DECRETO N° 0504
Santa Fe, 9 de Abril de 2007
VISTO:
El artículo N° 55 de la Ley N° 12.397 Complementaria a la Ley N° 12.396 del Presupuesto del Ejercicio 2005, y
CONSIDERANDO:
Que el mismo faculta al Poder Ejecutivo a instrumentar un Régimen de Compensación de Créditos y Deudas entre el Tesoro Provincial y los Entes del Sector Público Provincial no Financiero con las Municipalidades y Comunas de la Provincia;
Que es intención del Gobierno Provincial conciliar las posiciones financieras con los municipios y comunas, al igual que lo realizado con el Estado Nacional, con el objeto de propender al saneamiento de las cuentas del sector público en todos sus niveles;
Que el mencionado régimen comprende las deudas y créditos correspondientes a las obligaciones líquidas, vencidas y exigibles a partir del 1 de febrero de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 2004 que no hubieran sido canceladas o convenidas, con excepción de aquellos convenios que se encuentren caídos a esa fecha;
Que el nuevo régimen a implementarse es continuidad del instituido por los Decretos N° 3469/93 y 807/96 y sus modificatorios y complementarios, cuya conclusión de procedimientos y actuaciones fue convalidada por el Capítulo II del Título II de la Ley N° 12.397 ya mencionada;
Que ambos regímenes son independientes respecto de los períodos, créditos y obligaciones alcanzadas por cada uno de ellos, como asimismo de los montos a compensar hasta la obtención de las posiciones finales;
Que si bien la mencionada norma prevé en su artículo N° 53 que quienes resulten con saldo deudores en los regímenes de compensación de deudas y créditos ya concluidos, se les afectará para la cancelación de los mismos la coparticipación impositiva que les corresponda a partir del mes de julio de 2005, que luego fuera en su plazo modificado por el Decreto N° 1627/05 prorrogándolo por 150 días corridos, es intención que concluido el régimen que se propicia por el presente, los saldos resultantes se agreguen o detraigan del régimen anterior;
Que resulta necesario implementar un procedimiento para cumplir las etapas imprescindibles para determinar las posiciones deudoras o acreedoras de los entes participantes;
Que asimismo la culminación de este nuevo régimen de compensación de deudas y créditos permitirá efectuar un ordenamiento de las finanzas municipales y comunales en su relación permanente con el Estado Provincial;
POR ELLO,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1°: Institúyese a partir del 1 de enero de 2007 un Régimen de Compensación de Créditos y Deudas entre el Tesoro Provincial y los Entes del Sector Público Provincial no Financiero con las Municipalidades y Comunas de la Provincia.
ARTICULO 2°: El Régimen de Compensación establecido por el artículo precedente comprende a las deudas y créditos correspondientes a obligaciones líquidas, vencidas y exigibles a partir del 1 de febrero de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 2004 que no hubieran sido canceladas o convenidas, con excepción de aquellos convenios que se encuentren caídos a esa fecha.
ARTICULO 3°: El régimen instituido por el presente decreto será de aplicación obligatoria para la totalidad de los entes provinciales del Sector Público no Financiero.
ARTICULO 4°: Los Municipios y Comunas deberán adherirse expresamente a través de la sanción en su jurisdicción de la ordenanza pertinente que así lo avale, la cual deberá ser comunicada a las Subsecretarías de Municipios y de Comunas, según correspondiere, dentro de los 30 días posteriores a la fecha de vigencia del régimen instituido en el artículo 1° del presente decreto.
Los Municipios y Comunas que no adhieran al Régimen de Compensación instituido en el presente decreto dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, se les considerarán convalidados los créditos o deudas presentados por su contraparte, aplicándosele en el caso que corresponda la retención sobre las cuotas de coparticipación que por impuestos nacionales y provinciales les corresponda hasta saldar en su totalidad las deudas en su contra declaradas.
ARTICULO 5°: Los Entes comprendidos en el presente Régimen deberán elevar dentro de los 90 días de vigencia del régimen la información que incluya una desagregación analítica de las deudas y créditos con especificación de la contraparte, mes y año de origen de las mismas, concepto al que obedecen, valor histórico y moneda en la cual están expresado los importes, actualizaciones e intereses, aclaraciones si para la contraparte el crédito o deuda se encuentra en situación de controversia y cualquier otro tipo de observaciones.
En todos los casos deberá adjuntarse además, copia válidamente autenticada de los antecedentes e identificación de la gestión administrativa iniciada ante el Gobierno Provincial o de la causa judicial cuando correspondiere.
Las planillas con los datos, que se anexen con la documentación señalada en el párrafo anterior deberán estar firmadas por los responsables del servicio administrativo y la máxima autoridad del Ente.
La totalidad de la información precedente deberá ser elevada a la Comisión Técnica Mixta creada por el artículo 15° del presente decreto con copia de igual tenor a la contraparte respectiva del crédito o deuda declarada.
ARTICULO 6°: El incumplimiento por parte de los Entes participantes de lo dispuesto en el artículo anterior en los plazos señalados, así como de las obligaciones que surjan de este decreto, convalidará el crédito o deuda presentado en tiempo y forma en su contra por el ente deudor o acreedor respectivamente, siendo incorporado en el sistema de compensaciones sin conciliación alguna. La Comisión Técnica Mixta establecida por el artículo 15° del presente decreto analizará la legitimidad de la presentación a los efectos de la verificación de la deuda y elevará sus consideraciones a la Autoridad de Aplicación para que ésta resuelva su procedencia.
ARTICULO 7°: Durante los 30 días posteriores al vencimiento del plazo establecido en el artículo 5°, las partes podrán conciliar los créditos y deudas que reclamen, firmando en caso de realizarse la conciliación las actas pertinentes que así lo justifiquen.
En las situaciones en las que no se logren conciliar las posturas de las partes intervinientes, éstas deberán someter esas diferencias a entendimiento de la Autoridad de Aplicación, elevando los antecedentes y las posturas de las disidencias.
Dichas diferencias serán resueltas por la Autoridad de Aplicación dentro de los 90 días de vencido el último plazo establecido en el primer párrafo del presente artículo.
ARTICULO 8°: Cada Organismo o Ente Provincial, Municipal o Comunal que llegue a acordar de manera conciliatoria una deuda o crédito, o recíprocamente ambas situaciones, celebrará un acta sumaria en donde consten los antecedentes de la conciliación, remitiendo copia de la misma dentro de los 5 días de celebrada a la Autoridad de Aplicación del presente decreto.
ARTICULO 9°: Los acuerdos suscriptos en función del artículo anterior significarán la renuncia de ambas partes al derecho y a la acción de deudas y créditos existentes al 31 de diciembre de 2004.
En los supuestos de reclamaciones judiciales que tuvieran como origen créditos y débitos abarcados por el presente régimen, las partes en litigio estarán obligadas a instrumentar el desistimiento de las acciones promovidas, presentando ante la Justicia el acuerdo pertinente, y a establecer que las costas serán distribuidas por el orden causado y las comunes soportadas por mitades.
ARTICULO 10°: El acuerdo final de compensación, que comprenderá el resumen de saldos del nuevo régimen implementado por este decreto, será suscripto por la Autoridad de Aplicación dentro de los 30 días del vencimiento del plazo establecido en el artículo 7° del presente decreto.
ARTICULO 11°: El Poder Ejecutivo a través de la Autoridad de Aplicación comunicará las posiciones finales alcanzadas por los entes participantes en el régimen aludido, implicando dicha comunicación la conclusión, resolución y aceptación definitiva de las mismas.
Para el caso de no aceptarse las posiciones comunicadas precedentemente, cada ente recurrente expresará formalmente su decisión de rechazarla dentro de un plazo de 30 días de su comunicación, lo que implicará automáticamente la separación de la totalidad de las deudas y créditos que les correspondan y que se hubieren incorporado al régimen, retrotrayéndolos a sus situaciones anteriores a la inclusión, quedando los mismos expuestos a los procedimientos y tratamientos de los regímenes originales y ordinarios de cancelación, tanto por intereses como por las actualizaciones que correspondieren.
Las posiciones finales de los organismos participantes, resuelta esta situación, serán convalidadas a través de un decreto del Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 12°: Las posiciones finales, deudoras o acreedoras que arrojen los entes como consecuencia de la aplicación del artículo anterior, se sumarán o restarán según corresponda, de los saldos remanentes deudores, que por aplicación de lo instituido en los artículos N° 53 y 54 de la Ley N° 12.397 y sus decretos reglamentarios posean esos mismos entes, resumiéndose de esa manera la situación compensatoria que presentarán los participantes de ambos regímenes.
ARTICULO 13°: Los Municipios y Comunas que resulten con saldos acreedores en el régimen instituido por el presente Decreto, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo anterior, tendrán prioridad en el cobro de sus acreencias respecto al Tesoro Provincial, facultándose a tal efecto al Poder Ejecutivo cancelar los mismos con independencia del importe de las retenciones que se efectúen a los entes deudores.
ARTICULO 14°: Los Ministerios de Hacienda y Finanzas y Coordinador serán las Autoridades de Aplicación del presente régimen.
ARTICULO 15°: Las Autoridades de Aplicación del presente régimen mediante resolución conjunta constituirán una Comisión Técnica Mixta que será la encargada de efectuar las tareas de coordinación y operatividad necesarias para la aplicación del presente régimen, pudiendo requerir la colaboración y asistencia los distintos organismos y entes que participen del mismo.
ARTICULO 16°: Autorízase al Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia a establecer mecanismos contables y operativos necesarios para implementar el régimen de saneamiento previsto en este decreto. Asimismo queda facultado para emitir las disposiciones técnicas y presupuestarias necesarias para permitir que los estados contables reflejen los resultados derivados de la aplicación del presente decreto.
ARTICULO 17°: Refréndese por los Señores Ministros de Hacienda y Finanzas y Coordinador.
ARTICULO 18°: Regístrese, publíquese, comuníquese y archívese.
OBEID
C.P.N. Walter Alfredo Agosto
C.P.N. Rubén Héctor Michlig
8574
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