picture_as_pdf 2004-02-19

REGISTRADA BAJO EL Nº 12259

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 7 de la Ley 12.183, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Límites y condiciones para acceder a las reparaciones. El pago de la ayuda extraordinaria establecida en el presente régimen importará para el beneficiario la renuncia a cualquier eventual pretensión por indemnización de daños y perjuicios derivados de las inundaciones contra el Estado y, en su caso, el desistimiento de los reclamos o acciones indemnizatorias deducidos con anterioridad por el mismo concepto.

El beneficiario se comprometerá a destinar las sumas percibidas, exclusivamente a la reparación de los daños que por este régimen se pretenden mitigar.

ARTICULO 2.- Incorpórase el artículo 7 bis, cuyo texto es el siguiente:

"Establécese como montos mínimos de reparación de los daños, los siguientes importes según el nivel de agua ingresado al inmueble: 1m a 1,50 m (un metro a un metro cincuenta centímetros): 5.500 pesos; 1,51 m a 2 m (un metro con cincuenta y un centímetros a dos metros): 5.750 pesos; más de 2 m (dos metros): 6000 pesos.

ARTICULO 3.- El Servicio de Catastro e Información Territorial, incorporará las mejoras no declaradas que se constaten en virtud de la aplicación del presente, las cuales serán computadas a los fines del pago de gravámenes, a partir del l de enero de 2.005.

ARTICULO 4.- Sustitúyese en el texto del artículo 8 de la Ley 12.183, en el artículo 4 de la Ley 12.234 y en el artículo 4 de la Ley 12.242, la expresión "El Ministerio de Obras y Servicios Públicos y Vivienda" por "La Unidad Ejecutora de Recuperación de la Emergencia Hídrica y Pluvial".

La citada Unidad Ejecutora será autoridad de aplicación de las leyes citadas y sus modificatorias.

ARTICULO 5.- Apruébase el texto del decreto reglamentario de la Ley 12.183 que se agrega como anexo I de la presente, que será aplicable y extensivo  a las Leyes 12.234 y 12.242. El monto máximo de los subsidios a percibir  por aplicación de dicho  régimen, no podrá superar en ningún caso la diferencia entre el monto resultante del mismo y la ayuda ya brindada a través de los decretos 1617/03, 1696/03, 2354/03, 2367/03, 2586/03, 2761/03, 2978/03, 3358/03, 3700/03 3701/03, 3819/03, 4033/03, 4034/03, 4044/03, 4084/03 y todo otro decreto que haya otorgado una ayuda económica de naturaleza similar. En el caso establecido en el artículo 7 bis, el monto del subsidio a percibir no podrá superar la diferencia entre el monto mínimo de la ayuda fijada en dicho artículo  y la ya otorgada por los citados decretos.

En caso de que la ayuda ya recibida por los citados decretos fuera superior a la ayuda a otorgarse, no corresponderá repetir por parte del Estado  las sumas entregadas en exceso, salvo el caso de dolo.

ARTICULO 6.- El Estado Provincial, otorgará en concepto de ayuda no reintegrable a los establecimientos industriales, comerciales, y de servicios, encuadrados en las disposiciones del Decreto 1804/03, una reparación económica según las modalidades y montos que establezca el Poder Ejecutivo a través de reglamentación, y sujeto a las siguientes pautas:

a) Monto económico de la reparación: se elevan  los montos en dinero  ya afectados por Decretos l804/03 y 3387/03, a los siguientes: Sector Empresas Industriales:  $ 6.500.000.-Sector Comercio: $ l2.000.000

b) El mecanismo previsto por el Decreto 1.804/03 y demás normas procedimentales que estuvieren actualmente en vigencia, se aplicarán de forma tal que el trámite resulte simple y rápido, facultándose al Poder Ejecutivo, a realizar las modificaciones que fueran necesarias.

c) El Poder Ejecutivo, realizará las gestiones y tramitaciones necesarias ante el Gobierno Nacional, para obtener de éste aportes específicos en dinero, desgravaciones impositivas y otros beneficios con esta finalidad. La totalidad de estos aportes recibidos, se imputarán  en forma automática a la reparación. 

d) Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer exenciones o desgravaciones impositivas de tributos provinciales y/o condonaciones de deudas con el Estado Provincial,  imputables a la  ayuda que se determine, en los modos y por los montos que establezca la reglamentación. El presente artículo comprenderá  expresamente los beneficios  ya otorgados por los decretos, resoluciones  o leyes provinciales que así lo hayan consagrado. Invítase a las Municipalidades y Comunas comprendidos a adoptar medidas similares.

La autoridad de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, será el Ministerio de la Producción, el que comunicará a las Honorables Cámaras Legislativas todo lo actuado.

ARTICULO 7.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar al Presupuesto del corriente ejercicio las partidas presupuestarias necesarias para atender las erogaciones derivadas de la aplicación de la presente, resultantes de aportes no reintegrables provenientes del Gobierno Nacional o de fondos provenientes de financiamiento correspondiente al tercer tramo del Convenio de  Préstamo N 4634 AR suscripto  con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones y modificaciones presupuestarias pertinentes para dar efectivo cumplimiento a la presente, afectando en forma transitoria y hasta tanto se cuenta con los fondos específicos citados precedentemente, partidas de erogaciones del presupuesto vigente.

ARTICULO 8.- Facúltase al Poder Ejecutivo a gestionar aportes no reintegrables provenientes del gobierno nacional u otros de similar naturaleza, y a incorporar dichos montos al Presupuesto del corriente ejercicio con la finalidad de brindar asistencia a las personas afectadas residentes en los departamentos y localidades citadas en la Ley Nacional 25.735, no incluidas en el presente régimen.

ARTICULO 9.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un sistema de ayuda destinado a asociaciones civiles sin fines de lucro, que hayan sufrido daños vinculados al fenómeno hídrico al que refiere la presente ley.

ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo,

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

Edmundo Carlos Barrera

Presidente

Cámara de Diputados

María Eugenia Bielsa

Presidenta

Cámara de Senadores

Marcos Corach

Secretario Parlamentario

 Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

 

DECRETO Nº 0099

 

SANTA FE, 13 feb 2004

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

V I S T O :

La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.259 efectuada por la H. Legislatura;

D E C R E T A :

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

OBEID

Alberto Nazareno Hammerly

 

Nota: El Decreto Nº 0039/04, que forma parte como Anexo I de la presente ley, ya fue publicado en el Boletín Oficial de fecha 20-01-2004.

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