picture_as_pdf 2018-07-18

REGISTRADA BAJO EL Nº 13671


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY


ARTÍCULO 1.- Creación. Créanse diecinueve (19) Centros Provinciales de Prevención, Asistencia, Tratamiento y Recuperación de los sujetos que padecen patologías asociadas a los consumos problemáticos y adicciones, que dependerán del Ministerio de Salud y funcionarán en la ciudad cabecera de cada departamento de la provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 2.- Definiciones. A los fines de la presente, se define como:

1) adicción: dependencia o necesidad hacia una sustancia, actividad o relación provocada por la satisfacción que esta causa a la persona (codependencia) y que el individuo no es capaz de controlar, llevándolo a conductas compulsivas, perjudicando su calidad de vida;

2) consumo problemático: aquel consumo que, mediando o sin mediar sustancia alguna, afecta negativamente, en forma crónica, la salud física o psíquica del sujeto, y/o las relaciones sociales.

ARTÍCULO 3.- Especialización. Los Centros Provinciales de Rehabilitación para personas que padecen algún tipo de consumo problemático y adicción estarán especializados en la atención tratamiento y/o internación y la recuperación de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos con o sin privación de libertad, para la reducción del riesgo o daño derivado del uso de drogas, así como en la prestación de la terapia y capacitación ocupacional necesarias para su posterior inclusión social como eje transversal de toda intervención.

ARTÍCULO 4.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud, quien podrá coordinar con los Ministerios de Desarrollo Social, de Educación y de Trabajo y Seguridad Social las actividades a desarrollar con los Centros de Rehabilitación, pudiendo celebrar convenios de cooperación con organizaciones privadas que tengan propósitos similares a los de la presente ley.

ARTÍCULO 5.- Espacios físicos. El Estado Provincial deberá garantizar, a fin de cumplimentar lo dispuesto en la presente ley, espacios físicos para la implementación de tos Centros Provinciales de Prevención, Atención, Tratamiento y Recuperación de adicciones creados en el artículo 1.

ARTÍCULO 6- Funciones. Los Centros Provinciales de Rehabilitación para pacientes con consumo problemático de sustancias o conductas adictivas, tendrán las funciones que a continuación se enuncian:

1) brindar orientación y atención psicológica, social y médica especializada a las personas que padecen algún tipo de consumo problemático y adicción, como así también a sus familiares o personas significativas que estén en condición de acompañar el proceso terapéutico;

2) ofrecer un tratamiento profesional efectivo para pacientes con consumo problemático de sustancias o conductas adictivas, respetando la autonomía individual y la singularidad de los sujetos, observando los derechos humanos fundamentales que los asisten y los principios y garantías constitucionales, evitando su estigmatización;

3) priorizar los tratamientos ambulatorios, incorporando a la familia y al medio donde se desarrolla la persona, y considerar la internación como un recurso terapéutico de carácter restrictivo y extremo que sólo deberá llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos y no comprometa la continuidad de los lazos sociales del paciente (familiares, afectivos, laborales, educativos, etc.);

4) atender las carencias inmediatas de alimentación, higiene corporal, vestimenta, atención sanitaria, etc.;

5) llevar a cabo programas educativos y de formación laboral en forma paralela o posterior a los tratamientos médicos y psicológicos que amerite la condición clínica de los pacientes, de modo que éstos puedan mejorar para reincorporarse a las actividades del medio social;

6) desarrollar programas en forma permanente de información y prevención sobre los peligros del consumo de sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo adictivo, con especial énfasis en la juventud y en los sectores de la población de mayor riesgo social;

7) procurar la participación de la iniciativa privada en las actividades de los entes públicos especializados en prevención, tratamiento y reinserción social de los sujetos afectados por algún consumo problemático o adicción;

8) incentivar las actividades laborales que realicen los pacientes;

9) apoyar el financiamiento de los proyectos productivos de las personas que hayan sido dadas de alta y completando los correspondientes programas colectivos de capacitación laboral.

ARTÍCULO 7.- Asistencia ambulatoria. En tales supuestos, se dará al enfermo y su familia contención psicológica mensualmente mediante la intervención de terapeutas y demás especialistas con visitas domiciliarias, a fin de observar la evolución del paciente. En este orden, se trabajará en el fortalecimiento de las imágenes de cada miembro de la familia y sobre los vínculos afectivos para que los mismos logren su madurez emocional y lleguen a desarrollar sus procesos de educación y formación ocupacional.

ARTÍCULO 8.- Implementación progresiva. Autorízase al Poder Ejecutivo a poner en funcionamiento de manera progresiva los Centros de Rehabilitación para Personas Comprometidas con Problemas de Consumo Problemático/Adicción, creados en virtud del artículo 1 de la presente ley, priorizando su instalación en la ciudad cabecera de los departamentos en donde se hayan detectado, según relevamientos de la autoridad de aplicación, mayores casos de vulnerabilidad y/o riesgos.

ARTÍCULO 9.- Recursos. Los Centros de Rehabilitación tendrán los siguientes recursos:

1) del Estado Nacional: que acorde al artículo 4.3 de la Ley de Estupefacientes N° 23737 se encuentra obligado a asistir económicamente a las provincias que cuentan con Centros Públicos de Rehabilitación de Adictos;

2) del Estado Provincial;

3) de las donaciones de entidades, organizaciones privadas o particulares;

4) otros.

ARTÍCULO 10.- Modificaciones presupuestarias. Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 11.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017.

ANTONIO JUAN BONFATTI

Presidente

Cámara de Diputados

C.P.N. CARLOS A. FASCENDINI

Presidente

Cámara de Senadores

Dr. MARIO GONZÁLEZ RAIS

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Dr. FERNANDO DANIEL ASEGURADO

Subsecretario Legislativo

Cámara de Senadores


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional"

11 JUL 2018


De conformidad a lo prescripto en el Artículo 59 -primer párrafo- de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, y publíquese en el Boletín Oficial.

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