picture_as_pdf 2003-12-18

REGISTRADA BAJO EL Nº 12187

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

ARTICULO 1.- Modifícanse los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley Nº 8067, que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 1.-  Créase el Instituto Becario bajo la dependencia del Ministerio de Educación, cuya misión será:

a) Proponer al Ministerio de Educación la concesión de becas a alumnos del Tercer Ciclo de la E.G.B., del Nivel Polimodal, en todas sus modalidades y de Escuelas de Educación Especial, cuyos grupos familiares están radicados en la Provincia. El beneficio alcanzará a los alumnos que cursan en los establecimientos pertenecientes a la enseñanza oficial o en los establecimientos de gestión privada que anualmente identifique la Subsecretaría de Educación a propuesta del Servicio Provincial de Enseñanza Privada.

b) Proponer al Ministerio de Educación la adjudicación de las becas, conforme los criterios que a tal efecto determine el Poder Ejecutivo.

c) Controlar que al momento del cobro de la beca otorgada, los beneficiarios hayan cumplido con la condición de alumno regular en el año lectivo por el cual se le otorga el beneficio.

d) Proponer anualmente al Ministerio de Educación el monto que se asignará a cada beca según las categorías especificadas en el inciso a).

Artículo 3.- La dirección del Instituto Becario estará a cargo de un órgano integrado por el Titular de la Subsecretaría de Educación, quien ejercerá las funciones de Director y por el Titular de la Subsecretaría de Coordinación Técnica y Administrativa.

Artículo 4.- Los recursos para atender la erogación que demande el Programa Anual de Becas de la Provincia provendrán de las siguientes fuentes de financiamiento:

a) El 2,5% (dos y medio por ciento) de los honorarios percibidos por intermedio de Consejos, Colegios o Asociaciones Profesionales, personas públicas -estatales o no estatales- o privadas, que tengan por objeto centralizar honorarios, quienes actuarán como agentes de retención del gravamen.

La presente disposición no será de aplicación cuando el honorario se perciba por el ejercicio profesional organizado bajo la forma de empresa.

b) La partida anual que para este fin fijará la Ley de Presupuesto de la Provincia, la que se tomará de Rentas Generales y no será menor al monto recaudado en el año precedente por el gravamen especificado en inciso a) del presente artículo.

c) Donaciones, legados, subsidios, subvenciones, suscripciones de particulares y de entidades oficiales y privadas."

 

ARTICULO 2.- Derógase los Artículos 2 y 5 de la Ley Nº 8067.

 

ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones para la inscripción y selección de los aspirantes, facultando al Ministerio de Educación para diseñar los circuitos administrativos para la acreditación y control de los mismos y las modalidades de pago de los beneficios, así como toda otra cuestión de carácter operativo.

 

ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.-

 

Alberto Nazareno Hammerly

Presidente

Cámara de Diputados

Norberto Betique

Presidente Provisional

Cámara de Senadores

Avelino Lago

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

 

DECRETO Nº 4218

 

SANTA FE, 03 dic 2003

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

V I S T O :

La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.187 efectuada por la H. Legislatura;

D E C R E T A :

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

REUTEMANN

Julio César Zapata

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