REGISTRADA BAJO EL Nº 12259
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 7 de la Ley 12.183,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Límites y condiciones para acceder a las reparaciones. El pago de la
ayuda extraordinaria establecida en el presente régimen importará para el
beneficiario la renuncia a cualquier eventual pretensión por indemnización de
daños y perjuicios derivados de las inundaciones contra el Estado y, en su
caso, el desistimiento de los reclamos o acciones indemnizatorias deducidos con
anterioridad por el mismo concepto.
El beneficiario se comprometerá a destinar las sumas percibidas,
exclusivamente a la reparación de los daños que por este régimen se pretenden
mitigar.
ARTICULO 2.- Incorpórase el artículo 7 bis, cuyo texto es
el siguiente:
"Establécese como montos mínimos de
reparación de los daños, los siguientes importes según el nivel de agua
ingresado al inmueble: 1m a 1,50 m (un metro a un metro cincuenta centímetros):
5.500 pesos; 1,51 m a 2 m (un metro con cincuenta y un centímetros a dos
metros): 5.750 pesos; más de 2 m (dos metros): 6000 pesos.
ARTICULO 3.- El Servicio de Catastro e Información Territorial, incorporará las
mejoras no declaradas que se constaten en virtud de la aplicación del presente,
las cuales serán computadas a los fines del pago de gravámenes, a partir del l
de enero de 2.005.
ARTICULO 4.- Sustitúyese en el texto del artículo
8 de la Ley 12.183, en el artículo 4 de la Ley 12.234 y en el artículo 4 de la
Ley 12.242, la expresión "El Ministerio de Obras y Servicios Públicos y
Vivienda" por "La Unidad Ejecutora de Recuperación de la Emergencia
Hídrica y Pluvial".
La citada Unidad Ejecutora será autoridad de aplicación de las leyes
citadas y sus modificatorias.
ARTICULO 5.- Apruébase el texto del decreto
reglamentario de la Ley 12.183 que se agrega como anexo I de la presente, que
será aplicable y extensivo a las Leyes
12.234 y 12.242. El monto máximo de los subsidios a percibir por aplicación de dicho régimen, no podrá superar en ningún caso la
diferencia entre el monto resultante del mismo y la ayuda ya brindada a través
de los decretos 1617/03, 1696/03, 2354/03, 2367/03, 2586/03, 2761/03, 2978/03,
3358/03, 3700/03 3701/03, 3819/03, 4033/03, 4034/03, 4044/03, 4084/03 y todo
otro decreto que haya otorgado una ayuda económica de naturaleza similar. En el
caso establecido en el artículo 7 bis, el monto del subsidio a percibir no
podrá superar la diferencia entre el monto mínimo de la ayuda fijada en dicho
artículo y la ya otorgada por los
citados decretos.
En caso de que la ayuda ya recibida por los citados decretos fuera superior
a la ayuda a otorgarse, no corresponderá repetir por parte del Estado las sumas entregadas en exceso, salvo el caso
de dolo.
ARTICULO 6.- El Estado Provincial, otorgará en concepto de ayuda no reintegrable a
los establecimientos industriales, comerciales, y de servicios, encuadrados en
las disposiciones del Decreto 1804/03, una reparación económica según las
modalidades y montos que establezca el Poder Ejecutivo a través de
reglamentación, y sujeto a las siguientes pautas:
a) Monto económico de la reparación: se elevan los montos en dinero ya afectados por Decretos N°
l804/03 y N° 3387/03, a los siguientes: Sector
Empresas Industriales:
$ 6.500.000.-Sector Comercio: $ l2.000.000
b) El mecanismo previsto por el Decreto N°
1.804/03 y demás normas procedimentales que
estuvieren actualmente en vigencia, se aplicarán de forma tal que el trámite
resulte simple y rápido, facultándose al Poder Ejecutivo, a realizar las
modificaciones que fueran necesarias.
c) El Poder Ejecutivo, realizará las gestiones y tramitaciones necesarias
ante el Gobierno Nacional, para obtener de éste aportes específicos en dinero,
desgravaciones impositivas y otros beneficios con esta finalidad. La totalidad
de estos aportes recibidos, se imputarán
en forma automática a la reparación.
d) Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer
exenciones o desgravaciones impositivas de tributos provinciales y/o
condonaciones de deudas con el Estado Provincial, imputables a la ayuda que se determine, en los modos y por
los montos que establezca la reglamentación. El presente artículo
comprenderá expresamente los beneficios ya otorgados por los decretos,
resoluciones o leyes provinciales que
así lo hayan consagrado. Invítase a las
Municipalidades y Comunas comprendidos a adoptar
medidas similares.
La autoridad de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, será el
Ministerio de la Producción, el que comunicará a las Honorables Cámaras
Legislativas todo lo actuado.
ARTICULO 7.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
incorporar al Presupuesto del corriente ejercicio las partidas presupuestarias
necesarias para atender las erogaciones derivadas de la aplicación de la
presente, resultantes de aportes no reintegrables provenientes del Gobierno
Nacional o de fondos provenientes de financiamiento correspondiente al tercer
tramo del Convenio de Préstamo N 4634 AR
suscripto con el Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento.
Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones y modificaciones
presupuestarias pertinentes para dar efectivo cumplimiento a la presente,
afectando en forma transitoria y hasta tanto se cuenta con los fondos
específicos citados precedentemente, partidas de erogaciones del presupuesto
vigente.
ARTICULO 8.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
gestionar aportes no reintegrables provenientes del gobierno nacional u otros
de similar naturaleza, y a incorporar dichos montos al Presupuesto del
corriente ejercicio con la finalidad de brindar asistencia a las personas
afectadas residentes en los departamentos y localidades citadas en la Ley
Nacional N° 25.735, no incluidas en el presente
régimen.
ARTICULO 9.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
establecer un sistema de ayuda destinado a asociaciones civiles sin fines de
lucro, que hayan sufrido daños vinculados al fenómeno hídrico al que refiere la
presente ley.
ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo,
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
A LOS DOCE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
Edmundo Carlos Barrera
Presidente
Cámara de Diputados
María Eugenia Bielsa
Presidenta
Cámara de Senadores
Marcos Corach
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
DECRETO Nº 0099
SANTA FE, 13 feb 2004
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
V I S T O :
La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.259
efectuada por la H. Legislatura;
D E C R E T A :
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el
sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes
corresponde observarla y hacerla observar.-
OBEID
Alberto Nazareno Hammerly
Nota: El Decreto Nº 0039/04, que forma parte como Anexo I de la presente
ley, ya fue publicado en el Boletín Oficial de fecha 20-01-2004.
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