09 y, para establecer el orden de mérito, se deberá
proceder de la siguiente forma, sobre un total de 200 puntos:
1º) Se otorgarán 110
puntos a aquellos candidatos que hubiesen participado y aprobado el concurso,
en el entendimiento de que han aprobado los mínimos exigidos para cada
instancia;
2º) Para otorgar los
restantes 90 puntos, se los convocará a una entrevista técnica cuyo contenido
deberá relacionarse con los antecedentes y el examen de cada precandidato. En
la medida de lo posible, la entrevista deberá tomarla el mismo tribunal que
evaluó oportunamente el examen y los antecedentes de los postulantes;
Que, para las nuevas
listas de precandidatos se priorizará a quienes hayan participado de concursos
para la cobertura de cargos definitivos, hayan superando el mínimo puntaje
previsto en la reglamentación y cuyo pliego no haya sido enviado a la Honorable
Legislatura, debiendo dichos postulantes dar su consentimiento expreso a las
condiciones que surjan de la normativa aplicable para integrarlas;
Que, en el orden de
mérito, luego de dichos postulantes, se considerará a quienes se presenten a
nuevos concursos especiales que se convoquen a partir de la vigencia del
presente decreto, cuyo procedimiento estará conformado por dos etapas:
1º) Una evaluación de
antecedentes, la cual otorgará hasta un máximo de 100 puntos, exigiéndose un
mínimo de 50 puntos para pasar a la siguiente etapa; y,
2º) Una oposición,
consistente en un examen escrito que otorgará hasta un máximo de 100 puntos,
exigiéndose un mínimo de 60 puntos para aprobar la prueba;
Que, del puntaje
adjudicado en cada etapa, surgirá el pertinente orden de mérito. En caso de
igualdad entre dos o más postulantes se ha de priorizar la antigüedad del
concurso y, de persistir ella, compartirán el orden de mérito;
Que, respetando
circunscripción y competencia, y sobre la base de las prioridades establecidas
precedentemente, el Consejo de la Magistratura elevará al Poder Ejecutivo los
listados correspondientes que siempre deberán contemplar, tanto en el caso de
listas totales como parciales, un número de integrantes de precandidatos que
resulte un cincuenta por ciento más de los que, en definitiva, conformarán la
lista de candidatos que se remitirá a la legislatura. En caso de número impar
deberá sumarse el precandidato parcialmente afectado;
Que en caso de listas
parciales previstas en la actual redacción del artículo 217º de la Ley Nº 10160
y motivadas en la ausencia de postulantes en las que, por lo antes visto, el
número de los precandidatos supera a la de los candidatos previstos para esa
oportunidad el Poder Ejecutivo podrá optar por enviar un número que respete
dicho límite o sumar a ellos a otros precandidatos de la lista elevada;
Que, la lista
definitiva de los candidatos que se enviarán a la Honorable Legislatura será
seleccionada por el Poder Ejecutivo dentro de la lista de precandidatos
elaborada de acuerdo a la normativa referida y cuyo número será vinculante,
pero no el orden de mérito;
Que, cuando no se
hubiese realizado el examen psicotécnico se deberá cumplimentar de la forma más
rápida posible previo a la conformación de las listas de precandidatos;
Que la integración de
los precandidatos en las listas, tendrá una vigencia de cuatro años a partir
del concurso pertinente, más allá de que el plazo de validez del examen
psicotécnico haya vencido, circunstancia ante la cual, deberá procederse a
efectuar una nueva evaluación psicotécnica bajo apercibimiento de que cese por
ese motivo la incorporación del postulante;
Que cuando se
realicen nuevas incorporaciones de precandidatos emergentes de concursos para
cargos definitivos y precandidatos de concursos especiales que se dispongan en
el futuro, se sumaran todos ellos en la medida que esté vigente la
incorporación, por cada una de esas categorías y en cada una de ellas se
establecerá un orden de mérito único por las reglas antes fijadas para cada
circunscripción y competencia;
Que, los
precandidatos elegidos no seleccionados por el Poder Ejecutivo como candidatos
volverán a integrar futuras listas de acuerdo a las pautas precedentes;
Que, por último, para
el orden de las listas de candidatos a elevar a la Legislatura se respetará el
orden de merito de los candidatos fijados según lo que establece este Decreto;
Que la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha
intervenido mediante Dictamen N° 161 de fecha 7 de abril de 2010, haciendo lo
propio Fiscalía de Estado en Dictamen N° 119 de fecha 8 de abril de 2010;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTICULO 1º:
Deróguese el Decreto Nº 0297/09.
ARTICULO 2º: El Poder
Ejecutivo conformará las listas de jueces subrogantes, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 217º de la Ley Nº 10160 (t.o.), con quienes integren
los listados de precandidatos que elabore el Consejo de la Magistratura de
acuerdo a este Decreto. A tal fin se considerarán las distintas
circunscripciones y materias que surgen de dicha norma y, la lista de
precandidatos que dicho Consejo seleccione será vinculante en cuanto a sus
integrantes pero no en lo que hace al orden de mérito.
ARTICULO 3º: Los
listados de precandidatos que se elaboren de acuerdo a este Decreto para cada
circunscripción y competencia, serán difundidos de acuerdo a lo que fije la
reglamentación con carácter previo a la confección de las listas de candidatos
que se elevarán al Poder Ejecutivo para la confección de las listas de
candidatos que enviará a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 4º: Para la
confección de listas de precandidatos en lo inmediato se tendrán en cuenta las
existentes en el Consejo de la Magistratura al momento del dictado del presente
Decreto.
A los fines de
establecer en ellas un orden de méritos se respetarán las siguientes reglas:
a.- Se dará prioridad
a quienes provengan de concursos efectuados de acuerdo a los términos del
Decreto Nº 0164/07 y concordantes, y dentro de ese grupo el orden de mérito se
establecerá según el puntaje obtenido por cada integrante en su respectivo
concurso, debiéndose proceder en caso de que persista la igualdad entre candidatos
a preferir la mayor antigüedad del concurso del que provengan, y si ello no
resolviera el o los empates, compartirán el orden de mérito.
Cuando un candidato
haya participado en más de un concurso se utilizará el que mejor lo beneficie.
b.- Luego de ellos se
ubicarán quienes hayan aprobado el concurso llevado a cabo en los términos del
Decreto Nº 0297/09, y para establecer el orden de mérito entre ellos se
procederá de la siguiente forma: de un total de 200 puntos, se otorgarán 110
puntos a aquellos candidatos que hubiesen participado y aprobado el concurso
llevado a cabo en los términos del Decreto Nº 0297/09 mencionados, y para
otorgar los restantes 90 puntos se los convocará a una entrevista técnica, cuyo
contenido debe relacionarse con los antecedentes y el examen de cada
precandidato, la que, en la medida de lo posible, deberá ser efectuada por el
mismo tribunal que evaluó oportunamente su examen.
ARTICULO 5º: Para la
confección futura de listas de precandidatos se seguirá un trámite similar al mencionado,
por lo que se priorizará a quienes hayan participado de concursos para la
cobertura de cargos definitivos, hayan superado el mínimo puntaje previsto en
la reglamentación y cuyo pliego no haya sido enviado a la Honorable
Legislatura, debiendo dichos postulantes dar su consentimiento expreso para
integrarlas, el que deberá necesariamente incluir la total aceptación de las
condiciones que surgen para esos casos de toda la normativa aplicable,
estableciéndose el orden de méritos en la forma prevista en el artículo
anterior.
Seguidamente se
considerará a quienes se presenten a concursos especiales que se convoquen al
efecto, los que a partir de la vigencia del presente, tendrán un procedimiento
que estará conformado por dos etapas: una de evaluación de antecedentes, la
cual otorgará hasta un máximo de 100 puntos; y la otra de oposición,
consistente en un examen escrito que otorgará hasta un máximo de 100 puntos,
surgiendo de los puntajes adjudicados el pertinente orden de méritos. Los
postulantes que no obtengan un mínimo de 50 puntos en antecedentes y 60 puntos
en la oposición quedarán excluidos del concurso. En caso de igualdad entre dos
o más postulantes se ha de priorizar la antigüedad del concurso y, de persistir
ella, compartirán el orden de mérito.
ARTICULO 6º: Los
concursos especiales para integrar los listados de precandidatos referidos en
el artículo anterior se efectuarán por circunscripción y materia previstas en
el artículo 217º de la Ley Nº 10160 y se regirán por las siguientes reglas:
a.) Cuerpo Colegiado
de Evaluación Técnica. De las listas remitidas al Consejo de la Magistratura,
según el artículo 3º apartados 1º y 2º del Decreto N° 2623/09, por el Colegio
de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, las Universidades Nacionales
y los Colegios de Abogados se sortearán 1 (un) titular y 2 (dos) suplentes a
los fines de integrar el Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica. Para el caso
de concursos para listas de subrogantes con competencia material múltiple los
jurados que se incluyan en el sorteo deberán pertenecer al menos a una de las
especialidades respetando un criterio de razonabilidad y alternancia. Podrá
disponerse por el Presidente del Consejo de la Magistratura que los evaluadores
así seleccionados intervengan en la totalidad de los concursos en los casos en
que éstos se realicen simultáneamente.
b) Una vez conformado
el Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica se procederá a llamar a inscripción
para la cobertura de cargos subrogantes según lo dispuesto en el artículo 217º
de la Ley Nº 10160, siguiendo los requisitos establecidos en este decreto y, en
lo pertinente, en el Decreto Nº 2623/09.
c) Evaluación de
Antecedentes: Se otorgarán hasta un máximo de 100 puntos, estableciéndose como
mínimo para pasar a la siguiente etapa la obtención de cincuenta (50) puntos.
Para su evaluación, se aplicarán los parámetros del Decreto Nº 2623/09,
debiendo, en caso de ser necesario, la Presidencia del Consejo de la
Magistratura, previo al llamado al concurso, adaptar los lineamientos de dicha
norma a los concursos especiales que por el presente se reglamentan.
d) Oposición: Se
otorgará hasta un máximo de 100 puntos. Consistirá en un examen escrito sobre
las materias propias de la competencia de las listas a las que correspondan.
Los postulantes que no obtengan un mínimo de 60 puntos quedarán excluidos del
concurso.
e) El Presidente del
Consejo de la Magistratura fijará día, lugar, y hora de la oposición, la que se
realizará para todas las circunscripciones y materias en un solo acto en la
ciudad de Santa Fe.
f) Concluidas las
etapas mencionadas, el Cuerpo Colegiado evaluador elevará al Presidente del
Consejo de la Magistratura el orden de mérito pertinente.
g) Las decisiones del
Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica son inapelables.
ARTICULO 7º: Cuando
se realicen nuevas incorporaciones de precandidatos emergentes de concursos
para cargos definitivos y precandidatos de concursos especiales que se
dispongan en el futuro, se sumaran todos ellos en la medida que esté vigente la
respectiva incorporación, por cada una de esas categorías y en cada una de
ellas se establecerá un orden de mérito único por las reglas antes fijadas para
cada circunscripción y competencia.
ARTICULO 8º: Los
precandidatos elevados no seleccionados por el Poder Ejecutivo como candidatos
volverán a integrar futuras listas de acuerdo a las pautas precedentes.
ARTICULO 9º: El orden
de ubicación de los candidatos de las listas a enviar a la legislatura se
establecerá respetando el orden de merito de los candidatos fijados según lo
que establece este Decreto.
ARTICULO 10º: El
Consejo de la Magistratura, respetando circunscripción y competencia, y sobre
la base de las prioridades establecidas precedentemente, elevará al Poder
Ejecutivo los listados de precandidatos correspondientes en la medida que sea
necesario cubrir cargos previstos en el artículo 217º de la Ley Nº 10160.
El listado de
precandidatos que elevará al Poder Ejecutivo por circunscripción y materia
siempre deberán contemplar, tanto en el caso de listas totales como parciales,
un número de integrantes de precandidatos que resulte un cincuenta por ciento
más de los que, en definitiva, conformarán la lista de candidatos que se
remitirá a la legislatura. En caso de número impar deberá sumarse el
precandidato parcialmente afectado.
ARTICULO 11º En caso
de listas parciales previstas en la actual redacción del artículo 217º de la
Ley Nº 10160 y motivadas en la ausencia de postulantes y en las que, por lo
dispuesto en el artículo anterior, el número de los precandidatos supera al de
los candidatos previstos para esa oportunidad, el Poder Ejecutivo podrá optar
por enviar un número que respete dicho límite o sumar a ellos a otros
precandidatos de la lista elevada.
ARTICULO 12º: Los
candidatos que reúnan las condiciones exigidas permanecerán en los listados de
precandidatos por el plazo de cuatro (4) años desde la finalización del
concurso respectivo; más allá de que el plazo de validez del examen
psicotécnico haya vencido, circunstancia ante la cual, en su caso, deberá
procederse a efectuar una nueva evaluación psicotécnica bajo apercibimiento de
que caduque su integración. Dicha integración también cesará en caso de
renuncia o por la designación como juez o por la configuración de cualquier
causal de incompatibilidad para ejercer el cargo de juez.
ARTICULO 13º: En
todos los casos, cuando no estuviese efectuado, el Consejo de la Magistratura
deberá disponer de la forma más rápida posible la realización del examen
psicotécnico, previo a la conformación de las listas de precandidatos a elevar
al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 14º:
Incorpórese al artículo 9 del Decreto Nº 916/2008 como inciso 6 el siguiente
texto: “ 6…..Contratar -bajo la figura del contrato de locación de
servicios-profesionales de reconocida capacidad o expertos en temas específicos
para proceder a la formación de los planteles de los Cuerpos Colegiados
previstos en la regulación de los concursos especiales para la conformación de
las listas de jueces subrogantes, de acuerdo a lo normado por el artículo 217
de la Ley Nº 10.160, siempre que no posean cargos públicos en el ámbito de la
Provincia de Santa Fe, extendiéndose dicha facultad a efectuar adecuaciones
presupuestarias que resulten pertinentes, con sujeción a la normativa legal y
reglamentaria vigente”.
ARTICULO 15º: Regirá
supletoriamente el Decreto Nº 2623/09 como toda otra reglamentación vigente
elaborada para el Consejo de la Magistratura, en tanto no se oponga a la
presente.
ARTICULO 16º:
Deléguese en el Sr. Ministro de Justicia y Derechos Humanos la reglamentación
del presente, a cuyo efecto, en caso de ser necesario, el Presidente del
Consejo de la Magistratura deberá elevar el proyecto pertinente.
ARTICULO 17º:
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
BINNER
Dr. Héctor Superti
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