DECRETO Nº 0017
Santa Fe, 05 Feb. 2003
VISTO:
El expediente nº 00501-0046.000-8 del S.I.E.
mediante el cual la Cámara de Senadores de la Provincia gestiona la
modificación del artículo 20º del Decreto nº 1674 de fecha 1 de marzo de 1950,
reglamentario de los artículos 63°, 86° y 87° de la Ley de Sanidad Provincial
nº 2287; y
CONSIDERANDO:
Que el referido artículo 20º tiene por finalidad evitar alteraciones de la
cadena sanitaria en cuanto a la comercialización de medicamentos y posibilitar
un efectivo control de la autoridad de aplicación para cumplimiento irrestricto
de lo preceptuado por el artículo 73º, de la citada Ley Provincial;
Que la modificación propuesta tiene por objeto posibilitar la
comercialización directa entre droguerías y obras sociales, preservando la
dispensa por farmacias y asegurando la trazabilidad
del producto, conforme lo manifestado en Nota nº 0877, Comunicación nº 0243,
del citado cuerpo legislativo (f. 3);
Que tal medida refiere sólo a aquellos medicamentos que según el Programa Médico
Obligatorio tengan cobertura del 100% a cargo de la obra social, integrando en
la práctica dicho segmento las drogas oncológicas y las de tratamiento del
SIDA, exigiendo, además, la intervención en todos los casos de la farmacia, lo
que asegura la no alteración de la cadena sanitaria;
Que las obras sociales no recibirían los medicamentos para
comercializarlos, sino para proveerlos a través de la farmacia correspondiente
a sus afiliados, en cumplimiento de su obligación legal o estatutaria;
Que a través de la compra de los medicamentos en forma directa a la
droguería, al no existir fines de lucro -por no haber venta posterior-, no se
estaría en presencia por parte de la entidad compradora de ninguna de las
figuras contempladas en el artículo 8º del Código de Comercio, siendo el único
beneficio que obtendría el precio de adquisición del producto;
Que, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 2º inciso e) y 3º
inciso c) de la reglamentación aprobada por el Decreto nº 132/94, tomaron la
intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Salud y Medio Ambiente y Fiscalía de Estado, expidiéndose,
respectivamente, mediante Dictámenes Nros. 61.668/02
y 45/03, (fs. 13 y 16);
POR ELLO:
EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA
A CARGO DEL PODER EJECUTIVO
Decreta:
ARTICULO 1º) Modifícase el artículo 20º del
Decreto nº 1674 de fecha 1 de marzo de 1950, reglamentario de los artículos
63º, 86º y 87º de la Ley de Sanidad Provincial nº 2287, incluyendo en el mismo,
como párrafo cuarto, el siguiente texto:
“Quedan exceptuadas las ventas de aquellos medicamentos que según el
Programa Médico Obligatorio tengan cobertura del 100%, las que podrán ser
facturadas directamente por las droguerías a las obras sociales provinciales o
nacionales y sociedades mutuales -entidades sin fines de lucro-. Sin perjuicio
de ello, el despacho al público de los mencionados productos sólo podrá ser
efectuado en la farmacia. En estos supuestos, las droguerías deberán contar con
la documentación respaldatoria suficiente que
acredite la intervención de la farmacia en la dispensación, asegurando el
cumplimiento de la cadena sanitaria”.
ARTICULO 2º) Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
Ing. MARCELO MUNIAGURRIA
Vice Gobernador de la Pcia.
a/c. del Poder Ejecutivo
Ing. FERNANDO BONDESIO
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