picture_as_pdf 2003-02-19

 

DECRETO Nº 0017

 

Santa Fe, 05 Feb. 2003

 

VISTO:

El expediente nº 00501-0046.000-8 del S.I.E. mediante el cual la Cámara de Senadores de la Provincia gestiona la modificación del artículo 20º del Decreto nº 1674 de fecha 1 de marzo de 1950, reglamentario de los artículos 63°, 86° y 87° de la Ley de Sanidad Provincial nº 2287; y

CONSIDERANDO:

Que el referido artículo 20º tiene por finalidad evitar alteraciones de la cadena sanitaria en cuanto a la comercialización de medicamentos y posibilitar un efectivo control de la autoridad de aplicación para cumplimiento irrestricto de lo preceptuado por el artículo 73º, de la citada Ley Provincial;

Que la modificación propuesta tiene por objeto posibilitar la comercialización directa entre droguerías y obras sociales, preservando la dispensa por farmacias y asegurando la trazabilidad del producto, conforme lo manifestado en Nota nº 0877, Comunicación nº 0243, del citado cuerpo legislativo (f. 3);

Que tal medida refiere sólo a aquellos medicamentos que según el Programa Médico Obligatorio tengan cobertura del 100% a cargo de la obra social, integrando en la práctica dicho segmento las drogas oncológicas y las de tratamiento del SIDA, exigiendo, además, la intervención en todos los casos de la farmacia, lo que asegura la no alteración de la cadena sanitaria;

Que las obras sociales no recibirían los medicamentos para comercializarlos, sino para proveerlos a través de la farmacia correspondiente a sus afiliados, en cumplimiento de su obligación legal o estatutaria;

Que a través de la compra de los medicamentos en forma directa a la droguería, al no existir fines de lucro -por no haber venta posterior-, no se estaría en presencia por parte de la entidad compradora de ninguna de las figuras contempladas en el artículo 8º del Código de Comercio, siendo el único beneficio que obtendría el precio de adquisición del producto;

Que, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 2º inciso e) y 3º inciso c) de la reglamentación aprobada por el Decreto nº 132/94, tomaron la intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud y Medio Ambiente y Fiscalía de Estado, expidiéndose, respectivamente, mediante Dictámenes Nros. 61.668/02 y 45/03, (fs. 13 y 16);

POR ELLO:

EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA

A CARGO DEL PODER EJECUTIVO

Decreta:

 

ARTICULO 1º) Modifícase el artículo 20º del Decreto nº 1674 de fecha 1 de marzo de 1950, reglamentario de los artículos 63º, 86º y 87º de la Ley de Sanidad Provincial nº 2287, incluyendo en el mismo, como párrafo cuarto, el siguiente texto:

“Quedan exceptuadas las ventas de aquellos medicamentos que según el Programa Médico Obligatorio tengan cobertura del 100%, las que podrán ser facturadas directamente por las droguerías a las obras sociales provinciales o nacionales y sociedades mutuales -entidades sin fines de lucro-. Sin perjuicio de ello, el despacho al público de los mencionados productos sólo podrá ser efectuado en la farmacia. En estos supuestos, las droguerías deberán contar con la documentación respaldatoria suficiente que acredite la intervención de la farmacia en la dispensación, asegurando el cumplimiento de la cadena sanitaria”.

ARTICULO 2º) Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

Ing. MARCELO MUNIAGURRIA

Vice Gobernador de la Pcia.

a/c. del Poder Ejecutivo

Ing. FERNANDO BONDESIO

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