picture_as_pdf 2015-03-19

DECRETO Nº 0644


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 06 de marzo de 2015

VISTO:

El espediente Nº 00101-0250021-8 del registro del Sistema de Información de Expedientes -Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado-, por medio del cual se gestiona la reglamentación de los Capítulos I y VII de la Ley N° 13.461; y

CONSIDERANDO:

Que el Capítulo I de la Ley 13.461 regula el régimen de adquisición y distribución de los espacios de publicidad electoral en servicios de comunicación audiovisual (emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o por suscripción de la Provincia) que, debiendo ser adquiridos por el Poder Ejecutivo, se asignarán entre las agrupaciones políticas que oficialicen precandidaturas para las elecciones primarias y candidaturas para las elecciones generales a autoridades provinciales y municipales con el objeto de difundir sus mensajes de campaña;

Que asimismo, el referido Capítulo contempla prescripciones relativas a la emisión de los anuncios en distintas franjas horarias y la distribución mediante sorteo público en la Lotería de Santa Fe de los horarios y los medios en que se emitirá la publicidad electoral;

Que por su parte el Capítulo VII de dicho cuerpo legal refiere a la constitución del Comando General Electoral que se desempeñará durante el proceso comicial y al procedimiento de emisión de sufragios de las fuerzas de seguridad;

Que a los fines de facilitar la operatividad y aplicación de las previsiones normativas contenidas en los aludidos capítulos, se estima necesario precisar su alcance y abordar pormenores no previstos en las mismas, dictándose a tal efecto el reglamento cuya aprobación se propicia mediante el presente decreto;

Que han tomado la intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la Secretaría Legal y Técnica del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado y Fiscalía de Estado, habiéndose expedido las mismas mediante Dictámenes N°s 009/15 y 0094/15, respectivamente;

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones que el artículo 72 inciso 4) de la Constitución Provincial le confiere a este Poder Ejecutivo;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1°: Apruébase la reglamentación de los Capítulos I y VII de la Ley N° 13.461, la cual como Anexos I y II forma parte integrante del presente.-

ARTICULO 2°: Refréndese por el Señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos, a cargo de la Cartera de Gobierno y Reforma del Estado en lo inherente a la competencia electoral, en los términos y con los alcances previstos en el Decreto N° 0458/15.-

ARTICULO 3°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BONFATTI

Dr. JUAN TREHARNE LEWIS


ANEXO I


CAPITULO I


ARTICULO 1°: SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 2°: SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 3°: A los fines de la elaboración del listado de medios de comunicación audiovisual, las tarifas oficiales deberán haberse aprobado y actualizado dentro de los dos (2) años anteriores al momento de entrada en vigor de la ley o, en el caso de comicios sucesivos, dentro de los dos (2) años previos a la fecha límite prevista para la aplicación de las referidas tarifas oficiales.

Las agrupaciones políticas podrán formular observaciones a dicho listado dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a su publicación en la página web oficial del Gobierno de la Provincia de Santa Fe (www.santafe.gob.ar), debiendo a tal efecto canalizar las mismas por conducto de la Secretaría de Comunicación Social del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado. Vencido dicho plazo, no se admitirá observación o cuestionamiento alguno.

En el supuesto de formularse observaciones, las mismas deberán ser resueltas por el Poder Ejecutivo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.

ARTICULO 4°: Para la aplicación del porcentaje del espacio adquirido de acuerdo a lo establecido por el Artículo 4°, I b) de la ley, en los casos en que una agrupación política oficialice precandidatos o candidatos bajo una denominación o con una conformación distinta a la de la última elección tomada como base para la distribución, el mismo se asignará proporcionalmente a cada agrupación conforme el criterio de distribución de votos obtenidos que, en su caso, hubieren comunicado en forma fehaciente y oportuna las mismas a la Secretaría del Tribunal Electoral.

En en el supuesto en el que no se hubiere verificado dicha comunicación, la asignación proporcional se realizará teniendo en consideración los datos que las agrupaciones políticas hubieren transmitido a la referida Secretaría-también en forma fehaciente y oportuna-, a los fines de la correspondiente distribución de los fondos de campaña.

ARTICULO 5°: SIN REGLAMENTAR.-

ARTICULO 6°: En el caso de los municipios de segunda (2°) categoría que no cuenten con servicios de comunicación audiovisual dentro de su territorio y que se encuentren dentro del área de cobertura de aquellos medios situados en el ámbito territorial de municipios de primera (1°) categoría, deberá procederse a la realización de un sorteo público en la Lotería de Santa Fe entre los servicios de radiodifusión sonora ubicados en el espacio geográfico de estos últimos, a resultas del cual se establecerá hasta un máximo de tres (3) medios entre los cuales se realizará la asignación de los espacios de publicidad que garanticen la difusión de las diversas propuestas electorales en los municipios a los que se alude al comienzo del presente, todo ello en los términos y con los alcances previstos en el artículo 4° de la ley.-

ARTICULO 7°: En oportunidad de realizarse la asignación de los segundos de publicidad electoral correspondientes a cada agrupación política en los diversos servicios de comunicación audiovisual, se deducirá en forma automática el diez por ciento (10%) del total asignado a estas, el cual será destinado por el Poder Ejecutivo para la difusión del instructivo de los procesos electorales a desarrollarse.

ARTICULO 8°: SIN REGLAMENTAR.-

ARTÍCULO 9°: El sorteo público previsto para la distribución de los horarios y los medios de comunicación audiovisual en los que se trasmitirá la publicidad electoral, se realizará con una anticipación no menor a diez (10) días corridos del inicio de la campaña correspondiente.

A los fines del mismo, se identificará a cada agrupación política con el número que resulte del sorteo del orden de las listas que previamente hubiere realizado la Secretaría del Tribunal Electoral.

Efectuado el mismo, sus resultados serán publicados en el sitio web oficial del Gobierno de la Provincia de Santa Fe:

www.santafe.gob.ar. Dicha publicación producirá plenos efectos jurídicos con relación a las diversas agrupaciones políticas.

Si una emisora televisiva o radial no ofreciere transmisión en la totalidad de las franjas horarias previstas en la ley, los mensajes de campaña se difundirán en forma acumulada en el horario en el que efectivamente la misma prestare el servicio de comunicación audiovisual.

Las agrupaciones políticas tendrán un plazo de cuarenta y ocho (48) horas inmediatamente anteriores al horario establecido para la emisión del mensaje para entregar al medio de comunicación audiovisual el material a difundir.

Los anuncios electorales deberán ser confeccionados bajo los estándares técnicos que establezca cada medio de comunicación audiovisual, debiendo los mismos garantizar la accesibilidad integral de las personas con disminución de las capacidades sensoauditivas, adultos mayores y otras personas que puedan tener dificultades para acceder a los contenidos, mediante la implementación del subtitulado, audio descripción y/o por intérprete de Lenguaje de Señas Argentinas (LSA) conforme lo estatuído por el artículo 7° de la Ley N° 13.258, siendo esta obligación a cargo de cada agrupación política. Los distintos medios de comunicación audiovisual controlarán el cumplimiento de estas exigencias. El incumplimiento de dichos estándares como así también del plazo de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el párrafo anterior, importará la pérdida del derecho a su emisión.

El módulo electoral tendrá una duración de Nueve (9) segundos para la radio, y Doce (12) segundos para la televisión. Cuando producto de la distribución quedaran fracciones de módulos sin utilizar, éstas se acumularán hasta completar un (1) módulo, el que será asignado a la franja horaria con menor cantidad de módulos correspondientes al día de la asignación. Si quedara un remanente acumulado al último día de campaña que no llegara a completar un módulo, el sistema sumará un (1) módulo más, que será asignado a la franja con menor cantidad de módulos correspondentes a ese día.

Los mensajes de campaña electoral deberán ser distribuidos por cada medio de comunicación audiovisual en forma equitativa durante todo el tiempo que abarque cada franja horaria, evitando repetir sucesivamente mensajes de la misma agrupación política. El tiempo máximo de emisión de mensajes de campaña electoral en una misma tanda publicitaria no podrá superar los ciento veinte (120) segundos.

Los anuncios electorales, tanto en medios radiales como televisivos, deberán iniciarse con la locución “Espacio asignado por el gobierno de la Provincia de Santa Fe” y la mención en audio e imagen -al finalizar la publicidad- del número o letra de lista o fórmula, denominación de la agrupación política, la categoría o cargo a elegir, y los nombres que componen la fórmula o los primeros candidatos de las listas. Dentro de los tres (3) días corridos computados a partir de la convocatoria al sorteo público al que se alude en el primer párrafo del presente artículo y que será efectuada por conducto de la Secretaría del Tribunal Electoral, las agrupaciones políticas deberán designar por ante la misma, un responsable técnico de campaña titular y uno suplente. El responsable técnico de campaña estará habilitado para efectuar consultas, observaciones y reclamos por ante el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 10°: SIN REGLAMENTAR.-

ARTICULO 11°: SIN REGLAMENTAR.-

ARTICULO 12°: SIN REGLAMENTAR.-

ARTICULO 13º: SIN REGLAMENTAR.-


ANEXO II


CAPITULO VII


ARTICULO 29°: SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 30°: El personal policial que no estuviere subordinado al Comando General Electoral votará solamente en aquella localidad y mesa electoral en la que estuviere empadronado.

El personal de la Policía de la Provincia que fuere afectado al Comando General Electoral y asignado a la custodia de un Local de votación en la Localidad en que se encuentra empadronado, votará en idénticas condiciones, por el mismo procedimiento y en las mismas categorías que el resto de los electores.

El Comando General Electoral deberá remitir a la Secretaría del Tribunal Electoral de la Provincia, hasta TREINTA (30) días antes de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias y de los comicios generales, según corresponda, el listado completo del personal policial afectado al operativo detallando nombre completo, número de documento, sexo, rango, Localidad de Empadronamiento y Localidad y Local a los que se encontrará afectado. Analizada dicha información por la Secretaría del Tribunal Electoral, en caso de existir agentes policiales que estuvieren afectados a la custodia de un local de votación distinto a aquel en el que estuvieren empadronados, procederá a confeccionar en base a ello, Padrones Complementarios de similares características que los Padrones generales, en los que se consignarán los datos de ese personal, y se agregarán al Padrón de la primera mesa de votación de los Locales correspondientes.-

Cuando el domicilio del votante corresponda a la localidad en la que se encuentra destinado, votará en todas las categorías electivas. Si la Localidad de destino no es aquella en que se encuentra empadronado, el personal policial afectado al operativo aparecerá en el Padrón de la Localidad de destino en igual forma que los electores observados (Ley 11.627) y votará solamente a las categorías provinciales (G y D).

Concluídos los Escrutinios Definitivos, y dentro de los TREINTA (30) días subsiguientes a cada uno de ellos, el Comando General Electoral o la autoridad que lo sustituya, procederá a solicitar a la Secretaría del Tribunal Electoral de la Provincia, con remisión del listado pertinente, la expedición de las respectivas justificaciones de no emisión del voto a todo aquel personal afectado al operativo que por cualquier razón no hubiera podido emitir el sufragio. Dicha Secretaría confeccionará las constancias pertinentes en un plazo de TREINTA (30) días y procederá a remitirlos a la autoridad solicitante, dejando debida nota en los Registros de Electores que han justificado la no emisión del voto.

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