picture_as_pdf 2003-11-18

DECRETO 3695

 

SANTA FE, 6 de Noviembre de 2003

VISTO:

El Expediente Nº 00603-0005586-9 y su agregado directo Nº 13301-0090581-9 del Sistema de Información de Expedientes, por medio del cual se gestiona la aprobación del Proyecto de Reglamentación de la Ley Nº 11.730, y;

CONSIDERANDO:

Que la Legislatura de la Provincia ha sancionado la Ley Nº 11.730 el 16 de mayo de 2.000, que establece el régimen de uso de bienes situados en áreas inundables dentro de la jurisdicción provincial;

Que a fin de elaborar el Proyecto de Reglamentación se formó una Comisión Interinstitucional integrada por representantes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda, Cámara de Senadores de la Provincia, Dirección Provincial de Obras Hidráulicas, Facultad de Ingeniería y Ciencias Hídricas (UNL), Facultad de Ciencias Agrarias (UNL), el Instituto Nacional del Agua y del Ambiente (INA), el Servicio de Catastro e Información Territoñal (SCIT), el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio (MAGIC), la Sub-Unidad Provincial de Coordinación para la Emergencia (SUPCE), el Convenio Consejo Federal de Inversiones - Provincia de Santa Fe y la Facultad de Ciencias Exactas, Ingeniería y Agrimensura (UNR);

Que la Ley sancionada y su Reglamentación, robustecen y perfeccionan la intervención del poder público en la solución de los problemas relativos a la protección y fomento del uso de los bienes que se encuentran en áreas inundables;

Que el primordial carácter perecedero de las fuentes hídricas expuestas a irregulares manejos e irresponsabilidad en el uso de los recursos hídricos obliga a considerar este proyecto de Ley como una ineludible responsabilidad de Gobierno;

Que en la Reglamentación de la Ley el Poder Ejecutivo tiene el propósito de fijar con minuciosidad las pautas a seguir para la zonificación de las diversas áreas establecidas en dicho cuerpo legal, sin avasallar derechos inherentes a la propiedad privada;

Que la Ley Provincial Nº 11.515 faculta al Poder Ejecutivo a hacer uso de un préstamo internacional (Préstamo de Protección contra Inundaciones - PPI) cuyo objetivo es solucionar en forma integral y definitiva el grave problema de las inundaciones que afectan a gran parte del territorio provincial;

Que dicho préstamo combina una serie de medidas estructurales y no estructurales que comprenden la elaboración de una ley de uso de suelo en la planicie de inundación, la cual es una estrategia destinada a restringir la ocupación de áreas inundables;

Que la Ley y su Reglamentación constituyen una de las condiciones de efectividad del Préstamo de Protección contra Inundaciones (PPI), según lo establece el Convenio de Préstamo Subsidiario;

Que han tomado intervención la Subsecretaría de Municipios y Comunas (fojas 74), la Dirección Provincial de Defensa Civil a foja 75, la Dirección General de Asuntos Jurídicos en Dictámenes Nros. 14.396/01 y 16.440/03 (fojas 69/70 y 161) y Fiscalía de Estado en Dictámenes Nros. 1160/01, 000533/02 y 001127/02 (fojas 77/80, 106/109 y 148/149 vuelto);

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º - Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 11.730 que como Anexo único integra el presente decreto.

ARTICULO 2º - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Obras, Servicios Públicos y Vivienda; Hacienda y Finanzas; Gobierno Justicia y Culto; Salud y Medio Ambiente y Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio.

ARTICULO 3º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

CARLOS A. REUTEMANN

Ing. Edgardo Wilfredo Berli

Lic. Miguel Angel Asensio

Dr. Carlos Alberto Carranza

Ing. Fernando Bondesio

Ing. Mec. Ricardo E. Fragueyro

 

ANEXO UNICO

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 11.730

 

ARTICULO 1°: Sin reglamentar.

ARTICULO 2°: A los efectos de la presente Ley, las Areas II y III establecidas en su Artículo Nº 2 se determinarán conforme las siguientes definiciones:

2.1. Area II:

2.1.1. Se considera vías de evacuación de crecidas a toda geoforma que es capaz de conducir las aguas de crecidas. Se incluyen en esta categoría el cauce mayor o planos de desborde de los cauces que conducen agua cuando el caudal excede la capacidad del cauce principal, las cañadas, esteros y todo tipo de concatenación de bajos naturales que conducen agua durante períodos de excedencia hídrica, así como también las áreas de escurrimiento mantiforme, en las zonas que carecen de red de drenaje definida. 2.1.2. Las áreas de almacenamiento son las definidas por depresiones de la superficie de terreno donde se acumulan las aguas de crecidas.

2.2. Area III: son aquellas zonas que han sufrido contingencia de inundación, pero con una periodicidad inferior a la del Area II, de conformidad a lo establecido por el Artículo Nº 5 de la Ley Nº 11.730.

ARTICULO 3°: El Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda, a través de la Dirección Provincial de Obras Hidráulicas o el organismo que la reemplace, ejecutará las tareas inherentes a la aplicación de esta Ley y sus normas reglamentarias.

ARTICULO 4°: La zonificación que realicen los Municipios y Comunas estará ajustada a la presente Ley, su Reglamentación y la metodología establecida por la Autoridad de Aplicación.

La instancia de consulta sobre la delimitación de cada área será dirigida a las Municipalidades y Comunas correspondientes, quienes tendrán un período de noventa (90) días para expedirse a partir de su notificación. Cumplido el plazo, la Autoridad de Aplicación ejecutará la cartografía.

ARTICULO 5°: Las pautas para la ejecución de la cartografía, entendiéndose como tal a la determinación y representación gráfica de las líneas que delimitan las áreas definidas por el Artículo Nº 2, son:

Para determinar la línea que separa las Areas I y II: se establecerán los límites de los cursos de agua naturales y artificiales y los cuerpos de agua permanentes según criterios hidrológicos, geomorfológicos y/o edafológicos.

Para establecer la línea que separa las Areas II y III: es la línea que materializa el alcance de la inundación de recurrencia de las crecidas que se estime necesario para definirla, la que podrá variar de un ámbito geográfico a otro, no pudiendo ser inferior a cinco años. En caso de no disponerse de los medios técnicos para la determinación de la recurrencia, podrá utilizarse su equivalente geomorfológico y/o edafológico.

Para el límite de la Area III, es la línea de recurrencia a definir en cada caso o su equivalente geomorfológico y/o edafológico.

ARTICULO 6°: La definición de las líneas que identifican las Areas I, II y III deberá realizarse sobre la última versión de la base cartográfica del Servicio de Catastro e Información Territorial del Ministerio de Hacienda y Finanzas (SCIT) y las capas temáticas necesarias para el estudio, observando las normas geomáticas provinciales vigentes, requisito mínimo para ser considerada por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 7°: Se notificará con suficiente anticipación a los propietarios de inmuebles incluidos en las Areas I y II, quienes podrán consultar en la Comuna o Municipio de su jurisdicción la cartografía provisoria. La relación parcela y propiedad será suministrada por el SCIT. La notificación podrá ser efectuada en diligencia por el notificador que designe la Autoridad de Aplicación, cédula postal certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado u otro medio fehaciente, en caso de desconocerse el domicilio del notificado, se recurrirá a la publicación de edictos, indicándose en forma breve pero clara la repartición notificadora, el motivo y el nombre y apellido del o los destinatarios.

La Autoridad de Aplicación llevará un registro público documental donde se inscribirán los actos administrativos y el registro cartográfico referente a todo lo derivado del artículo primero.

ARTICULO 8°: De las observaciones y oposiciones: Podrán ser presentadas por el interesado o por el Municipio o Comuna correspondiente ante la Autoridad de Aplicación. Deberán ser interpuestas adjuntando al menos uno de los siguientes elementos probatorios: Registros fotográficos, satelitales; estudios técnicos topográficos, de suelo, hidrológicos, hidráulicos, agronómicos; certificado emitido por autoridad competente respecto de la asistencia o no en situaciones de emergencia u otras registraciones pertinentes.

ARTICULO 9º: Sin reglamentar.

ARTICULO 10º: Los propietarios y/o legítimos poseedores de inmuebles podrán plantear observaciones u oposiciones a la cartografía dentro de los diez días de vencido el plazo a que alude el Artículo Nº 8 de la ley. Serán presentadas ante la Autoridad de Aplicación, la que previo a su resolución, solicitará un informe técnico de la Comisión, el cual deberá ser evacuado dentro de los 30 días de recibida la presentación. Elevado el informe, la Autoridad de Aplicación dictará resolución que será recurrible de conformidad a lo estipulado en el Decreto Acuerdo Nº 10.204/58. La Comisión, cuya integración deberá producirse dentro de los sesenta días posteriores a la publicación del reglamento, se integrará con un representante de la Dirección Provincial de Obras Hidráulicas, uno del Servicio de Catastro e Información Territorial, uno del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio y uno de la Secretaría de Municipios y Comunas. Cuando las circunstancias del caso justifiquen requerir la intervención de sujetos especializados, en razón de la materia controversial, la Autoridad de Aplicación podrá designar personas que se integrarán a la Comisión a los solos fines del informe correspondiente a ese caso. En este supuesto el plazo para la realización del informe comenzará a computarse desde que esa designación se haya producido.

ARTICULO 11º: Cuando sea solicitada la materialización de la cartografía, la Autoridad de Aplicación y el SCIT brindarán las instrucciones para la demarcación al profesional que tenga a su cargo la ejecución y a requerimiento de éste. El profesional actuante deberá demarcar la línea limitante de la zona que afecta al inmueble durante el acto de levantamiento parcelario de la mensura, con inscripción administrativa y materializar en el terreno según las normas vigentes.

ARTICULO 12º: La cartografía podrá actualizarse cuando por causas naturales o antrópicas se modifiquen las condiciones hidrológicas que dieron lugar a la zonificación existente, o por cualquier otra causa que justifique su variación. El procedimiento a seguir será el indicado en la Ley Nº 11.730 y reglamentación.

ARTICULO 13º: Conjuntamente con la cartografía, el Poder Ejecutivo enumerará los usos permitidos para las Areas I y II, ajustados a las características de cada región, y establecerá los requisitos para la presentación de proyectos en cada caso.

ARTICULO 14º: Sin reglamentar.

ARTICULO 15º: Sin reglamentar.

ARTICULO 16º: Los propietarios y poseedores legítimos cuyos inmuebles sean incluidos en el Area III, “de advertencia”, serán informados por cualquier medio de información pública e invitados a consultar la cartografía y las características de la contingencia de inundación de esa área, en la sede de la Dirección Provincial de Obras Hidráulicas, el SCIT, Municipios o Comunas.

ARTICULO 17º: Las acciones estarán encaminadas a aprovechar los recursos disponibles atendiendo primordialmente al lugar geográfico y la situación socioeconómica que en cada caso resulte necesario atender.

ARTICULO 18º: Sin reglamentar.

ARTICULO 19º: Las acciones para las distintas áreas tendrán en cuenta las pautas fijadas por la Autoridad de Aplicación según lo normado en los Artículos Nros. 13 y 16.

ARTICULO 20º: Conjuntamente con la cartografía, el Poder Ejecutivo enumerará los usos permitidos, ajustándolos a las características de cada región, estableciendo además los requisitos para la presentación de proyectos de utilización y ocupación en cada caso.

ARTICULO 21º: Sin reglamentar.

ARTICULO 22º: Las leyendas: a) “Area II = Inundable”, b) “Area III = Con Riesgo de Inundación” correspondiente a cada inmueble deberán constar además en el certificado catastral emitido por el SCIT. Dicha inclusión se hará efectiva a partir del periodo tributario posterior a la aprobación de la cartografía. La inscripción en la boleta del Impuesto Inmobiliario se agregará a la información que envía la API al contribuyente de acuerdo al diseño actual, contemplándose su agregación en otro sector cuando se diseñe una nueva boleta.

ARTICULO 23º: El proyecto presentado deberá ser acompañado por una certificación gratuita emitida dentro del término de treinta días por el SCIT en la que conste la ubicación del inmueble.

ARTICULO 24º: Los Municipios y Comunas deberán hacer cumplir las prohibiciones y restricciones y de uso enumeradas en los Artículos Nros. 13, 14 y 15 de la Ley y su Reglamentación.

ARTICULO 25º: La Autoridad de Aplicación individualizará los inmuebles necesarios para el cumplimiento de la presente Ley en base a los planos descriptivos, informes técnicos y otros elementos suficientes para su determinación.

ARTICULO 26º: Sin reglamentar.

ARTICULO 27º: Sin reglamentar.

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