picture_as_pdf 2002-11-18

DECRETO Nº 2825

Santa Fe, 4 de noviembre de 2002

VISTO:

El expediente Nº 15201-0069651-4 del registro del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo dependiente del Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda, eleva el proyecto de Decreto reglamentario de la Ley Nº 11.649, y;

CONSIDERANDO:

Que la citada Dirección Provincial a sido declarada autoridad de aplicación por el Artículo 2º de la citada Ley, por lo que eleva el proyecto para su reglamentación;

Que, si bien el texto legal es muy claro en cuanto a las situaciones contempladas y a la intención de los señores Legisladores de poner fin a problemas de vieja data, resulta necesario reglamentar algunos de sus Artículos para dar cumplimiento estricto a lo normado;

Que mediante Dictamen Nº 698/01 (fs. 38/39 vta.), Fiscalía de Estado observó distintas disposiciones del proyecto original obrante a fs, 17/20;

Que el nuevo proyecto adjunto a fs. 44/46 recepta las observaciones formuladas por lo que procede su aprobación;

Que, por otra parte, por el Artículo 8º se encuentran invitadas las Municipalidades y Comunas de la Provincia, a dictar normas de aplicación analógicas con las disposiciones de la Ley, siendo conveniente reiterar desde el poder Ejecutivo tal invitación;

Que en tal sentido se ha expedido Fiscalía de Estado, mediante Dictámenes N°s. 000698/01 (fs. 38/39) y 000304/02 (fs. 55);

POR ELLO,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º: Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 11.649, sancionada el 26 de Noviembre de 1.998, la que se agrega, formando parte del presente Decreto.

ARTICULO 2º: Reitérase la invitación formulada a las Municipalidades y Comunas de la Provincia a dictar normas de aplicación analógicas con las disposiciones de la Ley Nº 11.649 y del presente decreto reglamentario.

ARTICULO 3º: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Hacienda y Finanzas, a cargo de la Cartera de Obras, Servicios Públicos y Vivienda.

ARTICULO 4º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

REUTEMANN

C.P.N. José María Candioti

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 11649

ARTICULO 1º - No requiere Reglamentación.

ARTICULO 2º - No requiere Reglamentación

ARTICULO 3º- Considerando que la DIRECCION PROVINCIAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, mediante la Resolución Nº 4060/97 produjo la revaluación de las viviendas construídas con anterioridad al 31 de diciembre de 1997 que por efecto de la inflación y los reconocimientos de variaciones de costos, tenía sus precios distorsionados, se da por cumplida, a su respecto, la previsión de este Artículo. Si en las Obras ejecutadas durante la vigencia de la Ley de convertibilidad alguna circunstancia especial hubiera provocado el incremento del precio de las viviendas, por encima del contratado por la D.P.V. y U. mediante Licitación Pública, ésta revisará la valuación de los inmuebles para fijar el nuevo saldo adeudado por los adjudicatarios, tomando como referencia los valores del mercado para unidades análogas.

ARTICULO 4º - La DIRECCION PROVINCIAL DE VIVIENDA Y URBANISMO convendrá con el Colegio de Profesionales de la Agrimensura de la Provincia: a) la ejecución de los trabajos pendientes en Obras construidas, para hacer posible el otorgamiento de las Escrituras a favor de los Adjudicatarios de las Unidades; b) la apertura de una "Bolsa de Trabajo" a tal efecto; c) la fijación de costos, determinando honorarios, aportes y gastos; y d) toda otra cuestión que surja y que deban resolverse para permitir la ejecución de los planos, aplicando la reducción prevista.

ARTICULO 5º - No requiere Reglamentación.

ARTICULO 6º - La exención dispuesta para D.P.V. y U. y para los Institutos Municipales de Viviendas cesará en el momento en que cada beneficiario suscriba el contrato por el cual reciba la posesión.

ARTICULO 7º - No requiere Reglamentación.

ARTICULO 8º - No requiere Reglamentación.

ARTICULO 9º - No requiere Reglamentación.

ARTICULO 10º - No requiere Reglarmentación.

ARTICULO 11º - No requiere Reglamentación.

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