picture_as_pdf 2007-12-18

DECRETO Nº 0018

SANTA FE, 11 de Diciembre de 2007.-

VISTO:

El expediente del registro del Sistema de Información de Expedientes Nº 00201-0125213-7; y el artículo 86 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe; y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo citado se determina que el Poder Ejecutivo tiene la atribución de nombrar a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, los vocales de las Cámaras de Apelación y los jueces de primera instancia con acuerdo de la Asamblea Legislativa;

Que mediante Decreto Nº 2952/1990 se creó el Consejo de la Magistratura como organismo asesor no vinculante del Poder Ejecutivo, con la función de proponer la designación o promoción de miembros del Poder Judicial que requieran acuerdo de la Asamblea Legislativa "excluido el nombramiento de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y del Procurador General", extremo subsistente en las posteriores modificaciones del mencionado Decreto;

Que sin perjuicio de las modificaciones que corresponde sean introducidas en el organismo mencionado a los fines de dotarlo de mayor autonomía y del estudio que se está realizando en relación a dicho objetivo, es pertinente que el ejercicio de las facultades del Poder Ejecutivo sea reglamentada también en relación a la designación de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y del Procurador General, estableciendo parámetros a tener en cuenta para la mejor selección del candidato propuesto, de tal manera que su designación contribuya de modo cierto a un efectivo mejoramiento del servicio de justicia, al fortalecimiento del sistema republicano y al incremento de la calidad institucional;

Que, en tal sentido, cabe tener presente que el Decreto Nº 222/03 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, reglamentando el procedimiento de selección de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, constituye un valioso antecedente en la materia;

Que, al igual como acontece en el plano federal, es necesario tener presente, a la hora del ejercicio de tal facultad que se reglamenta, las circunstancias atinentes a la composición general del Alto Cuerpo en cuanto a diversidad de género, especialidades profesionales e integración con un sentido regional;

Que corresponde sean tenidos en cuenta los requisitos relativos a la integridad moral e idoneidad técnica y el compromiso con la democracia y la defensa de los derechos humanos que el o los postulantes deben reunir;

Que es menester establecer un mecanismo tendiente a lograr los objetivos apuntados resultando la normativa federal citada un parámetro a considerar en tanto posibilita, por parte de los postulantes, la acreditación de aspectos relativos a su trayectoria profesional y académica, los compromisos públicos y privados que tuvieren, el cumplimiento de deberes éticos fundamentales que hacen a la función pública y el cumplimiento de sus respectivas obligaciones impositivas y alimentarias;

Que dicha normativa también contempla la participación en el proceso de selección de ciudadanos, colegios profesionales, asociaciones académicas y científicas y organizaciones no gubernamentales con interés en el tema, pudiendo éstas exponer sus razones, puntos de vista y objeciones a los nombramientos propuestos;

Que, a fin de tornar transparente el proceso de selección, corresponde asegurar que se brinde adecuada publicidad a lo actuado y se lo imponga a los postulantes de las observaciones que se hubiesen formulado a fin de que éste efectúe las consideraciones que estime pertinente;

Que el procedimiento establecido en el presente lo es sin perjuicio de la competencia que la Constitución Provincial le otorga a la Asamblea Legislativa y de la reglamentación que el Poder Legislativo instrumente a dichos fines;

Que por lo expresado y atento a los dictámenes Nros. 2917/07 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y 1320/07 de Fiscalía de Estado, no existen objeciones legales que formular;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A

ARTÍCULO 1º - Adóptase el procedimiento establecido en el presente para el ejercicio de la facultad que el artículo 86 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe le confiere al Poder Ejecutivo para el nombramiento de los ministros de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA y del PROCURADOR GENERAL.

ARTÍCULO 2º - La finalidad última de los procedimientos adoptados será otorgar transparencia y facilitar la participación de la ciudadanía en el procedimiento de preselección de candidatos para la cobertura de vacantes en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA y la vacante del cargo de PROCURADOR GENERAL en un marco de prudencial respeto al buen nombre y honor de los propuestos, la correcta valoración de sus aptitudes morales, su idoneidad técnica y jurídica, su trayectoria y su compromiso con la defensa de los derechos humanos y los valores democráticos que lo hagan merecedor de tan importante función.

ARTÍCULO 3º - Dispónese que, al momento de la consideración de cada propuesta, se tenga presente, en la medida de lo posible, la composición general de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA para posibilitar que la inclusión de nuevos miembros permita reflejar las diversidades de género, especialidad y procedencia regional.

ARTÍCULO 4º - Establécese que, producida una vacante en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA o la vacante del cargo de PROCURADOR GENERAL, se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia y en por lo menos DOS (2) diarios de circulación Provincial, durante TRES (3) días, el nombre y los antecedentes curriculares de la o las personas que se encuentren en consideración para la cobertura de la vacante. En simultáneo con tal publicación se establecerán otros mecanismos de difusión a través de recursos informáticos según se establezca a través del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

ARTÍCULO 5º - Las personas incluidas en la publicación que establece el artículo anterior deberán presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal, y los de sus hijos menores.

Deberán adjuntar otra declaración en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos DIEZ (10) años, los estudios de abogados a los que pertenecieron o pertenecen, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos DIEZ (10) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigentes, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, actividades de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses.

ARTÍCULO 6º - Los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y las entidades académicas y de derechos humanos podrán, en el plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones, y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los incluidos en el proceso de preselección, con declaración jurada respecto de su propia objetividad en relación de los propuestos.

No serán consideradas aquellas objeciones irrelevantes desde la perspectiva de la finalidad del procedimiento que establece el artículo 2° del presente o que se funden en cualquier tipo de discriminación o agravio infundado.

El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS arbitrará los medios para brindar información por medios electrónicos respecto de las posturas, observaciones y circunstancias relevantes formuladas.

Asimismo, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS establecerá el procedimiento mediante el cual pondrán en conocimiento de las personas eventualmente propuestas las posturas, observaciones y circunstancias relevantes formuladas, a fin de que estas puedan efectuar las consideraciones que estimen pertinentes.

ARTÍCULO 7º - Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso deberá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos a los fines de su valoración.

ARTÍCULO 8º - Se recabará a la ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DE IMPUESTOS y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, preservando el secreto fiscal, informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de las personas eventualmente propuestas. Asimismo deberá cumplimentar con el certificado que acredita la condición de "no deudor" de deberes alimentarios de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 11.945.

ARTÍCULO 9º - En un plazo que no deberá superar los QUINCE (15) días hábiles administrativos a contar desde el vencimiento del establecido para la presentación de las posturas u observaciones el PODER EJECUTIVO PROVINCIAL, haciendo mérito de las razones que abonaron la decisión tomada, dispondrá sobre la elevación o no de la propuesta respectiva.

En caso de decisión positiva, se enviará con lo actuado a la ASAMBLEA LEGISLATIVA, el nombramiento respectivo, a los fines del acuerdo.

ARTÍCULO 10º - La autoridad de aplicación respecto del procedimiento aquí adoptado será el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, quien podrá dictar resoluciones reglamentarias sobre el particular.

ARTÍCULO 11º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BINNER

Dr. Héctor Carlos Supertí

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