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DECRETO 4267

 

SANTA FE, 9 de Diciembre de 2003

VISTO:

El Expediente 00701-0047844-9 y agregado 00306-002233-5 del Sistema de Información de Expedientes mediante el que la Dirección General de Suelos y Aguas del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio gestiona la reglamentación de la Ley 12091; y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 15 de la Ley 12091 establece que el Poder ejecutivo deberá proceder a su reglamentación;

Que la normativa legal aludida requiere su reglamentación, pues su adecuada aplicación exige el establecimiento de detalles, pormenores y especialmente, la integración de los órganos especiales y la determinación de sus atribuciones;

Que actuando el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio como Autoridad de Aplicación de la ley, se hace necesario regular los supuestos de intervención de cada uno, atendiendo a la distinta importancia o trascendencia de los distintos actos y decisiones involucradas en el funcionamiento del sistema establecido por la ley;

Que se establece la conformación de la Comisión de Adjudicación creada por el Artículo 3 de la Ley fijándose pautas para su funcionamiento;

Que se acuerda puntaje a cada uno de los requisitos que debe reunir cada una de las personas que aspiren a la compra de los inmuebles individualizados en el Artículo 11 de la Ley, según el orden de preferencia que la misma establece en su Artículo 4;

Que se otorga facultad a la Autoridad de Aplicación para recabar informes técnico - administrativo y requerir la colaboración de dependencias provinciales, municipales y comunales para el cumplimiento de los objetivos de la Ley;

Que conforme las disposiciones legales vigentes se incluye la condición de acreditación de personería jurídica por parte de los donatarios de los predios individualizados en el Artículo 8 de la Ley, previo a la celebración de la escrituración de donación;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley 12091, que como Anexo único integra el presente.

ARTICULO 2°.- Refréndese por los Señores Ministros de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, de Gobierno, Justicia y Culto y de Salud y Medio Ambiente.

ARTICULO 3°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

REUTEMANN

Ing. Mec. Ricardo E. Fragueyro

Dr. Carlos Alberto Carranza

Ing. Fernando Bondesio

 

ANEXO UNICO

 

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 12091

 

ARTICULO 1º.- Sin reglamentar.

 

AUTORIDAD DE APLICACION

 

ARTICULO 2º.- El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio de la Provincia de Santa Fe, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Poder Ejecutivo cuando se trate de actos o decisiones esenciales acerca de las materias reguladas en la ley o cuando la naturaleza del acto así lo exija, actuará como Autoridad de Aplicación con las siguientes atribuciones:

a) Realizar todos los actos y gestiones conducentes al mejor cumplimiento de la ley, siempre que no se trate de actos o decisiones que por su carácter de esenciales en relación a las materias reguladas en la ley, o por su naturaleza, deban ser adoptados por el Poder Ejecutivo.

b) Convocar a las entidades públicas y privadas, con ámbito de actuación en el área de influencia de los predios enumerados en el Artículo 1 de la Ley Nº 12091, para la designación del o los representantes titulares y suplentes para integrar la Comisión de Adjudicación creada por el Artículo 3 de la misma normativa legal.

c) Fijar la fecha de inicio de las reuniones, con los representantes que se hubieren designado conforme al régimen legal.

d) Efectuar relevamientos, constataciones y verificaciones tendientes a asegurar la inexistencia de terceros que pudieran invocar derechos subjetivos o intereses legítimos sobre los lotes.

e)    Promover el inicio de las acciones administrativas y/o judiciales tendientes a la desocupación de los lotes desafectados por la Ley Nº 12.091.

f) Recabar informes técnico - administrativos y requerir la colaboración de las dependencias provinciales, municipales o comunales para el cumplimiento de los objetivos de la Ley.

g) Asesorar técnicamente a quienes resulten beneficiarios de los lotes individualizados en el Artículo 5 de la Ley y verificar el empleo de los subsidios que se acuerden de conformidad con su artículo 14.

h) Adoptar las medidas definitivas en los casos controvertidos que se susciten a partir de la aplicación de la Ley y que no hayan logrado el consenso necesario en las deliberaciones sucedidas dentro de la Comisión de Adjudicación.

 

COMISION DE ADJUDICACION

 

ARTICULO 3º.- 1. La Comisión de Adjudicación funcionará en el ámbito de la Autoridad de Aplicación y estará presidida por el Señor Ministro de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, o quien éste designe en su reemplazo.

                             2. La Comisión estará conformada además, por los siguientes integrantes:

- Un (1) representante por cada uno de los municipios y comunas que se enuncian a continuación: Vera La Galleta, Fortín Olmos, Garabato y Toba.

- Un (1) representante de la ONG FUNDAPAZ.

- Un (1) representante de la ONG Asociación Amigos del Aborigen.

- Tres (3) representantes de las familias asentadas en el área de situación de los predios, elegidos entre ellos por simple mayoría.

- Dos (2) representantes de Organización de Comunidades Aborígenes de Santa Fe  (OCASTAFE).

- Un (1) representante de la Iglesia Católica Diocesana Reconquista.

- Un (1) representante de la Unidad Técnica de Coordinación Provincial del Programa Social Agropecuario.

- Un (1) representante de cada una de las dependencias de la Administración Pública Provincial que a continuación se enuncian.

a) Coordinación Patrimonio,

b) Servicio de Catastro e Información Territorial,

c) Escribanía de Gobierno, y

d) Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria.

- Un (1) representante de la Cámara de Diputados.

- Un (1) representante de la Cámara de Senadores.

 

a - FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION DE ADJUDICACION

 

ARTICULO 4º.- 1. La Autoridad de Aplicación convocará a las reuniones de la Comisión de Adjudicación por nota certificada o radiograma, a cada uno de los participantes.

2. La Comisión de Adjudicación actuará como órgano consultivo del procedimiento de adjudicación que estipula la Ley Nº 12091. Sus dictámes serán vinculantes. El Poder Ejecutivo podrá apartarse de ellos, únicamente mediante acto administrativo debidamente fundado.

3. La sede de funcionamiento de la Comisión de Adjudicación será el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, alternativamente en sus distintas dependencias: Santa Fe, Vera, Reconquista, con una periodicidad que no podrá exceder los quince (15) días.

4.- La Comisión de Adjudicación dejará constancia de sus deliberaciones y resoluciones en acta celebrada a tal efecto, y suscripta por todos los miembros que hubieran asistido a la sesión.

5. Los miembros de la Comisión de Adjudicación no tendrán derecho a percibir retribución alguna por el desempeño de sus funciones. No obstante la autoridad de aplicación deberá facilitar los recursos económicos para garantizar la participación del sector aborigen y de pequeños productos en la Comisión de Adjudicación.

6.- La Comisión de Adjudicación sesionará con la asistencia de su Presidente y la mitad más uno de sus miembros como mínimo, siempre y cuando estén presentes los representantes de las familias de pequeños productores y OCASTAFE.

7.- La Comisión de Adjudicación tendrá acceso a toda la documentación que presenten los aspirantes a fin de tener elementos suficientes para emitir el dictamen a que refiere el punto 2.

 

b - INDICADORES DE PREFERENCIA

 

1.- A los fines de la Venta por Concurso Público asígnase a los siguientes indicadores, el puntaje máximo que en cada caso se indica. La Comisión de Adjudicación asignará del máximo los puntos que estime corresponder de acuerdo a las circunstancias particulares:

a) Ser poblador del lugar, tomando como referencia el Distrito de ubicación del inmueble: 20 puntos.

b) Ser familias que no tengan otras tierras, dentro del territorio provincial: 15 puntos.

e) Núcleo familiar numeroso que posea un predio cuya superficie es exigua para satisfacer las demandas mínimas de subsistencia, ello conforme lo estipulado en la Ley Nº 9319: 15 puntos.

d) Poseer capacidad para desarrollar actividades productivas. Se tomará en cuenta a ese efecto si el ocupante ha realizado mejoras en el inmueble, o explotación agropecuaria o forestal: 5 puntos.

e) Poseer antecedentes como productor agropecuario. Se comprobará con la presentación de Boleto de Marca y Libreta Sanitaria con movimiento de animales y última vacunación, y cualquier otro elemento probatorio a fin de que acredite su condición de productor: 5 puntos.

f) Demostrar un mínimo capital de producción. Se acreditará con animales de su propiedad o implementos agrícolas: 5 puntos.

g) Demostrar capacidad de organización para acceder a la explotación efectiva del lote cuando se trate de un predio para compra para uso compartido. Los interesados deberán celebrar acta compromiso o pacto similar, acordando trabajar en conjunto el predio: 5 puntos.

h) Comprometer la residencia real en el lote o vivir en un paraje o pueblo cercano cuya distancia no debe ser superior a 15 km. Se entiende por residencia el asiento del interesado dentro del territorio provincial, en un radio de 15 km. del lote que solicita comprar, a efectos que le permita la explotación racional, personal y directa del mismo: 5 puntos.

i) Ser hijos de productores rurales con más de 60 años que participen directamente de la explotación, comprobándose con los registros del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio y por verificación de acuerdo a los Incisos d) y f) del Artículo 2º del presente: 5 puntos.

2.- No podrán presentarse a la venta por Concurso Público aquellas personas que:

a) Sean propietarias de predios que superen la cantidad de hectáreas necesarias para conformar una unidad productiva, conforme lo estipulado en la Ley Nº 9319 y de acuerdo a lo que informe el Registro General.

b) Los que tuvieren una antigüedad inferior a cinco (5) años en la zona, lo que se probará entre otros medios de prueba, con el domicilio que figura en el documento de identidad.

c) Los que hubieren desempeñado cargos políticos públicos electivos o por designación en el ámbito nacional, provincial o municipal en los últimos veinte (20) años.

d) Los que compren en comisión.

 

DONACION DE PREDIOS PARA USO COMPARTIDO

 

ARTICULO 5°.- El Poder Ejecutivo donará los inmuebles identificados en el art. 5° de la Ley 12091, a los ocupantes que acrediten el cumplimento de los requisitos mencionados en la misma.

La Autoridad de Aplicación verificará mediante sus propios registros e inspecciones en el área, los datos suministrados por los ocupantes que acrediten con testigos la tenencia del predio en forma compartida por el término de tres (3) años contados con anterioridad al 31/12/1997.

A tal efecto se entiende por ocupante para la donación de predios de uso compartido cuando se den las siguientes condiciones teniendo en vista el presente orden de preferencia:

1 - Ser familias que no posean otras tierras y que posean antecedentes de ocupación del lote, demostrando la ocupación efectiva e ininterrumpida del mismo.

2 - Ser pobladores del lugar, entendiéndose como tal al paraje del distrito donde está ubicado el lote. Si no viven en el lote que residan a una distancia no mayor de 15 km. del mismo.

3 - Que posean antecedentes como productores agropecuarios demostrando su condición de tal mediante Boleto de Marca y Libreta Sanitaria con movimiento de animales y última vacunación.

4 - Que posean un mínimo de capital de producción, demostrándolo con la adquisición de enseres, maquinarias o existencia de ganado en propiedad individual o colectiva.

5 - En este último caso el capital en animales bovinos no podrá ser menor a 15, y/o 35 cabras u ovejas.

6 - Que posean capacidad de organización para acceder al recurso tierra, demostrando con testigos u otro medio el trabajo conjunto.

 

CESION DE USO

 

ARTICULO 6°.- El inmueble cuyo uso gratuito ha sido cedida al S.A.M.C.O. Será administrado por el cesionario bajo su responsabilidad, debiendo prever en su presupuestos los créditos necesarios para atender los gastos de conservación que ocasione su uso y administración. Cuando se hubiere materializado la cesión de uso del aludido inmueble, deberá comunicarse a la Contaduría General de la Provincia, remitiendo las escrituras públicas o antecedentes, a los fines de practicar las registraciones en la contabilidad patrimonial.

Deberá el SAMCO cumplir con el cargo impuesto, realizando todos los actos conducentes a la comprobación y rendición de cuenta de lo recaudado e invertido, de acuerdo a la legislación que rige para los Servicios para la Atención Médica de la Comunidad, y toda otra norma que modifique o sustituya a la vigente. Además de ello, deberá comunicar al Ministerio de Agricultura, Industria y Comercio -con copia- todos los actos dispositivos que sobre el predio realice, para un efectivo control del cargo impuesto por la Ley 12091.

La omisión del cumplimiento del cargo impuesto será causal para dar por extinguido el derecho de uso, pasando el inmueble a la administración del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio.

 

ESCRITURAS PREDIOS PRODUCTIVOS DE USO COMPARTIDO

 

ARTICULO 7°.- En las escrituras de donación de los Predios de Uso Compartido individualizados en el Artículo 5 de la Ley 12091, además de las prohibiciones expresamente mencionadas en el texto legal, se hará constar la de arrendar y ceder a terceros de explotación de los inmuebles transferidos.

 

DONACION A COMUNIDADES ABORIGENES

 

ARTICULO 8°.- Procédase a la donación a las Comunidades Aborígenes del Departamento Vera nucleadas en la Organización de Comunidades Aborígenes de Santa Fe (OCASTAFE), de los lotes identificados en el Artículo 8 de la Ley 12091, como reparación histórica parcial y de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

Hasta tanto las Comunidades Aborígenes el Departamento Vera obtengan la personería Jurídica, la Autoridad de Aplicación otorgará la posesión de los lotes, cuando se encuentren libres de ocupantes y ocupación, a la Organización de Comunidades Aborígenes Santa Fe (OCASTAFE) con cargo de transferir la posesión a las aludidas comunidades. Cuando éstas se encuentren en situación jurídica de ser donatarias de los inmuebles identificados en la ley se procederá a formalizar la respectiva donación.

ARTICULO 9°.- Hasta tanto las Comunidades Aborígenes del Departamento Vera obtengan personería jurídica la Autoridad de Aplicación de la ley otorgará la posesión de los lotes, cuando se encuentren libres de ocupantes y ocupación, a la Organización de Comunidades Aborígenes de Santa Fe (OCASTAFE), con cargo de transferir la posesión a las Comunidades antes descriptas, cuando las mismas estén en condiciones de ser donatarias de los lotes identificados en el art. 8 de la Ley 12.091.

En las escrituras de donación de los lotes a las Comunidades Aborígenes deberá expresamente constar la prohibición de vender, dar en garantía, ser usados, explotados o alquilados por personas que no sean aborígenes.

También deberá expresamente estipular la exención del pago de impuestos provinciales y tasas de servicios de orden municipal o comunal.

ARTICULO 10°.- Sin reglamentar.

 

VENTA

 

ARTICULO 11°.- A. La Junta Central de Valuación, procederá a la determinación del valor real y actual de los inmuebles individualizados en el Artículo 11 de la Ley 12091, a efectos de considerar el mismo como valor base para el trámite del Concurso Público.

B. La Dirección Provincial de Contrataciones y Suministros, procederá a la venta por Concurso Público de los inmuebles referenciados en el Artículo 11 de la Ley 12091, conforme al reglamento de funcionamiento que se dicte de acuerdo al artículo cuatro de la Ley 12091, en el que deberá tenerse en cuenta la participación de la comisión de adjudicación a efectos del ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo cuatro de la presente reglamentación.

ARTICULO 12°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 13°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 14°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 15°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 16°.- Los casos no contemplados en el presente, serán resueltos por el Organismo de Aplicación.

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