REGISTRADA BAJO EL Nº 12187
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Modifícanse los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley
Nº 8067, que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 1.- Créase el Instituto Becario bajo la dependencia del
Ministerio de Educación, cuya misión será:
a) Proponer al Ministerio de Educación la concesión de becas a alumnos del
Tercer Ciclo de la E.G.B., del Nivel Polimodal, en todas sus modalidades y de Escuelas de
Educación Especial, cuyos grupos familiares están radicados en la Provincia. El
beneficio alcanzará a los alumnos que cursan en los establecimientos
pertenecientes a la enseñanza oficial o en los establecimientos de gestión
privada que anualmente identifique la Subsecretaría de Educación a propuesta
del Servicio Provincial de Enseñanza Privada.
b) Proponer al Ministerio de Educación la adjudicación de las becas,
conforme los criterios que a tal efecto determine el Poder Ejecutivo.
c) Controlar que al momento del cobro de la beca otorgada, los
beneficiarios hayan cumplido con la condición de alumno regular en el año
lectivo por el cual se le otorga el beneficio.
d) Proponer anualmente al Ministerio de Educación el monto que se asignará
a cada beca según las categorías especificadas en el inciso a).
Artículo 3.- La dirección del Instituto Becario estará a cargo de un órgano
integrado por el Titular de la Subsecretaría de Educación, quien ejercerá las
funciones de Director y por el Titular de la Subsecretaría de Coordinación
Técnica y Administrativa.
Artículo 4.- Los recursos para atender la erogación que demande el Programa
Anual de Becas de la Provincia provendrán de las siguientes fuentes de
financiamiento:
a) El 2,5% (dos y medio por ciento) de los honorarios percibidos por
intermedio de Consejos, Colegios o Asociaciones Profesionales, personas
públicas -estatales o no estatales- o privadas, que tengan por objeto
centralizar honorarios, quienes actuarán como agentes de retención del
gravamen.
La presente disposición no será de aplicación cuando el honorario se
perciba por el ejercicio profesional organizado bajo la forma de empresa.
b) La partida anual que para este fin fijará la Ley de Presupuesto de la
Provincia, la que se tomará de Rentas Generales y no será menor al monto
recaudado en el año precedente por el gravamen especificado en inciso a) del
presente artículo.
c) Donaciones, legados, subsidios, subvenciones, suscripciones de
particulares y de entidades oficiales y privadas."
ARTICULO 2.- Derógase los Artículos 2 y 5 de la
Ley Nº 8067.
ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones para la inscripción y
selección de los aspirantes, facultando al Ministerio de Educación para diseñar
los circuitos administrativos para la acreditación y control de los mismos y
las modalidades de pago de los beneficios, así como toda otra cuestión de
carácter operativo.
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.-
Alberto Nazareno Hammerly
Presidente
Cámara de Diputados
Norberto Betique
Presidente Provisional
Cámara de Senadores
Avelino Lago
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
DECRETO Nº 4218
SANTA FE, 03 dic 2003
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
V I S T O :
La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.187
efectuada por la H. Legislatura;
D E C R E T A :
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el
sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes
corresponde observarla y hacerla observar.-
REUTEMANN
Julio César Zapata
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